Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 2808

Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MOVILÍMITE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 56 Tomo 2-A de fecha 22 de febrero de 1999, con su última modificación ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 5 tomo 9-A del 3 de agosto de 2009; en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2013 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2013 contra la decisión dictada el 16 de enero de 2013 que declaró con lugar la demanda, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL contenido en el expediente N° 13.531 tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:

… En nombre de mi representada ejerzo el recurso de 23 hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 22-01-2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que estimó no oír la apelación interpuesta por esta representación judicial, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 16.01.2013, que declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por B.I.N.R., identificada en autos, en contra de mi representada.

I

CONSIDERACIONES QUE SE INVOCAN

Argumento, que la juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con su negativa de oír la apelación interpuesta, desconoce e ignora el principio de la doble instancia que garantiza la máxima carta política la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, o sea el derecho de todo ciudadano a que su fallo sea revisado por un Tribunal Superior mediante la interposición de un recurso de apelación alegando una disposición de menor rango constitucional, cuando aplica el contenido de una Resolución por encima del dispositivo constitucional que le de validez al texto de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, con lo cual, la juez no sólo contraviene el precitado artículo 23 de la Constitución sino también el artículo 49, Ordinal 1° y el artículo 334 eiusdem, que ordena aplicar lo establecido en la Constitución en el caso en que una norma de menor jerarquía la contravenga y por vía de consecuencia, también viola el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que al igual que el 334 constitucional consagra el mismo precepto, al desaplicar dicha norma y viola además los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil con su negativa de oír la apelación.

Para decidir el presente Recurso de Hecho esta honorable alzada pido observe:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ciertamente la norma trascrita, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante diversas Resoluciones, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana d Venezuela….

… El procedimiento breve inquilinario es sui géneris, prueba de ello es que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas no obedece a lo establecido en los artículos 884 al 886 del Código de Procedimiento Civil, sino a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo expuesto, los procesos judiciales en materia inquilinaria no se sustancian por el procedimiento breve en razón de la cuantía, sino por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ruego de esta alzada establezca el criterio que el procedimiento breve inquilinario en razón de ser atípico ya que en algunos aspectos no se rige por la reglas contenidas en el título XII del libro IV del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que no es la cuantía lo que determina que la naturaleza del proceso judicial inquilinario sea breve, habida cuenta que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva, resulta forzoso a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional que configura uno de los elementos del debido proceso, consagrada en el artículo 49, orinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el presente recurso de hecho intentado y ordenar a la Juzgadora de Municipio de marras escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto…

.

En fecha 1° de febrero de 2013 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2808, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con el expediente N° 13.531-12 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.

En fecha 4 de febrero de 2013 el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido resolvió:

... Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE,…, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOVILÍMITE, C.A., mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, a los fines de su admisión, se observa:

Primero: La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, fue admitida en fecha seis (6) de noviembre de 2012, siendo sustanciada por el procedimiento breve y estimada su cuantía por la parte demandante en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a TRECIENTAS TREINTA TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 333,33).

Segundo: En la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; entre otros, se resuelve que, para la apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuyas cuantías sea superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Tercero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/03/2011, al respecto estableció lo siguiente:

…como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

… Cuarto: Visto lo anterior y evidenciado como fue que el presente asunto, se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), esta operadora de justicia en apego a la Resolución y Jurisprudencia aquí referidas, mantiene el criterio de inapelabilidad expresado en la misma, por ende, NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2013; y así se decide…

.

Ahora bien, considera pertinente esta J. hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. R.H.L.R., en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, E.L., Pág. 463:

…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…

. (Subrayado de quien aquí decide).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la M.I.P.V., Exp. 2012-000205, dejó sentado:

“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.

El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.

• De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado GOLMER JOSÉ VIVA LINDARTE en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOVILÍMITE, C.A., en fecha 4 de febrero de 2013, advierte esta S.:

- Corre inserta a los folios 8 al 20, decisión de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal a quo declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Vencimiento de la Prórroga Legal interpuesta por la ciudadana B.I.N.R., en contra de la Sociedad Mercantil “MOVILÍMITE, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano C.A.D.P.; en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado, y en pagar las costas del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

- Corre inserto a los folios 21 y 22 auto del Tribunal a quo de fecha 22 de enero de 2013, diarizado bajo el N° 02, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012.

En anuencia con lo expuesto en el auto recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470 de fecha 8 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada G.M.G., señaló:

… Ahora bien, ya esta S. se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad…, en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, en los siguientes términos:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S., esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). / (…)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N.° 1.897, (caso: J.MS. en A., efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. / (…)

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R., esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. / (…)

A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G., (…) realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado (…)/(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta S., en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

… En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

De la revisión hecha a las copias certificadas que conforman este expediente se constata que la demanda fue recibida el 6 de noviembre de 2012, fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. Quiere decir entonces, que dependiendo de la estimación de la demanda la sentencia puede ser o no apelable.

Efectivamente, en el caso de autos la demanda fue estimada en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalentes para el 6 de noviembre de 2012 a trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (U.T. 333,33).

Así las cosas en aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con la jurisprudencia citada, al no superar la estimación del actor las quinientas unidades tributarias (U.T. 500), la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial es inapelable, tal y como fue resuelto en fecha 16 de enero de 2013 (folios 8 al 20).

Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOVILÍMITE, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 22 de enero de 2013.

  1. copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  2. esta sentencia en el expediente N° 2.808 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y NOTIFÍQUESE A LA PARTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

J.L.F. DE ACOSTA

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.808, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El S.,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

EXP: 2808.-

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