Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: EURO A.L. LOBO Y EURO A.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 10.012 y 112.587, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana E.V.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.269.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SKY SATELITE C.A. en la persona de su representante V.M.C.S.; A.C.C.P., e IMVERSIONES VIP CABLE, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1998, bajo el Nº 29, tomo 12-A, representada por O.A.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81895505.

APODERADOS JUDICIALES: RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nº 84.135 y 10.469.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA POR VÍA MERCANTIL.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En escrito de fecha 01 de febrero de 2006 (folios 424 al 428), la parte demandada representada por las sociedades Mercantiles SKY Satélite C.A. e Inversiones V.I.P. Cable C.A. y los ciudadanos V.M.C.S. y Á.C.C.P., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso a la demandante las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 1ero y ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al ordinal 1ero, opuso la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del citado código, el cual señala que la demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se haya el domicilio de la sociedad y aún, cuando en materia territorial los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida , conforme a la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 04 de octubre de 1996, tiene atribuida la misma competencia territorial , tal disposición establece un fuero especial para las demandas entre socios que es en el lugar donde se halle el domicilio de la sociedad y como se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil SKY Satélite C.A. cuyas actas de asamblea son objeto de la demanda de nulidad de este proceso, su domicilio está establecido en la ciudad de el Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, por lo que es tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la acción incoada, el del lugar donde se halla el domicilio de la sociedad, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, con sede en el Vigía y no este que es muy diferente a la Circunscripción Judicial. Expresó la parte demandada que nuestra Constitución, consagró el derecho de acceso a una justicia accesible que garantice la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, principio que se esta violando en el caso de autos, en el que el domicilio de la sociedad está en la ciudad de el Vigía y los apoderados de las partes también están domiciliados en dicha ciudad, por lo que ventilar el proceso en la ciudad de T.v. la garantía de fácil acceso a la justicia, al obligar a las partes a trasladarse a un lugar distante al que habitualmente ejercen su profesión u oficio para defender sus derechos e intereses y solicitó, conforme a los establecido el artículo 334 de la Constitución Nacional, se desaplique en el caso de autos, la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura de fecha 04 de octubre de 1996.

Con respecto al ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte demandada la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, ya que a ellos les fue otorgado poder por el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 23.556.830, domiciliado en Municipio A.A. del estado Mérida, actuando en representación de la actora E.V.P.d.G., ciudadano este que al no ser abogado no puede ostentar poder judicial en juicio y mucho menos otorgar o sustituirlos en abogados como los dispone el artículo 3 de la Ley de Abogados que establece que para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacia, se requiere poseer el titulo de abogado. Señala que el máximo tribunal de la República ha venido sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni si quiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que trae como consecuencia que al no ser abogado en ejercicio el ciudadano C.A.P.R., podía ostentar la cualidad de apoderado de dicha ciudadana citar, en materia de administración y disposición, pero no en la materia judicial, por lo que la facultad judicial conferida a dicho ciudadano no tiene eficacia jurídica y en consecuencia no puede transferirla mediante poder a otros.

Finalmente la parte demandada solicitó al Tribunal que las cuestiones precias opuestas sean declaradas con lugar.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 429), los apoderados judiciales de la demandante, abogados Euro A.L. y Euro A.L., se opusieron en todas sus partes a las cuestiones previas opuestas con las partes demandada, indicando en lo que respecta a la contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 ejusdem, ó sea a la incompetencia del Tribunal, que en el estado Mérida existen cuatro tribunales de 1era Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia y Jurisdicción en todo el territorio regional sin hacer diferencias entre ciudades o poblaciones siempre que estén dentro del territorio del estado Mérida y en el caso especifico, el domicilio de la empresa es la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mèrida y como tal la ciudad de El Vigía forma parte del estado Mérida y por lo tanto es competente para conocer tanto por el territorio como por la materia este tribunal.

A los fines de resolver lo planteado el Tribunal observa.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es competente para conocer de las materias antes mencionadas en todo el territorio del estado Mérida, por cuanto el Estado Venezolano a través del extinto Consejo de la Judicatura en Resolución de fecha 04 de octubre de 1996, Nº 905, le confirió, plena competencia en todo el territorio regional para ventilar los casos relacionados con las materias señaladas. Así, el artículo 4 de dicha resolución, expresa lo siguiente; “Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, con sede en Tovar por la de “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar”. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida”.

En virtud de la Resolución anterior, parcialmente transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Tovar, tiene competencia plena en todo el territorio del estado Mérida y por lo tanto, es competente en razón del territorio para conocer de cualquier acción que se intente en las materias Civil, Mercantil y Tránsito, dentro de la Jurisdicción del estado Mérida, por lo cual la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, expresó que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder y el artículo 155 permite que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, preceptúa que su validez depende de las enunciaciones del mismo y exhibir ante el funcionario que da fe del acto como en los documentos auténticos , gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen y por lo tanto, de las actas del proceso se evidencia sin ningún genero de dudas que el poder fue otorgado cumpliendo con los extremos de la normativa enunciada y que se otorgó a dos abogados en ejercicio y por ende, dado que son abogados que han cumplido y cumplen con lo dispuesto con la ley de abogados para ejercer la profesión no están violando norma legal alguna y todas las gestiones realizadas en nombre de su conferente, las han realizado con estricto apego a la legislación pertinente, lo que indica que tales alegatos no tienen eficacia jurídica alguna y en consecuencia tal cuestión previa debe ser declarada sin lugar .

Para resolver sobre lo planteado el Tribunal observa:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece.

Si el poder fuera otorgado a nombre de otra personal natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

El poder que corre agregado a los folios 8 y 9 del expediente es otorgado por el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.830, quien actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana E.V.P.M. de Gómez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.702.269, quien confiriera poder a aquel por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, bajo el Nº 63, tomo 2 de fecha 09 de mayo de 1984 y en el mismo aparece que los apoderados Euro A.L. y Euro A.L., tienen facultades para que la representen judicial o extrajudicialmente, con todas las facultades necesarias para ejercer su representación, bien como demandados o como demandantes, en especial en todo lo concerniente a los remedios judiciales que se pretendan en virtud de la nulidad de la venta de las acciones que le corresponde en la empresa SKY Satélite C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 22 de marzo de 1993 bajo el Nº 28 tomo 8º. Por su parte, la ciudadana E.V.P.M., ya identificada, según aparece en las actas procesales en los folios 27 y 28, otorgó poder general al ciudadano C.A.P.R., ya identificado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, en fecha 09 de mayo de 1984, mediante el cual su apoderado, en materia judicial quedó facultado para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones , desistir, transigir, convenir, promover y evacuar pruebas y nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente. Con fundamento en el poder que le fuera otorgado por ante una Notaria Pública y en virtud de la facultad conferida en él, para nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados, el ciudadano C.A.P.R., confirió a los abogados Euro A.L. y Euro A.L., poder o mandato, para que representaran a la ciudadana E.V.P.M. en el presente juicio, debiendo este juzgador analizar, si al conferir el poder el ciudadano C.A.P. a sus abogados, se cumplió con lo que al respecto dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural, su otorgante deberá enunciar en el mismo poder y exhibir al funcionario los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en una nota, los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

En el caso de autos, en el poder otorgado por el ciudadano C.A.P. a sus abogados Euro A.L. y Euro A.L., el Notario Público de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dejó constancia en una nota que le fue presentado el poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Caracas, anotado bajo el Nº 63, tomo 2, de fecha 09 de mayo de 1984, con lo cual el otorgamiento del poder en nombre de otra persona, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de procedimiento Civil y en tal virtud, el ciudadano C.A.P.R. tiene facultades suficientes para otorgar poder en nombre de su poderdante E.V.P.M., a los abogados que el determine. Por tales razonamientos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, debe ser declarada sin lugar, Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, decide:

1- DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del tribunal por razón del territorio.

2- DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, opuestas por la parte demandante.

3- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

4- Notifíquese a las partes la presente decisión

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días de junio de dos mil seis (2006).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria,

S.C.

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