Decisión nº 004-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 11 de enero de 2011

200° y 151°

Asunto: Nº 2575-10

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas A.H.G. y R.M.d.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión del primero de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función d Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar; mediante la cual “…Declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al artículo 28, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara incompetente y DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS…”

El 3 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2575-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 8 de diciembre de 2010, se dictó auto en el cual se acordó recabar del Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las actas de notificación y aceptación de las Defensoras Públicas, siendo recabadas y remitidas a esta Sala el 9 de diciembre del mismo año.

El 9 de diciembre de 2010, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.H.G. y R.M.d.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los representantes de la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugnan la decisión proferida el primero de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, bajo los siguientes argumentos:

…Omissis…Ahora bien, motivado a la interposición y ratificación de las excepciones interpuestas por la Defensora Pública Nº 48º, a cargo de la Dra. GLADYMAR PRADERES, en su condición de defensora de la ciudadana E.F.R.N. quien manifiesta:

(…)

CAPITULO III

DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

PROFERIDA:

En virtud de lo expuesto por la representante del justiciable, tal excepción fue declarada con lugar por el Juzgado Décimo Quinto de control (sic), pues convenció al Juzgador ad quo de encontrarse ante el supuesto de incompetencia por el territorio, en consecuencia profirió una decisión tan relevante como lo es la de declarar con Lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al artículo 28, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declararse incompetente, y declinar la competencia a un tribunal de primera instancia en funciones de control del estado (sic) Miranda, extensión Guarenas, para que conozca de la presente causa; SIN REALIZAR LA DEBIDA MOTIVACIÓN QUE DEBE PRECEDER A TODA DECISIÓN EMANADA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Como corolario de ello se verifica que el juzgador ha incurrido en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, el cual puede estar presente en cualquier resolución judicial infringiendo así lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

En este sentido, toda decisión judicial debe contener unos presupuestos de forma y fondo, lo cual no se materializa en el presente caso, tal y como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia A.D.R. 15 de octubre de 2007 Expediente Nº 06-0359, Sentencia Nº 1882, Octubre/1882-151007-060359 deja sentado la relevancia sobre la Motivación cuando esgrime:

(…)

Este mismo orden de ideas, ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público (…).

No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuesta precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, lo cual constituye una exigencia constitucional. Ello se aplica, en adición a lo anterior, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.

En el caso de marras la Defensa Pública Nº 48, a cargo de la Dra. GLADYMAR PRADERES, en su condición de defensora de la ciudadana E.F.R.N.I. “Ahora bien, la ciudadana A.E.M.M. quien fue acusada en la presente acusa, que admitió los hechos y se encuentra cumpliendo condena, manifestó que el presunto cadáver del ciudadano R.R., se encontraba en el puente de Guarenas lugar en el cual dice le dieron muerte el ut supra. Situación esta que presuntamente esclarece cual fue el último acto de ejecución de la presunta comisión del delito de Secuestro (Subrayado nuestros)

En tal sentido ciudadanos Magistrados es necesario dejar constancia que bajo estos argumentos el recurrido basó su decisión, las cuales versaban en presunciones, ello toda vez que la misma Defensa se refiere en su exposición “al presunto cadáver” a “presuntamente esclarece cual fue el último acto de ejecución de la presunta comisión del delito de secuestro”, lo que indica que la misma acepta que no ha sido demostrado en consecuencia que la víctima haya fallecido, tampoco podemos hablar del último acto de ejecución del delito porque evidentemente la víctima no ha sido rescatada y tampoco se ha hallado el cuerpo de la misma, de haber fallecido. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ciudadanos Magistrados, el delito por el cual ésta representación fiscal acusó a los ciudadanos de marras es el secuestro, en sus diversas modalidades de participación, hecho punible que se caracteriza por ser un delito permanente que supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del sujeto activo y entre los delitos de conducta permanente se encuentran: el secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, por cuanto en los mismos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad, en razón de tales consideraciones y siendo que en el caso de marras se investiga la presunta comisión del delito SECUESTRO, delito que a toda luces es considerado “permanente” por la doctrina y la jurisprudencia patria, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del artículo 57 del texto adjetivo penal en cuanto a que el conocimiento de la causa por el delito continuado o permanente corresponde al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

Al respecto es imperioso indicar que en el caso que nos ocupa no existe certeza alguna de cuando cesó la continuidad o permanencia del delito de secuestro investigado, por lo que al existir una duda razonable sobre este particular, se considera que el Tribunal competente es el tribunal competente (sic) es el Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (…), aunado al hecho cierto de que fue el Tribunal que conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el que previno, determinándose así la prevención pues el primer acto de procedimiento se realizó en este Tribunal, ya que en el caso subjudice, no hay conocimiento de que efectivamente haya sido el estado (sic) Miranda, Higuerote el último lugar en donde se encontraba el sujeto pasivo y a pesar de la Delación, que da certeza que efectivamente hubo un secuestro y el cautivo estuvo siendo cuidado por la ciudadana E.M. no es menos cierto que aunque la misma manifestara que la víctima fue lanzada por uno de los viaductos de Caucagua, no se tiene certeza de ello, por lo que se tuvo que realizar una inspección en el lugar mencionado por ésta, auxiliados por los bomberos metropolitanos, no logrando la ubicación del cuerpo de la víctima; debido a ello, es por lo que no podemos aseverar que haya fallecido, por ende, tampoco asegurar que haya cesado la permanencia del delito y mucho menos tomar como último lugar de comisión del hecho el indicado por la ciudadana E.F.M., en su carácter de informante arrepentida, a tal evento, nos encontramos con una duda, aunado a la falta de motivación del juez ad quo, y ante esta incertidumbre se debió hacer mención de lo contemplado en el artículo 58 de la Ley Adjetiva Penal, que indica:

(…)

Al plantearse pues, la posible cabida de la competencia subsidiaria, el tribunal debió realizar un análisis del porque es o no aplicable tal dispositivo en el numeral tercero del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al declarar Con lugar la excepción de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, sin apreciar los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público o en todo caso omitir la realización del análisis concatenado con todos los elementos concurrentes en las actas para precisar si estamos ante un supuesto de competencia subsidiaria contenida en el artículo 58.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica palpablemente el vicio de inmotivaciòn, tal y como se establece en sentencia cuya ponencia se adjudica a J.E.C.R. en Sala Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2004, acarrea como consecuencia una decisión inmotivada, inmersa en un error judicial con argumentos laxos, parcos y escuetos.

De lo anterior se colige que el juzgador de instancia no dio correcto cumplimiento a su obligación de motivar su decisión, por cuanto no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que lo llevaron a concluir que es incompetente para conocer de la causa flagelando así la obligación que tiene el juzgador y garantía de todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente… (Omissis)…

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSORAS PÚBLICAS 48º Y 5º PENAL

El 16 de noviembre de 2010, la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, en los términos siguientes:

“..Omissis…El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas lo siguiente: (…).

Debemos acotar, que el delito de Secuestro propiamente dicho, se trata de un delito permanente y continuado, ya que s consuma al privar de libertad a un sujeto pasivo, y esta situación se prolongue (sic) en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifique, de modo que la privación de libertad deja detener lugar, en este sentido el artículo 57 de la ley adjetiva penal (sic), de manera genérica en su encabezamiento determina la competencia por el territorio.

Por lo que en razón a lo señalado por A.M., en cuanto a que el último acto de ejecución se suscitó en el puente de Guarenas, Jurisdicción del Estado Miranda, sin aducir con ello que hubo un homicidio tal y como lo pretende aseverar la fiscalía, sino el de darle credibilidad a conveniencia de una de las partes de cierto señalamiento realizado por la persona calificada como delatora y en cuanto a que mi defendida cuidaba a la víctima, más no darle credibilidad en cuanto al sitio de liberación de la misma, es por lo que la Defensa presento (sic) en su oportunidad la excepción correspondiente de incompetencia del tribunal por el territorio.

Asevera el ministerio público (sic) que la Defensa acepta que no ha sido demostrado que el “presunto cadáver” y por ende la víctima haya fallecido, y que tampoco podemos hablar de un último acto de ejecución del delito, porque la víctima no ha sido rescatada ni se ha hallado su cuerpo. De tales señalamiento es menester referir, las incorrectas interpretaciones dadas por la fiscalía en este caso ,ya que únicamente lo que ha aseverado la Defensa, es el porque desde un principio la fiscalía y el tribunal dieron credibilidad a A.M. en cuanto a que mi defendida fue la persona que cuidaba en cautiverio a la víctima y no darle credibilidad en cuanto a la liberación de la misma en el puente de Guarenas, Estado Miranda, no estando demostrado el delito de homicidio ya que eso no es lo alegado por la defensa, sino en cuanto el porque le es dada credibilidad a A.M., al punto de habérsele aplicado irregularmente el supuesto de delación, para lo cual si es así, debe tomarse en cuenta la totalidad de lo expuesto por la misma y no de una parte que pueda favorecer a la fiscalía y otra no… (Omissis)…”

El 19 de noviembre de 2010, la abogada R.V.C.A., Defensora Pública Quinta (5º) Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en los términos siguientes:

..Omissis…La ciudadana fiscal alega en su Recurso de Apelación que en la decisión el Juez incurrió en INMOTIVACIÓN Y ERROR JUDICIAL al decidir sobre la incompetencia por el territorio, mas considera esta defensa que la decisión del Tribunal de Control esta ajustada a derecho toda vez que la misma está fundamentada en una situación que en modo alguno puede ser obviada por el juzgador, tal el Casio (sic) de la declaración de uno de los acusados en el caso y quien conoce claramente el desarrollo de los hechos y las acciones de culminación del mismo. Estimando esta representación que no existe duda razonable sobre el lugar en que se cometió el último de los actos relacionados con el delito, el cual se refiere a un sitio ubicado en puente de Guarenas jurisdicción del Estado Miranda, siendo la Ley aclara (sic) cuando refiere a su artículo 57 (Código Penal) que el conocimiento de la causa por delitos continuados o permanente corresponde al Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto cometido del delito como expresa la propia fiscal en el recurso que nos ocupa…(Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 30 de septiembre de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…Primero: Oídos como han sido los planteamientos efectuados por las partes, este Tribunal, con relación a la solicitud hecha por la defensora 48º del escrito de excepciones promovido por la misma, en la cual solicita se declare con lugar la excepción propuesta por ella misma en el artículo 28, ordinal 3, en razón a la incompetencia por el territorio, es menester entrar a analizar lo siguiente, de autos se desprende que la ciudadana A.E.M.M., en la oportunidad procesal se acogió al beneficio de la delación y manifestó al tribunal a viva voz que el ciudadano víctima en la presente causa J.R., fue lanzado por el puente de Guarenas del Estado Miranda, y es la solicitud que está haciendo la defensa en este caso es por ello que este tribunal decide: Declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al artículo 28, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara incompetente, con respecto a este acto y DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS, PARA QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA, también quiere hacer del conocimiento a las partes de lo preceptuado en el artículo 62 de nuestra norma adjetiva penal, con respecto a los actos procesales que tuvo conocimiento este tribunal hasta la presente fecha, que estos actos no son susceptibles de nulidades de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62, por lo tanto quedan vigente los escritos acusatorios presentados en su oportunidad por el Ministerio Público, deja vigente cada uno de los escritos de excepciones y pruebas presentados por la defensa en la presente causa y todos los elementos en los que ustedes tienen comunidad de prueba. Aunado, a que todo queda vigente, queda vigente y se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los imputados en la presente causa. En este mismo acto deja constancia que el tribunal una vez teniendo la audiencia impresa se desprende de inmediato, de las presentes actuaciones… (Omissis)…

.

Posteriormente, en la misma fecha fundamentó la anterior decisión en los siguientes términos:

… (Omissis)…El Fiscal del Ministerio Público califica los hechos como la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 ejusdem. Es por lo que se hace necesario traer a colación la naturaleza jurídica del tipo penal. En el entendido que el secuestro propiamente dicho, se trata de un delito permanente y continuado ya que se consuma al privar de la libertad a un sujeto pasivo, y esta situación se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deja de tener lugar, en el caso de marras se evidencia de lo señalado por la hoy penada A.E.M.M., que el último acto de ejecución del delito de secuestro fue llevado a cabo en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda. Por lo que oportuno citar el contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

(…)

Es claro que el legislador se refiere únicamente a los delitos instantáneos, que son aquellos en los que la acción termina en el mismo momento en que el delito respectivo queda consumado. Ahora bien, la ciudadana A.E.M., quien fue acusada en la presente causa, y con posterioridad admitió los hechos y se encuentra cumpliendo condena manifestó que el presunto cadáver del ciudadano R.R., se encontraba en el puente de Guarenas, lugar en el cual dice le dieron muerte al ut supra. Situación esta que presuntamente esclarece cual fue el último acto de ejecución de la presunta comisión del delito de Secuestro.

Continúa señalando el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…)

Es de resaltar el contenido de los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

(…)

En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo de las presentes actuaciones y declina la competencia a un tribunal de primera instancia en funciones de control del estado miranda (sic), extensión Guarenas, para que conozca d la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 de la Ley Adjetiva Penal, manteniendo incólume los actos procesales acordados y alebrados por este Juzgado hasta la presente fecha, ya que estos actos no son susceptibles de nulidades de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 Ejusdem, por lo tanto quedan vigente los escritos acusatorios presentados en su oportunidad por el Ministerio Público, deja vigente cada uno de los escritos de excepciones y pruebas presentados por las defensas en la presente causa y todos aquellos elementos en los que existe comunidad de prueba. Aunado, a que todo queda vigente, queda vigente y se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los imputados en la presente causa. Y Así se decide… (Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que el abogado Neomar A.N.C., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al examinar el asunto sometido a su conocimiento, consideró procedente declarar con lugar la excepción planteada por la Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, abogada Gladymar Praderes, referida a la incompetencia por el territorio, prevista en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se declaró incompetente y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Guarenas para que conozca del presente asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 57 y 61 de la Ley Adjetiva Penal.

En razón al pronunciamiento mencionado, alega la recurrente que la decisión emitida por el Juez de Control se encuentra inmotivada, por cuanto el Juez a quo no expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que lo llevaron a concluir que es incompetente para conocer de la causa.

De igual manera denuncia la impugnante, que el argumento utilizado por el Juzgador para justificar su decisión, versaba sobre presunciones, por cuanto no ha sido demostrado que la víctima haya fallecido, por tanto no puede hablarse del último acto de ejecución del delito de secuestro, por cuanto la víctima no ha sido rescatada y tampoco se ha encontrado el cuerpo de la misma, en caso de que ésta haya fallecido.

Señala la apelante, que el delito de secuestro es un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito permanente, resultando procedente aplicar el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el conocimiento de las causas por delito continuado o permanente corresponde al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia; y por cuanto no existe certeza de donde cesó la continuidad o permanencia del delito secuestro, se considera que el tribunal competente es el que previno o realizó el primer acto de procedimiento.

Arguye además la recurrente, que a pesar de la delación a la cual se acogió la ciudadana E.M., de la misma surge que efectivamente ocurrió un secuestro y el cautivo estuvo siendo cuidado por la misma, no obstante ello, no se tiene certeza que la víctima fue lanzada por unos de los viaductos de Caucagua, tal y como lo manifestara la informante, menos aún que haya fallecido, por ende tampoco se puede asegurar que cesó la permanencia del delito, para determinar que el último lugar de comisión del hecho sea el indicado por la ciudadana E.M., en su condición de informante arrepentida.

Ahora bien, el punto álgido del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la competencia territorial del Tribunal Décimo Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo el asunto penal seguido contra los imputados E.F.R.N., G.M.M.d.C., M.L.R.E. y M.D.B.G..

En este sentido, conviene mencionar que el hecho investigado refiere al secuestro del ciudadano R.R.T., hecho ocurrido el 26 de febrero de 2008, en el taller de mecánica ubicado en la subida de Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue denunciado por el ciudadano M.R.A., ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó lo conducente a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenando ésta el inicio a la correspondiente averiguación penal.

Efectivamente, al tratarse el hecho investigado del delito de secuestro, el cual ha sido considerado por la doctrina como un delito permanente, el tribunal territorialmente competente para conocer del mismo, atendiendo al contenido del artículo 57 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sería el tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, vale decir, que en estos dos casos, debe estar suficientemente acreditado el lugar donde cesó la continuidad o permanencia del hecho, o el lugar donde se haya cometido el último acto conocido del delito, caso contrario, se debe recurrir a la competencia subsidiaria a la que hace mención el artículo 58 de la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, se observa que si bien en el presente asunto una de las personas investigadas por el delito de secuestro, se acogió al supuesto especial (Delación) previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando la información esencial para esclarecer el hecho investigado y probar la participación de otros imputados, no obstante ello, tal información no implica necesariamente la certeza de ocurrencia de los hechos tal y como lo expresa la informante arrepentida, sino que tal información puede servirle o no al Órgano de Investigación, atendiendo al resultado de las investigaciones efectuadas a tal efecto.

En el presente caso, tenemos que si bien la informante expresó que “J.R., fue lanzado por el puente de Guarenas del Estado Miranda”, de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público en el sitio mencionado, no se encontraron rastros del cuerpo de la víctima, por lo que, no existe certeza de que sea ese el lugar donde se haya cometido el último acto conocido del delito, por tal razón y ante la duda, de cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer del presente asunto, lo procedente resultaba ser la aplicación de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 58 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

Artículo 58. Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

(…)

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación

Resulta evidente que el fin de la norma es garantizar el principio del juez natural, es decir, preservar la competencia del Juez a quien el Ministerio Público le presentó su primera solicitud, observando esta Alzada que la primera solicitud fue realizada el 16 de febrero de 2008, por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, al Tribunal Décimo Quinto (15º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta al folio uno (01) de la pieza I del expediente original.

De allí, que esta Alzada estime que en el presente caso asiste la razón a las recurrentes, por tanto, el Tribunal competente por el territorio para continuar conociendo del presente asunto, indiscutiblemente es el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello así, lo procedente en el presente caso es revocar la decisión del primero (1) de noviembre de 2010, dictada por el Juez Décimo Quinto (15º) de Control, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose incompetente y declinando la competencia en un Tribunal en Función de Control del Estado Miranda, Extensión Guarenas. Así se decide.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogadas A.H.G. y R.M.d.L.. Así se declara.

Ordena al Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Revoca la decisión del primero (1) de noviembre de 2010, dictada por el Juez Décimo Quinto (15º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose incompetente y declinando la competencia en un Tribunal en Función de Control del Estado Miranda, Extensión Guarenas.

Segundo

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogadas A.H.G. y R.M.d.L..

Tercero

Ordena al Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al tribunal del origen en su debida oportunidad y notifíquese a las partes. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

YYCM/MACR/CSP/mmc.

Exp. 2575-10

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