Decisión nº 068-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 001-03

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por el ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.324.075, asistido por las abogadas C.A. y C.C.C.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.263 y 42.375, se interpone querella contentiva de la reclamación por concepto de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, el cual mediante acto de distribución de esa misma fecha lo distribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibido el expediente en el mencionado Juzgado, se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2001 y se acordó emplazar a la parte actora para que consignara los documentos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda interpuesta.

En esa misma fecha el referido Juzgado admitió la acción incoada y acordó el emplazamiento del Ministro de Infraestructura y la notificación al Procurador General de la República.

Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2002 el aludido Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores (Quinto, Sexto y Séptimo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución realizada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2003 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien a través de auto de fecha 13 de enero de 2003 ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 15 de enero de 2003.

En fecha 07 de abril este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 28 de julio de 2003 se admitió la presente querella por auto de fecha 14 de marzo de 2001, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003 suscrito por la abogada C.A.V., antes identificada, se procedió a reformar la demanda interpuesta, la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2003.

En fecha 12 de febrero de 2004 la abogada Tabatta I.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.603, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República procedió a dar contestación a la demanda incoada.

Durante la etapa probatoria ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 26 de febrero de 2004, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de marzo de 2004.

Pasada la etapa probatoria, en fecha 07 de mayo de 2004, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha 10 de febrero de 2004.

En fecha 04 de junio de 2004 se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Inicia su escrito contentivo de la querella la apoderada judicial del querellante aduciendo que éste comenzó a prestar servicios en fecha 16 de septiembre de 1991 en el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio de Infraestructura, con el cargo de Ingeniero Inspector, en condición de contratado mediante contrato de prestación de servicios que se inició en esa misma fecha hasta el 31 de diciembre de 1991, contrato que fue renovado en fecha 01 de enero de 1992, con una duración de seis (06) meses, renovándose nuevamente en fecha 01 de julio de 1992 y que culminó en fecha 31 de diciembre de 1992.

Sostiene que transcurrido un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días, en fecha 01 de enero de 1993 se le otorgó al querellante el cargo fijo de Ingeniero Civil I, ascendiendo posteriormente al cargo de Ingeniero Civil II hasta el 03 de marzo de 2000, oportunidad en que renunció al cargo desempeñado, sin que hubiere existido interrupción entre uno u otro contrato.

Arguye que para el momento de la renuncia a su representado se le participó por escrito que se harían los trámites para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales que por Ley le corresponden, y que no obstante las múltiples diligencias amistosas realizadas ha sido infructuoso el referido pago, por lo que procede a demandar al Ministerio de Infraestructura tomando como base para su cálculo el último salario devengado de cuatrocientos dos mil seiscientos doce bolívares (Bs. 402.612).

Sostiene que al querellante le corresponden las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso, el 16 de septiembre de 1991, hasta la fecha del corte de cuenta de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, fundamentándose en lo previsto en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, 108 y 666 literal a de la referida Ley en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; aduciendo que por cuanto el período por él laborado hasta la mencionada fecha de corte era de cinco (05) años, nueve (09) meses y dos (02) días, ese periodo debe ser computado como seis (06) años, por lo que tomando en consideración el salario devengado para ese momento el cual era de ciento cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 147.835,00), que dividido en treinta (30) días -a su decir- da un salario de cuatro mil novecientos veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.927,83), más una compensación mensual y la cuota parte de la participación de los beneficios de fin de año.

Señala que demanda al Ministerio de Infraestructura de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 49 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 108 de la Ley derogada, 92 de la Constitución y 26 de la Ley de Carrera Administrativa para que convenga en pagarle la cantidad de ochocientos ochenta y siete mil nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 887.009,40) por concepto de antigüedad, más los intereses generados en virtud del incumplimiento de ese pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del instrumento normativo, los cuales han sido calculados tomando las tasas promedios establecidas por el Banco Central de Venezuela vigentes para esa fecha, los cuales ascienden a la cantidad de un millón setecientos noventa y seis mil novecientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.796.906,13), más la cantidad de un millón trescientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 1.384.576,12) por concepto de alícuota.

En ese mismo sentido sostiene que a su poderdante se le adeuda la cantidad de trescientos diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 317.275), por concepto de bono compensatorio adeudado.

Además, solicita el recurrente el pago de seiscientos veintiséis mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 626.942,54) relativos a los intereses que se han generado por la no cancelación del bono de transferencia ya mencionado.

Por otra parte de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, 108, 136 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda el pago de la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.259.586,45) por concepto de prestaciones sociales adeudadas a su representado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 03 de marzo de 2000, oportunidad en la que se produjo el retiro, en virtud de que para esa fecha la relación laboral ya tenía tres (03) años.

Continúa arguyendo que se le adeuda a su poderdante la cantidad de ochocientos ochenta y cinco mil quinientos cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 885.504,12), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 03 de marzo de 2000, tomando como referencia el sueldo devengado para ese periodo, así como solicita que le sean cancelados los generados hasta el momento de la cancelación de todos los conceptos laborales reclamados, aduciendo que aquél nunca fue acreedor de ese beneficio establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda, de conformidad con las normas aludidas y con los artículos 20 de la Ley de Carrera Administrativa, 120 de su Reglamento, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de ciento veintinueve mil ciento setenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 129.171,35) por concepto de bono vacacional fraccionado, por cuanto el querellante trabajó por un lapso de ocho (08) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, y por cuanto para el último año de la relación laboral tenía cinco (05) meses y diecisiete (17) días le corresponde fraccionar los veintiún (21) días para obtener el pago de la vacación fraccionada, tomando como base el último sueldo diario devengado. Igualmente, demanda el pago de la cantidad de cien mil seiscientos cincuenta y tres (Bs. 100.653) por concepto de vacaciones fraccionadas en virtud de que el accionante nunca fue acreedor del referido beneficio en cuanto al disfrute de las mismas.

Arguye que por cuanto para el año 2000 el monto correspondiente a la bonificación de fin de año decretado por el Presidente de la República fue de sesenta (60) días, y tomando en consideración el último salario diario devengado, a su representado le corresponde el pago de la cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 134.204,00) por tal concepto.

Reclama el pago por concepto de intereses de mora, aduciendo que si la Administración le hubiese cancelado al querellante los conceptos adeudados no estaría sufriendo los daños que padece y el patrono estaría exento de responsabilidad laboral, debiendo entenderse, a su decir, que éste se encuentra aprovechándose de un dinero que no le pertenece y en su propio beneficio sin la participación del accionante, requiriendo la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la suma adeudada.

Requiere que se indexen o se realice la corrección monetaria por ajuste inflacionario sobre las cantidades reclamadas desde el momento en que en que ocurrió el despido hasta la oportunidad de la cancelación definitiva de la deuda, para lo cual solicita se designe un solo experto de conformidad con la Ley y con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, honorarios que solicita sean imputados a la parte demandada.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogada Tabatta I.B.C., actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República procedió a dar contestación a la demanda incoada en los términos siguientes:

Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la querella en virtud de que el ciudadano J.G.C.L., tiene la obligación legal de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, lo cual según su parecer, no realizó el recurrente.

En lo referente al fondo del asunto, indicó que la Administración pagó al recurrente el total de las prestaciones sociales que le correspondían, calculadas desde su ingreso en fecha 16 de septiembre de 1991 hasta su egreso el día 3 de marzo de 2000, imputando al capital las tasas de interés oficial fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Señala que no hay materia sobre la cual decidir en virtud de que las Prestaciones Sociales, así como todo lo que aduce el recurrente que se le adeuda, ya le fueron cancelados, con el cheque N° 488167 de fecha 4 de noviembre de 2003, por la cantidad de cinco millones ciento trece mil cuarenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.113.040,42) emanado del Ministerio de Finanzas.

Así mismo argumenta que el recurrente en su escrito, solicita que le sea cancelada la cantidad de ocho millones quinientos veintiún mil ochocientos veintiocho bolívares (BS. 8.521.828,11) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Fin de Año, sin especificar el origen de dicho monto, ni el procedimiento legal para obtenerlo y tampoco la base del cálculo utilizada para obtener la suma pretendida, por lo que solicitó que sea desestimado tal pedimento en la definitiva por ser contrario a derecho.

De igual modo señala la improcedencia de la solicitud hecha por la parte actora en cuanto a los intereses de mora sobre el pago de sus prestaciones sociales, ya que si hubo algún retardo en el pago de las mismas se debió a todos los trámites administrativos que tenían que cumplirse para el cálculo y posterior pago, por lo tanto solicitó que sea desestimado dicho alegato.

Por último, finaliza solicitando sea desestimada la solicitud de indexación correspondiente al capital demandado por intereses y los que se continúen causando, por ser estos derivados de una relación estatutaria y no de valor. En cuanto al pago de las costas y costos procesales pidió que sea desestimada dicha solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en referencia a la imposibilidad de condenar a la República al pago de dichos conceptos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende del análisis del escrito libelar de la parte querellante, que su pretensión consiste en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos por Ley, los cuales alega se generaron durante el tiempo de prestación de servicios en el Ministerio de Infraestructura, desde su ingreso en fecha 16 de septiembre de 1991 hasta su renuncia en fecha 3 de marzo de 2000.

Entre otros conceptos el querellante reclama el pago de las prestaciones sociales desde la fecha del ingreso hasta el corte de cuenta de Ley de fecha 18 de junio de 1997, intereses sobre prestaciones sociales, bono compensatorio, intereses generados por el no pago del bono compensatorio, prestaciones sociales desde la fecha de corte de cuenta de Ley de 18 de junio de 1997 hasta la fecha de su retiro, intereses sobre prestación sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, intereses de mora por el no pago y finalmente solicita la indexación laboral.

En su escrito de contestación la defensa judicial de la República alegó en primer lugar la inadmisibilidad de la querella en virtud de que a su parecer, el ciudadano J.G.C.L., no expresó los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Así mismo indica que la Administración pagó al recurrente el total de las prestaciones sociales que le correspondían, calculadas desde su ingreso en fecha 16 de septiembre de 1991 hasta su egreso el día 3 de marzo de 2000, imputando al capital las tasas de interés oficial fijadas por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto señala que no hay materia sobre la cual decidir en virtud de que las Prestaciones Sociales, así como todo lo que aduce el recurrente que se le adeuda, ya le fueron cancelados, con el cheque N° 488167 de fecha 4 de noviembre de 2003, por la cantidad de cinco millones ciento trece mil cuarenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.113.040,42) emanado del Ministerio de Finanzas.

De igual modo señaló la improcedencia de la solicitud hecha por la parte actora en cuanto a los intereses de mora sobre el pago de sus prestaciones sociales, ya que si existió algún retardo en su pago se debió a todos los trámites administrativos que tenían que cumplirse para el cálculo y posterior pago.

En cuanto al alegato de la parte querellada en el cual solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por cuanto a su parecer, la parte actora no expresó los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, es menester para este Juzgador desestimarla por cuanto se evidencia claramente en el escrito libelar que el recurrente contrario a lo señalado por la Sustituta del Procurador General de la República, si incluyó en el mismo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó su pretensión, al señalar que demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y al indicar que comenzó a prestar sus servicios profesionales en el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano en fecha 16 de septiembre de 1991, con el cargo de Ingeniero Inspector, otorgándosele luego el cargo fijo de Ingeniero Civil I, y posteriormente ascendiendo al cargo de Ingeniero Civil II, hasta la fecha 03 de marzo de 2000 cuando renunció a su cargo sin que, según su dicho, se le haya cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia no procede el referido alegato de inadmisibilidad, así se decide.

En relación al pago de lo adeudado por la administración por prestaciones sociales y otros conceptos, observa este Juzgador que cursa inserto en el folio número tres (03) del expediente administrativo, copia certificada del cheque número 00488167, de fecha 4 de noviembre, emitido a favor del ciudadano CHIQUITO LUQUE J.G. por la cantidad de cinco millones ciento trece mil cuarenta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 5.113.040,42), sin embargo, advierte este Sentenciador que en el comprobante o recibo de pago del mencionado cheque no existe rúbrica alguna perteneciente al querellante, como señal de haber recibido conforme dicho emolumento.

En este sentido tenemos que en principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor, como se consagra en el artículo 1354 del Código Civil:

"Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".

Así las cosas en criterio de quien suscribe, se evidencia en el presente caso que no se realizó el pago de lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano CHIQUITO LUQUE J.G., por parte de la Administración, ya que aún cuando estaba en la obligación de demostrarlo, no trajo a los autos plena prueba que permita a este Juzgador obtener el convencimiento de que la misma llevó a cabo la actividad extintiva de la obligación. Y así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no fue efectuado el pago de lo debido por la Administración referente a las prestaciones sociales y demás conceptos generados a favor del ciudadano J.G.C.L. por la prestación de servicios como Ingeniero Civil I, en el Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio de Infraestructura, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en la querella.

Como punto previo, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el lapso de caducidad, consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto y ello en virtud, de que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad, y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende con claridad que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores hecho que da nacimiento a la reclamación transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Resulta oportuno, sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció que:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En relación a la solicitud del pago de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de los períodos antes mencionados es menester señalar que desde la fecha de la renuncia del querellante, es decir desde que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha de interposición de la presente querella, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, consumándose la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de condena en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. En consecuencia resulta improcedente pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales solicitaba el querellante. Así se decide.

En relación con el bono compensatorio y los intereses generados por el no pago de dicho bono es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo estableció que dicho bono debía ser pagado por el patrono en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del mencionado instrumento normativo, indicando igualmente la forma en que debía ser cancelado tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores del sector público. Así mismo, estableció que si la relación terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.

Así las cosas, se desprende de los autos que el recurrente renunció en fecha 3 de marzo de 2000, por lo cual a partir de ese momento se entendía la deuda como de plazo vencido, y por ende exigible. Ello así se tiene que desde dicha fecha hasta la fecha 26 de abril de 2001, en la cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, consumándose la caducidad prevista en el anteriormente citado artículo 82 de la Ley de Carrera de Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de condena en lo que respecta al pago del bono compensatorio e intereses generados por el no pago del mismo. Y así se decide.

En referencia a la solicitud del pago de lo relativo a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, debe establecerse que el cumplimiento de dicha obligación se hizo exigible en el momento de la renuncia del ciudadano J.G.C.L., lo cual ocurrió en fecha 3 de marzo de 2000, empezando a su vez un lapso fatal de seis (6) meses para ejercer su acción de condena, por lo tanto al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2001, es decir, un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días después, es menester declarar la caducidad de la acción en lo que respecta al pago de las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la bonificación de fin de año, debe señalarse que la remuneración especial de fin de año o bono de fin de año como comúnmente se le denomina, es un pago que la Administración realiza a lo funcionarios en el mes de diciembre el cual requiere para su causación, la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo. De igual forma debe indicarse que si bien no se establece la oportunidad específica para la cancelación del referido beneficio, debe entenderse que la Administración tiene hasta el 31 de diciembre del año del cual se trate para proceder a su cancelación, fecha ésta a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para el reclamo en vía judicial por su no cancelación, o en su defecto por alguna diferencia que pudiera existir.

Ello así se tiene que desde el 31 de diciembre del año 2000, hasta la fecha 26 de abril de 2001, en la cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena, trascurrieron cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, lo que indica que no se consumó la caducidad prevista en el anteriormente citado artículo 82 de la Ley de Carrera de Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador ordenar el pago del bono de fin de año de manera fraccionada por los meses de prestación de servicios que durante el año 2000 llevó a cabo el querellante así como los intereses de moratorios generados por el no pago del mismo, de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por el ciudadano J.G.C.L., antes identificado, asistido por las abogadas C.A. y C.C.C.L. antes identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura y en consecuencia:

  2. - INADMISIBLE por caduca la acción de condena por el pago de prestaciones sociales y sus intereses.

  3. - INADMISIBLE por caduca la acción de condena por el pago del bono compensatorio y los intereses generados por el no pago del bono compensatorio.

  4. - INADMISIBLE por caduca la acción de condena por el pago de lo relativo a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, generados a favor del querellante por el tiempo laborado durante el año 2000.

  5. - SE ORDENA el pago del bono de fin de año de manera fraccionada por los meses de prestación de servicios que durante el año 2000 llevó a cabo el querellante así como los intereses moratorios generados por el no pago del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los

catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.E.S.

M.E.

En esta misma fecha, 14-06-2005 siendo las (10:00 am), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 068-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. N° 001-03

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