Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 05

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. S.G.P.

Recurrente: Defensora Pública Abg. M.G.

Imputado: W.L.G.B.

Víctima: S.V.G.T.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2009 por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del imputado W.L.G.B., contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1º, 2° y 3°, 251 ordinales 1º, 2º y 3º, 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 23 de abril de 2009 y se designó ponente al Abogado C.J.M.. En la misma fecha, mediante auto se solicitaron al Tribunal de origen las actuaciones principales, siendo recibidos en fecha 06 de mayo de 2009. Una vez recibida las actuaciones faltantes se procede en fecha 07 de mayo de los corrientes a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, lo siguiente:

PRIMERO

La recurrente, Abogada M.G. actuando en su condición de Defensora Pública, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que deben ser concurrentes para decretar la Privación de [L]ibertad, en este mismo sentido la Ley Adjetiva en su artículo 251 nos señala las circunstancia que deben tenerse en cuenta para apreciar el peligro de fuga y específicamente en su numeral 2º “La pena que podría llegarse a imponer en el caso” 3º “la magnitud del daño causado”, y mas aun en un parágrafo [p]rimero (cito) SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN LOS CASOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS”. En el presente caso dado la pena establecida que en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo (sic) Automotor “Quien teniendo conocimiento que un vehiculo (sic)automotor es proveniente de Hurto o Robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, cera (sic) castigado con pena de 3 a 5 [a]ños de [p]risión. Quien realizare cualquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de 4 a 6 Años”. Ahora bien, como puede observarse en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga que la pena asignada no supera los Diez (10) [a]ños; así mismo los supuestos fácticos de la [n]orma requiere que se tenga conocimiento de la procedencia del vehiculo (sic) de las actas que conforman la presente solicitud no hay elemento alguno que haga presumir que se tenia (sic) conocimiento que el vehiculo (sic) era producto del robo, y como quiera que el vehiculo (sic) había sido robado no habiendo señalización alguna que fuera mi defendido el autor (sic) considera esta defensa que al momento la Juzgadora no tomo (sic) en consideración las [n]ormas antes citadas así como el [o]rdinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la persona a quien se le impute la comisión de un delito “será Juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”. (Negrilla de la defensa).

La norma [a]djetiva tiene en su articulado el desarrollo de la [n]orma [c]onstitucional antes citada y que estas viene a afianzar el cumplimiento del derecho de la Presunción de Inocencia que siempre va a estar orientado al imputado por supuesto. Dichas disposiciones las encontramos en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Libertad […] solo (sic) podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: A toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad […] Salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de [l]ibertad es una [m]edida [c]autelar, que solo (sic) procederá cuando las demás [m]edidas [c]autelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: No se podrá ordenar una [m]edida de coerción personal cuando esta (sic) aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Ahora bien, de la simple lectura de las [n]ormas (sic) antes citadas, deviene el Derecho a la Libertad derecho este que es Constitucional.

Por todas las disposiciones antes citadas se dejo en evidencia que hubo Violación del Debido Proceso ya que fueron violados los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, [l]os tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic), en atención a ello ha debido imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecho este que debió ser producido por el juez de la recurrida controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del articulo 334 de la Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales.

Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO

se declare CON LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO

Sea revocada la Privación Judicial de Libertad decretada, y en consecuencia le sea impuesta a mí defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

…omissis…

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano W.L.G.B., se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 22 de marzo del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el punto de control de Boconcito (sic) en la autopista J.A.P., el funcionario Guardia Nacional J.G., Ysmeldo Hernández, M.M. y S.G.; había recibido información vía telefónica por parte del ciudadano N.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.458.611, en su condición de supervisor regional de la zona Central del Llano y Andreina de la Empresa satelital V.S.R.C.A. Seguridad de Vehiculo, sobre el robo de un vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, color plata, placa A26AA8C, cuando ven venir un vehiculo con similares características, que circulaba sentido Guanare-Barinas, por lo que le solicitaron al conductor se detuviera a la derecha, al solicitarle su identificación para el momento no portaba cedula de identidad y dijo ser y llamarse W.L.G.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium J.H.M., Araure Estado Portuguesa; le solicitaron documentación del vehículo y la procedencia del mismo y este les manifestó a titulo informativo mas declarativo; no portar ningún documento y que dicho vehículo se lo habían entregado unos sujetos en la ciudad de Acarigua para que lo trasladara hasta Barinas, es por lo que procedieron ha (sic) revisar el vehículo encontrando en la guantera del mismo copia fotostática de documentos del vehículo y documento identificativo y de compra venta del referido bien mueble a nombre de la ciudadana S.G., , (sic) por lo que procedieron a efectuar llamada al Sistema Integral de Información Policial donde el centralista les comunica que el citado vehículo se encuentra solicitado, razón esta por la que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas y sostuvieron conversación con el detective J.C. quien les informa que el vehículo se encuentra requerido por el departamento de [v]ehículo de esa Institución según expediente 30147 de fecha 22/03/2009, por el delito de Robo de Vehículo; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacados en el punto de control fijo de Boconcito (sic) de la autopista J.A.P., motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”; a razón de ello se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del Imputado W.L.G.B.. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforma a los dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana S.G.; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público (Ord. 1º Art-250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano W.L.G.B., es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que el imputado al momento de su aprehensión no portaba documento identificatorio que certifique que efectivamente se llame como el dice W.L.G.B. y no tiene ocupación definida y en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse a la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso, aunado a que si bien es cierto que el tipo penal acreditado tiene una pena en su termino mayor que no excede de diez años tal como lo dispone el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si excede el termino establecido en el articulo 253 de la misma norma adjetiva el cual prevé la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad cuando el delito acreditado exceda en su máximo de tres años, siendo este el caso bajo estudio; es por ello, que se considere improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Como se puede evidenciar el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Boconoito; en el cual aprehendieron al hoy imputado W.L.G.B., fue ejecutado dentro de lo (sic) parámetros de ley, por lo que lo manifestado por este imputado al (sic) los funcionarios en el momento en que efectuaba la revisión al vehículo, ha de entenderse como información mas no como declaración, razón por la cual este tribunal estima que no hubo violación de derechos constitucionales ni procesales, a tal efecto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se declarara la nulidad de las actuaciones. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el [e]stado de [l]ibertad del [i]mputado, [p]rincipio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la [p]resunción de [i]nocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características mas resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinados y supeditadas al proceso, y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243- Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del [a]rtículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º; 251 ordinales 1º, 2º y 3º. 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado W.L.G.B., declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide

.

TERCERO

Por su parte la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada S.G.P., no dio contestación al recurso de apelación.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.L.G.B., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º; 251 ordinales 1º, 2º y 3º y 252 ordinales 1º, 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa es violatorio a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva dispuestos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 ejusdem, como normas rectoras del proceso penal; máxime a no encontrarse verificado el peligro de fuga que comprometa la responsabilidad penal de su defendido a ajustarse al proceso que se le sigue en su contra.

Así planteadas las cosas por la defensa técnica del referido imputado, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer orden, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante como:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

El Código Orgánico Procesal Penal define como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

Concatenada esta disposición legal con lo expuesto en el acta Nº 145, suscrita por los funcionarios SM/1RA, Guédez Rojas Juan, SM/2DA H.Y., SM/3RA. M.M., S/1RO G.S., adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, al dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho que envuelven el procedimiento, en el cual resulta aprehendido el ciudadano W.L.G.B. y posteriormente la correspondiente presentación del ciudadano en mención ante el Juez de Control, a los efectos de que sea examinada la legitimidad de su detención, se exterioriza el cumplimiento del tramite establecido en el Libro Tercero, título II del texto penal adjetivo, situación ésta que no entra dentro del examen de esta Corte puesto no resulta ser sometido al conocimiento al no ser invocado por la parte recurrente.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias que serán cada una de ellas examinadas a continuación.

PRIMERA DENUNCIA:

La Defensora Pública manifiesta al inicio de sus fundamentos para recurrir que no se encuentra configurado el peligro de fuga ya que la pena asignada no supera los diez años previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto indica:

En el presente caso dado la pena establecida que en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo (sic) Automotor “Quien teniendo conocimiento que un vehiculo (sic)automotor es proveniente de Hurto o Robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, cera (sic) castigado con pena de 3 a 5 [a]ños de [p]risión. Quien realizare cualquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de 4 a 6 Años”. Ahora bien, como puede observarse en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga que la pena asignada no supera los Diez (10) [a]ños…”.

Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    “De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano W.L.G.B., se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 22 de marzo del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el punto de control de Boconcito (sic) en la autopista J.A.P., el funcionario Guardia Nacional J.G., Ysmeldo Hernández, M.M. y S.G.; había recibido información vía telefónica por parte del ciudadano N.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.458.611, en su condición de supervisor regional de la zona Central del Llano y Andreina de la Empresa satelital V.S.R.C.A. Seguridad de Vehiculo, sobre el robo de un vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, color plata, placa A26AA8C, cuando ven venir un vehiculo con similares características, que circulaba sentido Guanare-Barinas, por lo que le solicitaron al conductor se detuviera a la derecha, al solicitarle su identificación para el momento no portaba cedula de identidad y dijo ser y llamarse W.L.G.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.715.803, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1984 y residenciado en Barrio el trapiche, avenida 27, callejón A, casa Nº 01, detrás del estadium J.H.M., Araure Estado Portuguesa; le solicitaron documentación del vehículo y la procedencia del mismo y este les manifestó a titulo informativo mas declarativo; no portar ningún documento y que dicho vehículo se lo habían entregado unos sujetos en la ciudad de Acarigua para que lo trasladara hasta Barinas, es por lo que procedieron ha (sic) revisar el vehículo encontrando en la guantera del mismo copia fotostática de documentos del vehículo y documento identificativo y de compra venta del referido bien mueble a nombre de la ciudadana S.G., , (sic) por lo que procedieron a efectuar llamada al Sistema Integral de Información Policial donde el centralista les comunica que el citado vehículo se encuentra solicitado, razón esta por la que llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas y sostuvieron conversación con el detective J.C. quien les informa que el vehículo se encuentra requerido por el departamento de [v]ehículo de esa Institución según expediente 30147 de fecha 22/03/2009, por el delito de Robo de Vehículo; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacados en el punto de control fijo de Boconcito (sic) de la autopista J.A.P., motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”; a razón de ello se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del Imputado W.L.G.B.. Y así se decide.

    De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforma a los dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de la ciudadana S.G.; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público (Ord. 1º Art-250 C.O.P.P).

    Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano W.L.G.B., es autor o participe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

    Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que el imputado al momento de su aprehensión no portaba documento identificatorio que certifique que efectivamente se llame como el dice W.L.G.B. y no tiene ocupación definida y en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse a la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso, aunado a que si bien es cierto que el tipo penal acreditado tiene una pena en su termino mayor que no excede de diez años tal como lo dispone el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si excede el termino establecido en el articulo 253 de la misma norma adjetiva el cual prevé la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad cuando el delito acreditado exceda en su máximo de tres años, siendo este el caso bajo estudio; es por ello, que se considere improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, que del acta de investigación penal, cursante al folio uno (1) de la causa original, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando conforme a los parámetro previstos en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho considerado como antijurídico, al indicar que el día 22 de marzo de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche, al encontrarse el funcionario SM/1RA. GUÉDEZ ROJAS JUAN, de servicio como jefe de pista, en compañía de los efectivos; SM/2DA H.Y., SM/3RA. M.M. Y S/1RO G.S., en el Punto de Control Fijo de Boconoito Municipio San G. delE.P., al tener conocimiento previa llamada telefónica efectuada por el Supervisor Regional de la Zona Central del Llano y Andina de la Empresa Satelital V.S.R. C.A Seguridad de Vehículo ciudadano N.M.G.; acerca del robo de un vehículo automotor en la ciudad de Acarigua con las características: Marca Toyota, Modelo Hilux, color plata, placa A26AA8C, y que al avistar en ese momento a un vehículo con similares características que se desplazaba en el sentido Guanare- Barinas, implementaron un dispositivo de seguridad, indicándole al conductor del descrito vehículo que detuviera su marcha, de seguido se le hizo descender del vehículo para su posterior identificación, que según datos aportados por el mismo por cuanto no poseía documentos identificatorios resultó llamarse W.L.G.B., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-10-84, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua y con cédula de identidad Nº 19.715.803, residenciado en la Av. 27, callejón A, casa Nº 01, Barrio El Trapiche, detrás del Estadium de Béisbol J.H.M. deA.E.P., y al ser solicitada la documentación del vehículo, el mismo informó no portar documentación alguna refiriendo que dicho vehículo le había sido entregado por unos sujetos en la ciudad de Acarigua para ser trasladado hasta la ciudad de Barinas y que una vez allí le cancelarían quinientos mil bolívares fuertes. Posteriormente refiere los funcionarios que al efectuarle una revisión en la parte interna del vehículo localizaron en la guantera del mismo, documentación con la descripción del vehículo en cuestión a nombre de la ciudadana S.V.G.T. y al efectuar la llamada correspondiente al Sistema Integral de Información Policial del Estado Guárico (sic) (SIIPOL) donde se encuentra el centralista de servicio del mencionado organismo fueron informado que el vehículo se encontraba requerido por el delito de robo de vehículo según Exp. 30147 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área CTAC, siendo confirmado por el detective J.S. adscrito al Organismo de Investigaciones Caracas.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano W.L.G.B., el titular de la acción penal precalificó el hecho como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, regulado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requísito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

    1. - Acta de investigación penal Nº 145, de fecha 22/03/2009, suscrita por los funcionarios SM/1RA, Guédez Rojas Juan, SM/2DA H.Y., SM/3RA. M.M., S/1RO G.S., adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en cuya acta narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

    2. - Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 22-03-2009, mediante el cual dejan constancia de la existencia de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Hilux DLX D/C, año 2009, tipo PICK-UP, doble cabina, uso carga, color plata, placas A28AA8C, serial de carrocería 8XA33NV3699004906, serial de chasis 8XA33NV3699004906, serial de motor 2TR6564194, en resguardo del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 41, punto de control fijo Boconoito Municipio San G. delE.P..

    3. -Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por el detective Y.E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Portuguesa, dejando constancia según la peritación y conclusiones de la experticia practicada al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color plata, tipo Pick Up, doble cabina, Placas A26AA8C, uso carga, año 2009, de lo siguiente: “presenta serial de carrocería signado con los dígitos 8XA33NV3699004906 el cual se encuentra en su estado original. Porta motor serial 2TR-6564194 el cual va impreso en el bloque, se aprecia original. CONCLUSIONES: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación original; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema SIIPOl y presenta una solicitud por notificación telefónica al CTAC, estando registrado ante el INTTT. (Subrayado de la Corte).

    4. - Copia Fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 27558648, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17-11-2008, a nombre de ASOC. COOPERATIVA AMUBIS. R.L, referente al vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux DLX D/C, año 2009, tipo PICK-UP, doble cabina, uso carga, color plata, placas A28AA8C, serial de carrocería 8XA33NV3699004906, serial de chasis 8XA33NV3699004906, serial de motor 2TR6564194.

    5. - Copia Fotostática Simple de Documento de Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 27-11-2008, cuyos otorgantes se identifican como L.D.M.A. actuando en representación de la Asociación Cooperativa AMUBIS, R.L (vendedor) y la ciudadana S.V.G.T. (Compradora).

    Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos. En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Como complemento a esa disposición legal contenida en el referido artículo 251 del texto penal adjetivo, se dispone de otra situación fáctica, en cuanto a la “falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado”, lo cual constituye una presunción del peligro de fuga, a ello hace alusión la recurrida cuando en los fundamentos de su decisión expone:

    …se determina, el peligro de fuga, a razón de que el imputado al momento de su aprehensión no portaba documento identificatorio que certifique que efectivamente se llame como el dice W.L.G.B. y no tiene ocupación definida y en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse a la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso…

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, tal como fue calificado en el escrito acusatorio; y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano W.L.G.B., prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo delito establece una pena de tres a cinco años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, en consecuencia, se declara sin lugar ésta primera denuncia expuesta por la defensa. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    El recurrente alega que el Juez de Primera Instancia, violentó principios y garantías constitucionales y legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, respecto a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad, así como disposiciones contenidas en Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

    Al respecto esta Instancia Superior, considera:

    Como un reencuentro esta alzada afirma como así lo han hecho los textos constitucionales y legislaciones del derecho comparado que los derechos fundamentales amparan al hombre en su dimensión individual y social. En este sentido, debe apreciarse que el amparo que se estatuye a favor del hombre, es por supuesto una protección que se hace en esa perspectiva individual y social. Esto supone la superación de la idea de la dualidad individuo-sociedad, que los percibe como dos polos contradictorios que se oponen y excluyen. Por el contrario, la sociedad es el medio de vida de los individuos que la integran, es el espacio donde se materializa la convivencia, como necesidad biológica y se producen las interacciones que posibilitan el crecimiento humano.

    Desde una visión cultural es indudable que el límite de los derechos fundamentales va a depender del grado de desarrollo cultural alcanzado en la sociedad en la aplicación de las leyes históricas que recrean progresivamente el contexto de la convivencia social y humano. Esto significa un alto grado de aplicabilidad de los valores de libertad, justicia, solidaridad, tolerancia, respeto a la dignidad humana y bien común. En la medida de que en los hombres haya conciencia de su dignidad en relación a los otros, se dirá que están fortalecidos los vínculos surgidos por el consenso social y que se difunde en un sistema de valores en la práctica de la comunidad.

    En nuestra Carta Magna, el artículo 19 dispone que el “respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público”. Ésta norma que se internaliza con carácter general, involucra a todos los poderes públicos, lo que significa que hay una sujeción ordenada por la Constitución, lo cual tiene su plena correspondencia con el artículo 7, de manera que los derechos fundamentales deben ser respetados y garantizados por los titulares de los poderes públicos.

    Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Así en líneas generales, la libertad como derecho fundamental, es un valor superior de todo ordenamiento jurídico, pero al mismo tiempo constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades. De allí que se pueda afirmar que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculados a la divinidad humana, ostenta un papel medular en la esfera constitucional venezolana. En este particular la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al analizar el límite de este derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional, al expresar en sentencia Nº 1744, fecha 09-08-2007, Exp. 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

    Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

    ...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

    2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

    3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    ...

    Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

    Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

    La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    ...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...

    . (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”.

    De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 eiusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que al imponer una medida de coerción personal, la misma no pudiere ser desproporcionada a la sanción probable que prevé el delito cometido o la gravedad de éste. En el caso que nos ocupa como anteriormente fue analizado, el hecho que se desplegó por el presunto autor fue configurado como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, que tal como lo precisa la norma merece pena privativa de libertad, en el entendido de que en esta fase de investigación dicha medida es impuesta como una medida de aseguramiento de las resultas del proceso y no como una sanción. Conteste ha sido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 1626, de fecha 17-07-2002, al señalar:

    Dicho principio –proporcionalidad-, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…

    .

    Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una aprehensión en flagrancia, siendo el imputado en autos puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por un defensor público debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos. De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad y por lo tanto no vulneran los derechos que le asisten a los imputados en el proceso.

    En virtud de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no se encuentra vulnerado las garantías que asisten al imputado como expresamente los señaló la recurrente (presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva), situación que queda constatada al realizar el examen para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerido y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho, lo que hace improcedente la segunda denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2009 por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública del imputado W.L.G.B., contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 04 de septiembre de 2008. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 parágrafo segundo y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, en perjuicio de la ciudadana S.G.T.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

    PONENTE

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-3739-09

    CJM/Myc/Jhon

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR