Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoTerceria

Llega a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa por tercería incoada por el Municipio G.d.E.N.E. contra C.M.M.V., mediante declinatoria de competencia formulada en fecha 14 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien conocía en alzada (apelación) de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Señala el juez declinante de la competencia que “Primero: Este Juzgado se declara incompetente para dictar en segunda instancia el fallo correspondiente… Segundo: Se ordena la remisión del expediente en su forma original distinguido con el N° 05820/02 (numeración propia de este Tribunal) al Juzgado competente, en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui” (sic).

Bajo el régimen establecido por las disposiciones transitorias de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la alzada en un caso como el de especie (demanda de un Municipio contra un particular) estaba claramente determinada en el aparte único del artículo 183, conforme al cual el conocimiento correspondía a “los tribunales a quienes corresponda”, es decir a los Superiores de de la jurisdicción ordinaria (los Superiores de lo Contencioso-Administrativo eran la alzada ratione personae cuando el demandado era el Municipio).

El régimen transitorio de la Ley derogada fue totalmente obviado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004. Ello ha determinado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de interpretación, haya ido estableciendo las competencias de los tribunales creados bajo aquel régimen transitorio (Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), y precisando las suyas propias en algunas materias. El nuevo régimen transitorio surgido de la interpretación (ver, en especial, las sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004, Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y 2271 de 24 de noviembre de 2004, Tecno Servicios Yes’Card, C. A.), ha acogido en gran medida el derogado modelo de distribución de competencias. Sin embargo, al fijar (en la llamada “Sentencia Yes’Card”) la competencia de los tribunales de la categoría a la que pertenece este Juzgado Superior, no se refirió a la alzada de las decisiones pronunciadas por los tribunales ordinarios en demandas contra los Estados y Municipios, ni tampoco a la alzada en los casos en que el Municipio es el actor. Probablemente, ello obedezca a que, conforme a la interpretación de la Sala, ya la jurisdicción ordinaria no conocerá de demandas contra esas personas jurídicas de derecho público, ni de las que interpongan ellas, pues el órgano competente, en primera instancia, será un Juzgado Superior Contencioso-Administrativo cuando la cuantía no exceda de 10.000 U.T., correspondiendo la alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; si la cuantía fuere mayor de 10.000 U.T. y hasta 70.000 U.T., conocerán las Cortes, y la alzada será de la Sala Político-Administrativa; si la cuantía fuere mayor de 70.001 U.T. conocerá en única instancia la Sala. No tenía, entonces, la jurisprudencia del máximo tribunal que plantearse, a futuro, el tema a que se refiere este caso concreto. Lamentablemente, quedaban situaciones remanentes del régimen transitorio previo, en las que, con arreglo a la ley vigente en su momento, se habían iniciado y concluido, debidamente, en la jurisdicción ordinaria juicios contra Estados y Municipios.

Siendo, entonces, que la competencia de este Juzgado Superior, en la materia de acciones contra Estados y Municipios, es, conforme al régimen transitorio establecido por la interpretación de la Sala Político Administrativa, sólo de primer grado, nunca en alzada, resulta obvio concluir que no tiene atribuida competencia para conocer de la apelación de especie.

En consecuencia, habiendo recibido este Juzgado Superior los autos de otro Juzgado Superior que se considera igualmente incompetente, lo procedente es que se solicite, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia. Siendo que ambos juzgados son de categoría superior, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, debe plantearse la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo quien hace la solicitud de regulación que, por la personalidad jurídica y actividad del actor (Municipio G.d.E.N.E.), han de remitirse las copias del caso a la Sala Político Administrativa.

Remítase por oficio la solicitud de regulación de la competencia, con copias certificadas de este auto, de la demanda, de la sentencia de primera instancia y de la declinatoria de competencia.

Déjese copia certificada de este auto.

ASUNTO: BP02-G-2005-000003

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Llega a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa por tercería incoada por el Municipio G.d.E.N.E. contra C.M.M.V., mediante declinatoria de competencia formulada en fecha 14 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien conocía en alzada (apelación) de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Señala el juez declinante de la competencia que “Primero: Este Juzgado se declara incompetente para dictar en segunda instancia el fallo correspondiente… Segundo: Se ordena la remisión del expediente en su forma original distinguido con el N° 05820/02 (numeración propia de este Tribunal) al Juzgado competente, en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui” (sic).

Bajo el régimen establecido por las disposiciones transitorias de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la alzada en un caso como el de especie (demanda de un Municipio contra un particular) estaba claramente determinada en el aparte único del artículo 183, conforme al cual el conocimiento correspondía a “los tribunales a quienes corresponda”, es decir a los Superiores de de la jurisdicción ordinaria (los Superiores de lo Contencioso-Administrativo eran la alzada ratione personae cuando el demandado era el Municipio).

El régimen transitorio de la Ley derogada fue totalmente obviado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004. Ello ha determinado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de interpretación, haya ido estableciendo las competencias de los tribunales creados bajo aquel régimen transitorio (Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), y precisando las suyas propias en algunas materias. El nuevo régimen transitorio surgido de la interpretación (ver, en especial, las sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004, Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y 2271 de 24 de noviembre de 2004, Tecno Servicios Yes’Card, C. A.), ha acogido en gran medida el derogado modelo de distribución de competencias. Sin embargo, al fijar (en la llamada “Sentencia Yes’Card”) la competencia de los tribunales de la categoría a la que pertenece este Juzgado Superior, no se refirió a la alzada de las decisiones pronunciadas por los tribunales ordinarios en demandas contra los Estados y Municipios, ni tampoco a la alzada en los casos en que el Municipio es el actor. Probablemente, ello obedezca a que, conforme a la interpretación de la Sala, ya la jurisdicción ordinaria no conocerá de demandas contra esas personas jurídicas de derecho público, ni de las que interpongan ellas, pues el órgano competente, en primera instancia, será un Juzgado Superior Contencioso-Administrativo cuando la cuantía no exceda de 10.000 U.T., correspondiendo la alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; si la cuantía fuere mayor de 10.000 U.T. y hasta 70.000 U.T., conocerán las Cortes, y la alzada será de la Sala Político-Administrativa; si la cuantía fuere mayor de 70.001 U.T. conocerá en única instancia la Sala. No tenía, entonces, la jurisprudencia del máximo tribunal que plantearse, a futuro, el tema a que se refiere este caso concreto. Lamentablemente, quedaban situaciones remanentes del régimen transitorio previo, en las que, con arreglo a la ley vigente en su momento, se habían iniciado y concluido, debidamente, en la jurisdicción ordinaria juicios contra Estados y Municipios.

Siendo, entonces, que la competencia de este Juzgado Superior, en la materia de acciones contra Estados y Municipios, es, conforme al régimen transitorio establecido por la interpretación de la Sala Político Administrativa, sólo de primer grado, nunca en alzada, resulta obvio concluir que no tiene atribuida competencia para conocer de la apelación de especie.

En consecuencia, habiendo recibido este Juzgado Superior los autos de otro Juzgado Superior que se considera igualmente incompetente, lo procedente es que se solicite, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia. Siendo que ambos juzgados son de categoría superior, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, debe plantearse la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo quien hace la solicitud de regulación que, por la personalidad jurídica y actividad del actor (Municipio G.d.E.N.E.), han de remitirse las copias del caso a la Sala Político Administrativa.

Remítase por oficio la solicitud de regulación de la competencia, con copias certificadas de este auto, de la demanda, de la sentencia de primera instancia y de la declinatoria de competencia.

Déjese copia certificada de este auto.

ASUNTO: BP02-G-2005-000003

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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