Decisión nº 3147 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3147

PARTE DEMANDANTE: N.D.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.994.527, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en esta ciudad de San F.d.A., estado Apure.

PARTE DEMANDADA: F.R.M.G., R.R.M.G., C.M.G., E.H.M.G., M.Z.M.G., RAYNNY J.R.L. y N.I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.139.854, 8.165.256, 8.155.234, 8.191.617, 9.591.077, 17.202.138 y 8.168.268, y con domicilios en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADA JUDICIAL: A.M.R., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, y de este domicilio.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: SIMULACIÒN DE VENTA.

Mediante escrito de fecha 03 de Julio de 2003, ciudadana N.D.J.M.G., asistida por el abogado A.R.M.L., ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instauran formal demanda por SIMULACIÒN DE VENTA, contra los ciudadanos F.R.M.G., R.R.M.G., C.M.G., E.H.M.G., M.Z.M.G., RAYNNY J.R.L. y N.I.M.G..

Alega la accionante que ocurrió por ante ese Juzgado para ejercer formal demanda de Simulación de Contrato de compra venta celebrado por su difunta madre O.L.G., viuda de MONTOYA y su hija N.I.M.G., autenticado en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Sur, el 07-08-1985, el cual anexa marcado “A”, y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., el 15-08-1985, bajo el N° 43, según anexo “B”, sobre un inmueble tipo casa de habitación familiar, ubicado en la calle Peñaloza de esta ciudad de San F.d.A.; como también ejerce demanda de Simulación de Contrato de Compra venta celebrado por la ciudadana N.I.M.L., con el ciudadano adolescente R.J.R.L., representado por su madre, la ciudadana R.A.L. registrado en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A., estado Apure de fecha 19-07-2002, según anexo “C”; el cual recae sobre el mismo inmueble que consta en documentos anexos “A” y “B”, lo cual hace de la siguiente manera: consta de documento anexo “D”, que la ciudadana B.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 886.510, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los menores. F.R., N.D.J., R.R., CARMEN. NERYS, ELIAS y M.M., representados en ese acto por su legítima madre O.D.M., ya identificada, una casa propia para negocio y habitación familiar, ubicada entre calle Bolívar y Palo Fuerte de esta ciudad de San F.d.A., de construcción mampostería, techada con zinc, piso de cemento, debidamente cercada con paredes de mampostería, locales para negocio, dos habitaciones para dormitorio, comedor, cocina, water clo, enclavada en la porción de terreno propiedad municipal, que mide quince y medio de frente por 17 metros de fondo, que el inmueble lo adquirió por compra que hizo a J.F.B., según documento registrado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 19-07-1959, que consta en documento anexo “E”; que su madre O.L.G., adquirió una casa de habitación familiar ubicada en la calle Peñaloza de esta ciudad de San F.d.A., por un precio de ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); que consta en los anexos “A” y “B”, que la ciudadana O.L.G.d.M. le vendió a la ciudadana N.I.M.G., por la cantidad de 120.000,00, un inmueble consistente en una casa de habitación de construcción mampostería, techo de asbesto y acerolit, constante de siete habitaciones, un comedor, un porche y una sala de baño, edificada en un terreno ejido, situado el final de la calle Peñaloza de esta ciudad, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts.), con calle Principal 12 de octubre; SUR: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts); ESTE: En una extensión de veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts), con casa del señor L.G. y Oeste: En una extensión de veinticinco metros con quince centímetros, calle en Proyecto. Que consta en documento “C”, que la ciudadana N.I.M.G., vendió al ciudadano adolescente RAYNNY J.R.L., representado por su madre ciudadana R.A.L., un inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de asbesto y acerolit, constante de 7 habitaciones, un comedor, un porche y una sala de baño, edificado sobre un terreno ejido, ubicado al final de la calle Peñaloza de esta ciudad de San Fernando, cuyos linderos y medidas: NORTE: una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts.), con calle Principal 12 de octubre; SUR: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts); ESTE: En una extensión de veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts), y Oeste: En una extensión de veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts), con un precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), bien inmueble que es el mismo a que se contraen en los documentos anexos “A” y “B” al libelo de demanda, Que consta en legajo de documentos anexos en copias certificadas los siguientes hechos: anexo “F”, Acta de matrimonio Nº 74, asentada en los libros de Registro de Matrimonio, llevados por la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 28-6-1954, que según acta Nº 15 del Concejo Municipal del citado distrito, libros de Matrimonio, el 30-05-1954, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos O.L.G. y F.R.M., y que durante esa unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: F.R.M.G., N.D.J.M.G., R.R.M.G., C.M.G., N.I.M.G., E.H.M.G., y M.Z.M.G., esta condición de hijos del matrimonio MONTOYA GOMEZ, es un hecho público y notorio reconocido por todo el grupo familiar y social; incluyendo todos los hermanos citados, que en vida la ciudadana O.L.G.d.M., adquirió para su patrimonio lo siguiente:

  1. Una casa propia para negocio y habitación familiar, ubicada en la calle Bolívar y Palo Fuerte de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

  2. Una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Peñaloza de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Que en vida la ciudadana O.L.G.D.M., dispuso de sus dos bienes adquiridos, así: a) la casa ubicada en la calle Bolívar y Palo Fuerte, registrada en al Oficina Subalterna del Registro del Estado Apure, bajo el Nº 38, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1968, distribuyendo en partes iguales, para todos y cada de sus hijos antes identificados, tocándole a cada uno, una séptima parte, utilizando la figura del contrato compra-venta para sus hijos, derechos que fueron reconocidos por ellos en el expediente de partición Nº 3.615 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial b) El bien inmueble tipo casa, ubicado en la calle Peñaloza, utilizando la figura del contrato de compra-venta, para darle la propiedad y posesión única y exclusivamente a una sola hija, la ciudadana N.I.M.G., en el año 1.985, con exclusión de sus demás hijos, violándoles el derecho legitimo de heredar en partes iguales dicho bien, por tener todos la condición de hijos que para el acto de disposición del primer bien para todos sus hijos, hizo un acto de justicia y de igualdad, pero con el acto de disposición del segundo bien, hizo un acto de injusticia y de desigualdad, que da derecho y acción judicial para reestablecer la situación jurídica infringida; que el contrato de venta celebrado entre O.L.G.D.M. y N.I.M.G., contenido en el documento, autenticado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, el 7-8-1985, Bajo el Nº 113, folios vto., 65 al fte. del 67, Tomo II, del Libro de Autenticaciones que por duplicado lleva dicho Tribunal, y luego registrado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito San F.d.E.A., el 15-8-1985, bajo el Nº 43, folio 68 al 70, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985, que recae sobre un inmueble tipo casa de habitación familiar, ubicado en la calle Peñaloza de esta ciudad de San F.d.A., por la cantidad de Bs. 120.000,00, en terrenos de propiedad municipal, es simulado, ya que no obedece a la voluntad real de vender sino de trasmitirle la propiedad a título gratuito, desconociendo el derecho de los demás hijos. Que el contrato de venta-venta celebrado entre N.I.M.G. con el ciudadano adolescente RAYNNY J.R.L., representado por su madre ciudadana R.A.L., registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Apure, el 19-7-2002, bajo el Nº 18, folio 97 al 1001, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2002, por el precio de Bs. 3.000.000,00, es también simulado, creándose así lo que en doctrina se llama simulación en cadena; que con esta acción pretende que los ciudadanos F.R., R.R., CARMEN, N.I., E.H., M.Z.M.G. y RAYNNY R.L., reconozcan o en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: que los Contratos de compra ventas realizados entre las ciudadanas O.L.G.d.M. y N.I.M.G. y entre N.I.M.G. y RAYNNY RICO, según consta en los documentos anexos marcados con las letras “A”; “B”; y “C”; son absolutamente simulados, inexistentes las ventas por simuladas, según los elementos de simulación denunciados y ordene traer al patrimonio hereditario de la de cujus O.L.G.d.M., el inmueble a que se refiere los citados documentos, para el patrimonio de todos los coherederos ciudadanos F.R., N.D.J., R.R., CARMEN, N.I., E.H. y M.Z.M.G.; y que declare la simulación con todos sus efectos, y ordene registrar la sentencia definitivamente firme y estampen las notas marginales en los documentos autenticado en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Sur, el 7-8-1985, bajo el Nº 113, folios vto, 65 al frente 67, Tomo II del Libro de Autenticaciones que por Duplicado lleva dicho Tribunal, y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., el 15-8-1985, bajo el Nº 43, folios 68 al 70 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985 y luego vendido por N.M. al adolescente RAYNNY RICO, según documento registrado en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 19-06-2002, bajo el Nº 18, folio 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2002, para el patrimonio de todos los coherederos, (identificados en los autos); que se declare la simulación con todos sus efectos, ordenando reintegrar al patrimonio de la De cujus O.L.G. viuda de MONTOYA, hoy de todos sus hijos herederos de la casa ubicada en la calle Peñaloza y registrar la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y estampar la nota marginal en el documento primero autenticado en el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Sur, el 07-9-1985 y luego registrado por ante al Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, el 15-08-1985; que se ordene el registro de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, expidiendo copia certificada fotostática legible de la sentencia y oficiar al Registrador respectivo, para que estampe las notas marginales, correspondiente; que se declare con lugar la presente demanda, que se conde en costas a los demandados. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)

En fecha 21 de julio del 2003, el Tribunal admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar a los demandados F.R.M.G., R.R. MONTOYA G., C.M. G., E.H. MONTOYA G., M.Z. MONTOYA G., N.I.M. G., y RAYNY R.L., para que comparezcan ante el Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguiente después de que conste en autos la citación del último de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Libro compulsas.

Riela al folio 50, Poder Apud acta otorgado por la ciudadana N.D.J.M.G., al abogado R.A.M.L..

Por escrito de fecha 04 de noviembre del 2003, el apoderado de la judicial de la parte actora, reformo la demanda en los siguientes términos: reforma en la identidad de su representada N.D.J.M.G., específicamente en su número de la cédula de identidad, ya que en el libelo de la demanda se identifico con el Nº 4.994.527, cuando el número real y verdadero es el 4.998.527, e igualmente reforma la edad del codemandado RAYNY J.R.L.,, ya que al momento de la introducción de la demanda dicho ciudadano era adolescente, por tener una edad mayor de 12 y menor de 18 años, pero es el caso que habiendo nacido el 20-08-1985, según consta en Acta de Nacimiento Nº 1.1.58, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, anexó marcado “A”, para la fecha 20-08-2003, cumplió 18 años de edad, pasando a la mayoría de edad, estando el juicio en etapa de citación, lo que puede ser citado, por lo que solicita que sea citado, por lo que anexa compulsa para su citación, que dicha reforma la fundamenta en los artículos 343, 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 del Código Civil..

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2003, la ciudadana N.I.M.G., le confirió Poder Apud Acta a la abogada A.R..

Cursa al folio 59, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano RAYNNY RICO, a la abogada A.M.R..

Rielan a los folios 78 y 79, Poderes especiales conferidos por los ciudadanos R.R.M.G. y C.E.M.D.U., a la abogada A.M.R..

Por escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano RAYNY J.R.L., parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos explanados en el citado escrito.

En fecha 11 de diciembre del 2003, la apoderada judicial de la ciudadana N.I.M.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó rechazó, y contradijo los siguientes puntos: lo alegado por la actora en el libelo referente a que el contrato de venta, haya constituido un hecho simulado dada las circunstancias que se cumplió con todas las formalidades establecidas en e Código Civil que regula la validez de los contratos, establecidos en el artículo 1133 y siguientes, que la demandante alega que la común madre tenía en vida 02 bienes: una casa ubicada en la calle Bolívar con Palo Fuerte, registrada en la oficina Subalterna de Registro del Estado Apure bajo el Nº 38, folios 101-102, protocolo primero, Tomo Segundo, 4to Trimestre del año 1968, la cual distribuyó en partes iguales para todos y cada de sus hijos y otro bien inmueble tipo casa ubicado en la calle Peñaloza la cual por medio de su capacidad de disposición de sus bienes traspasó su propiedad por medio de contrato de compra venta (objeto del presente litigio), la cual alega que debió vendérsela a todos los hijos pero al mismo tiempo la actora se contradice en el libelo al exponer que los hermanos Montoya carecen de recursos económicos y tienen una capacidad económica limitada por lo que no puede pretender adquirir un bien cuantiosos cuando no tiene capacidad financiera, por lo que concluye que la voluntad de la difunta era repartir un bien en partes iguales a todos sus hijos y el otro bien disponer de el tal cual como lo hizo, que este caso lo adquirió su representada porque tenía capacidad económica para hacerlo, pero pudo ser adquirido por cualquier otra persona pues la casa tuvo a al venta durante mucho tiempo, hasta que su representada decidió adquirirla desprendiéndose de unos semovientes que tenía producto de la herencia dejada por su difunto padre tal como consta en Partición y documento de hierro anexo; que si cualquiera de los otros hijos hubiese tenido dinero para adquirir ese inmueble bien pudieron hacerlo pues reiteró que existió la voluntad expresa de parte de la difunta O.L.G.D.M., de vender ese bien durante mucho tiempo, pues como consta en el acta de Partición de Herencia, la difunta siempre fué una persona justa, no vulneró los derechos de ninguno de sus hijos y su intención fué darle a cada quien lo que le correspondiera, que este caso se reservó la disposición de este bien al adquirir la casa ubicada en la calle Bolívar la dispuso para todos sus hijos tal como consta en documento anexo, pero se reservó la propiedad de un bien a fin de poder usarlo, gozarlo y poder disponer de el cuando a bien le pareciera, pues después de haber forjado junto a su esposo una fortuna fue dilapidada por los herederos, siendo 02 herederos los que aún conservan su cuota parte que les correspondió, las cuales son las ciudadanas N.I.M.G. y C.M.G. así mismo negó, rechazo y contradijo todos los elementos o requisitos que supuestamente son los hechos determinantes de la simulación, elementos totalmente falso por las consideraciones explanadas en el escrito: En esta misma fecha presento escrito de contestación de la demanda en representación de la ciudadana C.M., parte codemandada, dio contestación a la demandan en los siguientes términos: que sus representados fueron demandados por simulación de venta que hiciera su difunta madre O.L.G. a su hermana legítima N.I.M.G., en fecha 7-8-1985, tal como consta en los documentos registrado anexo al libelo de la demanda, exponiendo la actora, que esa venta es totalmente simulada, en virtud de no obedecer a la voluntad real de vender sino de trasmitir la propiedad a título gratuito, desconociendo el derecho de los demás hijos, hecho que niegan, rechaza y contradicen pues están conscientes que esa venta es totalmente legal, se hizo conforme a derecho pues su señora madre era una persona perfectamente capaz y en pleno uso de sus facultades mentales; negó, rechazó y contradijo lo alegado por parte de la actora, referente a que contrato de venta identificado supra haya constituido un hecho simulado dada las circunstancia que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Civil, que regula la validez de los contratos, establecidos en el artículo 1.133 y siguientes; niega, rechaza y contradice la existencia de la relación materno filial pues sus representados saben y les constan que su difunta madre tenía un trato igual para todos sus hijos, les prodigaba amor a todos sin tener preferencia para ninguno de ellos y hasta el momento de su muerte se comporto de esa manera; e igualmente rechaza, negó y contradijo la relación de dependencia entre la difunta O.M. y la ciudadana N.I.M., pues la primera pese a su incapacidad física en vida fué una persona totalmente independiente tanto económicamente como mentalmente, jamás dependió de persona alguna pues era una persona en pleno uso de sus facultades mentales, que siempre se jactó de tomar sus decisiones sin depender del criterio de otros y se valía de su capacidad económica para sufragar sus necesidades mientras tuvo dinero y aún minado su cuerpo por la enfermedad física tuvo un carácter muy autónomo y peculiar, no se dejaba dominar por ningunas de las personas que la rodeaban; así mismo negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora sobre el ocultamiento de contrato, pues sus representados tenían conocimiento de la transacción jurídica realizada entre su madre y su hermana pues fué un hecho público y notorio, todas las personas allegadas y los hijos tuvieron conocimiento de la venta legal y pública celebrada entre O.L.M.D.G. y N.I.M.G., negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados que su difunta madre tuviera la voluntad de dejar la casa solo a su hija N.I.M.G., pues siempre tuvieron consciente que su madre adquirirá es bien para disponer de el en cualquier momento de hecho manifestó públicamente su voluntad de vender ese bien púes necesitaba dinero para poder sufragar gastos de medicina y honorarios médicos y otras deudas adquiridas, que pasaron muchos meses sin poder concretar la venta por no existir personas interesadas en adquirir la casa hasta la fecha en que N.I.M.G., manifestó su voluntad en comprarla y se concreto la venta; también rechaza, y contradijo la falta de reconocimiento de la celebración del contrato simulado, punto un tanto traído de los cabellos como coloquialmente se ice, pues mal puede alegar una persona su propia torpeza, pero en nombre de sus reprensados expone su total oposición a la demanda pro ser infundada púes la misma actora siempre tuvo conocimiento que N.I.M. adquirió ese inmueble de manera pública, legal al igual que las cuotas partes que le correspondían a dos de sus hermanos en la casa comunitaria ubicada en la avenida Bolívar. Que por todas las razones antes expuestas pide que tenga el presente escrito como contestación a la demanda, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

Por escrito presentado en fecha 02 de febrero del 2004, el apoderado de la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulos I, II, III; IV y V: Promueve documentales anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” y consigna la marcada “A” copia del Expediente N° 3.615, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Capítulo VII: Promueve experticia sobre un inmueble ubicado al final de la calle Peñaloza de esta ciudad, Capítulo VIII: Prueba de Informes a requerir a las sucursales bancarias ubicadas en esta ciudad de San Fernando como lo son: BANFOANDES, MERCANTIL, BANESCO, PROVINCIAL, CORPOBANCA, CARIBE, CARONI, FEDERAL y INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Por auto del 12 de febrero del 2004, el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de experticia promovida en el capítulo VII, fijó oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los expertos; en relación al capítulo VIII: acordó oficiar a las entidades bancarias citadas en el citado escrito, a fin de que informen sobre los particulares señalados en el promovente.

En fecha 03 de febrero del 2004, la apoderada judicial de la ciudadana N.I.M.G., promovió las siguientes pruebas: I: Reproduce el mérito favorable de los autos; II: Testimoniales: A.R.S.R., A.J.N.L., N.J.F.G. y R.A.R.R., III, IV, V, VI, VII y VII: Promueve los siguientes documentales: 1) Documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 15-08-1985, bajo el N° 43, folio 68 al 70, Tomo del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, año 1985; también promueve dispositivo legal contendido en lo artículos 1.113, 1141, 1142, y 1143 del Código Civil, 2) El contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y el municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N° 760 del libro N° 06, el día 08-12-1997, 3) Documentos de compra del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, registrado bajo el N° 49, folios 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo1, Cuarto Trimestre del año 2001, y el documento asentado bajo el N° 50, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2001,4) documentos de Hierro propiedad de su representada y Aval de vacuna, y en esa misma fecha, presentó escrito de prueba, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano RANNY R.L., parte demandada, promoviendo, las siguientes pruebas: I: reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado; II: Testimóniales de los ciudadanos. PARRA REUTER A.E., VALDIVIESO GUEVARA M.Y.; ARAUJO BURGOS, J.D. y R.J.T.B.; III: Documento de compra-venta registrado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 19-06-2002, bajo el N° 18, folio 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.002, IV: y V: Promueve copia simple del recibo de pago por concepto de Contrato de Obra, para mejoramiento del inmueble objeto del litigio, y contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y el Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N° 124, del libro N° 01 el día 01-04-2003. Por auto del 12 de febrero del 2004, el Tribunal admite todas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testigos promovidos en el capítulo II: fijó oportunidad para evacuación y comisiono al Juzgado del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial, para la notificación de los ciudadanos N.J. FIGUEREDO GOMEZ y R.A.R., libró Despacho de Comisión.

Siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de lo expertos, designando a los ciudadano L.U.B., la parte actora, al R.R.O., por la parte contraria y al R.S., por el Tribunal, comparendo los mismos en fechas 25 y 27 de febrero de 2004, manifestando sus aceptaciones y prestando sus juramento.

Consta de los folios 200 al 205, testimoniales rendidas por los ciudadanos. A.R.S., A.J.N.L., PARRA REUTER A.E..

En fecha 17 de marzo del 2004, presentaron los ciudadanos L.U.B., R.S. y R.O., en su carácter de Peritos Avaluadores, Informe de Avaluó, el cual riela del folio 210 al 225.

Consta en los folios 227, 228, 230 y 231, testimoniales rendidas por los ciudadanos M.V. y R.T..

Cursan a los folios 232 y 245, Oficios s/n del Banco Federal y el Nº DAASB-GRC-UIC- 4.309/2003, del banco del Caribe, por los cuales dan información sobre los particulares requeridos por el Tribunal.

Riela del folio 233 al 244, Despacho de Comisión debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio P.C., de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de marzo del 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: SIN LUGAR la acción de Simulación intentada por al ciudadana N.D.J.M.G. en contra de los ciudadanos F.R.M.G., R.R.M.G., C.M.G., N.I.M.G., E.H.M.G., M.Z.M.G. y RAYNNY RICO, todos identificados en los autos, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril del 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apelo del fallo dictado por el Tribunal de la causa el 14 de marzo del 2007; oyendo en ambos efectos el Tribunal por auto del 21 de abril del 2008, y ordena remitir el expediente a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/268.

Este Juzgado Superior en fecha 08 de mayo de 2008, da entrada a la acción y fijó lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Dr. J.A.A., en su condición de Juez de esta Alzada, se aboco al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes, en el estado en que se encuentra, por lo tanto después que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y primer aparte del 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, para que vencidos como sean los diez (10) días de despacho más tres (3) días que se les conceden de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, la causa continuará su curso legal. Logrando practicar las fechas en fecha 01-12.10 y 25-1-11, según consta a los folios 345 al 349.

Por auto del 16 de mayo del 2011, se acordó reanudar los lapsos procesales en el presente expediente, e igualmente acordó notificar a las partes, lo que practico en fecha 23 y 31 de mayo del 2011, y cursan del folio 353 al 356.

Por auto del 15 de julio del 2011, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley, esta Alzada, pasa a decidir la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar:

Anexos “A” y “B” Copias certificadas de documento de Venta, debidamente anotado en los Libros de Autenticaciones del antes Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Sur, protocolizado bajo el N° 113, Folios 65 al 67, Tomo Segundo, Año 1985, por medio del cual, la ciudadana O.L.G. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a la ciudadana N.I.M.G., un inmueble (casa de habitación), ubicado en la Calle Peñaloza de esta ciudad de San F.E.A., alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle Principal 12 de Octubre, con 11,50 mts.; SUR: Once metros con cincuenta centímetros (11,50 metros); ESTE: Casa de L.G., con 25,15 mts., y OESTE: Calle en proyecto, con 25,15 mts., siendo este registrado posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., asentada bajo el N° 43, folios 68 al 70, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1985. Instrumento objeto del presente procedimiento. Este juzgador, le otorga pleno valor probatorio, por ser expedido por una autoridad pública, para dar fe pública de la venta efectuada por las ciudadanas anteriormente citadas, de conformidad con el artículo 1.357, que no impugnado, a tenor del artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Donde queda evidenciado la venta que la ciudadana O.L.G. le hizo a la ciudadana N.I.M.G.,

Copia fotostática simple de documento de Venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 19 de junio de 2.002, protocolizado bajo el N° 18, Folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro, en el cual, la ciudadana N.I.M.G., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAYNNY J.R.L., un inmueble (casa de habitación), ubicado en la Calle Peñaloza y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle Principal de 12 de Octubre; SUR: Once metros con cincuenta centímetros (11.5 metros); ESTE: Casa de L.G., y OESTE: Calle en proyecto, la cual es objeto del presente litigio. Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio por emanar, de conformidad con el artículo 1.357, que no impugnado, a tenor del artículo 429 del Código Civil.

Copia certificada de documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., asentada bajo el N° 38, folios 101 al 102, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1968, en el que la ciudadana B.D.P. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los menores F.R., N.D.J., R.R., C.N., ELÍAS y M.M., representados por su legítima madre O.D.M., un inmueble (casa de habitación), ubicado en esta ciudad de San F.d.A., entre las Calles Bolívar y Palo Fuerte, enclavada en una porción de terreno municipal, que mide 15 ½ metros de frente por 17 metros de fondo. Con nota marginal de venta de los derechos y acciones que le corresponden a los ciudadanos F.R.M. y E.H.M.G., a favor de la ciudadana N.I.M.G., por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) el primero y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el segundo, en fecha 10 de Octubre de 2001. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

Copia simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 11 de Febrero de 1982, asentada bajo el N° 43, folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1980, por medio del cual, la ciudadana G.D.M., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana O.L.G.D.M., un inmueble (casa de habitación), ubicado al final de la Calle Peñaloza de esta ciudad de San F.d.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal 12 de Octubre, en 11,50 mts.; Sur: casa del señor J.B., en 11,50 mts; Este: Casa de L.G., en 25,15 mts. y Oeste: Calle en proyecto, en 25,15 mts. Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio por emanar, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, que no fue impugnado, a tenor del artículo 429 del Código Civil.

Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos F.M. Y O.L.G., quedando asentada bajo el N° 74 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.954, por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A.. Se le concede pleno valor probatorio por emanar, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano F.R.M.G., quedando asentada bajo el N° 380 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A. durante el año 1955. Se le concede pleno valor probatorio por emanar, de conformidad con los artículos 1.357y 1359 del Código Civil.

C.d.N. de la ciudadana N.D.J.M.G., expedida por la Registradora Principal del en la cual se indica que no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la mencionada ciudadana. Se le desecha el valor probatorio ya que se trata de una c.d.n. más no un acta de nacimiento.

Constancia expedida por la DIEX de San F.E.A., de fecha 09 de enero de 2002, en el cual hace constar que aparece una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 4.998.527, y cuyos datos filiatorios son N.D.J.M.G.; nombre de los padres F.R.M. Y O.L.G.. Como se trata de un documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano E.H.M.G., la misma quedó asentada bajo el N° 1816 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1970, por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A.. Como se trata de un documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.Z., la cual quedó asentada bajo el N° 385 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A. durante el año 1967. Como se trata de un documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano F.M., la cual quedó anotada bajo el N° 495 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados durante el año 1975, por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A.. Como se trata de un documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Acta de Defunción de la ciudadana O.L.G.D.M., la cual quedó anotada bajo el N° 622 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados durante el año 2001, por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A.. Como se trata de un documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

CON LA REFORMA DE LA DEMANDA:

Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RAYNNY RICO, la cual quedó anotada bajo el N° 1.158 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1986, por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A.. Como se trata de un documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

Instrumentales anexos al escrito libelar, marcadas de la “A” a la “L.

Copias fotostáticas simples de parte del Expediente N° 3615, con la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Juicio de PARTICIÓN instaurado por N.D.J.M. contra R.R.M.G., C.M.G., N.I.M.G. y M.Z.M.G., que contiene transacción donde convienen en la partición de un bien inmueble ubicada entre la calle Bolívar y Palo Fuerte en la ciudad de San F.d.A., registrado por ante la Oficina de Subalterna del Registro del Distrito San F.d.e.A., bajo el N° 38, folio 101 al 102, del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1968, el cual fué homologado, sin embargo se observa que el inmueble allí mencionado no es el mismo sobre el cual se esta solicitando la simulación de venta, por lo tanto se desecha.

Experticia sobre un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado al final de la Calle Peñaloza y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal 12 de Octubre, con 11,50 mts.; SUR: Once metros con cincuenta centímetros (11,50 metros); ESTE: Casa de L.G., con 25,15 mts., y OESTE: Calle en proyecto, con 25,15 mts. Promovida con el objeto de probar las características, constitución y conformación de la casa de habitación familiar, su valor en dinero y las personas que la habitan, en ese sentido conforme al artículo 1422 del Código Civil, es para la comprobación de hechos que exijan conocimientos especiales, por lo tanto no es el medio idóneo para probar las personas que habitan un inmueble, sin embargo si lo es para determinar su valor en dinero, sus características, constitución y conformación, en ese sentido este operador de justicia acoge el dictamen de los expertos, con excepción del punto que determina cuantas personas habitan el inmueble.

Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal de la causa oficiara a las agencias bancarias BANFOANDES, MERCANTIL, BANESCO, B.O.D, PROVINCIAL, CORP BANCA, CARIBE, CARONI, FEDERAL e INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para que informen si N.I.M. y RAYNNY J.R., han llevado cuentas con esa entidad bancaria. Constando respuesta en autos del Banco Federal que informó al Tribunal que los ciudadanos N.I.M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.168.268 y RAYNNY J.R.L. titular de la cédula de identidad N° 17.202.138, no poseen ni han mantenido cuentas bancarias con esa institución bancaria, y el Banco Caribe que informó al Tribunal que los ciudadanos N.I.M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.168.268 y RAYNNY J.R.L. titular de la cédula de identidad N° 17.202.138, no se registran como clientes de ese grupo financiero.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda del co-demandado RAYNY J.R.L.

Copia simple de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., asentada bajo el N° 18, folios 97 al 101, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro durante el año 2002, por medio de la cual, la ciudadana N.I.M.G., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAYNNY J.R.L., un inmueble (casa de habitación), ubicado en la Calle Peñaloza y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal de 12 de Octubre; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11.5 metros); Este: Casa de L.G., y Oeste: Calle en proyecto, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000.oo), visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

En la contestación de la demanda de la co-demandada N.I.M.G.

Copia simple de documento de venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 43, folios 68 al 70, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro durante el año 1985, por medio del cual, la ciudadana O.L.G., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.I.M.G., un inmueble (casa de habitación), ubicado en la Calle Peñaloza y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal de 12 de Octubre; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11.5 metros); Este: Casa de L.G., y Oeste: Calle en proyecto, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana O.L.G.d.M., quedando asentada bajo el N° 622, en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados durante el año 2001, por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A.. visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

En el lapso probatorio promovieron las siguientes:

La co-demandada N.I.M.G.:

Testimonial de los ciudadanos A.R.S., A.J.N., N.J.F. y R.A.R. (Folio 200-201; 202-203; 238 y 242)

A.R.S. quien manifestó conocer a N.I.M. y a su difunta madre O.G.D.M., y que el inmueble ubicado en la calle Peñalosa, en el momento que fue adquirido por la ciudadana N.I.M., se encontraba todo deteriorado hacia la parte del frente, que hubo que cambiarle parte del techo; A.J.N.L. quien declaró conocer a N.I.M. y a su difunta madre O.G.D.M., y que N.I.M. hizo un baño, arregló las rejas que estaban todas deterioradas, modificó las rejas del portón y bien pintaditas; N.J.F. quien manifestó conocer a N.I.M. y que adquirió varia reses por herencia paterna varios semovientes y que vendió parte de estos para comprar el inmueble ubicado en la calle Peñalosa, y que conoció a la ciudadana O.L.G.D.M.; R.A.R.R. que conoce a la ciudadana N.I.M., que vendió parte de los animales recibidos a fin de comprar el inmueble ubicado en la calle Peñalosa; esta alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a esos testimonios, ya que por razones de la edad que tiene cada uno, pueden dar fe de los hechos sucedidos en el año 1985 y siguiuentes.

Documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo los Nos. 50 y 49, folios 310 al 315, y 304 al 309, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, por medio de los cuales N.I.M.G., compró a sus hermanos E.H.M.G. Y F.R.M.G., todos los derechos y acciones que les corresponden sobre una casa de habitación ubicada ubicadas entre las Calles Bolívar y Palo Fuerte de esta ciudad de San F.E.A., enclavada en una porción de terreno municipal, la cual mide 15 ½ metros de frente por 17 metros de fondo, alinderados así: Norte: Terrenos ejidos; Sur: Calle Bolívar; Este: Calle Palo Fuerte y Oeste: Casa que es o fué de R.F., la cual se desecha por que no guarda relación con el hecho controvertido.

Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio San F.d.E.A. y N.I.M.G., sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados, ubicado en la Calle Peñalosa de esta ciudad de San F.E.A., alinderado y medido así: Norte: Calle Peñalosa, 11,25 mts., Sur: terreno de J.A., con 11,25 mts., Este: casa de A.P., con 25,10 mts., y Oeste: Calle Prolongación 24 de Julio, en 25,10 mts., de fecha 8 de Diciembre de 1997, anotado bajo el N° 760, Libro N° 6 de los Libros llevados por la Sindicatura del Municipio San F.d.E.A., visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., bajo el N° 51, folios 97 al 98, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Especial para Hierros y Señales del año 1983, contentivo de Registro del Hierro Quemador de las características siguientes: , propiedad N.I.M., visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Copia fotostática simple de Certificado de Vacunación Anti-Aftosa N° 34966, de fecha 9 de noviembre de 1982, expedido por la Oficina de Fomento Pecuario y Sanidad del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, Región Sur–Apure, correspondientes a (136) reses, propiedad de la ciudadana N.M., visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

El co-demandado RAYNY J.R.L.:

Testimoniales de los ciudadanos A.E.P.R., M.Y.V. y R.J.T.B. (Folios 204-205; 227-228; 230-231)

A.E.P.R. manifestó que conoce al ciudadano RANNY R.L., y que cancela las cuotas de mensualidad por alquiler del inmueble ubicado en la calle Peñalosa a la señora ROSA y al joven RAYNNY, y que estos pagan los servios y gastos de conservación del inmueble ubicado en la calle Peñalosa; M.Y.V. quien dijo conocer a RAYNNY J.R.L. que le cancela el canon de arrendamiento a la señora Rosa, que al inmueble se le han hecho reparaciones que son supervisados y cancelados por la señora R.L.; R.J.T.B. manifestó que conoce a RAYNNY J.R.L. y que ha realizado trabajos en el inmueble ubicado en la calle Peñalosa siendo cancelados por RAYNNY J.R.L..

Documento de Venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N° 18, folios 97 al 101, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2002, por medio del cual, la ciudadana N.I.M.G., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAYNNY J.R.L., un inmueble (casa de habitación), ubicado en la Calle Peñaloza y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal de 12 de Octubre; Sur: Once metros con cincuenta centímetros (11.5 metros); Este: Casa de L.G., y Oeste: Calle en proyecto. El cual ya fué debidamente valorado.

Copia fotostática simple de Recibo de Pago de fecha 16 de mayo del 2002, suscrito por R.T., por concepto de Contrato de Trabajo y Mano de Obra. Se desecha visto que no fué ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio San F.d.E.A. y el ciudadano RAYNNY J.R.L., sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de trescientos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (300,56 M2), ubicado en la Calle T.M.d. esta ciudad de San F.d.A., alinderado y medido así: Norte: Calle T.M., 11,25 mts., Sur: casa de J.A., con 12,70 mts., Este: casa de A.P., con 25,10 mts., y Oeste: Callejón, en 25,10 mts., de fecha 1° de Abril de 2003, anotado bajo el N° 124, Libro N° 01 de los Libros llevados por la Sindicatura del Municipio San F.d.E.A.. Visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.

MOTIVA:

En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre del año 2010, expediente N° 10-122, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., señaló lo siguiente:

…Ya esta Sala tanto en la primera denuncia por defectos de actividad como en la primera denuncia por infracción de ley se pronunció –aunque en diferentes términos- acerca de la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para valorar las pruebas traídas al proceso en casos como el de autos dada la especial naturaleza de los juicios de simulación.

Así, tomando en consideración que la actividad probatoria en este tipo de juicios se despliega a través de pruebas indiciarias tendentes a llevar al convencimiento del juez sobre la real intención de los sujetos intervinientes al momento de celebrar un contrato, es necesario que tales indicios se analicen en conjunto para en definitiva esclarecer el verdadero espíritu de la negociación.

Ahora bien, señaló esta Sala al conocer la primera denuncia de actividad que al decretar el juez de alzada que la parte demandada no probó en juicio ni el pago de los bienes tanto muebles como inmueble cuya venta se demanda en simulación, así como su capacidad económica para costear tales gastos, hacía innecesario un pronunciamiento acerca de la vileza de los precios pactados en los contratos pues existían varios elementos de mayor envergadura que hacían suponer la simulación del negocio jurídico celebrado.

En este orden de ideas se observa que si en efecto el juez de alzada declaró que el precio pactado para la venta del bien inmueble era irrisorio, sin que de actas del expediente conste prueba alguna al respecto, no es menos cierto que tal declaratoria no constituyó el motivo por el cual en definitiva se declaró la simulación de los negocios jurídicos demandados, por el contrario, del fallo mismo se evidencia la concurrencia de otros supuestos que permitieron al juez declarar la simulación de los referidos contratos como lo son el hecho de que se haya estipulado un metraje distinto en el contrato para la venta del inmueble, la falta de pago por la demandada, la permanencia del actor en posesión de los referidos bienes, la falta de capacidad económica de la demandada para sufragar los costos de las ventas realizadas, el lazo de parentesco entre los contratantes, las razones que motivaron al actor a realizar las referidas ventas en simulación, entre otros indicios que categóricamente llevaron al juzgador a decretar la tantas veces señalada simulación de los contratos.

De allí que considera esta Sala que el vicio delatado por quien hoy recurre ante esta sede casacional no ejerce influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues se insiste en que, aún cuando se demostrase que el monto por el cual se vendió el inmueble objeto del presente litigio corresponde al valor real del mismo para el momento en que se celebró el contrato, lo cierto es que el juez de alzada declaró la simulación, entre otros motivos, en razón de que el actor-vendedor del inmueble nunca percibió dinero a cambio por la venta, siguió poseyendo el inmueble objeto de la misma, ello, aunado al hecho de la no disponibilidad económica de la demandada-compradora para soportar los gastos.

Por las anteriores consideraciones esta Sala de Casación civil desecha la denuncia de casación sobre los hechos por haber incurrido el juez en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas no cursantes en autos, toda vez que la referida infracción no ejerce una influencia determinante en el dispositivo de lo fallado. Así se establece…

El Dr. JOSE MELICH-ORSINI, en “Doctrina General del Contrato señala lo siguiente:

“…La noción de simulación y sus variantes. Simular es infringir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)…

En relación a la prueba de simulación, las más comunes son los indicios y presunciones, el habito de engañar, la vileza del precio, la insolvencia del comprador., en este sentido la demandante alegó la concurrencia de los siguientes elementos: 1) La existencia de la relación materno filial entre los contratantes; 2) La inexistencia de necesidad de la madre O.L.G.D.M. para venderle a su hija N.I.M.G.; 3) Del perfecto conocimiento de la celebración del contrato simulado por parte de la madre y de la hija y de N.M. con RAYNNY RICO; 4) De la venta de la totalidad de los bienes de la madre O.L.G.D.M. y de N.M.; 5) La utilización ficticia del poder de disposición por parte de O.L.G.D.M. y N.M.; 6) La existencia del precio vil; 7) La inexistencia del precio de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) y de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo); 8) La falta de capacidad económica de N.I.M.G. y RAYNNY RICO; 9) Relación de dependencia y subordinación que tenia O.L.G. en relación a N.I.M. y RAYNNY RICO; 10) El ocultamiento del contrato compra-venta por parte de O.L.G.D.M. y N.M.; 11) De la voluntad de dejar la casa solo a su hija N.I.M.; 12) La falta de reconocimiento de la celebración de un contrato entre O.L.G.D.M. y N.M.

Mediante la prueba documental está probado que efectivamente O.L.G. viuda de MONTOYA, le dio en venta a su hija N.I.M.G. un inmueble Norte: una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts.), con calle Principal 12 de octubre; SUR: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50mts); ESTE: En una extensión de veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts), con casa del señor L.G. y Oeste: En una extensión de veinticinco metros con quince centímetros, calle en Proyecto, el año 1985, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), y que esta a su vez en fecha 19 de junio del año 2002 se la dio en venta a RAYNNY J.R.L., por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que F.M. y O.L.G. contrajeron matrimonio el 20 de mayo del año 1954, que el inmueble ubicado en la calle Peñalosa para el año 2004, fecha en que fue realizada la experticia, tenia un valor de cincuenta millones quinientos seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.506.467,23) y que la ciudadana N.I.M. al comprar el inmueble le hizo unas series de mejoras.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandante probar la existencia de los elementos de simulación alegados; en relación a la existencia materno filial, quedó probada con la admisión que hace la demandada N.I.M.G. en la contestación de la demanda, de que O.L.G.D.M. era su madre, en este sentido al no estar prohibida la venta de los padres hacia sus hijos, no debe considerarse que el solo hecho de que existe una relación materno filial, sin embargo no es motivo suficiente para considerar que el contrato es simulado, en tal sentido deben agregarse otros elementos que lleven a la convicción de que efectivamente existe la simulación; en relación a la inexistencia de la necesidad de vender, no fué probada por la demandante en cuanto al conocimiento de que el contrato era simulado, correspondía igualmente a la demandante probar de que el contrato de venta celebrado entre O.L.G.D.M. y N.I.M.G. era simulado, en relación a este punto no existe en autos ningún elemento probatorio que determinen esta circunstancia; de la venta de la totalidad de los bienes no existe prueba en autos que la ciudadana O.L.G.D.M. hoy decujus, poseía solamente dos bienes; del precio vil y de la inexistencia del precio, aquí resulta contradictorio ya que no puede ser vil algo que nunca existió, ahora bien, mediante las pruebas de experticia el dictamen pericial determinó que el valor del inmueble para el momento en que se realizó el avalúo (17/03/2004) era de cincuenta millones quinientos seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 50.506.467,23), sin embargo no era el valor que el inmueble tenía en el momento de realizarse el avalúo, sino que tenía determinarse el valor que tía para el año 1985 cuando se realizó la venta, y de esa forma hacer la comparación y precisar si el precio de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) era vil e insignificante, y siendo que no fué así, no hay elementos suficientes para determinar esta circunstancia, ya que la demandante no cumplió con su carga procesal de probar que el precio era vil y que jamás fue pagado; ya que siendo este un hecho negativo alegado por la demandante debía ser probado por ésta; en relación a la capacidad económica de N.I.M., con registro de hierro y aval de vacuna del año 1982 quedó probado que para ese año tenía ciento treinta y seis semovientes (136), aunado a la declaración de los testigos que manifestaron que habían vendido parte de ese ganado para comprar el inmueble, llevan este operador de justicia a determinar que la ciudadana NERYSA I.M. si tenía capacidad económica para pagar el inmueble que le fué dado en venta por la ciudadana O.L.G.D.M..

En referencia a la relación de dependencia que dice la demandante tenía la ciudadana O.L.G.D.M. en relación a la ciudadana N.I.M.G., no quedó probado en autos esta circunstancia, así como tampoco que esta padecía de parálisis de más de treinta años y además cuando se observa que la venta fué hecha en el año 1985 y la señora falleció en el año 2001, es decir dieciséis años después, y en cuanto al ocultamiento del contrato no puede existir tal ocultamiento, toda vez que el mismo esta registrado en oficina pública de registro donde cualquier persona tiene acceso, y en relación a sus otros hijos corresponde exclusivamente a ellos hacer la solicitud, además tampoco existen pruebas en autos de que la vendedora haya continuado con actos posesorios del inmueble que dio en venta, el cual constituye otro de los elementos de suma importancia para determinar la simulación de una venta. En ese sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, motivo por el cual se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.R.M.L. apoderado judicial de la parte actora ciudadana ENREIDA DE J.M.G. contra la sentencia de fecha 14 de marzo del 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 14 de marzo del 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la acción de Simulación intentada por la ciudadana N.D.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.994.527 y de este domicilio, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos F.R.M.G., R.R.M.G., C.M.G., N.I.M.G., E.H.M.G., M.Z.M.G. y RAYNNY RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.139.854, V-8.165.256, V-80155.234, V-8.168.268, V-8.191.617, sin identificación y V-17.202.138 respectivamente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes octubre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La …………….

………...Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3147

JAA/JA/karly.-

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