Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoConstitucion De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009892

ASUNTO : KJ01-P-2010-000048

CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Revisada como ha sido la presente causa seguida a los ciudadanos E.S.G.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.265.178 y C.J.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.670, por el delito de AGAVILLAMIENTO, OSBTRUCCION DE LA VIA PUBLICA Y RESCTRICCION A LA L.D.C. y INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 357 Y 191 del Código Penal, se observa que una vez recibidas las actuaciones que la conforman se procedió a la Selección de Escabinos, y luego se fijó la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto para la fecha 18-01-2011, en la cual no fue posible la realización de tal acto debido a la incomparecencia de todos los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día 03-02-2011, en cuya oportunidad tampoco fue posible la materialización de dicho acto por la misma razón de incomparecencia de todos los candidatos a escabinos. De allí que este Tribunal considere preciso realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de varias convocatorias aún no se ha podido materializar; destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La norma en comento refleja claramente una postura tendiente a evitar la dilación indebida que se origina debido a la dificultad de constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia de los candidatos a escabinos. Esa problemática a su vez ha sido analizada, desarrollada e interpretada por el máximo tribunal de la República, estableciendo en Sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.

En tal sentido, se ordena de conformidad con lo antes expuesto, que el Juzgamiento de la encausado se realice por Juzgado Unipersonal asumiendo en este estado totalmente el poder jurisdiccional que sobre la presente causa tiene, debiendo procederse a la fijación de oportunidad para la realización del debate oral respectivo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de los ciudadanos E.S.G.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.265.178 y C.J.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.670, por el delito de AGAVILLAMIENTO, OSBTRUCCION DE LA VIA PUBLICA Y RESCTRICCION A LA L.D.C. y INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 357 Y 191 del Código Penal, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que permita a las partes ser oídos dentro de un plazo razonable; por lo que se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándosele del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABG. S.A.G..

LA SECRETARIA.

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