Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de julio de 2013.

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2008-000168

Vistos el escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2012 por los ciudadanos J.A.F.L. y M.F.d.J., así como el escrito de transacción presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por los ciudadanos H.A.F.L. y M.F.d.J.; sobre los cuales solicitaron se impartiera la correspondiente homologación, este Tribunal a los fines de pronunciarse previamente observa:

Que por ante el presente Cuaderno Separado se ventila denuncia de Fraude Procesal interpuesta en fecha 15 de febrero de 2007 por el ciudadano J.A.F.L., en virtud de las irregularidades que presenta la representación sin poder de quien ostenta actuar en nombre del ciudadano A.B.F.D.J., quien se encuentra recluido en un Centro de Rehabilitación Mental ubicado en la República de Portugal, por padecer de anomalía psíquica.

Que en fecha 06 de mayo de 2011, en el presente Cuaderno Separado se produjo sentencia por medio de la cual este Tribunal declaró CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL por vicio o error en la representación sin poder postulada por el ciudadano M.F., por lo que en consecuencia el ciudadano A.B.F.d.J. fue declarado como no representado en la presente causa.

Que en fecha 17 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual Apeló de la decisión en comento, razón por la cual este Tribunal dictó auto por medio del cual oyó la misma en un solo efecto, instándolo a consignar los fotostatos correspondientes para la remisión de las copias certificadas al Superior.

Que a pesar de ello, en cambio fueron presentados escritos de transacción donde manifestaron otorgarse recíprocas concesiones con la finalidad de poner fin al juicio, solicitando en consecuencia se impartiera su homologación.

En este sentido, este decisor considera necesario en primer lugar establecer el criterio que ha asumido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, en base a la carga que tiene el apelante de señalar las copias que deben remitirse al Tribunal Superior en virtud de haberse oído el recurso de apelación en un solo efecto:

…De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que la jurisprudencia se ha orientado a considerar desistida la apelación oída en un solo efecto, cuando el apelante no consigna en la alzada las copias certificadas necesarias para que la superioridad conozca del recurso interpuesto, lo que puede ser aplicado, mutatis mutandi, a casos como el de autos en los cuales, oída la apelación en un sólo efecto, el apelante no señale las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, tal como lo ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ni diligencie solicitando la remisión de las copias o instando de alguna manera la tramitación de la apelación oída en un sólo efecto, pues a pesar de que el legislador procesal, en el artículo 295 del Código Adjetivo establece que se deben remitir las copias que indiquen las partes, y aquellas que a bien tenga señalar el tribunal, no cabe duda que la carga de instar el suministro de las mismas, sufragar el costo que tales copias acarrea y realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se cumplan los actos procesales, corresponde a las partes interesadas. En este caso al recurrente.

De tal manera que, constituyendo la apelación el recurso de la parte para lograr la revocatoria o nulidad de una decisión que le es desfavorable, es esa parte, y nadie mas que ella, quien debe impulsar y realizar todo lo necesario para lograr que la alzada cumpla con su cometido de revisar la decisión que le es adversa al apelante, por lo que la falta de señalamiento de las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, y en general, la falta de diligenciamiento de la apelación, constituyen en criterio de quién sentencia, otro supuesto de desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto y oído en el sólo efecto devolutivo. Así se resuelve.

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Criterio que comparte quien aquí decide de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, considerando que en virtud de que la parte recurrente no cumplió con señalar las copias que consideraba pertinentes para ser remitidas al Superior de acuerdo al auto de fecha 27 de julio de 2012, y en cambio transcurrido poco más de un año presentaran dos transacciones judiciales para que este Tribunal les impartiera su homologación; tal conducta omisiva sólo puede traducirse como una renuncia o desistimiento de la apelación en comento y en consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial citado, la decisión de fecha 06 de mayo de 2011 en la cual se declaró Procedente el Fraude Procesal ha quedado definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la transacción el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De la norma antes transcrita, se presupone que toda transacción debe contener para su validez: 1) la existencia de un litigio pendiente o eventual, 2) tener como finalidad precaver o poner fin al litigio, y 3) que sean otorgadas reciprocas concesiones. No obstante, resulta necesario aclarar que a pesar de que puedan cumplirse estos requisitos de validez no toda materia puede ser objeto de un acuerdo transaccional, como es el caso cuando se pretende celebrar un acuerdo transaccional sobre normas que atañen directamente al orden público.

Por lo tanto, cabe destacar que la denuncia de fraude procesal interpuesta por vía incidental o endoproceso como ha sido llamado por diferentes autores expertos en la materia procesal, tiene como objeto de acuerdo a la definición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinar si se ha actuado o no bajo maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.

Entonces, la declaratoria Con Lugar de la existencia de un Fraude Procesal por vicios en la representación sin poder que pretendió ejercer el ciudadano M.F.D.J. en nombre del ciudadano A.B.F.D.J., en la causa que por vía principal cursa signada bajo el Nº AH1B-F-2004-000025, inexorablemente atañe al orden público, siendo criterio de la Sala de Casación Civil:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

(…Omissis…)

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”

Así mismo, el Autor J.M.O. en su obra “La Transacción” señala que se plantean hoy límites a la concepción liberal del contrato de transacción, tanto en materia de orden público de protección, la cual puede concernir bien a un sujeto singular o a una colectividad, como en materia de orden público de dirección vinculado al desarrollo general de la economía, a la libre concurrencia y a intereses financieros del Estado, citando a Boillot:

La exclusión de la posibilidad de transigir sobre ciertas reglas de derecho positivo se hará, cada vez que el Juez o el legislador, estime que un tratamiento judicial es preferible, con que la aplicación uniforme de la regla es un factor de cohesión y de paz social que hay que privilegiar en comparación con una técnica de arreglos amigables de conflictos, que ofrece necesariamente soluciones mas dispares

.

Concluye Boillot que el control que ejerce el Juez sobre el orden público le permite tomar en cuenta un interés que sobrepasa los limites del interés directo y personal de los transigentes, por lo que a juicio de quien aquí decide el orden público se encuentra supeditado a cualquier interés particular que puedan tener las partes que suscriben los escritos de transacción en comento

En este estado, observa quien aquí decide en base al contenido de las transacciones presentadas al presente cuaderno por donde se tramita la incidencia de Fraude Procesal, que en ambas se ha convenido la cesión de derechos litigiosos y de cuotas hereditarias haciendo la salvedad que ésta no afectaría en nada los derechos sucesorales del ciudadano A.F. de Jesús, quien en sentencia definitiva dictada por este Tribunal se declarara al mismo como no representado.

Por tales motivos, resultaría contradictorio por demás homologar estas transacciones en las cuales ceden derechos litigiosos y hereditarios ventilados en el juicio principal signado con el Nº AH1B-F-2004-000025, donde ya fue declarado el Fraude Procesal por vicio o error en la representación sin poder postulada por el co-demandante actor M.F.D.J., al asumir, la representación sin poder de su coheredero A.B.F.D.J., basado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo lo dispuesto en el articulo 8 del Código Civil sobre el alcance personal y territorial de la ley venezolana.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que en el caso concreto que nos ocupa y en vista de que ha quedado definitivamente firme la decisión en la cual se declaró al ciudadano A.F. de Jesús, como no representado; NIEGA la homologación de las transacciones presentadas en fechas 07 y 14 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, por los términos y condiciones aquí planteadas. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R.

ABG. E.L..

Asunto: AH1B-X-2008-000168

AVR/ EL/ ecd

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