Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 09-3947

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: M.D.A., M.C.G.A., M.E.G.A. y M.G.G.A., venezo-lanas, mayores de edad, de oficio agricultoras, domici-liadas en El Hatillo, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 384.789, 15.794.827, 17.961.294 y 17.961.847, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA: B.G.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.193.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.093, actuando como Defensora Pública Segunda Agraria adscrita al Estado Miranda, Extensión Los Teques, designado mediante oficio Nro. COOR-CTT-2000-2008, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública Extensión Los Teques, Estado Miranda.

MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de noviembre de 2009, la Defensora Pública Agraria abogada B.G.C., actuando en representación de las ciudadanas M.D.A., M.C.G.A., M.E.G.A. y M.G.G.A., suficientemente identificadas al inicio de la presente decisión, solicitó se decretara a favor de sus mandantes MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó su traslado y constitución al lote de terreno objeto de litis.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos copia certificada de la inspección judicial realizada en fecha 15 de octubre de 2009, en un lote de terreno ocupado por las ciudadanas M.C.G.A., M.E.G.A. y M.G.G.A., en la Solicitud signada con el Nro. 2009-738, por tratarse del mismo lote de terreno objeto de la presente litis.

-III-

SÍNTESIS DE LO CONTROVERTIDO

Alega la Defensora Pública en su libelo, que sus defendidas son poseedoras de un lote de terreno ubicado en el Sector La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Área Poblado; SUR: Área Poblado del Hatillo y Calle Comercio por medio; ESTE: Área Poblado del Hatillo y caño por medio; y OESTE: Estacionamiento de la Familia Pérez.

Que sus defendidas solicitaron Declaratoria de Garantía de Permanencia, según consta del expediente Nro. 06-15-09-01-00221-DP.

Que el lugar ocupado por sus defendidas actualmente atraviesa por una alta pérdida de suelo por erosión, ocasionada por aguas pluviales de escorrentía, y no posee los drenajes suficientes ni necesarios para solventar el problema que ello origina, que radica principalmente en el deterioro de la unidad de producción.

Que en la parte alta del terreno, descrito como lindero Oeste, existen personas que habitan y laboran en el lugar, y con sus acciones han desviado las aguas a través de obras sin control hasta el interior del terreno poseído por sus representadas, agravando en un alto porcentaje el problema existente sobre las condiciones del terreno, que cada día son más severas.

Que se han realizado diversas denuncias y trámites ante los organismos respectivos, a fin de evitar que esta situación continúe y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta.

Que en el lote de terreno ocupado por sus representadas, según se puede evidencia de la inspección ocular realizada, existen diversos productos agrícolas cuyas cosechas corren el riesgo de perderse.

Que en virtud de lo expuesto, y a fin de velar que la actividad agrícola actual realizada por sus representadas, no siga siendo amenazada y afectada gravemente, es por lo que solicita se decrete medida cautelar innominada para la protección de la actividad agraria, concretamente en la producción de las diversas especies que aparecen descritas en la Inspección Judicial realizada al lote de terreno antes identificado.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, previamente a la decisión a que haya lugar, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 207 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido, el Juez Agrario “exista o no juicio”, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

(Subrayado del Juzgado).

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1º establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.

Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada consagrada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes comentado, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario, para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola, y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, Harry. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem. Así se establece.

SEGUNDO

Así pues, observa quien decide, el informe realizado por el experto designado por este juzgado al momento de la práctica de la inspección judicial en fecha 15 de octubre de 2009, en el cual en sus conclusiones entre otras cosas expone:

…se trata de una unidad de producción agropecuaria de aproximadamente 7.500 Me de terreno ubicada entre las coordenadas UTM. N: 1.153.612 E: 738.073, sector La Cabaña, p.d.E.H., especializadas en el cultivo de Hortalizas (cebolla, cebollín, lechuga americana, berenjenas, ajo porro y de ornamentales, así como la cría de aves de corral, cunicultura y caprinos, que se colocan en el mercado de consumo humano local para consumo fresco, y aquel para satisfacer el autoabastecimiento familiar, se aplica bajo paquete tecnológico con empleo de pesticidas ya descontinuados, empleo de mano de obra familiar, conflicto urbanístico rural-urbano de alta intensidad, se observa alta pérdida de suelo por erosión generadas por aguas pluviales de escorrentería dirigidas a la unidad de producción, no se observan obras públicas de drenajes tales como cunetas, torrenteras, canales que son requeridas para solventar problemática, solo se verificó tuberías de concreto de 60 cms dirigidas hacia la unidad de marras cuyos vertidos generan problemática de cárcavas y zanjas por cono de eyección en el suelo cuyos efectos impiden la mecanización agrícola.

…omissis… (Subrayado y negritas del tribunal)

Ahora bien, por otra parte se observa de los recaudos consignados por la Defensora Pública B.C., en fecha 14 de abril de 2010, que cursan a los folios 34 al 36, copias simples del oficio Nº DA-080/03/10, de fecha 02 de marzo de 2010, emanado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo e informe anexo al mismo.

De las referidas copias, se observa que el informe ésta suscrito por el Ingeniero A.D.S., Director de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en el cual señala en el particular de inspección lo siguiente:

Sic: “INSPECCIÓN: Observando todo el área de los terrenos que colindan en el lado Oeste del área en cuestión hasta la carretera denominada vía el cementerio, los cuales se encuentran el estacionamiento de los Pérez, una carretera interna, y galpones, entre otros, se puede constatar la falta de obras de drenajes adecuados que canalicen las aguas superficiales mediante torrenteras, canales, tuberías y/o otras obras que conduzcan dichas aguas hasta la quebrada La Cabaña.

En dichos terrenos adyacentes solo presentan de manera inadecuada dos (2) trabajos para conducir las aguas superficiales de drenajes, los cuales son los siguientes: 1.- Una tubería de concreto de 60 cms que descarga en el borde del lindero Oeste del terreno que ocupa la familia GONCALVEZ-ABREU, por lo que puede apreciarse cárcavas y socavamiento que han producido las aguas al escurrir por el talud y los sembradíos hasta llegar a la quebrada La cabaña. 2.- Una reja tipo sumidero ubicada en la carretera interna, que recoge las aguas superficiales descargando nuevamente en el talud del terreno ocupado por la familia GONCALVEZ-ABREU, causando socavamiento en el talud y daños materiales de las bienhechurías existentes, causando peligro en las vidas humanas cuando existen fuertes precipitaciones en el área.

Es importante señalar la obligación a los propietarios del terreno adyacente en la parte Oeste, de los terrenos ocupados por la familia GONCALVEZ-ABREU, que realicen los trabajos de obras civiles para que conduzcan las aguas de lluvias en los dos (2) sitios señalados anteriormente, para llevar las aguas hasta la quebrada La cabaña, como también realizar los sistemas de drenajes a nivel del estacionamiento y a lo largo de la carretera interna y así garantizar que las aguas no escurran y dañen los terrenos en cuestión.” (Subrayado del tribunal)

Así pues, de los informes anteriormente reseñados se puede concluir que, existe en el lote de terreno objeto de la presente acción, un peligro inminente no solo a la producción agroalimentaria sino también a la vida humana, tal y como allí lo reseña el informe emitido por la Alcaldía, toda vez, que el drenaje de las aguas produce socavamiento y cárcavas en el lote de terreno ocupado por la familia Goncalvez-Abreu, y daños a las bienhechurías existente, lo cual a juicio de quien decide vulnera derechos fundamentales tanto colectivos como individuales consagrados y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la seguridad agroalimentaria de la población y la integridad física.

TERCERO

Sentadas como fueron las premisas anteriores, este Tribunal, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, pasa a precisar, si el objeto cuya tutela se requiere, responde a la tipificación legal y por lo tanto, al ámbito de su competencia, a cuyos efectos considera que los bienes tutelables por la cautela anticipada prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, son en síntesis dos:

  1. El ambiente agrario conformado por los recursos naturales renovables, y la biodiversidad que estos generan en la conformación del hábitat humano.

  2. La producción agraria, en sus múltiples variantes alimentaria y extralimentaria generada por la agricultura animal y vegetal; elementos éstos que constituyen el ambiente como una unidad imprescindible; y siendo el bien cuya tutela y protección se pretende, la siembra de cultivos ornamentales, hortalizas, berenjena, cebolla, ajoporro, lechuga, escarola, vainita, raíces y tubérculos, pepino, repollo, zanahoria, coliflor, calabacín, aguacate, limón, naranja; así como cría de conejos, aves de corral, gazapos, caprinos, etc., considera el tribunal que sí corresponde al amplio concepto de los bienes tutelables, los cuales deben ser protegidos por encima de las consideraciones económicas, sociales o de otra índole.

En tal virtud, esta Juzgadora concluye que es su deber velar por la continuidad de la producción que realizan las ciudadanas M.D.A., M.C.G.A., M.E.G.A. y M.G.G.A., en lote de terreno supra identificado, y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la protección de la actividad agraria realizada por las mencionadas ciudadanas, consistente en: Una orden de no hacer, a la familia P.R., quienes ocupan la parte alta del terreno, descrito como lindero Oeste, el desvío de las aguas al interior del terreno poseído por las mencionadas ciudadanas, agravando las condiciones del mismo; así como a los otros colindantes y ocupantes, incluyendo al estacionamiento ubicado en la parte superior del lote objeto de litis. Así se decide.

Asimismo, visto que en dos (2) meses aproximadamente, se tiene previsto el inicio del período de lluvias en el territorio nacional, se ordena en el lapso perentorio de un mes, a los colindantes del lote de terreno ocupado por la familia Goncalvez-Abreu, a realizar las obras de adecuación de la infraestructura de drenajes y alcantarillado, necesarias a los fines de prevenir que las aguas fluviales, se viertan en el tantas veces mencionado lote de terreno, para evitar posibles daños futuros y garantizar la producción agroalimentaria existente en el mismo, corroborada por este Tribunal en inspección practicada en fecha 15 de octubre de 2009. Así se establece.

En tal sentido, se instruye a todas las autoridades civiles y militares, para que coadyuven con lo aquí decidido, a los fines de garantizar la continuidad de la producción agraria que realizan las ciudadanas M.D.A., M.C.G.A., M.E.G.A. y M.G.G.A., estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de informarle de la presente decisión y a la Alcaldía del Municipio del Hatillo del estado Miranda.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la protección de la actividad agraria realizada por las ciudadanas M.D.A., M.C.G.A., M.E.G.A. y M.G.G.A., en un lote de terreno ubicado en el Sector La Cabaña, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Área Poblado; SUR: Área Poblado del Hatillo y Calle Comercio por medio; ESTE: Área Poblado del Hatillo y caño por medio; y OESTE: Estacionamiento de la Familia Pérez; consistente en: Una orden de no hacer, a la familia P.R., quienes ocupan la parte alta del terreno, descrito como lindero Oeste, el desvío de las aguas al interior del terreno poseído por las mencionadas ciudadanas, agravando las condiciones del mismo; así como a los otros colindantes y ocupantes, incluyendo al estacionamiento ubicado en la parte superior del lote objeto de litis.

SEGUNDO

Se ordena en el lapso perentorio de un mes, a los colindantes del lote de terreno ocupado por la familia Goncalvez-Abreu, a realizar las obras de adecuación de la infraestructura de drenajes y alcantarillado, necesarias a los fines de prevenir que las aguas fluviales, se viertan en el tantas veces mencionado lote de terreno, para evitar posibles daños futuros y garantizar la producción agroalimentaria existente en el mismo, corroborada por este Tribunal en inspección practicada en fecha 15 de octubre de 2009.

TERCERO

Se instruye a todas las autoridades civiles y militares, para que coadyuven con lo aquí decidido, a los fines de garantizar la continuidad de la producción agraria que realizan las ciudadanas M.D.A., M.C.G.A., M.E.G.A. y M.G.G.A., estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

CUARTO

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, notificándoles de la presente medida.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nro. 09-3947

LLM/dtc/eleana.-

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