Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Querellante: A.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.562.393.

Apoderados Judiciales: M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M.H., inscrito en IPSA Nros 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente.

Querellado: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S)

Apoderado Judicial: H.R.H., M.M.Q., y otros inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº bajo el Nº 78.199, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 2009-1009.

I

ANTECEDENTES

Alega la querellante que desde el año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), que los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S), ha sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado en las normativas legales, ahora bien durante el año en curso el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S), no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondiente al querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la institución.

Que se ordene el pago de las evaluaciones de desempeño correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme.

Que se proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeuda a la hoy querellante por concepto de primas de eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalente cada de eficiencia a un (01) mes de salario básico, y el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el procedimiento, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico.

Que el tribunal declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene se páguenlas diferencias salariales generadas a favor de nuestra representado, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

Así mismo, señalan que: el querellante ingresó al cargo de Analista de Proyectos III el 16 de Abril de 1996, adscrito al Área de Proyecto, con un salario mensual de Bs F. 2.955,10.

II

DE LA CONTESTACION DE LA QUERELLA

La representante del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) señala como antecedentes y fundamentos de la negativa de todos los pedimentos del querellante, que: Mediante Decreto Nº 3.265 del 25 de Noviembre de 1993 se creó el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), regulando en su Artículo 25 el régimen de personal aplicable a sus funcionarios y empleados, a quienes se les atribuyó el carácter de funcionarios públicos, por lo que deberían regirse por la Ley de Carrera Administrativa, en lo no regulado por las normas especiales dictadas por su Directorio Ejecutivo, referentes al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro, atribuyéndole facultad al Directorio Ejecutivo del FIDES para dictar normas especiales en materia funcionarial, por lo que mediante Acta Nº 28 del 16 de Octubre de 1995 aprobó el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES, contemplando en su Artículo 52 que podría implementar un sistema para que sus empleados pudieran recibir mensualmente una prima de eficiencia, como resultado de la evaluación de méritos logrados en el desempeño de sus cargos, siendo derogado por la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización del 3 de Enero de 1997, la cual mantuvo el supuesto relacionado con la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa al personal que labora en el FIDES, transfiriendo la competencia del Directorio Ejecutivo al Presidente de la República, en C.d.M. en su Artículo 20, manteniéndose en sus posteriores reformas, por lo que en la actualidad, las normas que rigen a los funcionarios al servicio del FIDES en su relación de empleo, son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no contradiga a dicho instrumento estatutario, y las previsiones contenidas en la última Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Afirma que el Directorio Ejecutivo del FIDES, el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobó el sistema de evaluación del personal del FIDES, incluyendo primas por jerarquía y eficiencia, aplicable a partir del 1º de Enero de 1996. Señala que la prima de eficiencia era un incentivo pagadero trimestralmente en forma de bonificación que no formaba parte del sueldo ni tenía incidencia en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y caja de ahorro, correspondiente a 30 días de sueldo proporcional al resultado de la evaluación, es decir, que desde el momento de su implementación, era un incentivo a los trabajadores en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempló un nuevo régimen de evaluación de desempeño para los funcionarios públicos, contenido en el Título V, Artículo 58, presentándose de manera imperativa a la administración el cumplimiento del sistema de evaluación 02 veces por año, dejando sin efecto cualquier otro sistema de rango sublegal implementado por la administración pública en cualquiera de sus niveles, estableciéndose en la Disposición Derogatoria Única la derogatoria de otras leyes o disposiciones que colidieren con ella, perdiendo vigencia el Sistema de Evaluación que tenía implementado el FIDES mediante Resolución de Directorio Ejecutivo, al colidir con el Artículo 58 de la Ley del Estatuto, por lo que la solicitud de la querellante no puede ser considerada ajustada a derecho.

Alega que no se puede pretender ser acreedor de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto, es decir, 02 veces por año, mucho menos pretender que en virtud de la ilegalidad de la realización de evaluaciones trimestrales se requiera el pago de las mismas, ya que aun cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, ello no implicaría la materialización de un pago automático por parte de la querellada, ya que de sus resultados se pudiera inferir la necesidad de capacitar al funcionario por bajo rendimiento, someterlo a averiguaciones administrativas por infracciones de ley o proponer al funcionario a un cargo de mayor jerarquía, según corresponda, por lo que el argumento de obligatoriedad de pago como consecuencia de la realización de una evaluación de desempeño contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer el sistema de evaluación de los funcionarios públicos, menos aún puede pretenderse que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación se dejó sentado que no tendrían carácter salarial como el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Previa contestación al fondo del recurso se alega la inadmisibilidad de la acción, con fundamento al agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (03) meses, desde el momento que se considere que se ha lesionado el derecho, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido se observa, que en caso de autos, desde el supuesto incumplimiento de las evaluaciones de desempeño, es decir, marzo y Junio de 2009, meses de los cuales terminan los periodos a evaluar correspondientes a los dos (02) primeros trimestres del año 2009, objeto de la presente querella, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses, termino previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo expuesto se observa que en las vías de hecho o en las omisiones, igualmente se aplica el lapso de la caducidad, establecido en la Ley del Estatuto de la función Pública, por lo que no tiene asidero jurídico el hecho alegado por el recurrente, en virtud de lo cual solicito sea declaro inadmisible por Caducidad la presente acción.

Por lo que solicita sean declarados improcedentes los pedimentos formulados por los apoderados judiciales de la ciudadana A.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.393, y se declare sin lugar el presente recurso.

III

PROCEDIMIENTO

En fecha 08 de diciembre de 2009 comparecieron los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M.H., inscrito en IPSA Nros 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, ante el Tribunal Superior Distribuidor Primero Contencioso Administrativo, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial en contra del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S) incoado por la ciudadana A.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.562.393.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M.H., inscrito en IPSA Nros 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente en representación de la ciudadana A.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.562.393, en contra del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S).

En fecha 02 de Junio de 2010 se recibió escrito de la parte querellante el abogado C.P. D`Armas inscrito en IPSA Nº 11.508, en la cual solicito al tribunal que se notifique al ente querellado de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de Julio de 2010 se recibió escrito presentado por la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el IPSA Nº 75.603, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, dando contestación a la Querella incoada por la ciudadana A.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.562.393, en contra del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S) y como su apoderados judiciales los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M.H., inscrito en IPSA Nros 36.406, 111.508 y 72.555, en la cual solicitan sean declarados improcedentes los pedimentos formulados por la parte recurrente, y en consecuencia se declare sin lugar la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2010 se fijo la audiencia preliminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M.H., inscrito en IPSA Nros 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente en representación de la ciudadana A.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.562.393, en contra del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S).

Así mismo en fecha 05 de Agosto de 2010 la abogada Tabatta Borden Cabrera inscrita en el IPSA Nº 75.603, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República consigno el expediente administrativo, y el tribunal ordeno abrir pieza separada la cual se denomino expediente administrativo I.

En fecha 06 de agosto de 2010 se celebro la audiencia preliminar en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M.H., inscrito en IPSA Nros 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, en representación de la ciudadana A.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.562.393, en contra del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S), así mismo el tribunal acordó lo solicitado y se apertura el lapso probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

En fecha 11 de agosto de 2010 compareció el abogado C.P. D`Armas inscrito en IPSA Nº 11.508, en su carácter de apoderado de la parte querellante en la cual consigno escrito de promoción de pruebas en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 13 de agosto de 2010 compareció la abogada A.A.O.M., inscrita en el IPSA Nº 23.162 actuando como sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República consigno escrito de promoción de pruebas en el en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M.H., inscrito en IPSA Nros 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, incoado por la ciudadana A.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.562.393.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 el tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas consignadas en fecha (11) de agosto de 2010 incoado por la ciudadana A.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.562.393, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M.H., inscrito en IPSA Nros 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) . El tribunal se pronuncio de la siguiente manera, con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES Se observa que la parte recurrente en su escrito de prueba hizo valer: 1) Copia de Resolución del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de fecha 04/03/1996, sesión N° 7, punto N° 3; 2) Copia de Aprobación de los Estatutos internos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de 1995; 3) Copia del Informe del Presidente del Instituto de la modificación del formato de evaluación del personal, adecuándolo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, su normativa, e informe de fecha 22/03/2004; 4) Copia de Acta de Reunión N° 7 del Directorio Ejecutivo del FIDES, de fecha 03 de junio de 2009; 5) Copia de Memorando CJ-200706-0217 emanado de la Consultoría Jurídica del FIDES, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, Asunto: Pronunciamiento acerca de la p.d.E.T., de fecha 14 de Junio de 2007; 6) Copia de Reformulación 1/2009, del Proyecto de Presupuesto correspondiente al ejercicio Fiscal 2009, de fecha 13 de enero de 2009, 7) Copia de Cancelación de Pasivo Laboral por Diferencia de Bonificación de Año y Bono Vacacional, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, de fecha 04/02/2002; 8) Copia de Oficio N° 221 de fecha 26 de febrero de 2007, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Oficina de Desarrollo de los Sistemas de Personal, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del ente Querellado FIDES; 9) Copia de Oficio emanado de la Consultoría Jurídica del FIDES de fecha 29 de Abril de 2009; 10) Constancias de Trabajo de los años 2002 y 2010 de la funcionaria querellantes; 11) Recibos de pago de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2005, 2006, 2008 y 2009 de la funcionaria querellante; 12) Comprobantes de Retención de los años 2007, 2008 y 2009; observa este Tribunal que lo promovido versa sobre instrumentos documentales consignados en la oportunidad de presentar el referido escrito de medios probatorios, por lo que al respecto debe indicar esta sentenciadora que dichas probanzas constituyen medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas que reposan a los folios 82 al 133 ambos del expediente judicial, por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y Así Decide. En relación a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, Se observa que la parte querellante promueve prueba de informes a los fines que se intime al querellado a que exhiba los originales o en su defecto copias de: 1) Resolución del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de fecha 04/03/1996, sesión N° 7, Punto N° 3., Marcado 1; 2) Informe al Presidente del Instituto, de la modificación del formato de evaluación del personal, adecuándolo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, su normativa e Informe, de fecha 22/03/2004; Marcado 3; 3) Reformulación 1/2009 del Proyecto de Presupuesto correspondiente al ejercicio Fiscal 2009, Marcado 6, este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en relación DE LA RATIFICACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, Ahora bien, sobre los aspectos tomados en consideración por recurrente en relación a la Caducidad de la Acción aquí intentada, no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo deben ser tomados en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y así decide. En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, Se observa que la parte recurrida en su escrito de prueba hizo valer: 1) Decreto Ley N° 3.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.359, de fecha 13 de diciembre de 1993; 2) Ley que crea el Fondo Intergubernamental para el Desarrollo (FIDES), publicada en la República de Venezuela N° 5.132. Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997; observa este Siendo ello así debe indicar esta sentenciadora, con respecto al aparte 1, que lo pretendido a través de las normas y decretos promovidos es ilustrar al Tribunal sobre las interpretaciones y alcance que le han venido dado al artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como a lo previsto en el artículo 146 Constitucional, por lo que destaca quien aquí suscribe lo establecido en el principio iura novit curia, siendo innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe conocerlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia este Tribunal considera que resulta inoficioso e intrascendente emitir pronunciamiento respecto de las probanzas promovidas, por no constituir medio de prueba alguna. Y así declara., Así mismo RATIFICA EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Se observa que la representación judicial de la parte querellada promueve documentales insertas en el expediente administrativo del querellante, el cual en criterio del Tribunal constituye mérito favorable de los autos. Al respecto quien suscribe considera que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2010 se fijo la audiencia definitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M.H., inscrito en IPSA Nros 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente en representación de la ciudadana N.M.B.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.557.747, en contra del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S).

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las once y diez (11:10 a.m.) antes meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. caso A.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.393, contra el FONDO INTERGUBENAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S.). Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo el abogado H.R.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.276. Se deja expresa constancia que no compareció el recurrente bien por si mismo o bien por intermedio de su apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso al apoderado judicial de la parte querellada, a los fines que hicieran uso del derecho de palabra, quien manifestó: “Ratificamos el contenido del escrito de contestación al fondo de la querella, y los argumentos sustentados en éste. Es todo, Asimismo consigno instrumento en tres (03) folios útiles del poder que me confiere el ente recurrido a los efectos de su representación”. En este estado y en virtud de la incomparecencia de la parte querellante, el Tribunal, informó a las partes comparecientes que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, computados a partir de la presente fecha “exclusive” conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 26 de Octubre del 2010 este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.393, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S.). Consignado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, por ante este Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo, Recibido en este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2009, previa distribución quedando signado con el Nº 2009-1009.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:

La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella de un lapso de Tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio la Querellante interpone su recurso el Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) reclamando se practiquen las evaluaciones correspondientes al año 2009, y visto que, tal y como se indicó supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, es evidente que en cuanto a la evaluación correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009 ha operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, por lo que no pudo ser interrumpido ni suspendido con la interposición en fecha 18 de Agosto de 2009 ante la Presidencia del FIDES de un escrito por medio del cual se ejerció el derecho de petición y respuesta, a fin de que se realizaran las evaluaciones de sus funcionarios, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de A.d.D.M.T. (2003), en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

En consecuencia, en cuanto al pago de las evaluaciones correspondientes se deberá declararse CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009 Y así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

Alega la querellante que la obligación de evaluarla trimestralmente se fundamenta en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES del 4 de Marzo de 1996, mediante la cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según Sesión Nº 7, Punto Nº 3, decidiéndose que evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un mes de salario básico en aquellos casos donde hubiere obtenido un resultado esperado, y en caso de ser menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un mes de salario básico mensual, pago que se denominó prima de eficiencia, fundamentándose en los Artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del FIDES, manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la presidencia del FIDES no ha dictado algún acto administrativo que la modifique o reforme

Para decidir este Tribunal Superior observa: No es un hecho controvertido en el caso de autos que el Directorio Ejecutivo del FIDES, el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobara el sistema de evaluación del personal, consistente en un incentivo pagadero trimestralmente. Ahora bien, el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132 Extraordinaria del 3 de Enero de 1997, establecía:

Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa. El Presidente de la República, en C.d.M., dictará el Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo que contendrá el Sistema de Administración de Personal, y en particular lo relativo a reclutamiento, selección, empleo, clasificación de cargos, remuneración, estabilidad, ascenso y retiro, así como toda materia inherente al sistema. Igualmente, indicará la oficina que tendrá a su cargo la aplicación y desarrollo del sistema de administración de personal

De aquí que los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el 6 de Septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única, que:

Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975 (…)

Por su parte, los Artículos 58 y 60 eiusdem, establecieron:

Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.

En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo

.

Artículo 60. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley

.

Por lo tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció un marco en el cual la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal, tiene el deber de evaluar el desempeño de sus funcionarios, por ser un medio de control, eficiencia y efectividad de los mismos, con el objeto de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y los incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal, siendo, por tanto, una carga para la Administración y un derecho para el funcionario, por cuanto, de acuerdo al resultado que éste obtenga en su evaluación, recibirá algún incentivo, el cual en algunos casos puede consistir en una bonificación, que por su naturaleza, responde a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante de su sueldo mensual.

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización publicada en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de Agosto de 2000, modificó el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, transcrito supra, de la siguiente manera:

Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en C.d.M., podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo

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Lo previsto en el Artículo in commento se mantuvo sin modificaciones hasta el 25 de Marzo de 2010 fecha para la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el señalado Artículo 58 eiusdem, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización

Ahora bien, no observa este Tribunal Superior en autos algún elemento que permita evidenciar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, efectivamente, haya realizado las evaluaciones de la querellante correspondientes al año 2009, por lo que, siendo una obligación impuesta por la Ley que ha sido incumplida por el Organismo querellado, debería, en principio, ser forzoso para este Tribunal Superior ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización realizar las evaluaciones de desempeño de la querellante correspondientes al último trimestre del año 2009.

En cuanto a la segunda evaluación, visto que, se insiste, ha quedado establecido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional que es una obligación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para este Tribunal Superior, ordenar, en principio, al Organismo querellado, realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria A.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.393, correspondiente al último trimestre del año 2009, esto es en relación a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, y aquellas que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio.

Ahora bien, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Derogatoria de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 del 25 de Marzo de 2010, estableció:

Garantía de los trabajadores y trabajadoras.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas procederá a elaborar y ejecutar un plan de acuerdo a las particularidades de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, garantizando lo relativo a su seguridad social y laboral. El personal obrero se regirá según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

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Por su parte, el Decreto Nº 7.342 del 30 de Marzo de 2010, mediante el cual se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.422 del 12 de Mayo de 2010, señaló:

[…]

CONSIDERANDO

Que la referida Ley de creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), fue derogada a través de una Ley derogatoria cuyo contenido establece que se elaborará un plan para el personal del referido Fondo, a los fines de garantizar sus derechos y obligaciones, así como la forma en que serán distribuidos los recursos del citado órgano, durante el ejercicio fiscal 2010,

CONSIDERANDO

Que para acometer y optimizar lo previsto en la citada ley derogatoria, y la definitiva liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), resulta indispensable variar la ubicación administrativa del citado Fondo,

DECRETA

Artículo 1º. Se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el servicio autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), durante el tiempo que resulte necesario para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Derogatoria de la Ley que crea el referido Fondo, y se dicte la normativa pertinente para la definitiva liquidación de dicho órgano.

Artículo 2º. El Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

[…]

De aquí que, en virtud de la vigencia de la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), debe este Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria A.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.393, funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, correspondiente al último trimestre del año 2009, esto es en relación a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, y aquellas que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la querellante al señalar que las evaluaciones trimestrales se asimilaban a un derecho adquirido, debe este Tribunal Superior aclarar que: Los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento, de aquí que, visto que los funcionarios y empleados del Fondo se rigen por la Ley Nacional que regule la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé dos evaluaciones semestrales al año, con su entrada en vigencia quedó sin efecto la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser competente para regular a los funcionarios del FIDES, por lo que, no siendo acordadas las evaluaciones trimestrales bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, de que las evaluaciones siguieran haciéndose trimestralmente, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante al señalar que en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009, asignándosele una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia y evaluaciones de desempeño, este Tribunal Superior no observa inserto en autos algún elemento capaz de evidenciar que efectivamente se encontrara a disposición del FIDES las sumas de dinero para cumplir las obligaciones trimestrales, aprobadas en el año 2008 para su presupuesto del período 2009, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes por infundados, y así se decide.

Solicita el querellante los pagos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño, de los tres trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada uno a un mes de salario básico y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos

.

Por tanto, si bien es cierto que la Administración Pública se encuentra obligada a realizar dos evaluaciones anuales a sus funcionarios, por lo que, tal y como se estableció supra, la obligatoriedad del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en realizar las mismas se mantuvo, sólo que de manera semestral, esto es, dos veces por año, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, por cuanto, en virtud de los resultados de las evaluaciones, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo obligatoriamente un incentivo de carácter monetario, por lo que, aún cuando la ciudadana A.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.393, sea debidamente evaluado, y el resultado sea que cumple por encima las exigencias del cargo, no implicaría para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización la obligación de realizar algún pago con carácter de incentivo, por cuanto, si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por la Administración, también constituyen un incentivo para el funcionario, por lo que, no conduciendo la evaluación de desempeño de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, debe este Tribunal Superior negar la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, y así se decide.

Solicita la querellante se declare el carácter salarial de dichas primas y sus incidencias, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales generadas por como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se estableció supra, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, en virtud que de sus resultados, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, por lo que, en virtud de que la evaluación de desempeño no conduce de manera inmediata al pago de una determinada cantidad de dinero, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, no pudiendo, en consecuencia, otorgarle carácter salarial a las mismas y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por lo que deben declararse improcedentes, y así se decide.

- V –

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados M.A.M., C.P. D’Armas y R.R.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.406, 111.508 y 72.555 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.C.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.393, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), y en consecuencia:

SEGUNDO

CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2009.

TERCERO

PROCEDENTE la realización de evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio, las cuales deberán ser realizadas por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas por ser la querellante funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República;

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico.

QUINTO

IMPROCEDENTE el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados; Así se decide.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Parte, en cuanto al Vicepresidente de la República, a la Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 15 de Noviembre del 2010, siendo las 09:06 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2010-1009

Mecanografiado por R.S..-

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