Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: O.J.A.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.C..

ÓRGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: B.M.B.L. y H.B.P..

OBJETO: REESTABLECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PAGO DE LAS MENSUALIDADES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 10 de julio de 2013 la ciudadana O.J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.560.044, asistida por el abogado F.C., Inpreabogado N°. 74.655, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. Por lo que en fecha 17 de julio de 2013 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

En fecha 30 de septiembre de 2013 los abogados B.M.B.L. y H.B.P. en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, dieron contestación a la presente querella.

En fecha 10 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la parte querellante al precitado acto.

En fecha 09 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 18 de diciembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita el reestablecimiento de su pensión de invalidez; que se le cancelen las mensualidades suspendidas adeudadas desde el 16.08.2010 hasta el 30.06.2013, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 56.702,22, y las mensualidades que se sigan generando hasta su efectivo cumplimiento; la suma de Bs. 14.456,19, por concepto de Bono de Fin de Año pendiente, desde el 16.08.2010 hasta el 30.06.2013 y los que se sigan generando hasta su efectivo cumplimiento; la suma de Bs. 8.467,41, por concepto de Bono Recreacional, desde el 16.08.2010 hasta el 30.06.2013 y los que se sigan generando hasta su efectivo cumplimiento; la suma de Bs. 9.600,00 por concepto de Bono de Asistencia, Medicamentos y Prótesis, pendientes desde mayo de 2011 hasta el 30.06.2013; que se le cancelen los intereses de mora de las cantidades demandadas desde el 15.08.2010 hasta la efectiva ejecución de la sentencia, así como solicita le sea condenada la corrección monetaria o indexación judicial.

Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio El Hatillo del estado Miranda, señalan que, se suspendió la pensión por incapacidad que le había sido otorgada a la querellante, por cuanto se determinó que la citada funcionaria prestaba servicios remunerados como personal activo en la Gobernación del estado Miranda, con el cargo de Docente de Aula Normalista II.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la condición de funcionaria de la querellante de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, así como la condición médica que originó la incapacidad de la misma, el otorgamiento de la pensión de invalidez y su posterior suspensión, no se encuentran contradichas, y ello puede evidenciarse de las documentales consignadas junto con el escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M” y “N”, consistentes en nombramiento, evaluación de incapacidad residual, constancia de trabajo, control de asistencia, comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda por parte de la Gobernación del estado Miranda, certificado de incapacidad residual, entre otras, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte querellada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las mismas.

Así mismo en la etapa probatoria, la parte actora promovió una serie de pruebas documentales, entre ellas, controles de asistencia de la Escuela Municipal J.M.C., marcados “A”, así como solicitudes de evaluación de discapacidad y certificado de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), que certifican la situación médica de la querellante, y los cuales ya fueron a.u.s.y.s. demostrativas de lo ya señalado oportunamente.

También promovió una serie de informes médicos, cursantes a los folios 77 al 83 del presente expediente, que al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio y no ser ratificados mediante la prueba testimonial, deben ser desechados del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Respecto a las documentales que fueron promovidas en la etapa probatoria por la parte querellante, cursantes a los folios 93 al 108 del presente expediente, las mismas son demostrativas de las diferentes comunicaciones que dirigió en su oportunidad la hoy querellante, tanto a Recursos Humanos, como a la Consultoría Jurídica y a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía El Hatillo del estado Miranda, planteando la situación y solicitando el reestablecimiento de la pensión de invalidez que le fue suprimida.

En relación a las testimoniales promovidas y evacuadas por la representación judicial de la actora en el presente juicio; por lo que se refiere a la testimonial del ciudadano L.P. (folio 115 del expediente), la misma la desecha el Tribunal por considerar que la misma resulta contradictoria, pues por un lado en la respuesta a la Sexta Pregunta señala que: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.A. fue jubilada por el Municipio El Hatillo en julio de 1999? CONTESTÓ: supe que estuvo incapacitada, no supe si se ausentó por jubilación o incapacitación.” Y por otro lado en la respuesta a la Séptima Pregunta señala lo siguiente: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que O.A. dejó de asistir a dar clases en la Escuela Básica J.M.C. desde el año 1999? CONTESTÓ: si se que dejó de asistir por su incapacitación y otros motivos.”, es decir, que por un lado indica no conocer el motivo por el cual se ausentó de sus labores de trabajo la hoy querellante y por otro lado, afirma que la incapacitación fue uno de los motivos, lo que resulta contradictorio, en razón de ello, dicha testimonial debe ser desechada del debate probatorio, ya que no fue conteste en la declaración rendida, y así se decide.

Por lo que se refiere a las testimoniales de las ciudadanas R.M.C.R., M.L.F. y O.J.V.C., este Tribunal les otorga valor probatorio, al ser asertivas en sus declaraciones, de las que se puede evidenciar que la hoy querellante ciudadana O.A., dejó de prestar servicios como Docente en la Escuela Básica J.M.C., desde el año 1999, en razón de su incapacidad y que ella desde el año 1999 hasta el año 2011, consignó los reposos para los efectos del control de asistencia de los Docentes de la Gobernación del estado Miranda.

En lo relacionado con la prueba de exhibición contenida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, relacionada con los Controles de Asistencia del Personal Docente de la Escuela Básica J.M.C., ya que no fueron exhibidos por la Alcaldía demandada, se tiene como cierto su contenido, de que efectivamente la hoy querellante ciudadana O.J.A., no asistió más a sus labores habituales para su Entidad de Trabajo, Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, una vez que fue incapacitada por su Patrono.

Igualmente promovió la parte actora prueba de informes dirigida a la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 131 al 146 del presente expediente, de la que se evidencia, que a partir del 01 de enero de 2012, la hoy querellante dejó de prestar sus servicios o funciones en dicha Gobernación, ya que se hizo efectivo el beneficio de pensión de invalidez, según consta del Decreto Nº 2012-1376, de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por el Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Miranda, cuyo Decreto cabe destacar, fue traído a los autos por la propia actora, junto con su escrito libelar, marcada con la letra “L”, (folios 21 y 22 del expediente).

Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Tribunal que, el artículo 148 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

(negrillas de este Tribunal).

Como puede observarse, las excepciones que establece la Constitución es para los casos en que la persona desempeñe cargos públicos remunerados, más no establece excepciones para que la persona pueda disfrutar de más de una jubilación o pensión, pues remite directamente a la ley.

De igual manera, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social vigente, contempla:

Prohibición de Disfrute de Más de una Pensión o Jubilación

Artículo 68. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley.

Por su parte el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, señala:

Artículo 45: Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.

Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes.

(negrillas de este Tribunal).

Como se puede observar de las normas legales antes transcritas, ninguna persona puede gozar de dos pensiones, salvo que la ley de forma expresa lo consagre, ahora bien, en el presente caso, según se evidencia de autos, le ha sido otorgada a la hoy querellante una pensión de invalidez por parte de la Gobernación del estado Miranda y pretende que igualmente le sea reestablecida otra pensión por el mismo título (invalidez) pero en este caso por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por ello, a consideración de este Tribunal dicho pedimento resulta improcedente en derecho, pues el ordenamiento jurídico no prevé la existencia de ambas pensiones por un mismo título en una sola persona, siendo que por el contrario el Reglamentista expresamente lo prohíbe, lo que hace a la pretensión de la demandante improcedente, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, resulta improcedente, pues a pesar que la misma efectivamente no estuviera prestando servicios para la Gobernación del estado Miranda, ella era personal activo de dicho Ente Gubernamental, así mismo la hoy querellante actualmente devenga una pensión de invalidez otorgada por la referida Gobernación, por lo que resulta improcedente en derecho que le sea restituida la pensión de invalidez que devengaba por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y así se decide.

Por lo que se refiere a la supuesta actuación por vía de hecho de la Administración Municipal, y que con ello se violentó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la actora, debe señalar este Juzgador que, según consta a los folios 153, 154 y 155 del expediente administrativo de la querellante, la misma fue notificada oportunamente de la decisión tomada en relación a la suspensión de la pensión de invalidez que venía disfrutando; igualmente tal y como se ha dejado sentado en la presente decisión, ordenar la restitución de la pensión de invalidez que venía disfrutando la hoy querellante por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, sería contrario al ordenamiento jurídico vigente, el cual expresamente prohíbe que una persona disfrute de dos pensiones, en razón de ello, resulta infundada la vía de hecho denunciada y por ende infundada la violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso de la querellante, pues dicha violación no se puede fundamentar en una situación no prevista o contraria a nuestro ordenamiento jurídico y nuestra propia Carta Magna, y así se decide.

Denuncia la querellante también que la Administración Municipal demandada incurrió en Abuso de Poder, en este sentido, es necesario destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1853, de fecha 20 de julio de 2006, caso: R.P.P. contra la Contraloría General de la República, señaló con respecto al vicio de abuso de poder lo siguiente:

(…) el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura, de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente citado, debe señalarse, que el vicio de abuso de poder, consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto administrativo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el presente caso, no se constata que la Administración Municipal haya realizado una utilización fuera de toda proporcionalidad de las atribuciones que la ley le confiere, siendo que por el contrario se evidencia que actuó, a los fines de preservar nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo señalan las normas antes citadas; igualmente puede evidenciarse que la actora en ningún momento fundamentó o expresó las razones por las cuales consideraba que la Municipalidad había incurrido en el vicio de Abuso de Poder, por ello, es que el mismo debe declararse infundado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta, así como improcedente todas las pretensiones pecuniarias explanadas en su escrito libelar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana O.J.A.G., asistida por el abogado F.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.L.

En esta misma fecha 16 de enero de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 13-3395

GC/LL

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