Decisión nº PJ382006000037 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

Interlocutoria.-

24-04-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BH01-V-2003-000046

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.R.M.G., venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-1.360.095, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 1.982, bajo el N° 18, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E. HOSTOS SALAZAR, M.A.P., C.E. FRISOLI MOUSSAWER y A.P.M.F., domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.679.098, V- 8.339.349, V- 4.494.937 y V-14.076.396, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.381, 45.699, 17.420, 96.425, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (I.M.V.I.S.) en la persona de su representante legal.-

JUICIO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha, 28 de agosto de 2.003, este Tribunal admitió la presente Demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, hubiere incoado el ciudadano L.R.M.G., venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-1.360.095, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 1.982, bajo el N° 18, Tomo A-9, asistida de la Abogada en ejercicio M.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.339.349, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.699, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (I.M.V.I.S.), ordenando la citación de la demandada, ordenando asimismo la notificación del procurador General del estado Anzoátegui y al Sindico Procurador del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

.

Arguye la parte actora en el Libelo de la Demanda, en resumen:

…Que en fecha 28 de octubre de 1.994, celebró contrato de obra con la Asociación Civil “Proyecto Los Bucares” sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para el desarrollo habitacional que se había gestado en función del bienestar social de los asociados, cabe destacar que a raíz de la liquidación formal del Consorcio Asiste-Gonmarca C.A., la relación jurídica que vincula a las partes contratantes con el contrato de Obra, se siguió y continuó con la anuencia y autorización de la contratante Asociación Civil “Proyecto Los Bucares” y la empresa contratista Constructora Gonmarca, C.A., por lo que resultan estas las envestidas de la legitimatio ad prossessum y ad causam, para establecer la relación procesal con respeto a la propiedad enriquecida y la contratista empobrecida, amen de la contratante deudora vinculada directa del contrato de obra… posteriormente en fecha 06 de febrero de 1.995, la sociedad mercantil Consorcio Asiste-Gonmarca, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 14, Tomo A-67, representada por el ciudadano L.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad º 1.360.095, celebró contrato de obra con la Asociación Civil “Proyecto Los Cujies” sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo, para el desarrollo social que se había gestado en función del bienestar social de los asociados. Cabe destacar ciudadano juez, que a raíz de la liquidación de formal del Consorcio Asiste-Gpnmarca, C.A., la relación jurídica que vincula a las partes contratantes con el Contrato de Obra, se siguió y continuó con la anuencia y autorización de la contratante Asociación Civil “Proyecto Los Cujies” y la empresa contratista Constructora Gonmarca, C.A., por lo que resultan estas ultimas nombradas las revestidas de la legitimatio ad prossessum y ad causam, para establecer la relación procesal con respeto a la propiedad enriquecida y la contratista empobrecida……con motivo de las ofertas presentadas por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo (IMVIS), de asignar lotes de terrenos para ejecutar desarrollos habitacionales y dada la seriedad y certeza que mostró el IMVIS sobre el asunto y más aún su participación activa y voluntaria, de brindar un apoyo y asesoramiento relativo a la inducción, tramitación consecución y fiscalización directa sobre el desarrollo, es que su representado comenzó a realizar un estudio pormenorizado sobre el presupuesto general para 106 viviendas, Red de Alta Tensión Area ajustado a la Ley de Política Habitación, Nivel Asistencia II, correspondientes al Proyecto Los Cujies y 109 viviendas para el Proyecto los Bucares. Dicho presupuesto consistió en el análisis, estudio y elaboración del Proyecto Urbanismo y Vivienda, para las asociaciones Civiles “PROYECTO LOS BUCARES” Y “PROYECTO LOS CUJIES”, entre otras, debidamente firmado por las partes contratantes. Recibido y aprobado los respectivos presupuestos por las contratantes deudoras, ésta no pagó el anticipo de obra estipulado contractualmente….en fecha 01 de abril de 1.997, mi representada envió a la contratante deudora una relación detallada de la obra ejecutada y solicitaba su pago inmediato para poder cumplir compromisos con Bancos y proveedores (quienes por cierto accionaron en contra de nuestra representada) y también para la continuidad de los, por ello era relevante el pago de las valuaciones facturadas y presentadas, pues mi representada había cumplido su obligación contractual prevista en los artículos 8 y 10 de los respectivos contratos de obra… la respuesta de las contratantes deudoras nunca fue negativa, siempre ofrecían pagar , dada la conformidad de la obra ejecutada, pero alegaban que no tenían la propiedad del terreno y por ello, les dificultaba solicitar créditos adicionales para ser invertidos en estos proyectos habitacionales y cumplir con las obligaciones contractuales y los compromisos frente a los asociados.

Pero es el caso que hasta la presente fecha, las contratantes deudoras no han cumplido con sus obligaciones contractuales de pagar las valuaciones facturadas y presentadas el 01 de abril de .997, por las obras ejecutadas arguyendo que el IMVIS no les ha transmitido la propiedad del inmueble en cuestión, por lo que no han podido obtener financiamientos ni créditos para honrar sus compromisos… Ahora bien, porque decimos que el Instituto de la Vivienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo, se ha enriquecido, por los trabajos realizados por mi representada, en la parcela de terreno de su propiedad, que la hubo por donación que le hiciere el Municipio Sotillo. Ello obedece a que este organismo denominado IMVIS por órgano de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, celebró contrato de obra con la Gobernación del estado Anzoátegui por órgano del Instituto de la Vivienda del estado Anzoátegui I.V.E.A., en donde unieron esfuerzos para levantar un desarrollo habitacional para construir diecinueve (19) unidades de vivienda enmarcadas dentro del nivel 1 de la Ley de Política Habitacional, precisamente en la parcela de terreno que mi representada había rellenado y compactado, para ejecutar las obras contratadas por las avocaciones Civiles “PROYECTO LOS BUCARES” y “PROYECTO LOS CUJIES”. Dichos contratos los suscribieron ambos organismos del Estado y Municipios, respectivamente… con lo cual se demuestra que quién resulto en definitiva beneficiada acrecentando su patrimonio… fue el Instituto de la Vivienda Municipal de la alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui (IMVIS), quien en definitivas deberá responder ante mi representada, por las cantidades de obras ejecutadas en su parcela de terreno apreciables en dinero que asciende en el PROYECTO LOS BUCARES, la suma de Seiscientos Diez Mil Ciento Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 610.140.593,60) y en el PROYECTO LOS CUJIES, asciende a la suma de Quinientos Ochenta y Un Millones Ochocientos Seis Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs 581.806.533,23)… para un total de obra ejecutada en los dos proyectos de Bolívares Un Mil Ciento Noventa y Un millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Veintiséis Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.191.947.126,83)… estimando la demanda en la suma de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.247.236.174,00)…”.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

El presente procedimiento se contrae a una acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA propuesta por el ciudadano L.R.M.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A, pretendiendo el actor con dicha demanda el pago de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.247.236.174,00), cantidad de dinero que alega le adeuda la demandada Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (I.M.V.I.S.), por concepto de Daños causados en el patrimonio de su representada debido a la negligencia en la solución del problema planteado.

Ahora bien, de la revisión tanto del escrito libelar como de las demás actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la acción que por Enriquecimiento Sin Causa intentada, va dirigida en contra del Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (I.M.V.I.S.).-

Dispone el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 259.

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a lograr la condenatoria de pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración, los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.

Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe:

…1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

2.-Las Cortes de lo Contencioso-Administrativa con sede en Caracas, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T) la cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una, Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.70,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares, sin céntimos (Bs. 24.70,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

En virtud de las consideraciones anteriores y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador que visto que la demanda ha sido intentada contra un Instituto Autónomo; y que el monto de la cuantía excede de diez mil (10.000) unidades tributarias, pero no llega hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T), el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, es la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede el la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, hubiere incoado el ciudadano L.R.M.G., venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-1.360.095, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 1.982, bajo el N° 18, Tomo A-9, asistida de la Abogada en ejercicio A.P.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.396, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (I.M.V.I.S.) en la persona de su representante legal; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede el la ciudad de Caracas Distrito Capital, a quien corresponde conocer del presente juicio. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión

Notifíquese a las partes del presente fallo

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 24 días del mes de abril del 2.006.- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. JOSE CAMPOS CARVAJAL

LA SECRETARIA

Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 P.M), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA

HAV/mm.-

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