Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Abril de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.350-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.G.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.530.

APODERADO JUDICIAL: ABG. F.D.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.766.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421 respectivamente, debidamente representados por el abogado I.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de Enero de 2009, contentivas de una (01) pieza, constante de trece (13) folios, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (Folio 14).

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de Enero de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 15).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por la ciudadana M.G.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.530, debidamente representado por el abogado F.D.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.766, en contra de los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421 respectivamente, en su condición de Socios Administradores de la compañía DISTRIBUIDORA FAGOVEN, C.A. (FAGOVEN), representados por su Apoderado Judicial Abg. I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732, por rendición de cuentas, tal como se evidencia a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa.

    Posteriormente, en fecha 18 de Abril de 2008, el Juez de la causa, mediante sentencia interlocutoria, ordenó la intimación de los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio seis (06) de la presente causa.

    Como consecuencia de esto, en fecha 13 de Julio de 2008, la parte demandada, ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421 respectivamente, en su condición de Administradores y socios de la empresa DISTRIBUIDORA FAGOVEN, C.A. (FAGOVEN), debidamente representados por el Abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732, presentaron recurso de apelación en contra de la señalada sentencia interlocutoria del A-quo (Folio 10).

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 18 de Abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria (Folio 06), mediante la cual declaró lo siguiente:

    …En consecuencia, se ordena intimar a los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Villa de Cura, Estado Aragua titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.227.923 y 6.848.421, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día que se concede como término de distancia, a los fines de que rindan sus cuentas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic).

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio diez (10) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en fecha 13 de Junio de 2008, el cual se expresa en los siguientes términos:

    ...Conforme me lo permite al artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, Apelo del decreto de intimación que ordena que mis representados presenten cuenta en el plazo de veinte días…

    (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 17 de Febrero de 2009, la parte demandada consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes cursante a los folios 16 y 17 y sus respectivos vueltos, por medio del cual expusó lo siguiente:

    …La demandante para accionar en rendición de cuentas contra los administradores de Distribuidora Fagoven C.A., ha debido acompañar a la demanda copia certificada de la respectiva Acta de Asamblea válidamente celebrada que le autorizara a ello. El juez a quo, admitió la demanda sin tomar en cuenta los requisitos que para su admisión exige el artículo 310 del Código de Comercio. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundada las denuncias y siempre que se den las demás requisitos que son exigidos por la ley, acordaran que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. El caso de autos, se refiere a una solicitud de rendición de cuentas interpuesta contra una Compañía Anónima por uno de sus socios. Del artículo 310 del Código de Comercio que hemos trascrito, se desprende que para solicitar rendición de cuentas a una Compañía Anónima se requiere como requisitos de admisibilidad: 1) De un pronunciamiento válido de la Asamblea que autorice á solicitar la rendición de cuentas; 2) Que se acompañe al libelo de la demanda una copia certificada del Acta de Asamblea validamente constituida donde se autorice a dicha persona a solicitar la rendición de cuentas. En consecuencia; al no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda, esta resulta inadmisible…

    (sic).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En este sentido, observa esta Superioridad que el presente juicio se refiere a una acción por redición de cuentas incoada por la Ciudadana M.G.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.530, debidamente representada por su Apoderado Abogado F.D.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.766, en su carácter de socia de la empresa DISTRIBUIDORA FAGOVEN, C.A. (FAGOVEN), en contra de los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421 respectivamente, en su carácter de socios administradores de la empresa ut supra señalada.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la actora solicito en su libelo de la demanda, la rendición de cuentas a los demandados sobre su gestión administrativa realizada en la empresa DISTRIBUIDORA FAGOVEN, C.A. (FAGOVEN), durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

    Ahora bien, el Juez A Quo, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa en fecha 18 de Abril de 2008 (Folio 06), declarando:

    …En consecuencia, se ordena intimar a los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Villa de Cura, Estado Aragua titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.227.923 y 6.848.421, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día que se concede como término de distancia, a los fines de que rindan sus cuentas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic).

    Como consecuencia de esto, en fecha 13 de Junio de 2008, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la señalada sentencia interlocutoria (folio 10), la cual se oye en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas a esta Alzada.

    Ahora bien, se inicia el estudio de los alegatos presentados por la parte demandada, fundamentando su apelación en que el Juez A-quo admitió la demanda sin tomar en cuenta los requisitos exigidos el artículo 310 del Código de Comercio para la admisión de la presente demanda.

    Por lo que del núcleo de Apelación se circunscribe en determinar si la decisión de fecha 18 de Abril de 2008 cumplió con los requisitos de artículo 310 del Código de Comercio.

    En este sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pues así lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley…, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., señaló lo siguiente:

    …La disposición contenida en el artículo 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres…Se trata entonces, de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreto…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido el juicio por rendición de cuentas es un juicio ejecutivo, por lo tanto el mismo debe ser tramitado a través de un procedimiento especial que se encuentra establecido a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

    Una vez visto lo anterior, es necesario destacar que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de éste mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho.

    Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado a los demandados, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.

    Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

    El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

    En éste sentido, la doctrina ha mantenido el criterio, al igual que nuestro m.T. de la República, que cuando se trata de sociedades mercantiles anónimas, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario; no corresponde tal derecho a accionistas o socios individualmente considerados, siendo que en el caso de los administradores, si son mas de uno, estos son solidariamente responsables de dichas cuentas al ser solicitadas.

    En el presente caso, la actora ciudadana M.G.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.530, en su carácter de socia de la empresa DISTRIBUIDORA FAGOVEN, C.A. (FAGOVEN), inicio juicio por rendición de cuentas en contra de los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421 respectivamente, socios administradores, todos de la citada sociedad mercantil.

    Ahora bien, en cuanto a la Ciudadana M.G.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.530, parte demandante no se encuentra facultada para solicitar la rendición de cuentas, quien aquí juzga considera necesario citar el siguiente extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: H.E.A.B., el cual hace alusión al procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas:

    (…) Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de éste M.T., mediante la cual expresó que:Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.’

    Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

    El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

    Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

    Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

    Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

    Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

    En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

    En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia N° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.(…)

    De lo anteriormente trascrito, se debe destacar que la Sala Constitucional del M.T. ha explicado las acciones que poseen los accionistas para el resguardo de sus intereses, y en el caso de existir irregularidades cometidas por los administradores, se ha indicado claramente que deben proceder a recurrir ante el Comisario de la empresa, y si éste encontrase fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordará la convocatoria de la asamblea para solicitar la rendición de cuenta a los Administradores; es así que ésta Superioridad advierte que la parte demandante ciudadana M.G.D.D.S., socia accionista de la empresa DISTRIBUIDORA FAGOVEN, C.A. (FAGOVEN), no posee facultad para solicitar la rendición de cuenta, ya que aún cuando se le otorga determinadas potestades a los accionistas no esta autorizada para que estos ejerzan individualmente la mencionada demanda contra los administradores.

    Es por ello que esta Alzada considera que el Juez A quo, no verificó los requisitos de admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas conforme a lo establecido en artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que es inadmisible la demanda por rendición de cuentas, si es solicitado por uno sólo de los accionistas, y así se establece.

    Es por ello, que evidenciándose, luego de una revisión de las actas que componen la presente causa, así como del análisis de los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos en líneas anteriores, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 673 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421 respectivamente, debidamente representado por el abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que la parte demandante ciudadana M.G.D.D.S. por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda solicitud de rendición de cuentas, todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio y el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Abril de 2008, en consecuencia, se declara Inadmisible la demanda por rendición de cuentas. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421 respectivamente, debidamente representado por el abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró: “…se ordena intimar a los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Villa de Cura, Estado Aragua titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.227.923 y 6.848.421, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día que se concede como término de distancia, a los fines de que rindan sus cuentas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”, en virtud de que la parte demandante ciudadana M.G.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.530, por no cumplir con los requisitos para solicitar la rendición de cuentas, todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio referido a los requisitos de admisibilidad y en concordancia con el artículo 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2008.

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda intenta por rendición de cuentas intentada por la ciudadana M.G.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.530 en contra de los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421 respectivamente, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda de solicitud de rendición de cuentas, todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio referido a los requisitos de admisibilidad y en concordancia con el artículo 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.;

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:30 a.m. de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/ar.-

Exp. C-16.350-09

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