Decision nº KP02-N-2010-000219 of Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo of Lara, of June 27, 2013

Resolution DateJune 27, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
JudgeMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedureRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000219

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, por la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 2.120.466, asistida por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.357, “contra actos lesivos emanados del CONCEJO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, se admitió la acción interpuesta y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley, siendo reformado el referido auto, en fecha 10 de agosto de 2010, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por nota de secretaría del 10 de agosto de 2010, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas sobre la interposición de la demanda de nulidad, y en fecha 11 de noviembre de 2010, se libró el cartel de emplazamientos a los interesados.

Cumplidos los actos de notificación de la demanda interpuesta, a través de auto de fecha 18 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la realización de la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dejó constancia mediante Acta de la celebración la aludida audiencia, con la presencia de la parte actora y de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma oportunidad se promovieron pruebas por la parte demandante.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 17 de marzo de 2011, este Juzgado acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto oral y público para la presentación de informes en la presente causa, dejándose constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº KP02-N-2010-000149, se acumuló a la presente causa dicho asunto, a los fines de evitar decisiones contradictorias, por cuanto en ambas causas el fundamento principal de la parte demandante, consiste en que ella es la única propietaria del terreno identificado con la parcela Nº 3, ubicada en el Parcelamiento Campesino La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y es sobre dicho terreno que se sustenta la actuación de la Administración Pública Municipal en los actos administrativos cuya nulidad se solicita en los expedientes KP02-N-2010-000149 y KP02-N-2010-000219.

En fecha 2 de diciembre de 2011, la ciudadana S.F. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación de Jueza Temporal de este Juzgado.

El 14 de diciembre de 2011, la parte actora consignó mediante diligencia las documentales allí señaladas y solicitó se “desestime toda la falsa prueba de la revocatoria por abandono en contra de [su] ex esposo”.

En fecha 09 de enero de 2012, se libró lo ordenado en el auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de marzo de 2012, la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.850, actuando en su condición de presidenta de la Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), dio respuesta lo solicitado por auto para mejor proveer. Por su parte, la demandada presentó sus observaciones, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Registrador Encargado del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, remitió la información requerida con ocasión al auto para mejor proveer. La parte demandada consignó escrito de observaciones el 23 de mayo de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se agregó al expediente la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de las resultas de la inspección judicial ordenada practicar a través del auto para mejor proveer.

Mediante auto del 09 de octubre de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escritos de demanda interpuestos en fechas 13 de abril de 2010 y 03 de mayo de 2012, a los cuales les fue asignada las nomenclaturas Nos. KP02-N-2010-000149 y KP02-N-2010-000219, respectivamente, la ciudadana T.G.K., planteó pretensiones anulatorias contra “contra actos lesivos emanados del CONCEJO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de julio de 2003, introdujo acción de a.c. por ante este Juzgado Superior, con el objeto de obtener oportuna respuesta ante la solicitud que hiciera en el Municipio Palavecino del Estado Lara, para el otorgamiento de la permisología sobre la construcción del conjunto residencial “La Ceiba o La Tamara”, en una parcela distinguida con el Nº 3, del asentamiento campesino La Mata, ubicada en Cabudare del referido Municipio, y de la cual señaló ser la única y exclusiva propietaria.

Que como consecuencia de la declaratoria con lugar del procedimiento de a.c. y el mandamiento decretado a su favor, el Síndico Procurador Municipal de Palavecino, Estado Lara, consignó en el mes de agosto de 2009, los documentos siguientes:

1)- Instrumento de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino de fecha 12-08-09, Nº control 0597.

2)- Oficio de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 03-08-09, Nº control 351/2009.

3)- Oficio emitido por la Dirección de Planificación Urbana, de fecha 07-08-09, Nº control 121.

4)- Por el Concejo Municipal de Palavecino, Acuerdo Nº 657, publicado en Gaceta Municipal el 22-08-06.

5)- Por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano, Resolución GPDU-AVU-029-2006, publicada en Gaceta Municipal el 19-12-06.

6)- C.d.C. Nº D.U. 031-97; todos suscritos por el Municipio Palavecino del Estado Lara

. (Negritas de la cita).

Que los descritos “(...) actos administrativos suscritos por los entes Municipales evidenciaron que tales acreditan la propiedad de [su] Parcela Nº 3, a la Asociación Civil Comité Por Derechos a la Vivienda de los Pinos (...)”. (Corchete agregado).

Agregó que en el año 1968, el Instituto Agrario Nacional otorgó en “adjudicación en propiedad a título gratuito” a su esposo, una parcela de dos hectáreas, signada con el Nº 3, ubicada en el parcelamiento campesino La Mata del Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderada por el Norte: En línea recta de 200 metros con la parcela Nº 2; por el Sur: En línea recta de 200 metros con la parcela Nº 4; por el Este: En línea recta de 100 metros, con la parcela Nº 26 y calle 1; y, por el Oeste: En línea recta de 100 metros con la urbanización Los Pinos.

Que para el año 1977 solicitó al entonces Tribunal de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Lara, la regularización de la tenencia de la parcela Nº 3, ubicada en el Parcelamiento Campesino La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y “(...) en el año 1980 [su] ex – esposo [le] vende la parte que le correspondía de esta parcela junto con las bienhechurías (...)”. (Corchetes agregados)

Que “Desde el año 1983, esta parcela No. 3 del Asentamiento Campesino “La Mata”, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, está Desafectada del Régimen de Reforma Agraria (...) según Resolución Ministerial Nº 184 de fecha 23-03-83 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3191 de fecha 27-03-83 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela Nºs CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89 (...)”. (Negritas y subrayado del original).

Que “(...) desde la fecha 27 de marzo de 1983, el Sr. I.E.G. adquirió el pleno y absoluto derecho de propiedad pura y simple de la parcela Nº 3, debidamente registrada en el año 1968; y libre de obligaciones, limitaciones y sujeción a cualquier forma de disposición por parte del Instituto Agrario Nacional (...)”. (Negritas del original).

Que “(...) El I.A.N. procedió a enajenar dos veces la misma parcela número 3, con el mismo documento de propiedad del año 1963, amparándose de los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela Nºs cri-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89. La primera enajenación la efectuó en el año 1967 y fue registrada en el año 1968, en Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 11, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1968, mediante el cual se otorgó la propiedad del inmueble (la parcela No. 3) del Parcelamiento Agrario LA MATA, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; a título gratuito y a favor del Sr. I.E.G.M. (...)”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Que “(...) 29 años después, en el año 1996, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, el I.A.N.; excediéndose de su autoridad, procedió por segunda vez y con el mismo documento a enajenar de manera ilegal la misma parcela número Nº 3 a la ASOCIAPROVIVEPIN (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que el entonces Instituto Agrario Nacional “(...) pretendió acreditarse la propiedad del inmueble (parcela Nº 3) en el presunto contrato de compra-venta mencionado anteriormente, se amparó de un documento del año 1963 el cual no es válido, por cuanto el título de inmediato de adquisición de la propiedad del inmueble es del año 1968, y está debidamente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual se otorgó la propiedad del inmueble (...) a favor del Sr. I.E.G.M.. Con este hecho se violentaron los derechos legítimos del propietario de la parcela Nº 3 garantizados y tutelados por los artículos 545 y 547 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Que el Instituto Agrario Nacional “(...) no vendió la parcela Nº 3 a una Asociación Civil sin fines de lucro. Se la vendió a la Sra. I.C.R. quien a título personal pretendió comprar la Parcela Nº 3; usando una asociación en la que ella dice estar plenamente autorizada. La Asociaprovivepin no tiene conocimiento ni nada que ver con todas las actuaciones personales y fraudulentas realizadas por I.C.R.. La Sra. I.C.R. no tiene legitimidad ni capacidad para utilizar la Asociación (ASOCIAPROVIVEPIN), a los fines de ejercer alguna clase de actos de disposición (...) y menos sobre la parcela de [su] propiedad (...)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original, corchete del Tribunal).

Que “(...) se violó el artículo 1141 del Código Civil que establece cuales son las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, entre ellas debe existir el consentimiento de las partes, es decir, que por interpretación de este artículo, el contrato efectuado entre el I.A.N. y la ASOCIAPROVIVEPIN, ambos han actuado sin el debido consentimiento de las partes legalmente autorizadas para otorgarlo (...) se violaron también las normas y formalidades de registro que tutelan la legalidad de los documentos en el acto de protocolización como son los artículos 89 y 102 numeral 5 de la Ley de Registro Público (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) No existe ninguna revocatoria del título de Propiedad de la Parcela Nº 3 registrado a nombre de I.G.M.. El presunto contrato de compra-venta entre el I.A.N y la ASOCIAPROVIVEPIN sólo comenta sin presentar pruebas, que hace quince (15) años atrás, en el año 1981, hace constar la existencia de un acto administrativo preparatorio o de trámite denominado Resolución 1302; que supon[e] lo sacaron lleno de polvo del archivo muerto, en la cual solo se acordó la revocatoria de un título pero en ningún momento en ese documento de compra-venta, asegura que dicha revocatoria haya quedado firme y ejecutada, y mucho menos cuando han transcurrido 15 años desde la fecha de esa Resolución 1302 hasta la fecha de la venta fraudulenta; demostrándose asó que al Sr. I.E.G.M. nunca se la revocado el título el cual fue otorgado en el año 1967; por lo tanto, el registro del título (...) como propietario de esta Parcela No. 3, sigue estando vigente y válido (...)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original, corchete del Tribunal).

Que “(...) después de la Resolución Ministerial Nº 184 de fecha 23-03-83 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3191 de fecha 27-03-83 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela Nºs CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89, cualquier acto administrativo suscrito por el I.A.N. que presuntamente pudiera haber afectado [sus] derechos sobre la parcela; que no haya quedado firme y ejecutada antes de la Resolución Ministerial publicada en el año 1983, quedaría sin efecto (...)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original, corchete del Tribunal).

Que “Es arbitrario e ilegal que la Sindicatura Municipal de Palavecino diga en su escrito de fecha 12-08-09, Nº Control 0597, que se revocó el título gratuito de I.G. (...) La Municipalidad tiene conocimiento por oficio enviado por el I.A.N., que la revocatoria no se efectuó (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Es arbitrario e ilegal que la Dirección de Ingeniería Municipal, manifieste en su escrito de fecha 03-08-09, Nº Control 351/2009, que no existe trámite alguno de la solicitud de permiso de construcción a desarrollarse por [su] persona sobre [su] parcela Nº 3, así como también que la Dirección de Planificación Urbana, de fecha 07-08-09, Nº de Control 121 manifieste que en [su] expediente de la parcela Nº 3 solo se encuentre archivo el proyecto del Conjunto Residencial I.R. (...) No cabe la menor duda de la veracidad de la propiedad del terreno a [su] favor y del proyecto del conjunto residencial consignado por [su] persona ante los organismos competentes pertenecientes a la Municipalidad de Palavecino, sin embargo se evidencia el incumplimiento de los artículos 51, 52, 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a no tener el Municipio la certeza de propiedad de [su] terreno y la existencia de [su] proyecto”. (Negritas del original, corchetes del Tribunal).

Que “El Acuerdo Nº 657, publicado en Gaceta Municipal el 22-08-06 suscrito por el Concejo Municipal de Palavecino, es ilegal e Inconstitucional y nulo de nulidad absoluta, cuando el objeto que se está acordando refiere a una Asociación Incapacitada para ejercer cualquier actividad urbanística y su Presidenta no está Legitimada para representarlos. Además que la parcela Nº 3 donde pretenden construir es absolutamente [suya] de [su] exclusiva propiedad”. (Corchetes del Tribunal).

Que “La Resolución GPDU-AVU-029-2006 (...) suscrita por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano, es ilegal e inconstitucional y nula de nulidad absoluta. En todo el contenido de la resolución, el Gerente se ampara en sus decisiones, de una ley que ha sido derogada desde marzo de 2006; como lo es, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (...) Por otro lado, la Gerencia da fe, que la parcela Nº 3 es propiedad de la ASOCIAPROVIVEPIN (...)”. (Mayúsculas del Tribunal).

De igual forma, indicó que el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2009, le negó la “(...) petición de autorización para la construcción de [su] proyecto; alegando que no es procedente realizar un procedimiento para otorgar tal permiso, porque presuntamente (...) no pose[e] documentos que acrediten [su] legítima propiedad sobre la parcela Nº 3 del Parcelamiento Campesino La Mara (...)”. (Negritas del original, corchetes del Tribunal).

Que el escrito de fecha 02 de febrero de 2009, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, es nulo de nulidad absoluta, pues a su decir:

1- La negativa a [su] solicitud de construcción, obedece a que presuntamente no [es] la propietaria del inmueble donde [va] a desarrollar [su] conjunto Residencial La Ceiba o La Mata. Estas razones no son ciertas; como se narró anteriormente, donde se demostró la propiedad de [su] terreno (parcela No. 3): menoscabando [su] derecho de propiedad garantizados del (sic) el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

4- La negativa a [su] petición de permiso de construcción generada por parte del órgano Municipal (sic) demuestra una flagrante discriminación a [su] persona, en virtud de que no existe causal o vicio alguno sobre [su] proyecto urbanístico que amerite tal decisión. Este acto vulnera [su] derechos contemplados en los artículos 2, 19, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prohíbe cualquier clase de discriminación contra [su] persona.

5- Se violaron principios de celeridad, del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 25, 49, 137,141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la razón de que la administración omitió los procedimientos establecidos en los artículo (sic) 22, 30. 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le ordena participar[le] oportunamente de las omisiones o las irregularidades que crean existentes, para así poder proceder a ejercer [su] derecho a la defensa y subsanar cualquier omisión o cualquier duda de [sus] recaudos consignados ante la Municipalidad…

.

Sostuvo que “No cabe la menor duda de la veracidad de la propiedad del terreno a [su] favor , sin embargo se evidencia el incumplimiento de los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener el Municipio la certeza de propiedad de [su] terreno (…) que [la negativa a su solicitud] fue motivada solo por la duda de [su] derecho de propiedad y no hace mención absoluta sobre alguna irregularidad de [su] proyecto; es decir, que está explícitamente demostrado en el acto administrativo, que en ningún momento se [le] ha hecho mención de omisiones o faltas técnicas observadas sobre [su] proyecto Urbanístico La Ceiba o La Tamara (…)”. (Corchetes agregados).

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de las siguientes actuaciones emanadas de la Administración Pública Municipal de Palavecino del Estado Lara, a saber:

  1. - Acto administrativo Nº 0597, de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Síndico Procurador Municipal.

  2. - Acto administrativo Nº 351/2009 del 03 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.

  3. - Acto Administrativo Nº 121, de fecha 07 de agosto de 2009, dictado por la Dirección de Planificación Urbana.

  4. - Acuerdo Nº 657, emanado del Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal del 22 de agosto de 2006.

  5. - Resolución Nº GPDU-AVU-029-2006, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano.

  6. - C.d.C. Nº D.U. 031-97, otorgado por el Concejo Municipal al conjunto residencial I.R..

  7. - Acto administrativo del 02 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Alcalde Municipio Palavecino del Estado Lara, que negó “(…) el permiso y se desestimó la documentación consignada que demuestra y afirma que [ella es] la propietaria de la Parcela Nº 3, que si [ha] consignado ante la Municipalidad el proyecto del Conjunto Residencial La Ceiba o La Tamara, y que si [ha] cumplido con todos los requisitos técnicos para el otorgamiento de la referida petición de permiso de construcción”.

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

.- Acto administrativo Nº 0597, de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Síndico Procurador Municipal.

“Señores:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Ciudad.-

Asunto: KP02-O-2003-000203

A.C.

Por medio del presente me dirijo a usted muy respetuosamente, con un cordial saludo institucional en nombre de la SINDICATURA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, a los fines de cumplir con el compromiso adquirido mediante Oficio signado con número de Control 0551 de fecha 29 de Julio de 2009, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el día 30 del mismo mes y año (léase: Julio-2009); en donde entre otros aspectos este despacho procuradural expuso que: “...esta Sindicatura ...(omissis)... procedió a oficiar a las instancias competentes, léase: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL y DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA, mediante comunicaciones signadas con los números 549 y 550 respectivamente, ...”con carácter de urgencia” si existe en su archivos, solicitud de permiso para desarrollar Proyecto Habitacional en el terreno ubicado en: Asentamiento Campesino La Mata, parcela Nº 3, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; por lo que una vez recibida la respuesta respectiva, procederemos sin demora a remitirla a su Despacho...”.-

En tal sentido, cumplimos con informarle primeramente que en fecha 03 de Agosto de 2009, fue recibido Oficio signado con el número de Control 351/2009, suscrito por el DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ING. F.R., (anexo en copia simple marcada “A”) en respuesta a la comunicación remitida por esta Sindicatura supra indicada; en donde manifiesta textualmente que y cito:

...tengo a bien de informarle que en esta Dirección, no existe, ni cursa trámite administrativo alguno de lo solicitad...

(Subrayado nuestro).-

Posteriormente, en fecha 10 de Agosto de 2009, este órgano procuradural recibió comunicación signada con el número de Control 121 fechado el 07 de Agosto de 2009 (anexo en copia simple marcado con la letra “B”); proveniente de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA, debidamente suscrito por la representante de la misma, ARQ. I.Q.; quien dio respuesta a lo solicitado en Oficio Nº 550 de fecha 28 de Julio de 2009, en los siguientes términos:

Revisado la base de datos del archivo en donde se encuentra la información de los proyectos urbanísticos, le informo que el proyecto que existe esta denominado como Conjunto Residencial I.R.d. la Asociación Civil ASOPROVIVEPIN, según Oficio Nº 041-2006-24P, dirigió a la Arq. M.A.. Este proyecto se ha ejecutado en parte por la Asociación con recurso del Estado

.-

Por otra parte, dado a que los Oficios arriba citados se explican por sí solos; acompañamos marcado anexo “C”, copia simple del Documento Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 11º, de fecha 07 de Mayo de 1996, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara (hoy: Registro Público del Municipio Palavecino), en donde el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) representado en dicho acto por el ciudadano R.d.J.R.L., titular de la cédula de identidad número V- 2.610.356, vendió una parcela de terreno constante de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (17.954,49) signada con el Nº 3 del Asentamiento Campesino La Mata, a la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PRO-DERECHOS A LA VIVIENDA LOS PINOS (ASOCIAPROVIVEPIN), representada por la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 5.238.850; leyendo además en el mismo documento que, el Directorio del Instituto, conforme Resolución Nº 1302, sesión 32-81, de fecha 02 de Septiembre de 1981, REVOCÓ el Título Gratuito otorgado al ciudadano I.E.G., titular de la cédula de identidad número V- 416.092; quien fuera cónyuge de la ciudadana T.G., parte actora en la presente causa.-

Finalmente, y habiendo cumplido con el requerimiento de este honorable órgano jurisdiccional, expresamos nuestra más sincera disposición de colaborar en todo cuando podamos, dentro del alcance y posibilidad de esta oficina, en aras del cumplimiento efectivo de la Constitución y las leyes; como deber inalienable de esta Sindicatura.-

Sin más a que hace referencia, esperando que la información suministrada sea de utilidad; queda de usted;

Atentamente,

ABOG. R.P.

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL”

.- Acto administrativo Nº 351/2009 del 03 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.

Ciudadano:

Abg. R.P.

Síndico Procurador Del Municipio Palavecino

Su Despacho.-

Por medio del presente me dirijo a usted muy respetuosamente, a los fines de saludarle; y así mismo, darle respuesta o.d.O. emitido por usted Nº SMP-549/2008 de fecha 28 de Julio de 2008 y recibido ante esta Dirección el día 28 de Julio del mismo años; donde solicita informe con carácter de urgencia, referente a si en los archivos de esta competente Dirección cursa solicitud de permiso para desarrollar proyecto habitacional de parte de la ciudadana T.G., a realizarse en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, parcela Nº 36, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

Al respecto tengo a bien informarle que en esta Dirección, no existe, ni cursa trámite administrativo alguno de lo solicitado arriba mencionado.

Sin más a que hacer referencia; se despide.

Atentamente;

Ing. F.R.

Director de Ingeniería Municipal

.- Acto Administrativo Nº 121, de fecha 07 de agosto de 2009, dictado por la Dirección de Planificación Urbana.

Ciudadano:

Abog. R.P.

Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino

Presente.-

Ante todo un cordial saludo bolivariano. Me dirijo a Uste, en la oportunidad de darle respuesta a Oficio 550 de fecha: 28-07-2009, remitido por su despacho, en el cual solicita información en relación, si existe en el archivo de esta dependencia un proyecto de vivienda a realizarse en un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, Parcela Nº 3, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, propiedad de la Ciudadana: T.G..

Revisado la base de datos del archivo en donde se encuentra la información de loso proyectos urbanístico, le informo que el proyecto que existe esta denominado como Conjunto Residencial I.R.d. la Asociación Civil ASOPROVIVEPIN, según Oficio Nº 041-2006-24P, dirigido a la Arq. M.A.. Este proyecto se ha ejecutado en gran parte por la Asociación con recurso del Estado.

Anexo documentos administrativos que forman parte del expediente, se le agradece sacar las copias necesarias y regresarlo lo más pronto posible.

Sin más a que hacer referencia me suscribo de Usted.

Atentamente.

Arq. I.Q.

Directora de Planificación Urbana

.- Acuerdo Nº 657, emanado del Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal del 22 de agosto de 2006.

El C.d.M.P. el Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 54, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

CONSIDERANDO

1º Que es atribución del Concejo Municipal previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas y la OFICINA municipal de Planificación Urbana, resolver todo lo relativo al desarrollo de nuevas urbanizaciones en el ámbito u.d.M.P., hasta tanto no se apruebe el Plan de Desarrollo U.L. (PDUL),

2º Que la División de Planificación Urbana, remite a la Comisión de Urbanismo Proyecto denominado “Conjunto Residencial I.R.”, ubicado en el Sector Los Pinos, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, con una superficie de 17.954,49 m2, cuyo propietario es la Asociación Civil ASOPROVIVEPIN; para su análisis y pronunciamiento,

3º Que el mencionado proyecto habitacional se le aprobó aumentos de densidad, según constancia Nº D.U715-97 de fecha 16/09/1997 y Oficio Nº 07 del 25/03/97, presentando las siguientes características:

NOMBRE DEL PROYECTO

Desarrollo Habitacional I.R.

UBICACIÓN Sector los Pinos, Cabudare

ÁREA DE TERRENO 17.954,49 mts2

PROPIETARIO Asociación Civil ASOPROVIVEPIN

USO Residencial

ZONIFICACIÓN R3M (Zona Residencial)

VARIABLES EXIGIDAS (ÁREAS RESIDENCIAL R3M VIVIENDA UNIFAMILIAR) VARIABLES PROPUESTAS

DENSIDAD: 265 HAB./HA.

(vivienda unifamiliar) DENSIDAD: 270 HAB./HA

USOS PERMITIDOS:

Principales: Residenciales

Complementarios:

Edificaciones docentes, religiosas, culturales, recreacionales, asistenciales y comercio local o vecinal (en p.b. de la edificación)

USOS:

Principales: Residencial

POBLACIÓN:

475 Hab. (Para vivienda unifamiliar) POBLACIÓN:

486 Hab. (para vivienda unifamiliar)

Nº DE VIVIENDAS: 80 UNIDADES Nº DE VIVIENDAS: 90 UNIDADES

ÁREA VERDE: 161 mts2 ÁREA VERDE: 179,27 mts2

4º Que la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas en Informe del ACTA Ordinaria Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2006, recomienda realizar correcciones en el cuadro de variables en cuanto a la cantidad de área verde que le corresponde según el proyecto presentado.

5º Que es conveniente darle continuidad al Proyecto ya que se encuentra adelantado en parte de su construcción y en el expediente resposa la aprobación por etapas que data del año 1997.

ACUERDA

ARTÍCULO 1º: El Concejo Municipal, en ejercicio de la facultad que le confiere los Artículos: 178º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 52, 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; Artículo 125 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico y el Artículo 72 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza de Zonificación, y dado que el Proyecto se ajusta a las Normas de Equipamiento Urbano (G.O. Nº 33.289 del 20/08/1985) toda vez que el Municipio carece de Plan de Desarrollo U.L., APRUEBA el Excedente de Densidad propuesto para El Proyecto “Conjunto Residencial I.R.”,

ARTÍCULO 2º: Remítase un (1) ejemplar del presente Acuerdo: al Despacho de la Alcaldía, a la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano y a la División de Desarrollo Urbano, a los fines legales pertinentes en este caso,

ARTÍCULO 3º: Comuníquese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal, en Cabudare a los ocho días, del mes de Agosto de dos mil seis. AÑO 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

CONCEJAL E.S.A.. A.P.

PRESIDENTE DEL CONCEJO SECRETARIA DEL CONCEJO

.- Resolución Nº GPDU-AVU-029-2006, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano.

Ciudadano:

I.C.R.

Presente.-

CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS

VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES

(Permiso de Construcción)

El Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2º del Artículo 38 de la Ordenanza sobre Administración Pública Municipal del Municipio Palavecino, aprobada por el Concejo del Municipal de Palavecino, en Sesión Ordinaria Nº 66 de fecha 23 de Diciembre de 2004, debidamente publicada en Gaceta Municipal sin número en fecha 30 de Diciembre del mismo año; en concordancia con la disposición del Artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción, aprobada en sesión Nº 52 de la Cámara Municipal de Palavecino de fecha 03 de Septiembre de 1996; dispone:

CONSIDERANDO:

Que esta Gerencia, observó el cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción vigente, y en consecuencia, lo que al efecto dispone el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.868 de fecha 16 de Diciembre de 1987; con la consignación de la solicitud s/nº de fecha 15-11-06, con sus respectivos anexos documentales y planos de obras; suscrita por el ciudadano I.C.R., titular de la cédula de identidad V-5.238.850 en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la vivienda los Pinos (Asociaprovivepin) debidamente constituidas según acta Protocolizada ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara (hoy: Registro Inmobiliario), bajo el número 35, folio 1 al 3, tomo 1, protocolo Primero, del Segundo Trimestre del Año 1993 de los libros de protocolizaciones llevados por la precitada oficina registral; en donde manifiesta su intención de iniciar un Proyecto denominado “Conjunto Residencial I.R.”, consistente en la construcción de Cincuenta (50) viviendas, de un proyecto inicial de 90 viviendas en un lote de terreno de Diecisiete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Nueve metros cuadrados (17.954,49 M2), signado con numero 3 del Asentamiento Campesino La Mata ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, propiedad del solicitante conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino (antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino), inserto bajo el número 3, tomo 11, protocolo primero, del Segundo Trimestre del Año 1996 de los libros de registros llevados por la oficina de registro supra identificada.

CONSIDERANDO

Que en atención y observación de la disposición del Artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, en concordancia con el Artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción vigente, fue designado como Ingeniero Inspector al ciudadano Ing. Pausides Mendoza C.I.V. 168.344, funcionarios Público adscrito a esta Gerencia, y que el mismo, en ejercicio de sus funciones, cumpliendo con la norma prevista en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el Artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción; constató que el proyecto presentado se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales, con vista de la revisión y aprobación de la División de Planificación Urbana, que mediante Oficio Nº 041 de fecha 22-08-2006, determinó que el proyecto cuya permiseria se solicita, se ajustaba a la zonificación prevista en el Artículo 13 de la Ordenanza de Zonificación vigente; el cual prevé una serie de requisitos y formalidades que propician los procesos de consolidación, reforzamiento y definición de los sectores en el casco Urbano, así como los procesos de densificación de las áreas urbanizadas acorde a su capacidad, con las características que se indican a continuación:

NOMBRE DEL PROYECTO

Conjunto Residencial I.R.

UBICACIÓN Sector los Pinos, Cabudare

ÁREA DE TERRENO (sumando los tres lotes) 17.954,49 m2

PROPIETARIO Asociación Civil ASOPROVIVEPIN

USO

Principal Residencial

ZONIFICACIÓN R3M (Zona Residencial)

VARIABLES EXIGIDAS (Áreas Residenciales R3M Vivienda Unifamiliar) VARIABLES PROPUESTAS

Densidad de Población:

265 HAB./HA.(Vivienda Unifamiliar) DENSIDAD:

270 HAB./HA

USOS PERMITIDOS:

Principales: Residenciales

Complementarios: Edificios docentes, religiosos, culturales, recreacionales, asistenciales y comercio local o vecinal (en planta baja de la edificación) USOS:

Principales: Residencial

Población:

475 Hab. (para vivienda Unifamiliar) Población:

486 Hab. (para vivienda Unifamiliar)

Nº de Vivienda: 80 unidades Nº de Viviendas: 50 unidades

Área Verde: 161 m2 Área Verde: 179,27 m2

CONSIDERANDO:

Que es fundamental para el Municipio, velar por un crecimiento armónico en función de un desarrollo integral bajo las leyes y ordenanzas que le regulan, con énfasis en la Ley del Régimen de Ordenación Urbanística.

RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción, emitir la presente CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (Permiso de Construcción) del Proyecto denominado “Conjunto Residencial I.R.”, consistente en la construcción de de Cincuenta (50) viviendas, de un proyecto inicial de 90 viviendas en un lote de terreno de Diecisiete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Nueve metros cuadrados (17.954,49 M2), signado con numero 3 del Asentamiento Campesino La Mata ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, propiedad del solicitante conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino (antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino), inserto bajo el número 3, tomo 11, protocolo primero, del Segundo Trimestre del Año 1996 de los libros de registros llevados por la oficina de registro supra identificada; suscrita por el ciudadano I.C.R., titular de la cédula de identidad V-5.238.850 en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la vivienda los Pinos (Asociaprovivepin) conforme documento debidamente Constituido según acta Protocolizada ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara (hoy: Registro Inmobiliario), bajo el número 35, folio 1 al 3, tomo 1, protocolo Primero, del Segundo Trimestre del Año 1993 de los libros de protocolizaciones llevados por la precitada oficina registral, supra identificada.-

SEGUNDO: El propietario del proyecto, a los fines de permitir el cumplimiento de la disposición prevista en el Artículo 17 Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción, que a tenor dispone: “Al ser expedido el recibo de consignación de los documentos mencionados en el Artículo 12 de esta Ordenanza, el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano, designará el Inspector que tendrá a cargo la inspección de la obra...”, deberá comunicar por escrito la fecha de inicio de la Construcción de la obra, a fin de programar las inspecciones periódicas y verificar los retiros correspondientes, por parte del Ingeniero Inspector designado por esta Gerencia.-

TERCERO: En observancias de las disposiciones previstas en la Ordenanza sobre Bote de Desperdicios de materiales de Construcción, Tierras, Basuras y otros, aprobada en Sesión de Cámara del Concejo Municipal de Palavecino mediante Acta Nº 26 de fecha 06 de Octubre de 1981, debidamente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria en la misma fecha; se prohíbe colocar sobre las aceras o en la calle, el depósito o acumulación de materiales de construcción y/o escombros provenientes de demoliciones o de la construcción. En los trabajos de excavación y/o movimientos de tierra, debe mantener riego constante para evitar la dispersión del polvo producido; so pena de las sanciones previstas en la Ordenanza supra identificada.

CUARTO: La ejecución de la obra deberá ajustarse a los planos presentados, cumpliendo en su totalidad con las Normas de Construcción vigentes y demás Leyes, Reglamentos y Ordenanzas, y el propietario se hará responsables por los daños que pudiera ocasionar a terceros. En caso de divergencia entre lo señalado en los planos y lo indicado en las Ordenanzas que rigen para una determinada Variable Urbana, privarán estas últimas.

QUINTO: En atención a las limitaciones establecidas en el Artículo 15 y 16 de la Ordenanza de Áreas Verdes Naturales, Recreativas y Parques, aprobada por el Concejo Municipal de Palavecino, conforme Acta Nº 09 de fecha 14 de Marzo del año 2001, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria en fecha 27 de Marzo del mismo año (2001), queda terminantemente prohibido, modificar el régimen de uso, conservación, defensa y mejoramiento de los espacios destinados a zonas verdes y recreacionales; así como, la venta de terrenos destinados a áreas verdes y recreacionales, conforme disposición del Artículo 14 de la Ley de Venta de Parcelas vigente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.242 de fecha 18 de Agosto de 1983.-

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 y 66 de la Ordenanza de Zonificación vigente, aprobada por el Concejo Municipal de Palavecino, conforme Acta Nº 25 de fecha 06 de Mayo del año 1999, publicada en Gaceta Municipal en fecha 17 de Mayo del mismo año (1999), los permisos concedidos con base a la aceptación de consulta sobre usos del suelo, y de anteproyectos de conjuntos, caducará a los seis (06) meses después de concedido, si dentro de este lapso no hubieren iniciado las obras correspondientes (Art. 65 ejusdem); en consecuencia, y según establece el Art. 66 ibidem, si estuvieran paralizadas (las obras) por un término superior a los seis (06) meses, el permiso de construcción quedará sin efecto ni valor alguno.

SÉPTIMO: Se otorga el permiso de Construcción de conformidad con en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.868 de fecha 16 de Diciembre de 1987; en concordancia, con el Artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción, aprobada en sesión Nº 52 de la Cámara Municipal de Palavecino de fecha 03 de Septiembre de 1996.-

OCTAVO: En virtud de la orden expresa contenida en el Parágrafo Único del Artículo 11 de la Ordenanza sobre Procedimiento de Construcción vigente, al frente de la edificación deberá instalarse, desde el inicio de la obra y hasta su conclusión, un cartel, en el cual se indique el nombre del propietario y de los profesionales proyectistas y residentes, junto con su número de inscripción en el Colegio de Ingenieros y/o Arquitectos, el nombre y domicilio de la empresa constructora; colocándose al final del aviso, el número de la presente Resolución, con la siguiente leyenda:

C.D.C.D.V.U.

Aprobado según RESOLUCIÓN Nº: G.D.P.U-AVU.-029-2006,

Cabudare 18 de Diciembre del 2006

Dada, firmada y sellada, en la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la Ciudad de Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2006.

ING. J.G.E.

GERENTE DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO

.- C.d.C. Nº D.U. 031-97, otorgado por el Concejo Municipal al conjunto residencial I.R..

C.D.C.

CONSTANCIA Nº D.U.031-87.-

En acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se hace constar por medio de la presente que una vez revisado el proyecto correspondiente a CONSTRUCCIÓN DE 90 VIVIENDAS. CONJUNTO RESIDENCIAL “IRIS ROSA”.

Ubicado en PROLONGACIÓN CALLE 5 ENTRE URBANIZACIÓN LOS PINOS Y URB. 1o DE MAYO.

este se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley.

Propiedad de ASOCIAPROVIVEPIN.

EXONERADOS SEGÚN RESOLUCIÓN No. A-254-09-97 DE FECHA 19-09-97.

Cabudare 16 de SEPTIEMBRE de 1.997

CONFORMADO APROBADO

P.UNIDAD REVISORA DE DIRECTOR DE DESARROLLO

PROYECTO Y SOLICITUD URBANO

.- Acto administrativo del 02 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Alcalde Municipio Palavecino del Estado Lara.

Ciudadana:

T.G.

C.I. Nº 2.120.466

Presente.-

Ante todo reciba un cordial y caluroso saludo institucional en nombre de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, sirva esta oportunidad a fin de atender y responder su comunicado, recibido en este Despacho en fecha 08 de diciembre de 2008; relacionado a la permisología para la construcción de un proyecto de viviendas sobre un terreno de su propiedad, al respecto y luego que la Sindicatura Municipal se avocara al estudio de su solicitud, le informo:

Analizado el expediente que reposa en los Archivo de la Sindicatura Municipal, la información suministrada por la División de Catastro, la emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino, así como la provista por usted, se evidencia que no posee la solicitante la titularidad de la tierra, específicamente la parcela signada con el Nº 3 del Parcelamiento Campesino La Mata, percibiendo lo siguiente; en su oportunidad el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), (hoy Instituto Nacional de Tierras INTI), adjudicó en propiedad a título gratuito a su esposo el ciudadano E.G., documento que posteriormente fue revocado por dicho Instituto, por no cumplir ciertas condiciones, entre ellas, el abandono de terreno.

Así también, quedo demostrado que el lote de terreno pertenece a la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), por venta que hace el Instituto Agrario Nacional (IAN), según documento protocolizado en fecha 07 de mayo de 1996, Registrado bajo el Nº 3, Folios 1 al 4, Protocolo Primero (1º), Tomo Decimo Primero (11º), Segundo Trimestre de 1996, con estas mismos datos se encuentra inscrito en la División de Catastro de esta Alcaldía.

Considerando esta Municipalidad, que no es procedente realizar un procedimiento para otorgar Permiso de cualquier naturaleza, al menos que sean los legítimos propietarios de terrenos y/o bienhechurías demostradas con fundamentos legales. Menos aun en este caso en particular, que la solicitante no posee documentos que acrediten su legitima propiedad sobre la parcela Nº 3 del Parcelamiento Campesino La Mata.

Por otro lado le informo, que la autoridad competente para la emisión del permiso de construcción es la Dirección de Ingeniería Municipal, quien es la facultada por la Ordenanza para la emisión del Acto Administrativos in comento.

Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de usted.

Atentamente,

Abog. R.J.C.

Alcalde del Municipio Palavecino

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha del 28 de enero de 2011, el abogado R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.242, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, dio contestación a la nulidad interpuesta concretamente con el acto administrativo del 02 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Alcalde Municipio Palavecino del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

Que la demandante “(...) ha intentado diversas acciones para que se le dé respuesta afirmativa de sus peticiones, en palabras sencillas (la respuesta que ella desea), es allí donde interviene el principio de autonomía de los órganos de poder público, por cuanto no se puede ajustar un órgano de la administración pública a las pretensiones que desee un justiciable (...)”.

Que “(...) el Municipio nada tiene que ver con la titularidad de la señora antes mencionada, pues fue el Instituto Agrario Nacional quien en su momento adjudicó la parcela Nº 3 de manera gratuita al sr I.G., y fue el mismo Instituto quien revocó el título otorgado, lo cual consta en la Resolución 1302, sesión 32-81 de fecha 02 de septiembre de 1981, como se señaló antes, con lo cual se configura la inexistencia de actuación del Municipio en ese acto, es por ello que mal podría el municipio emprender una lucha de intereses contra la accionante, pues nada tuvo que ver en el procedimiento (...)”.

Que “(...) de las actuaciones contenidas en el presente expediente no observa esta Sindicatura Municipal, acción, hecho u omisión que fundamente de alguna forma o manera la efectiva violación o presunción de violación del derecho a la propiedad de la peticionante, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los órganos que componen tanto el Concejo Municipal de Palavecino como la Alcaldía (...)”.

Que la demandante “(...) hace un uso excesivo del aparataje jurisdiccional de la República, incoando distintas actuaciones que tienen el mismo fin (que le sea dad la respuesta satisfactoria o aprobatoria del conjunto habitacional que pretende construir), actualmente la ciudadana posee, no menos de 5 expedientes abiertos en esta jurisdicción que versan sobra la titularidad de la parcela Nº 3 (...) sin tener ningún hecho cierto que demostrar, pues en reiteradas ocasiones ha quedado demostrado que su titularidad cesó en el momento cuando el instituto antes mencionado le revocó el título gratuito sobre la tan famosa parcela Nº 3 a I.E.G.”.

En consecuencia, solicitó que la demanda de nulidad sea declara sin lugar en la definitiva.

IV

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de informes, la representación judicial de la ciudadana T.G., expuso lo siguiente:

de acuerdo con todas las pruebas se demuestra que los actos administrativos son nulos de nulidad absoluta pues se demuestra que no se cumplió el procedimiento administrativo, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el simple hecho de que no exista el conjunto residencial de la ciudadana Tamara como erradamente lo sostuvo el acto administrativo, y que los terrenos y el conjunto residencial presuntamente son de la asociación, pues del poder y del acta constitutiva se evidencia que la asociación no tiene facultad para celebrar concesiones, para comprar el terreno y construir un conjunto residencial, pues no consta que se haya realizado una sesión, lo cual no le otorga legitimidad ni capacidad. Que se viola el derecho a la defensa, pues el Municipio reconoce que la ciudadana Tamara es propietaria del terrero, lo que se demostró en un juicio de expropiación que ya culminó, y las pruebas también demuestran que ese terreno es propiedad de la recurrente. Por lo que alega que existe una intención de apropiarse del terreno, lo cual también fue demostrado en el presente expediente. Que la copias certificadas del cuaderno del comprobante, contiene una documentación falsa, pese a que fue consignado por el Registro. Que también consta en autos pruebas que demuestran que el Instituto Agrario Nacional no participó en la venta del terreno con la ciudadana I.C., quien actuó sin autorización de la asociación

.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de informes, la representación del Ministerio Público, emitió opinión contraria a la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

“la presente acción gravita sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la Resolución N° 1302 del 02/09/81 dictada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), Sesión 32-81, la cual no ha sido impugnada por lo que conserva la Presunción de Legalidad propia de todo acto administrativo que le otorga los caracteres de ejecutivo y ejecutorio, obligantes entonces hasta tanto no sean enervados sus efectos mediante la declaratoria de nulidad dictado por un órgano competente, lo que hasta la fecha no ha ocurrido; en éste acto administrativo que subsiste, se fundamenta la negativa de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara para negar las solicitudes que le formula la actora, toda vez que la referida Resolución N° 1302 del 02/09/81 declaró la revocatoria de la adjudicación de varias parcelas en los Asentamientos Campesinos conocidos como “LA MATA” y “TARABANA” ubicados en el Distrito Palavecino del Estado Lara, por abandono injustificado, quedando comprendida la parcela N° 3, Título 208.17, adjudicada a I.G., C. I. N° 416.092, lo cual, aún cuando entraña una discordancia en una letra del apellido de quien se indica como beneficiario afectado al apuntar a I.G. cuando el causante de la actora T.G. fue I.G.; sin embargo, el error pareciera corresponderse a una situación de errores materiales de las que en la actualidad contempla el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causado al errar la transcripción por la similitud de la escritura de ambos apellidos, lo cual parece ser el caso si se atiende que indistintamente la cédula indicada a I.G., es decir, C. I. N° 416.092 es la misma que parece señalada para I.G. en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 01/12/80, N° 78, Tomo 58 (cursante al folio 10 y 11) mediante el cual el ciudadano I.E.G.M. dio en venta pura y simple a la ciudadana T.G., una vivienda constituida supuestamente sobre terreno propio con una superficie de dos hectáreas “…ubicado en el Parcelamiento Agrario “La Mata”, parcela número tres (3) en Cabudare.” (Sic.). Bajo la consideración anterior, se tiene por revocado el título originario derivado del documento manuscrito de fecha 26/04/68, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito palavecino del estado Lara, N° 11, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre de 1968, mediante el cual el Presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional en el que se lee: “Adjudico en propiedad a título gratuito, previa aprobación del Directorio en su Sesión de fecha 13 de julio de 1967, a I.E.G., una parcela de terreno del asentamiento campesino “LA MATA” , ubicado en jurisdicción del Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, distinguido con el número tres (N° 3), con una extensión aproximada de dos hectáreas (2, has)…” (Sic.) advirtiendo su propio texto que “Esta adjudicación está sujeta a revocación y no es de libre disponibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 84 y 74 respectivamente de la Ley de Reforma Agraria vigente…” (Sic.) Específicamente, el artículo 84 citado lo que contempla es la potestad del IAN de revocar la adjudicación agraria, lo que efectivamente habría hecho, y la posibilidad de que revocada al beneficiario se adjudicara nuevamente en persona de la esposa lo cual supondría un nuevo trámite administrativo que hiciera constitución de una nueva situación jurídica a favor de la esposa, trámite administrativo de adjudicación a la esposa que no se conoce. Solo se acompaña documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del 01/12/80 anotado bajo el N° 78, Tomo 58, mediante el cual el ciudadano INSMAEL E.G.M., dio en venta pura y simple a la actora T.G. la parcela de terreno sobre la cual afirma su propiedad, aún cuando el título originario de adjudicación expresamente prevenía de la indisponibilidad de la parcela señalando en artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria (Gaceta Oficial N° 611 Extr. del 19/03/60), el cual establecía: “Los beneficiarios de la presente Ley podrán traspasar sus derechos sobre las tierras provenientes de dotaciones, aun cuando no hubiesen cancelado totalmente el precio, pero el traspaso sólo podrá hacerse con autorización escrita del Instituto Agrario Nacional y en favor de personas que reúnan los requisitos del artículo 67,…”. No obstante la previsión expresa de la ley, que exigía la autorización expresa, entendiendo por actos autorizatorios aquellos “…destinados a permitir a un sujeto de derecho ejercer un derecho preexistente, teniendo en general por objeto remover un obstáculo jurídico que permitía su ejercicio.” (III Jornadas internacionales A.R.B.- Carías. 1997. Caracas: FUNEDA. Pág. 39) se produjo la referida venta pura y simple que consta en el referido documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 01/12/80, N° 78, Tomo 58, mediante la cual el ciudadano INSMAEL E.G.M. dio en venta a la ciudadana T.G., vivienda y terreno, sin que se hubiese hecho constar la satisfacción del requerimiento legal que exige que “…el traspaso sólo podrá hacerse con autorización escrita del Instituto Nacional…” (Sic.) solo “…a favor de personas que reúnan los requisitos del artículo 67, previo el ofrecimiento de la parcela en venta al Instituto Agrario Nacional y obtenida la repuesta de este,…” (Sic.) pero, es el caso, que esa autorización no se hizo constar como tampoco se hizo constar que el comprador cumplía los requisitos del articulo 67 de la Ley de Reforma Agraria que somete el aspirante a la adjudicación de parcelas a los requisitos de: 1° Comprometerse a trabajar la parcela personalmente o con sus descendientes legítimos o naturales, o los ascendientes y colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, respectivamente, que vivan con el. 2° Carecer de tierras o ser insuficientes las que posea para alcanzar los beneficios previstos en el artículo 76. 3° Ser mayor de 18 años. (Sic.) todas éstas son previsiones obligantes exigidas por la ley, que no eran susceptibles de ser libremente obviadas para la legítima constitución de una situación de titularidad de derechos mediante adjudicación agraria, toda vez que en la debida observancia de las previsiones de ley queda comprometido el interés del Estado al otorgarla con el propósito de fomentar la actividad agrícola como elemento fundamental del desarrollo económico, social y político de la nación. Así las cosas, el título sobre el cual la actora sustenta las acciones bien pudo ser objeto de revocación como consecuencia del ejercicio de las potestades de autotutela administrativa, o visto como reclama la actora como un acto civil, bien pudo considerarse sujeto a una condición resolutoria en los términos del artículo 1.198 del Código Civil, impedido por las inobservacias de ley a ser registrado como lo disponía el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria, y por lo tanto no susceptible de someterse a la formalidad del registro en los términos del artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil, inhábil de producir efectos frente a terceros según el artículo 1.924 eiusdem. Así las cosas, ésta representación fiscal aprecia insuficientes fundamentos para las pretensiones que comprenden la presente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, estimándose en consecuencia que debe ser declarada SIN LUGAR”.

VI

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la decisión Nº 1900, de fecha 27 de octubre del 2004, (caso: M.R. contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerían de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

El anterior régimen competencial fue recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25 numeral 3, se desprende lo siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)

.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados por la demandante de autos, en virtud de haber emanados de una autoridad municipal, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los fundamentos invocados por las partes para sostener sus respectivas afirmaciones, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho ya señalados, así como los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.

Así, consta en autos que la demandante dirige su pretensión anulatoria de manera expresa y directa contra los actos siguientes:

.- Acto administrativo Nº 0597, de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Síndico Procurador Municipal.

.- Acto administrativo Nº 351/2009 del 03 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.

.- Acto Administrativo Nº 121, de fecha 07 de agosto de 2009, dictado por la Dirección de Planificación Urbana.

.- Acuerdo Nº 657, emanado del Concejo Municipal, publicado en Gaceta Municipal del 22 de agosto de 2006.

.- Resolución Nº GPDU-AVU-029-2006, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano.

.- C.d.C. Nº D.U. 031-97, otorgado por el Concejo Municipal al conjunto residencial I.R..

.- Acto administrativo del 02 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, que negó “(…) el permiso y se desestimó la documentación consignada que demuestra y afirma que [ella es] la propietaria de la Parcela Nº 3, que si [ha] consignado ante la Municipalidad el proyecto del Conjunto Residencial La Ceiba o La Tamara, y que si [ha] cumplido con todos los requisitos técnicos para el otorgamiento de la referida petición de permiso de construcción”.

Lo anterior refleja una serie de actuaciones producidas por distintos órganos y entes públicos que forman parte de la estructura administrativa y funcional del Municipio Palavecino del Estado Lara, y que devienen como consecuencia de la primigenia solicitud que ante el referido ente político territorial efectuara la demandante de autos, a los fines de obtener respuesta a su solicitud de permisología para la construcción del conjunto residencial “La Ceiba o La Tamara”, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 03, del Asentamiento Campesino La Mata, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y de la cual sostiene la parte actora, ser de su única y exclusiva propiedad.

En efecto, de lo expuesto por la ciudadana T.G. en su escrito libelar, se aprecia que los actos administrativos impugnados constituyen la forma en que el Municipio Palavecino del Estado Lara da cumplimiento al mandamiento de a.c. dictado a favor de la aquí demandante, sobre la solicitud que ésta efectuara en fecha 16 de mayo de 2003, es decir, consisten en actos que d.o. y adecuada respuesta sobre una petición de carácter administrativo con la que se pretende dar inicio a un procedimiento esencialmente urbanístico.

En ese sentido, la Administración Municipal previo a la emisión de unos actos internos de comunicación, emitió el acto administrativo del 02 de febrero de 2009, mediante el cual se consideró no procedente la realización de un procedimiento para otorgar el permiso de construcción, al sostener que “(...) la solicitante no posee documentos que acrediten su legitima (sic) propiedad sobre la parcela Nº 3 del Parcelamiento Campesino La Mata”.

Así las cosas, la parte demandante considera que las actuaciones descritas anteriormente, y cuyos textos íntegros forman parte del cuerpo de este fallo, lesionan sus derechos e intereses legítimos, específicamente, al desconocer su derecho de propiedad sobre la mencionada parcela Nº 03, pues a su decir, los actos administrativos impugnados “(...) acreditan la propiedad de [su] Parcela (sic) Nº 3, a la Asociación Civil Comité Por Derechos a la Vivienda de los Pinos (...)”.

Por su parte, la representación del Municipio Palavecino del Estado Lara, concretamente argumentó que “(...) el Municipio nada tiene que ver con la titularidad de la señora antes mencionada, pues fue el Instituto Agrario Nacional quien en su momento adjudicó la parcela Nº 3 de manera gratuita al sr I.G., y fue el mismo Instituto quien revocó el título otorgado, lo cual consta en la Resolución 1302, sesión 32-81 de fecha 02 de septiembre de 1981, como se señaló antes, con lo cual se configura la inexistencia de actuación del Municipio en ese acto, es por ello que mal podría el municipio emprender una lucha de intereses contra la accionante, pues nada tuvo que ver en el procedimiento (...)”.

En primer lugar, advierte este Juzgado Superior que de los primeros tres (03) actos administrativos impugnados, a saber, Nº 0597, de fecha 12 de agosto de 2009, dictado por el Síndico Procurador Municipal; Nº 351/2009 del 03 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal; y, Nº 121, de fecha 07 de agosto de 2009, dictado por la Dirección de Planificación Urbana, se aprecian actuaciones instrumentales y de simple naturaleza comunicacional, asimilándose más a actos declarativos, que dejan constancia de una determinada situación que puede admitir prueba en contrario al no contener ellas el pronunciamiento definitivo que deba exteriorizar la Administración, es decir, constituyen actuaciones mediante las cuales la Administración insta la averiguación e información de una específica situación administrativa vinculada con un particular, en este caso, referentes a la ciudadana T.G.; por lo que en principio, no podrían afectar una relación jurídica ni derecho subjetivos.

No obstante, vista esa instrumentalidad que caracteriza los mencionados actos, esta Juzgadora a los fines de garantizar el principio pro actione y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extenderá su análisis a la nulidad demandada sobre dichos actos, atendiendo a los alegatos que en conjunto expuso por la parte demandante.

En este punto, desea resaltar este Juzgado Superior que a través de la jurisdicción contencioso administrativa se garantiza una función subjetiva o de tutela judicial de los administrados y una función objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública, como expresión de los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial, lo que evidencia una universalidad de control de la actividad administrativa, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es indudable pues, que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, planteada a través de este orden jurisdiccional, para el caso en concreto mediante una pretensión anulatoria, debe promover el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que sean lesionadas por la actividad administrativa, garantizándose así una labor tuitiva en esta especial materia.

Ahora, esa consecuencia de la función subjetiva, y en especial, la objetiva del contencioso administrativo, cuya finalidad primordial es el restablecimiento y tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos que se materializa a través de la anulación de actos administrativos de efectos generales y particulares contrarios a derecho, consecuencia propia de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia; debe suponer igualmente, una carga para el particular que invoca determinada pretensión en sede jurisdiccional frente a los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, a los fines de dejar en evidencia y demostrar los eventuales vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que pudiese haber incurrido la Administración Pública al ejecutar su actuar sobre la esfera jurídica de los administrados, puesto que la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del interesado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 657 del 17 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

De tal manera, observa la Sala que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal. Por tanto, resulta indispensable que en el caso bajo análisis los hechos narrados y sus consecuencias estén bien establecidos, que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y el hecho producido.

De lo anterior, resulta evidente para esta Sala que la recurrente, no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que esta Sala no puede subsanar tal vicio, conjeturar sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, dicho de otro modo, la Sala se convertiría en parte y Juez

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Tal circunstancia obedece a razones de interés general y en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita, lo cual debe propender ad initio en que la actividad administrativa se produce o exterioriza ajustada a derecho, es decir, que existe una presunción de legalidad y legitimidad en la manifestación de voluntad de la Administración, sin que deba distinguirse entre actos de efectos jurídicos pasivos o activos; de allí que, por mencionar un ejemplo, acertadamente existan en el Derecho Administrativo, los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, vínculo que debe ser puesto de manifiesto por quien pretenda enervar la validez y efectos del acto administrativo.

En el caso de autos, subyace un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación entre un particular y un ente investido de potestades públicas, que exige el examen judicial respectivo conforme a los términos en que ha sido planteada la presente demanda de nulidad.

Ahora bien, atendiendo al tipo de pretensión a que se contrae esta causa judicial, se observa que la parte demandante atribuye de manera general a todos los actos administrativos impugnados, vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; no obstante, la ciudadana T.G. se limitó enunciar los artículos de rango constitucional y legal que, a su decir, fueron infringidos por los actos impugnados, sin precisar qué vicios en específico infeccionan la actuación administrativa, ni explicar el alcance y efectos que esa alegada inconstitucionalidad e ilegalidad produce en su situación jurídica.

Tal generalidad argumentativa contenida en ambos escritos de demanda, evidencian la falta de precisión adecuada en la identificación de los vicios que presuntamente causan las violaciones denunciadas, pues no se determinan las situaciones que conduzcan a estimar la presencia sobre dichos actos, de vicios tales como: abuso de poder, inmotivación o motivación insuficiente, falso supuesto de hecho o de derecho, desviación de procedimiento o prescindencia total y absoluta de éste, incompetencia, desviación de poder, usurpación de funciones, abuso de autoridad o extralimitación de funciones; desconociéndose así, los elementos que acompañan a los actos administrativos y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.

No se trata, en este caso, de hacer ver el incumplimiento de una técnica especial para la delación de aquellos vicios que se aleguen contra una determinada actuación administrativa, pues la norma procesal en esta materia no lo exige; sin embargo, no puede soslayarse o relajarse los requisitos mínimos para comprobar la procedencia o no de la pretensión anulatoria deducida, requisitos que deben responder, ente otros, a una correcta adecuación de los hechos y los fundamentos de derecho, cuestión ésta que no puede ser suplida por el Órgano Jurisdiccional, pues se violaría el derecho de igualdad procesal de las partes.

Por el contrario, se evidencia que la parte demandante extiende una serie de consideraciones sobre los hechos conforme a los cuales sostiene la propiedad de la mencionada parcela Nº 03, así como su inconformidad hacia unos actos de interés jurídico realizados por el entonces Instituto Agrario Nacional, la ciudadana I.C.R., la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), y la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; por lo que resulta claro que la demandante de autos, si bien alude a articulados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no atribuyó de manera concreta algún vicio a los actos administrativos impugnados, los cuales sí constituyen el objeto de la demanda de nulidad interpuesta.

Así, alegó la ciudadana T.G. que en el año 1968, el Instituto Agrario Nacional otorgó en “adjudicación en propiedad a título gratuito” a su entonces esposo, el ciudadano I.E.G.M., la parcela ya indicada, y que como producto de la disolución del vínculo matrimonial, solicitó en el año 1977 la regularización de la tenencia de la parcela Nº 3 al entonces Tribunal de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Lara, y posteriormente, en el año 1980, su ex –esposo “(...) [le] vende la parte que le correspondía de esta parcela junto con las bienhechurías (...)”.

Sostuvo que “(...) 29 años después, en el año 1996, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, el I.A.N.; excediéndose de su autoridad, procedió por segunda vez y con el mismo documento a enajenar de manera ilegal la misma parcela número Nº 3 a la ASOCIAPROVIVEPIN (...)”.

Que el Instituto Agrario Nacional “(...) no vendió la parcela Nº 3 a una Asociación Civil sin fines de lucro. Se la vendió a la Sra. I.C.R. quien a título personal pretendió comprar la Parcela Nº 3; usando una asociación en la que ella dice estar plenamente autorizada. La Asociaprovivepin no tiene conocimiento ni nada que ver con todas las actuaciones personales y fraudulentas realizadas por I.C.R.. La Sra. I.C.R. no tiene legitimidad ni capacidad para utilizar la Asociación (ASOCIAPROVIVEPIN), a los fines de ejercer alguna clase de actos de disposición (...) y menos sobre la parcela de [su] propiedad (...)”.

De allí que, invoca la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 547 del Código Civil, relativos al derecho de propiedad.

Alegó la violación del artículo 1141 del Código Civil, para lo cual señaló que en “(...) el contrato efectuado entre el I.A.N. y la ASOCIAPROVIVEPIN, ambos han actuado sin el debido consentimiento de las partes legalmente autorizadas para otorgarlo (...) se violaron también las normas y formalidades de registro que tutelan la legalidad de los documentos en el acto de protocolización como son los artículos 89 y 102 numeral 5 de la Ley de Registro Público (...)”.

Que no es cierto que la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, a través del contrato de venta entre el Instituto Agrario Nacional y la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), pueda convalidar la revocatoria de la parcela Nº 03.

Indicó que “(...) El presunto contrato de compra-venta entre el I.A.N y la ASOCIAPROVIVEPIN sólo comenta sin presentar pruebas, que hace quince (15) años atrás, en el año 1981, hace constar la existencia de (...) Resolución 1302; (...) en la cual solo se acordó la revocatoria de un título pero en ningún momento en ese documento de compra-venta, asegura que dicha revocatoria haya quedado firme y ejecutada (...)”.

Que “Es arbitrario e ilegal que la Sindicatura Municipal de Palavecino diga en su escrito de fecha 12-08-09, Nº Control 0597, que se revocó el título gratuito de I.G. (...) La Municipalidad tiene conocimiento por oficio enviado por el I.A.N., que la revocatoria no se efectuó (...)”.

Que “Es arbitrario e ilegal que la Dirección de Ingeniería Municipal, manifieste en su escrito de fecha 03-08-09, Nº Control 351/2009, que no existe trámite alguno de la solicitud de permiso de construcción a desarrollarse por [su] persona sobre [su] parcela Nº 3, así como también que la Dirección de Planificación Urbana, de fecha 07-08-09, Nº de Control 121 manifieste que en [su] expediente de la parcela Nº 3 solo se encuentre archivo el proyecto del Conjunto Residencial I.R. (...)”.

Que “El Acuerdo Nº 657, publicado en Gaceta Municipal el 22-08-06 suscrito por el Concejo Municipal de Palavecino, es ilegal e Inconstitucional y nulo de nulidad absoluta, cuando el objeto que se está acordando refiere a una Asociación Incapacitada para ejercer cualquier actividad urbanística y su Presidenta no está Legitimada para representarlos. Además que la parcela Nº 3 donde pretenden construir es absolutamente [suya] de [su] exclusiva propiedad”.

Que “La Resolución GPDU-AVU-029-2006 (...) suscrita por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano, es ilegal e inconstitucional y nula de nulidad absoluta. En todo el contenido de la resolución, el Gerente se ampara en sus decisiones, de una ley que ha sido derogada desde marzo de 2006; como lo es, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (...) Por otro lado, la Gerencia da fe, que la parcela Nº 3 es propiedad de la ASOCIAPROVIVEPIN (...)”.

Sostuvo que “No cabe la menor duda de la veracidad de la propiedad del terreno a [su] favor , sin embargo se evidencia el incumplimiento de los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener el Municipio la certeza de propiedad de [su] terreno (…) que [la negativa a su solicitud] fue motivada solo por la duda de [su] derecho de propiedad y no hace mención absoluta sobre alguna irregularidad de [su] proyecto; es decir, que está explícitamente demostrado en el acto administrativo, que en ningún momento se [le] ha hecho mención de omisiones o faltas técnicas observadas sobre [su] proyecto Urbanístico La Ceiba o La Tamara (…)”.

De lo expuesto por la parte demandante, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública Municipal, se aprecia que tanto los fundamentos de aquélla como los motivos del ente para negar la permisología a la actora, tienen su origen en la emisión de la Resolución Nº 1302 del 02 de septiembre de 1981, Sesión 32-81, dictada por el Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional, mediante la cual se acordó la revocatoria por abandono injustificado de los títulos que en ella se especifican, y entre los cuales se encuentra la parcela Nº 3 que había sido adjudicada al ciudadano Ismael “Gómez”, titular de la cédula de identidad Nº 416.092, por cuya identificación se observa que corresponde al ex –esposo de la ciudadana T.G.. Es decir, la demanda de nulidad interpuesta gravita sobre las consecuencias jurídicas de la indicada Resolución.

Ahora bien, entiende este Juzgado Superior que la Resolución Nº 1302 del 02 de septiembre de 1981, Sesión 32-81, dictada por el Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional, no constituye el objeto de la pretensión anulatoria incoada por la demandante, por lo que el pronunciamiento aquí vertido no versará sobre su legalidad, validez, eficacia o efectos, sino como el acto administrativo referencial en que se basó la parte demandada para emitir cada uno de los actos en esta oportunidad impugnados.

En ese sentido, se evidencia que las actuaciones administrativas que condujeron al Municipio Palavecino a considerar como no procedente la realización de un procedimiento urbanístico para otorgar la permisología destinada a la construcción del conjunto residencial “La Ceiba o La Tamara”, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 03, del Asentamiento Campesino La Mata, están delimitadas en la circunstancia de hecho, según la cual, la ciudadana T.G. “(...) no posee documentos que acrediten su legitima (sic) propiedad sobre la parcela Nº 3 del Parcelamiento Campesino La Mata”, para lo cual se apoyó en la referida Resolución Nº 1302, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1996, bajo el Nº 3, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 11, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional transfiere la propiedad de la parcela Nº 03 a la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN).

En contraposición a lo anterior, la ciudadana T.G. señaló que es arbitrario e ilegal que el Municipio Palavecino del Estado Lara, manifieste que “(...) se revocó el título gratuito de I.G. (...) La Municipalidad tiene conocimiento por oficio enviado por el I.A.N., que la revocatoria no se efectuó (...)”, pues a su decir “No cabe la menor duda de la veracidad de la propiedad del terreno a [su] favor (...)”.

A tales efectos, promovió las instrumentales contentivas de:

.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 11, folios 18 al 20, protocolo primero, tomo 2, del segundo trimestre del año 1968, a través del cual el Instituto Agrario Nacional adjudicó a título gratuito la parcela Nº 03 ubicada en el Asentamiento Campesino La Mata, al ciudadano I.G.. Folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente.

.- Sentencia de fecha 06 de agosto de 1969, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos T.G. e I.G.. Folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente.

.- Solicitud de tenencia de tierra realizada ante el Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Lara. Folios 31 al 33 de la primer pieza del expediente.

-. Documento de Venta autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1980, bajo el Nº 78, tomo 58, mediante el cual el ciudadano I.G. da en venta pura y simple a la ciudadana T.G. unas bienhechurías y el terreno sobre él construidas, identificado como la parcela Nº 03, ubicado en el Parcelamiento La Mata de Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara. Folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente.

.- Planilla de inscripción de la parcela Nº 03 ante la Dirección de Catastro del Distrito Palavecino del Estado Lara. Folio 39 de la primera pieza del expediente.

.- Solicitud de registro de vivienda principal, de fecha 30 de septiembre de 1980. Folio 40 de la primera pieza del expediente.

.- Comunicación del mes de mayo de 1984, suscrita por el Delegado Agrario del Estado Lara y dirigida al Concejo Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara, mediante el cual manifiesta que el acto de revocatoria contenido en la Resolución Nº 1302, de fecha 01 de septiembre de 1981 “no está firme porque no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria”. Folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente.

De los anteriores elementos de prueba se puede apreciar, en principio, que la ciudadana T.G. ha obtenido una tradición de propiedad de la parcela Nº 03, que se inicia con la adjudicación a título gratuito realizada en el año 1968 a su ex –esposo el ciudadano I.G., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 11, folios 18 al 20, protocolo primero, tomo 2, así como de la posterior venta que aquél le hiciera a la demandante; hechos éstos que se produjeron con anterioridad a la Resolución Nº 1302 del 02 de septiembre de 1981, Sesión 32-81, dictada por el Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional, y cuyos efectos revocatorios de los títulos de propiedad en ella indicados, no se habrían materializado por ausencia, al menos para el mes de mayo de 1984, del procedimiento establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria.

No obstante, se observa que cursa igualmente en autos, las siguientes instrumentales:

.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1996, bajo el Nº 3, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 11, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional transfiere la propiedad de la parcela Nº 03 a la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN). Folios 51 al 57 de la primera pieza del expediente.

.- Comunicación de fecha 12 de septiembre de 1991, suscrita por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, dirigida a la ciudadana T.G., con relación a la parcela Nº 03, y en donde le informa que “en relación a la posibilidad de venta pura y simple que usted plantea sea considerada, le hago de su conocimiento que en los actuales momentos se encuentran paralizadas las mismas”. Folio 101 de la primera pieza del expediente.

.- Comunicación de fecha 11 de mayo de 1989, emanada de la Gerencia de Tierras del Instituto Agrario Nacional, dirigida a la ciudadana T.G., mediante la cual le dan respuesta a su solicitud de compra de la parcela Nº 03. Folio 105 de la primera pieza del expediente.

.- Escrito de fecha 09 de enero de 1997, suscrito por la Consultoría Jurídica Nacional del Instituto Agrario Nacional, a través del cual señala, entre otros aspectos, que al ciudadano Ismael “Gómez” ciertamente se le revocó el título de la parcela Nº 03, por no cumplir su función social, y que mediante oficio Nº DAEL-0198, de fecha 18 de febrero de 1992, se ofreció la primera opción de compra de la mencionada parcela a la ciudadana T.G., quien no habría consignado los recaudos necesarios para acreditarse la compra. Folios 185 al 189 de la primera pieza del expediente.

.- Resolución Nº 2787 del 20 de diciembre de 1995, Sesión 51-95, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual se acordó dar en venta pura y simple a la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), el inmueble constituido por la parcela Nº 03 del Asentamiento Campesino La Mata ubicada en el Municipio Palavecino del Estado Lara. Folios 197 al 200 de la primera pieza del expediente.

.- Comunicación de fecha 15 de octubre de 1982, suscrito por el Delegado Agrario del Estado L.d.I.A.N., dirigido a la entonces Cámara Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara, mediante el cual manifiesta que se tiene proyecto donar un lote de terreno consistente de parcelas desafectadas que “han sido rescatadas de sus anteriores ocupantes por resolución del Directorio Nº 1302 de fecha 02-09-81”, y entre las cuales se identifica la parcela Nº 03 del Asentamiento La Mata, del Distrito Palavecino del Estado Lara. Folios 03 al 07 de la pieza de recaudos.

Este último material probatorio, permite observar en forma diáfana la existencia de una serie de actuaciones que, aunque no advertidas en su totalidad por la Administración Pública Municipal, resultan trascendentes en la consideración que ésta advirtió para negar la permisología de construcción solicitada por la parte demandante, así como todos los actos realizados por ella en relación a la mencionada parcela Nº 03 del Asentamiento Campesino La Mata.

Así, a criterio de esta Juzgadora, con las instrumentales descritas se dejan entrever tres aspectos fundamentales que en el presente asunto restarían eficacia a los títulos invocados por la ciudadana T.G. para alegar su propiedad:

En primer lugar, se desprende la existencia de un documento protocolizado, es decir, un título traslativo de la propiedad de un inmueble sometido a la formalidad del registro público (artículo 1920 del Código Civil), mediante el cual un tercero distinto a la demandante de autos, adquiere los derechos de la tantas veces descrita parcela Nº 03 por venta que le efectuara el Instituto Agrario Nacional en el año 1996, siendo dicho negocio jurídico, salvo los parcelamientos efectuados en el referido terreno, el último que tuvo por objeto la totalidad de ese inmueble, según consta del oficio Nº 066-2012 del 20 de marzo de 2012, remitido por el Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual riela a los folios 86 y 87 de la segunda pieza del expediente.

En segundo lugar, se aprecia que las autoridades del entonces Instituto Agrario Nacional de Tierras, partiendo de la Resolución Nº 1302 del 02 de septiembre de 1981, Sesión 32-81, dictada por su Directorio, manifiestan que la parcela Nº 03 del Asentamiento Campesino La Mata, fue rescatada de su anterior ocupante, y por ende, que al ciudadano Ismael “Gómez” ciertamente se le revocó el título que se le habría otorgado sobre dicha parcela en el año 1968. Reconocimiento que se observa, inclusive, en el documento de venta protocolizado que se le hace a la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), en donde se lee que el Presidente del Instituto Agrario Nacional hace constar que “según Resolución Nº 1302, Sesión 32-81, de fecha 02-09-1981, [se] acordó revocar el Título Gratuito otorgado a favor del Ciudadano I.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 416.092, sobre la Parcela Nº 03, objeto de esta Venta”. Ver folio 53 de la primera pieza del expediente.

En tercer lugar, se observa que la ciudadana T.G. habría solicitado la compra de la parcela Nº 03, en razón de las comunicaciones que le efectuara en los años 1989 y 1991 el Presidente del Instituto Agrario Nacional de Tierras; y aunado a ello, que el mencionado Instituto según oficio Nº DAEL-0198, de fecha 18 de febrero de 1992, ofreció la primera opción de compra de la mencionada parcela a la ciudadana T.G., venta que no se habría materializado. Ver folio 189 de la primera pieza del expediente.

Evidentemente en el fondo de esta controversia subyace una cuestión que atañe al derecho de propiedad que desea hacer valer la ciudadana T.G. frente al Municipio Palavecino y a la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), alegando la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 545 y 547 del Código Civil; de allí que, señala que todos los actos realizados por ellos, así como en aquellos en los que intervino el Instituto Agrario Nacional de Tierras, están viciados de nulidad absoluta.

Con base a ello se estima necesario hacer referencia, a lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 462 dictada el 6 de abril de 2001 (Caso: M.Q.F.), precisó, que de la norma supra transcrita “[…] puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.”

Ello así, resulta evidente que nuestra Constitución concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero igualmente reconoce la promoción social del mismo, y por tanto, un carácter relativo que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva de legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

Ahora bien, no obstante este señalamiento doctrinal del derecho a la propiedad y la enunciación y valoración de las pruebas descritas supra, no puede dejar de destacarse que el análisis primordial de esta Juzgadora se encuentra delimitado al control jurisdiccional de una específica actividad administrativa que mediante la pretensión anulatoria la demandante consideró más idónea para salvaguardar su situación jurídica subjetiva, es decir, el razonamiento jurídico no puede ir enmarcado en la determinación del derecho de propiedad de la parcela Nº 03 del Asentamiento Campesino La Mata, ubicado en Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara, pues existe como génesis principal una actividad administrativa que debe revisarse.

Tal razonamiento deviene a su vez ante la existencia de medios adecuados para reivindicar el derecho de propiedad invocado contra los terceros que, a decir del interesado, lo detenten sin justo título; o bien, ejercer las demandas por nulidad de venta o nulidad de asientos registral contra los terceros que hayan participado en operaciones contractuales sobre la parcela que alegue ser de su propiedad.

En este sentido cabe traer a colación, la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº AP42-R-2006-000515, en la cual se indicó:

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo se limitó a verificar la tradición sucesiva de los terrenos mencionados y no constató si las resoluciones impugnadas incurrieron en los vicios denunciados por la recurrente, que ha sido la pretensión inicial de esta, eludiendo en su pronunciamiento cualquier análisis sobre la legalidad de los actos recurridos, es decir, si estos fueron dictados o no de acuerdo a la normativa legal correspondiente y sin verificar que la recurrente en primera instancia haya cumplido con los requisitos legales para que le hayan sido otorgadas las cédulas catastrales como lo había solicitado.

De lo expuesto anteriormente se colige que la recurrente en primera instancia, mediante la promoción de la experticia, pretendió que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la propiedad de unos terrenos que alega son de ella y su representada, y por lo tanto que este determinara que el Municipio tenía que darle la cédula catastral que le correspondía. En otras palabras, que el iudex a quo determinara la validez de los títulos invocados basándose en el análisis de la secuencia de los documentos protocolizados de compra-venta que corren insertos en el expediente, verificando que los linderos de los lotes de terreno respectivos se encuentran dentro de los linderos de la Posesión El Zamuro y que por tanto concluyera que ambas son propietarias legítimas de los terrenos presentados a objeto de que se le acordase Cédula Catastral sobre cada uno de ellos.

Más sin embargo, esta Alzada considera que el valor probatorio de la experticia se circunscribe únicamente a la constatación del tracto jurídico de los lotes de terreno objeto de la solicitud de cédulas catastrales y no constituye por sí sola plena prueba de los vicios alegados por la parte actora contra los actos administrativos cuya nulidad solicita sea declarada.

Así pues, estima esta Corte que la experticia no puede constituir per se una prueba suficiente para establecer si la solicitante de las Cédulas Catastrales cumple o no con la normativa estipulada en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional específicamente en lo referente a la propiedad de los terrenos, ni de la existencia de los vicios denunciados por los cuales estas resoluciones deban declararse nulas, por lo tanto el iudex a quo no podía pronunciarse sobre la propiedad de estos, sino sobre lo que se solicitó en el recurso de nulidad, que no es otra cosa, que la nulidad de dos resoluciones del Municipio, pudiendo ser esta nulidad declarada, por ilegalidad o inconstitucionalidad según sea el caso y por los vicios establecidos en la ley bien los contenidos en el artículo 19 ó 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o los aceptados por la doctrina, como la desviación de poder y otros

(Negrillas y subrayados agregados)

Así las cosas, del acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2009, que la parte demandante señaló como viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, pese a su deficiente técnica en la alegación y demostración de los vicios que debían ser denunciados, y a través del cual el Municipio Palavecino consideró no procedente la realización de un procedimiento de naturaleza urbanístico para otorgar el permiso de construcción, al sostener que “(...) la solicitante no posee documentos que acrediten su legitima (sic) propiedad sobre la parcela Nº 3 del Parcelamiento Campesino La Mata”, se observa que la Administración recavó la información necesaria sobre la propiedad de la parcela Nº 03, por lo que, a criterio de esta Juzgadora existe una adecuación de la actividad administrativa al producir su acto, pues es precisamente la observancia a una conducta apegada al principio de la legalidad lo que le impedía otorgar los permisos y autorizaciones requeridos por la demandante, por no haber acreditado suficientemente la propiedad alegada, máxime cuando la venta notariada por ella invocada, constituye un acto que la ley somete al registro público.

En consecuencia, no puede la Administración otorgar actos autorizatorios cuando para ello requiere la comprobación mínima y necesaria de determinados supuestos que justifiquen su actuar en resguardo de la actividad pública que desempeña y a los principios en que debe sujetarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, debe agregar este Juzgado Superior que mediante el auto para mejor proveer dictado en el presente juicio, y en donde se requirió información al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Director del Instituto Nacional de Tierras en el Estado, a los fines de tener conocimiento sobre los efectos jurídicos de la Resolución Nº 1302 del 02 de septiembre de 1981, así como del oficio del mes de mayo del año 1984, suscrito por el Delegado Agrario del Estado Lara, no se obtuvo resultas sobre lo solicitado; por el contrario, de la comunicación dirigidas al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, se observa que sobre la parcela Nº 03 del Asentamiento Campesino La Mata, ejerce el derecho de propiedad la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), quien ha efectuado un parcelamiento sobre dicho terreno y su enajenaciones a favor de terceros.

De igual forma, consta de la inspección judicial practicada en la mencionada parcela Nº 03, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, que existe actualmente un conjunto de viviendas familiares construidas sobre la misma, y sin que se haya podido comprobar la posesión por parte de la ciudadana T.G., en ejercicio del derecho de propiedad tantas veces alegado.

Lo anterior permite reiterar nuevamente que ante la solicitud de la parte demandante para obtener la permisología de construcción, no disponía la Administración Municipal con los elementos de convicción necesarios para tener certeza sobre la propiedad invocada por la ciudadana T.G., lo que la condujo, como en efecto debía producirse su actuación, a un acto que debía negar el inicio del procedimiento administrativo urbanístico sobre la parcela identificada con el número 03, al no haberse acreditado por la solicitante, un supuesto sine qua non para exigir a la demandada un pronunciamiento positivo a su petición administrativa.

Con relación a que “No cabe la menor duda de la veracidad de la propiedad del terreno a [su] favor (…) [y] que [la negativa a su solicitud] fue motivada solo por la duda de [su] derecho de propiedad y no hace mención absoluta sobre alguna irregularidad de [su] proyecto; es decir, que está explícitamente demostrado en el acto administrativo, que en ningún momento se [le] ha hecho mención de omisiones o faltas técnicas observadas sobre [su] proyecto Urbanístico La Ceiba o La Tamara (…)”, debe agregarse que la motivación utilizada por la Administración para negar la permisología de construcción obedeció a la falta de acreditación de la propiedad de la parcela Nº 03 por parte de la ciudadana T.G., esto es, no se verificaron los extremos requeridos en sede administrativa para otorgar el acto administrativo autorizatorio; por lo que no era necesario que la Administración entrara a la verificación de aspectos técnicos sobre el urbanismo, lo que se justifica al haber negado ad initio la solicitud de la demandante, y por ende, no haberse dado inicio al respectivo procedimiento. En consecuencia, no constituye un motivo o causa de nulidad lo alegado en ese sentido.

En consideración con los actos administrativos de fechas 03, 07 y 12 de agosto de 2009, objeto de la presente demanda de nulidad, se debe señalar nuevamente que la Administración a través de los mismos se limita a efectuar la declaración de una situación de hecho preexistente, declaraciones que, como se dijo ut supra, pueden admitir prueba en contrario al no contener ellas el pronunciamiento definitivo que deba exteriorizar la Administración, el cual se produjo en este caso, con el acto administrativo de fecha 02 de febrero de 2009, mediante el cual se niega el permiso de construcción solicitado por la demandante.

Así, no puede controlar este Órgano Jurisdiccional a través de esta vía, alegatos como que “Es arbitrario e ilegal que la Dirección de Ingeniería Municipal, manifieste en su escrito de fecha 03-08-09, Nº Control 351/2009, que no existe trámite alguno de la solicitud de permiso de construcción a desarrollarse (...) así como también que la Dirección de Planificación Urbana, de fecha 07-08-09, Nº de Control 121 manifieste que en [su] expediente de la parcela Nº 3 solo se encuentre archivo el proyecto del Conjunto Residencial I.R. (...)”.

No produjo la parte demandante, elementos de convicción que permitan concluir en la arbitrariedad e ilegalidad alegada en ese sentido; tampoco puede presumir de manera favorable este Juzgado la existencia de trámite sobre una construcción a desarrollarse por la ciudadana T.G., cuando para el inicio o existencia del procedimiento administrativo urbanístico, precisamente a la demandante le fue negado su permiso de construcción; por lo que, no se advierte la violación de los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Respecto a la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo Nº 657, emanado del Concejo Municipal de Palavecino del Estado Lara, la Resolución Nº GPDU-AVU-029-2006, de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano, y la C.d.C. Nº D.U. 031-97 del 16 de septiembre de 1997, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, la parte demandante centra sus argumentos en la falta de propiedad de la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN) sobre la parcela Nº 03.

En este sentido, ahondando en lo alegado por la parte demandante, cabe señalar que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.

Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, se estaría en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. (Vid. Sentencia Nº 242 del 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el asunto que se a.p.e.J. Superior los actos administrativos impugnados por la demandante, no han violando derecho ni garantía constitucional alguna, cuando además se han analizado los elementos referidos a la propiedad presentados en esa oportunidad; tampoco se aprecia que en la emisión de dichos actos exista violación al principio de competencia.

No puede dejar de observarse que la parte demandante, producto de su reiterada afirmación sobre la titularidad que alega poseer de la parcela Nº 3, invoca y utiliza igualmente como fundamento de la demanda de nulidad -cuyo fin es el restablecimiento de una situación jurídica infringida mediante la anulación de un acto administrativo contrario a derecho-, argumentos tales como:

Que el Instituto Agrario Nacional “(...) pretendió acreditarse la propiedad del inmueble (parcela Nº 3) en (...) un documento del año 1963 el cual no es válido, por cuanto el título de inmediato de adquisición de la propiedad del inmueble es del año 1968, y está debidamente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual se otorgó la propiedad del inmueble (...) a favor del Sr. I.E.G.M.. Con este hecho se violentaron los derechos legítimos del propietario de la parcela Nº 3 garantizados y tutelados por los artículos 545 y 547 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Que el Instituto Agrario Nacional “(...) no vendió la parcela Nº 3 a una Asociación Civil sin fines de lucro. Se la vendió a la Sra. I.C.R. quien a título personal pretendió comprar la Parcela Nº 3; usando una asociación en la que ella dice estar plenamente autorizada. La Asociaprovivepin no tiene conocimiento ni nada que ver con todas las actuaciones personales y fraudulentas realizadas por I.C.R.. La Sra. I.C.R. no tiene legitimidad ni capacidad para utilizar la Asociación (ASOCIAPROVIVEPIN), a los fines de ejercer alguna clase de actos de disposición (...) y menos sobre la parcela de [su] propiedad (...)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original, corchete del Tribunal).

Que “(...) se violó el artículo 1141 del Código Civil que establece cuales son las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, entre ellas debe existir el consentimiento de las partes, es decir, que por interpretación de este artículo, el contrato efectuado entre el I.A.N. y la ASOCIAPROVIVEPIN, ambos han actuado sin el debido consentimiento de las partes legalmente autorizadas para otorgarlo (...) se violaron también las normas y formalidades de registro que tutelan la legalidad de los documentos en el acto de protocolización como son los artículos 89 y 102 numeral 5 de la Ley de Registro Público (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, incumplió con las formalidades que ha debido observar para proceder a la debida protocolización de documentos.

A tales efectos, es imperioso resaltar que no puede este Juzgado Superior a través de la presente demanda, pronunciarse sobre alegatos destinados a establecer una “nulidad absoluta” de actos y operaciones contractuales ejecutadas entre el entonces Instituto Agrario Nacional de Tierras y la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), así como por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, pues las distintas condiciones que hayan envuelto tales negociaciones y actuaciones, no conllevan per se a una nulidad de los actos aquí impugnados mientras los efectos jurídicos de aquellas mantengan su vigencia, aunado al hecho de que los indicados sujetos de derecho no forman parte de la presente relación jurídico procesal.

En este orden de ideas, es oportuno hacer saber a la parte demandante que a través del derecho de acción a los fines de obtener la correspondiente tutela de los órganos jurisdiccionales, en los términos previstos por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta suficiente plantear una controversia y exigir el pronunciamiento judicial sobre ciertas pretensiones jurídicas, sin que el derecho que se pretende hacer valer se ejerza mediante los medios o mecanismos judiciales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para así lograr de manera eficiente el goce y ejercicio pleno de los derechos invocados.

El anterior señalamiento obedece –se reitera- a que el fundamento principal en que se basa la ciudadana T.G. para incoar la demanda de nulidad, y como consecuencia de ello, obtener la declaratoria de anulación de unos actos administrativos, se soporta únicamente en la afirmación sobre su derecho de propiedad, y el desconocimiento del mismo por parte de la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), sobre la parcela Nº 03 del Asentamiento Campesino La Mata, ubicada en Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara.

Así, conforme a lo expuesto por la parte demandante, más allá de sostener qué vicios infeccionaban de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad los actos administrativos impugnados, debiendo atender a la naturaleza de la pretensión incoada; y en lugar de ello, haber delimitado su demandada a cuestionamientos sobre presuntos vicios en la venta celebrada entre el entonces Instituto Agrario Nacional de Tierras y la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), sobre la parcela que alega de su propiedad, de las presuntas inconsistencias y omisión de formalidades en el acto de protocolización por parte de la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara o que el Instituto Agrario Nacional enajenó la parcela Nº 03 con un documento que no es válido, desvirtuó el fin de la demanda de nulidad interpuesta como vía judicial para hacer valer su presunto derecho de propiedad.

En el contexto analizado hasta ahora se tiene que no es la actuación administrativa cuya nulidad expresa se demanda, la que viola los derechos invocados por la parte demandante, entre ellos, el derecho a la propiedad, pues la Administración Pública Municipal circunscribió su actuar ante la falta de acreditación de propiedad que se atribuye la ciudadana T.G., lo que la obligaba a producir un acto que impidiese el inicio de un procedimiento administrativo de naturaleza urbanística. Es decir, mal puede este Órgano Jurisdiccional determinar que la Administración ejerció sus atribuciones legales desproporcionadamente y por consiguiente declarar la nulidad de un acto válido, cuando ha actuado en protección de los derechos de propiedad garantizados constitucionalmente, quedando en la parte recurrente la carga de demostrar ante esa Administración la información que ameritara para probar su derecho de propiedad.

En este sentido cabe igualmente aludir a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al indicar:

Así pues, la parte recurrente debía suministrar todos los documentos y planos de mensura de su inmueble que sustentasen el derecho de propiedad alegado, los linderos, cabida y cualquier otra información para que la Administración recurrida procediese a la emisión de las cédulas catastrales solicitadas. Siendo que tal como fue señalado anteriormente de los Considerandos que fueron realizados por la Administración recurrida en los actos impugnados se desprende claramente que la Administración negó tales solicitudes en razón de que no constató la correspondencia de los linderos contenidos en los documentos presentados por la solicitante para otorgarle las cédulas solicitadas.

Ello así, esta Corte considera que al acudir a interponer este recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte actora ha debido demostrar en sede administrativa que había consignado toda la documentación y cumplido con los requisitos exigidos por Ley para sustentar su solicitud y para que se le otorgaran las cédulas catastrales solicitadas. Asimismo, evidencia este Órgano Colegiado que de la revisión del expediente administrativo contenido en autos, en las piezas separadas segunda, tercera y cuarta del presente expediente, no se constata que la recurrente haya cumplido con la consignación de la documentación señalada por la citada norma, en lo relativo a los planos de mensura de su inmueble, para demostrar sin lugar a dudas ante la Administración recurrida la información requerida en las resoluciones impugnadas, es decir, la pertenencia o no de los lotes de terreno a la posesión El Zamuro, por tanto, no se demuestra el cumplimiento de su obligación legal. Por ello, estima esta Corte que mal podría la recurrente esperar el otorgamiento de las cédulas solicitadas por parte de la Administración recurrida, cuando no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera que este alegato no es suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, y por tanto, se desecha esta denuncia. Así se decide

(Negrillas agregadas).

En consecuencia, visto que de lo expuesto por la parte demandante no se desprende de manera concreta ni se comprueba la existencia de vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad en los actos administrativos impugnados, resulta forzoso para este Juzgado -con base a los razonamientos expuestos- declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, por la ciudadana T.G., asistida por la abogada V.G., ya identificada, “contra actos lesivos emanados del CONCEJO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, por la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 2.120.466, asistida por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.357, “contra actos lesivos emanados del CONCEJO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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