Sentencia nº 00255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-1107

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº 2011-005957 de fecha 20 de septiembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la abogada M.L. DEL R.G.N., cédula de identidad N° 8.601.715, INPREABOGADO N° 32.542, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado A.S.M., INPREABOGADO N° 1.259, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CUO-002-019-I-2008, de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual el C.U. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, negó su solicitud de ascenso en el escalafón en la categoría de Profesora Asistente.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 18 de mayo de 2011, por la abogada Isabel C.E. Bolívar, INPREABOGADO N° 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia N° 2011-0197 dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de febrero de 2011, en la que declaró “...SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos...”. (Mayúsculas y negritas del fallo).

El 20 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y asimismo, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de quince (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 26 de octubre de 2011, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación y el 23 de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe consignó escrito de contestación de la apelación.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

Para decidir la Sala observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2011-0197 de fecha 16 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto con base en las siguientes razones:

...Omissis...

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, considera necesario esta Corte delimitar la controversia jurídica sometida a su conocimiento, dada la escasa claridad expositiva con que la parte actora expuso la pretensión de nulidad en el escrito recursivo, comprobándose que el presente asunto, se circunscribe a determinar si la parte recurrente tenía derecho a ser reubicada en el cargo de ‘asistente’ dentro del ente recurrido, y en consecuencia, si la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, se encuentra ajustada a derecho.

...Omissis...

(...) se colige que no constituyen puntos controvertidos en la presente causa ni la condición de contratada que ostentó la recurrente ni su ingreso como personal docente en la categoría de ‘instructor’ dentro de la Universidad por haber ganado el III concurso de oposición celebrado el mes de diciembre de 2005, tal como se evidencia del documento administrativo que riela en el folio 21 de la pieza principal del expediente judicial

...Omissis...

De manera que esta Corte, analizará y valorará los vicios imputados por la parte recurrente al acto administrativo impugnado y los alegatos defensivos planteados por la apoderada judicial de la Universidad y la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, referidos la solicitud de reubicación expuesta por la ciudadana M.L.G.N. con base en el artículo 90 de la Ley de Universidades.

Ello encuentra fundamento, en la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe cursante en los folios 22 y 23 del cuaderno separado del expediente judicial, en la que resolvió lo siguiente: (1) acoger el criterio contenido en el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Universidad; (2) negar la solicitud de la profesora M.L.G.N., contenidas en las comunicaciones de fechas 9 de julio y 19 de octubre de 2007, por no haber transcurrido el tiempo de dos (2) años, estipulado en la Ley de Universidades; (3) el agotamiento de la vía administrativa, y (4) ordenó su notificación con la indicación de los recursos jurisdiccionales procedentes, razón por la cual, el análisis versará sobre la petición de reubicación planteada y la respuesta emitida por el C.U..

I.- De la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

...Omissis...

Sobre el particular, la apoderada judicial del ente recurrido sostuvo que en el caso bajo análisis, se trató de la tramitación de una solicitud y no un procedimiento administrativo de los contenidos en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘(…) como erróneamente lo puede haber considerado la recurrente al sustentar la aplicabilidad en la referida tramitación de lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, que en el presente caso no resulta procedente (…)’.

Sin embargo, una lectura detenida de las actas procesales que integran el expediente judicial, obliga a esta Corte a puntualizar que el acto administrativo de fecha 20 de junio de 2006, -que no riela en autos-, no constituye el objeto de la pretensión de nulidad incoada y sustanciada en el presente proceso, razón por la cual, no será valorado por este Órgano Jurisdiccional, circunscribiéndose el análisis judicial a la ponderación de la constitucionalidad y legalidad de la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Caribe que se pronunció sobre la solicitud de reubicación planteada por la parte recurrente con base en el artículo 90 de la Ley de Universidades. Así se decide.

El artículo 62 del referido instrumento legal, dispone lo siguiente:

‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.

Tal disposición, consagra el principio de exhaustividad administrativa, expresado en el deber de la Administración Pública de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados tanto en la petición, solicitud o recurso como en su sustanciación.

...Omissis...

Aunado a ello, es necesario puntualizar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra ubicado en el Título III denominado ‘Del procedimiento administrativo’ que alude al procedimiento ordinario, aplicable cuando la petición, solicitud o recurso interpuesto por el administrado, requiera sustanciación, como ocurre en los procedimientos administrativos constitutivos tendientes a crear una situación jurídica particular.

En el caso bajo análisis, no debe confundirse el deber de pronunciamiento exhaustivo que recae sobre todos los órganos y entes de la Administración Pública de dar respuesta precisa, concreta y específica a todos los puntos o requerimientos planteados por los administrados en acatamiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la obligación establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que si bien refiere esencialmente a la misma obligación de pronunciamiento exhaustivo, lo hace enmarcándola dentro del procedimiento ordinario allí establecido que requiere para su sustanciación la apertura expresa por parte del órgano o ente administrativo de que se trate.

A juicio de esta Corte, la petición de reubicación planteada por la parte actora en diversos escritos, no requiere la sustanciación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 48 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque se trata de la comprobación objetiva por parte del C.U. de los méritos y credenciales del docente o investigador para ser reubicado en otro escalafón.

En efecto, cualquier institución universitaria, tiene la facultad de iniciar a petición expresa del docente o investigador, la sustanciación del procedimiento administrativo ordinario establecido en las referidas normas jurídicas pero ello no es obligatorio, puesto que hay casos en los cuales la tramitación de la solicitud, puede llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De manera que tratándose de una norma procesal administrativa que únicamente reafirma la obligación de la Administración Pública de pronunciarse sobre todos los puntos planteados por el particular, esta Corte juzga improcedente tal denuncia y procede a realizar el análisis de fondo referido a la inmotivación del acto recurrido. Así se decide.

II.- De la falta de motivación del acto administrativo recurrido.

Al respecto, la parte actora denunció formalmente la violación del artículo 9 y del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sosteniendo que ‘en el presente caso, se puede observar a simple vista, que el administrador se tomó todo su tiempo para llegar a la conclusión que el acto administrativo que [la] consagró como ganadora del III Concurso de Oposición para Optar a los Cargos Académicos indicados, estaba viciado de nulidad y así, efectivamente lo consideró’ (Vid. Folio 4 del escrito recursivo) (Mayúsculas del texto original) (Corchete de esta Corte).

Asimismo, sostuvo que ‘en la respuesta dada por el ente administrativo a la solicitud de reconsideración tantas veces citadas. El mismo ignora, en forma deliberada, tal vez o quizás por capricho, que la controversia [tuvo] su origen en [su] participación como integrante de los profesionales que participaron en el denominado III Concurso de Oposición para Optar a los Cargos Académicos que cita, y las consecuencias jurídicas derivadas del resultado que [la] consagró como ganadora’ (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en el escrito de informe señaló que en el acto recurrido, su mandante analizó, valoró y ponderó tanto las normas jurídicas aplicables a la solicitud como los hechos planteados por la parte actora, fundamentándose debidamente la respuesta ‘con indicación precisa de cuáles eran esos requisitos, cuál es el procedimiento para la tramitación de este tipo de solicitudes y la constatación en el expediente de la recurrente de la falta de cumplimiento de los requisitos’. (Vid. Folio119 de la pieza principal del expediente judicial).

...Omissis...

De la transcripción parcial del acto, se observa que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fundamentó la improcedencia de la reubicación solicitada por la ciudadana M.L.d.R.G.N. en dos (2) hechos puntuales y específicos: (1) el incumplimiento del tiempo legalmente establecido para el ascenso y (2) la omisión de consignación de un trabajo de ascenso, no verificándose -según puede apreciar esta Corte- ninguna “duda” o “ambigüedad” por parte del referido órgano.

El incumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 94 de la Ley de Universidades, fue efectivamente verificado, tal como señaló el C.U., por el Consultor Jurídico de esa casa de estudios, según documento administrativo no impugnado ni controvertido que riela 11 al 14 de la pieza separada del expediente judicial que goza de presunción de legalidad y veracidad según el artículo 1.363 del Código Civil.

De manera que esta Corte considera que la razón le asiste a la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe quien sostuvo que su mandante en el acto recurrido, había expresado con suficiente detalle y concreción los fundamentos jurídicos y los presupuestos fácticos para declarar improcedente la solicitud de reubicación planteada por la parte recurrente, aunado al hecho de que una revisión exhaustiva de las actas procesales, permite comprobar a este Órgano Jurisdiccional que no existió ningún otro acto administrativo que le otorgara a la recurrente el ‘derecho inobjetable’ a ejercer otro cargo que no fuera el de “instructor”.

En consecuencia, habiéndose comprobado en autos que el acto administrativo recurrido contiene una relación sucinta de los hechos, de la petición que había sido planteada y los fundamentos legales que le sirvieron de sustento, se declara improcedente por manifiestamente infundado el alegato de inmotivación planteado por la parte recurrente. Así se decide.

III.- Del vicio de incongruencia.

Al respecto, la parte recurrente explicó que ‘en el presente caso, hemos señalado la vacilación, el retardo y la omisión de hechos fundamentales en que ha incurrido el ente recurrido para analizar y calificar el resultado del III Concurso de Oposición, con la consecuencia fatal de dictar un acto administrativo plagado de errores e incongruencia. Por la referida realidad denunciamos el referido vicio en el acto administrativo que motiva este recurso’. (Vid. Reverso del folio 5 de la pieza principal del expediente).

Al respecto, la apoderada judicial del ente recurrido sostuvo que la parte recurrente, incurrió en una errónea fundamentación o denominación del vicio que pretendió denunciar, puesto que lo que en todo caso operaba era el vicio de ‘falso supuesto’.

Aunado a ello, explicitó que resultó un error no subsanable, la denuncia conjunta del vicio de falso supuesto junto con la inmotivación del acto recurrido.

...Omissis...

Tal contradicción, fue apuntada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en el escrito de informe que riela en autos. Sin embargo, dados los términos en que fue planteada la denuncia sobre la incongruencia, este Órgano Jurisdiccional considera que no resulta aplicable en el caso bajo examen, el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del M.T., ya que ‘la vacilación’ imputada por la recurrente, no refiere ni sustenta ninguna incongruencia o falso supuesto.

En relación con la ‘omisión de pronunciamiento’, esta Corte observa de una lectura detenida del acto administrativo recurrido que el C.U. del ente recurrido, resolvió con precisión y suficiente fundamento jurídico y fáctico, la petición de reubicación ejercida, tal como se precisó ut supra al valorar la supuesta falta de motivación del acto.

En consecuencia, al existir pronunciamiento expreso, preciso y puntual basado en la consideración de normas jurídicas y situaciones fácticas en el cual el C.U., no ‘dudó’ ni ‘vaciló’ sobre la condición de personal docente en el escalafón de instructora de la parte recurrente, esta Corte considera manifiestamente infundado el vicio de incongruencia denunciado y la defensa relativa a la errónea fundamentación planteada por la apoderada judicial del ente recurrido. Así se decide.

IV.- De la ausencia de actividad probatoria.

Estrechamente relacionado con lo decidido en el punto anterior, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe señaló que la parte actora ‘no aportó ningún elemento de convicción alguno que demostrase el derecho que se pretende atribuir en tal sentido, mediante la consignación del acto administrativo constitutivo de tal derecho, siendo que la recurrente en este punto tenía la carga de la prueba de los alegado por ella en el recurso’ (Vid. Folio 118 de la pieza principal del expediente judicial).

Efectivamente, esta Corte puede comprobar que no riela en autos ningún acto administrativo que acredite a la ciudadana M.L.d.R.G.N. como profesora ‘asistente’, como acertadamente expuso la apoderada judicial del ente recurrido en su informe. Por el contrario, tal como se apuntó ut supra, la controversia jurídica versa sobre si la solicitud de reubicación ejercida, reunía los requisitos legales establecidos en los artículos 89 y 94 de la Ley de Universidades.

En razón de ello, deben efectuarse dos (2) consideraciones fundamentales:

La primera está relacionada con la distribución de la carga de la prueba en los procesos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Según tal enunciado legal, ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Siendo una carga de la parte actora demostrar que reunía los requisitos para ser reubicada en el escalafón de ‘asistente’, en la actividad jurisdiccional el Juez debe decidir quién correrá con las consecuencias de la omisión probatoria. En el caso de marras, para el momento en que la peticionaria ejerció su solicitud, no había demostrado que tenía más de dos (2) años en el ejercicio del cargo de instructor ni había presentado un trabajo de ascenso que le permitiera ser reubicada, por lo que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actuó ajustado a derecho sin violentar los derechos o garantías constitucionales de la parte recurrente.

La segunda consideración, está relacionada con el fundamento jurídico de la petición de reubicación planteada por la actora. En efecto, el artículo 90 de la Ley de Universidades consagra la posibilidad de que el personal docente y de investigación, solicite ante el C.U. que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente; es un derecho cuya contrapartida se halla en la potestad del C.U. de aprobar la reubicación del personal docente.

Sobre ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.535 de fecha 14 de junio de 2006, señaló lo que se transcribe a continuación:

(…) El supuesto previsto en el artículo 90 antes transcrito, contiene una declaración general respecto al derecho que tiene el personal a que ‘se considere’ su clasificación en el escalafón universitario, derecho que tal y como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en modo alguno puede operar ope legis, toda vez que tanto los ascensos como la ubicación en el escalafón, deben producirse conforme a las credenciales, méritos y años de servicio del personal, según el artículo 89 de la misma Ley, no pudiéndose considerarse de manera aislada la operatividad del derecho establecido en el tantas veces mencionado artículo 90, sino por el contrario, debe concatenarse con el cúmulo de normas que rigen lo relativo al ingreso y ascenso dentro de las Universidades.

Así, la interpretación armónica de ambas normas, sólo puede llevar a concluir que tanto para el ascenso como para la reubicación deben cumplirse con los requisitos preestablecidos en la propia ley y, que en cualquier caso, el derecho previsto en el artículo 90 de la Ley de Universidades está delimitado a solicitar que se considere la clasificación en el escalafón universitario, siendo el C.U. el que en definitiva evalúa si están dadas las condiciones para acceder a tal petición, es decir, que si un miembro del personal docente de una Universidad gana un concurso para una determinada categoría y se le ubica en la misma, las posibles posteriores reubicaciones a que haya lugar son absolutamente potestativas del C.U., potestad que incluso se encuentra limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos de mérito y credenciales respectivas (…)

.

Al leerse detenidamente la cita jurisprudencial, se observa que la sola solicitud de reubicación en el escalafón universitario por parte de un miembro del personal docente en los términos previstos en el aludido artículo 90 de la Ley de Universidades, no implica per se su reubicación en el escalafón superior solicitado porque deben cumplirse con los requisitos exigidos en la aludida norma jurídica.

  1. Del abuso de poder.

Sobre tal vicio, la parte actora indicó en el escrito recursivo que ‘ya dijimos que el C.U. [la] declaró formalmente, ganadora del III Concurso de Oposición y, como consecuencia lógica del mismo, beneficiaria del derecho a ingresar al Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. La referida realidad no puede ser desconocida válidamente por ningún representante de la Administración Pública, sin incurrir en abuso de poder, sancionado como tal por la LOPA en el artículo 13 y 19 antes citados. Lo ocurrido con la decisión tomada por el ente administrador que nos ocupa, viola las normas contenidas en los artículos de nuestra Ley y por esa realidad denuncio a los representantes del ente administrativo correspondiente, como responsables de haber incurrido en abuso de poder con su decisión ante un derecho consolidado que [la] coloca bajo la protección del Estado venezolano’ (Vid. Folio 5 de la pieza separada del expediente judicial).

Frente a tal argumentación, la apoderada judicial del ente recurrido indicó que la recurrente confundió el vicio de abuso de poder con la inmutabilidad de las decisiones administrativas creadoras de derechos que agotaron la vía administrativa.

Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expuso que las autoridades universitarias, no ‘actuaron fuera de sus atribuciones’.

...Omissis...

En el caso bajo examen, esta Corte no verifica ninguna desproporción en la actuación del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe contenida en la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, puesto que el artículo 94 de la Ley de Universidades le otorga la potestad de decidir sobre las peticiones de reubicación planteadas por el personal docente y de investigación de las universidades nacionales, sin que el referido órgano haya decidido sobre algo no pedido por la parte actora que le hubiere lesionado sus derechos fundamentales.

Por el contrario, el acto administrativo impugnado examinó única y exclusivamente la solicitud de reubicación ejercida y nada más, dándole razones suficientes a la parte recurrente de los motivos jurídicos y fácticos que sustentaban tal actuación; razón por la cual, no entiende esta Corte de qué forma pudo el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe desconocer el derecho de la parte actora a ejercer como personal docente de dicha institución en el escalafón de instructora -que no fue desconocido ni controvertido por parte del ente recurrido-.

En consecuencia, se desecha por manifiestamente infundado el vicio de abuso de poder denunciado por la parte actora. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana M.L.d.R.G.N., (...) contra el acto administrativo de efectos particulares Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe....”. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base en los argumentos siguientes:

Alegó que “... el tribunal a quo en su decisión negó el derecho a la tutela judicial efectiva del cual es titular la apelante; en este sentido, [su] poderdante solicita conforme lo establece la Ley de Universidades en su artículo 90, que se le reconozca su derecho a ser clasificada en el escalafón subsiguiente (siendo Instructor le correspondería por ley el grado de Asistente) que le atañe como personal docente y de investigación al haber cumplido con los requisitos establecidos para el ascenso en el escalafón, ello son, primero, haber ejercido la docencia universitaria en el grado de Instructor al menos durante dos años, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Universidades y segundo, haber presentado y aprobado un trabajo de investigación de cuarto nivel como lo establece el parágrafo único del artículo 5 de la Resolución 16, emanada del C.N.d.U. de fecha 3 de mayo de 1996 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.708, de fecha 11 de mayo de 1996...”.

Agregó que “...[Su] representada como fue demostrado en las actas procesales que informan a esta causa, inició el ejercicio de la función académica de la docencia en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe como docente contratada en fecha 22 de marzo del 2004, esta condición de profesor[a] contratad[a] siguió en forma ininterrumpida a través de la celebración de varios contratos hasta que en fecha 15 de diciembre del año 2005, la recurrente en apelación ganó el III concurso de oposición cuyo efecto inmediato fue su incorporación a la Categoría de personal docente y de investigación en el rango de instructor...”.

Adujo que “...Si bien es cierto que la Ley de Universidades permite a las Casas de Estudios Superiores regular ciertas situaciones a través de sus propios reglamentos internos, en ejercicio de la potestad normativa de que gozan las universidades, en el caso de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe este reglamento no existe, a pesar de que el Decreto Presidencial de su creación exhorta al C.U. a dictar sus reglamentos internos de organización y funcionamiento, por lo cual mientras no existan dicho reglamento deberán ser aplicada en forma estricta la Ley de Universidades, que prevalece sobre cualquier instrumento de carácter sublegal no generado por la Universidad Marítima del Caribe (sic) en los casos que le Ley de Universidades expresamente así lo dispone...”. (Sic).

Refirió que “...Por las razones antes expuestas, mal puede el tribunal a quo concluir en el fallo sujeto a apelación, que la recurrente incumplió los requisitos establecidos en el artículo 89 y 94 de la Ley de Universidades (a presentación de un trabajo original como credencial de mérito y el ejercicio como instructor durante dos años), para ascender a la categoría de profesor asistente; ya que cuando se revisa tanto el expediente judicial como el expediente administrativo que instruye el proceso judicial, se verifica y comprueba que [su] representada cumple con los requisitos antes señalados, por lo que el operador de justicia erró al realizar la subsunción del supuesto de hecho de las normas antes citadas se la Ley de Universidades con los hechos determinantes que fueron alegados y probados en autos, los cuales corresponden al cumplimiento por parte de mi mandante de los dos requisitos que establece la Ley de Universidades para optar al escalafón de profesor asistente...”.

Señaló que en la sentencia objeto de apelación “...el tribunal a quo afirma en forma tajante (...) que la recurrente no probó las afirmaciones manifestadas es su escrito recursivo, al respecto cabe señalar que en relación al tiempo de ejercicio de la actividad docente en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consta en el expediente los contratos consecutivos que firmó nuestra representada con la mencionada Casa de Estudios Superiores, iniciándose los mismos desde el 22 de marzo de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual gana el III concurso de oposición...”.

En el mismo orden de ideas, aseguró “...En cuanto al requisito establecido en el artículo 89 ejusdem, de presentar a la consideración de un jurado un trabajo original como credencial de mérito, consta en autos en el expediente administrativo la titularidad de sendos grados académicos correspondientes a estudios de postgrado como especialista, uno de ellos conferido por la autoridad rectoral de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, los cuales anexamos en copia fondo negro marcado a como ‘D’ y ‘E’...”.

Por lo expuesto considera que en el caso planteado, “...el tribunal a quo al no estimar los argumentos en defensa de [su] mandante, no sólo violó el derecho que le establece el artículo 90 ejusdem, sino que también la sentencia objeto de impugnación quebrantó los límites que establece el ordenamiento procesal venezolano (...) ya que una de las determinaciones que no debe faltar en la sentencia so pena de nulidad es precisamente la establecida en el numeral 5° del artículo 243 [Código de Procedimiento Civil], según el cual toda sentencia debe considerar ‘las excepciones y defensas opuestas’, las cuales fueron obviadas por el tribunal a quo...”. (Sic).

En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación planteada y se reconozca a su representada el derecho de ascender en el escalafón universitario a la categoría de Profesora asistente “...reconociéndole todos los derechos de índole patrimonial y extrapatrimonial inherente a este status desde la fecha en que solicitó dicho ascenso...”.

III

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 23 de noviembre de 2011, la abogada J.T.C., INPREABOGADO N° 77.217, actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dio contestación a la apelación ejercida por la recurrente, en los términos siguientes:

Indicó, que contrario a lo afirmado por la apelante el a quo en su decisión “…se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes durante la tramitación del recurso de nulidad en primera instancia, en forma alguna vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos de la recurrente, por el contrario, sobre todos y cada uno de los alegatos…”.

Refirió que “… La Ley de Universidades es clara y expresa al señalar que el ingreso a la docencia universitaria, a los efectos de la carrera docente, es decir, como miembro ordinario del personal docente y de investigación, se realiza por concurso, bien sea de credenciales o de oposición, en ningún momento establece como lo pretende la recurrente, que el ingreso como docente universitario en los términos antes indicados, se pueda realizar mediante contrato…”.

Explicó, que “…en virtud de esa incorrecta interpretación, es que pretende hacer descansar la apelante su denuncia contra el fallo recurrido, al señalar que supuestamente el a quo vulneró sus derecho al no atenerse a lo alegado y probado en autos, pues no compartió dicha interpretación…”.

Manifestó que “…para hacer valer los trabajos elaborados por la parte apelante para obtener los títulos consignados como el trabajo necesario para el ascenso o reubicación en el escalafón de profesor asistente solicitado, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 89 ejusdem, señala haber cumplido con lo previsto en el artículo 5 Parágrafo Único de la Resolución 16 del C.N.d.U. de fecha 3 de mayo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.708, de la cual transcribe parcialmente su contenido, obviando justo en los términos contenidos en dicha norma que desfavorecen su posición para su aplicación, en los cuales precisamente se sustentó tanto el acto administrativo recurrido como el fallo apelado para evidenciar el no cumplimiento por parte de la recurrida del requisito señalado en el mencionado artículo 89 ibidem…”.

Esgrimió, que la apelante “…además desconoce que en el acto administrativo dictado por [su] representada, expresamente se señaló que además de dicha Resolución resulta aplicable al caso analizado, lo contemplado en el artículo 42 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente [que], establece ‘…Los profesionales de la docencia para ascender a cualquier categoría de escalafón podrán presentar como Trabajo de Ascenso, la Tesis aprobada como requisito de título de postgrado obtenido después de su último ascenso…’, norma que evidentemente se encuentra por encima a nivel de jerarquía de la Resolución aludida por la apelante, al pertenecer a un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional y no por un órgano de menor jerarquía como es el C.N.d.U. (…) a la cual erróneamente en su escrito de fundamentación de la apelación, en algunos puntos del mismo, la señala como dictada por el C.U. de [su] representada…”. (Destacado del escrito).

Por las razones expuestas, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2011-0197 de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° CUO-002-019-I-2008, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual el C.U. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, resolvió lo siguiente:

...Acoger el criterio contenido en el dictamen jurídico emitido por la Consultoría Jurídica de esta institución signado con el N° REC-COS.172/2007 de fecha 23 de julio del año 2007, la cual se anexa para que forme parte integrante de la presente decisión, como fundamento de hecho y de derecho en cuanto a la solicitud dirigida por la profesora M.L.G.N. (...) , a los fines de determinar la improcedencia de la misma, por no haber cumplido con los requisitos previstos y exigidos para la reubicación y/o ascenso en el escalafón del personal docente y de investigación, en el presente caso de Instructor a Asistente, en los artículos 89 y 94 de la ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.496 del 31-10-2000; en cuanto a tiempo de servicio o años de permanencia en un determinado escalafón que la Ley de Universidades prevé para hacer procedente la reubicación y/o ascenso en un escalafón superior al detentado por el profesor; y la presentación del trabajo de ascenso respectivo a tal fin ya que en cuanto a esto último, el trabajo que pretende hacer valer la solicitante con ese objeto no cumple los requisitos previstos en la última de las normas citadas...

.

Al respecto esta Sala observa:

La parte apelante denuncia en su escrito de fundamentación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo recurrido violó el contenido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar los argumentos expuestos en defensa de su derecho a solicitar ante el C.U. que se reconsiderara su clasificación en el escalafón universitario, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la Ley de Universidades.

En este orden de ideas, agregó que “...mal puede el tribunal a quo concluir en el fallo sujeto a apelación, que la recurrente incumplió los requisitos establecidos en el artículo 89 y 94 de la Ley de Universidades (a presentación de un trabajo original como credencial de mérito y el ejercicio como instructor durante dos años), para ascender a la categoría de profesor asistente; ya que cuando se revisa tanto el expediente judicial como el expediente administrativo que instruye el proceso judicial, se verifica y comprueba que (...) cumple con los requisitos antes señalados, por lo que el operador de justicia erró al realizar la subsunción del supuesto de hecho de las normas antes citadas de la Ley de Universidades con los hechos determinantes que fueron alegados y probados en autos, los cuales corresponden al cumplimiento (...) de los dos requisitos que establece la Ley de Universidades para optar al escalafón de profesor asistente...”.

Al respecto, una vez analizado el expediente administrativo se observa, (folio 28), que mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2006, el Rector de la Casa de Estudios en referencia, informó a la apelante acerca de la decisión adoptada por el C.U. en sesión CUO-002-2006 celebrada el 8 de febrero de 2006 indicándole que, “...mediante Resolución N° CUO-002-018-II-2006, aprobó su ingreso al Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por haber sido acreditada por la Comisión Organizadora respectiva y por el Vicerrectorado Académico como ganadora del III Concurso de Oposición celebrado en el mes de diciembre del año 2005...”. (destacado del documento).

Posteriormente, en sesión ordinaria N° CUO-015-2007 del 3 de octubre de 2007, mediante Resolución N° CUO-015-163-X-2007 (folio 12), el mencionado C.U. resolvió: “...dejar sin efecto la Notificación N° CUO-002-018-II-2006, de la profesora M.G. (...), así como ordenar su nueva Notificación, conforme a derecho con la inserción de los requisitos legales pertinentes...”, en virtud que dejó establecido entre sus Considerandos que, “...la Notificación N° CUO-002-018-II-2006, de fecha 08 de febrero de 2006, no contenía de manera expresa las especificaciones o requisitos taxativos y concurrentes que menciona el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es decir, no indicaba el tipo de recurso, su lapso, ni el órgano ante el cual interponerlo...”.

Asimismo, consta en el referido expediente (folio 13), que en la misma fecha 3 de octubre de 2007, la Secretaría del C.U. mediante Oficio Nº SEG-ASE-188-X-C-07, notificó a la profesora apelante del contenido de la decisión adoptada en dicha sesión ordinaria N° CUO-015-2007, señalándole expresamente: “....Por medio de la presente, tengo a bien comunicarles que el C.U., mediante Resolución N° CUO-015-163-X-2007 (...), resolvió de conformidad con los artículos 84 y 92 de la Ley de Universidades aprobar la incorporación al Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a partir del 08 de febrero de 2006 a la Profesora: * M.G., C.I. 8.601.715 (CATEGORÍA: Instructor)...”, con NOTA al pie de página donde se indica: “...Contra el Acto Administrativo contenido en la citada Resolución, se podrá ejercer el Recurso de reconsideración por ante este Cuerpo, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Universidades en concordancia con el 90 de la Ley de Universidades, todo conforme al artículo 73 de la LOPA...”. También, de la lectura de la decisión apelada, advierte la Sala que el a quo previo a su pronunciamiento de fondo, circunscribió la controversia planteada “...a determinar si la parte recurrente tenía derecho a ser reubicada en el cargo de ‘asistente’ dentro del ente recurrido, y en consecuencia, si la Resolución Nº CUO-002-019-I-2008 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, se encuentra ajustada a derecho....”.

En tal sentido, se observa que en la sentencia N° 2011-0197 del 16 de febrero de 2011 recurrida, la Corte en cuestión declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesora accionante, por considerar que “...para el momento en que la peticionaria ejerció su solicitud, no había demostrado que tenía más de dos (2) años en el ejercicio del cargo de instructor ni había presentado un trabajo de ascenso que le permitiera ser reubicada, por lo que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actuó ajustado a derecho sin violentar los derechos o garantías constitucionales de la parte recurrente...”.

Contrario a lo anterior, la apelante estima que el a quo no verificó en el expediente administrativo ni judicial los hechos determinantes que fueron alegados y probados en autos, los cuales a su decir, corresponden al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Universidades para ascender en el escalafón universitario de la categoría de Profesor Instructor a la de Profesor Asociado.

En este orden de ideas, la apoderada judicial de la apelante aseguró en relación al tiempo de ejercicio de la actividad docente en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, que constaban en el expediente los contratos consecutivos firmados por su representada con la mencionada casa de Estudios, desde el 22 de marzo de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual ganó el III concurso de oposición.

Así también, con respecto al requisito establecido en el artículo 89 de la Ley de Universidades acerca de la necesidad de presentar a la consideración de un jurado un trabajo original como credencial de mérito indicó que, “...constaba en el expediente administrativo la titularidad de sendos grados académicos correspondientes a estudios de postgrado como especialista, uno de ellos conferido por la autoridad rectoral de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, los cuales anexamos en copia fondo negro marcado a como ‘D’ y ‘E’...”.

En este contexto y a los fines de verificar si en efecto la apelante al momento de efectuar su solicitud cumplía con los extremos exigidos en la Ley de Universidades para ascender en el escalafón universitario de la categoría de Instructor a la de Asociado y por ende, si tales hechos fueron debidamente verificados por el a quo en el expediente administrativo y judicial, esta Sala estima que debe atenderse al dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, visto que el C.U. en referencia fundamentó la decisión recurrida en el contenido del mencionado dictamen de fecha 2 de octubre de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

...La Prof. González fue asignada o ubicada, por concurso, al nivel de Instructor y en esta ocasión aspira a ser ascendida al nivel superior inmediato, es decir, el de asistente. Para obtener esta ubicación es necesario, conforme lo estatuye el artículo 94 [de la Ley de Universidades], que para ser Profesor Asistente se debe poseer título universitario, capacitación pedagógica y haber ejercido como instructor al menos durante dos años...Es a todas luces evidente que la Prof. González desde que fue designada como Instructor no ha cumplido los dos años que de manera impretermitible u obligatoria establece la norma que se analiza.

A todo evento, también se considera oportuno emitir opinión, respecto a lo señalado por la mencionada profesora, en cuanto a la procedencia de la presentación de su trabajo de grado de Especialista para ser considerado para su reubicación y/o ascenso, en los términos siguientes:

...Omississ

El artículo 42 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, (...) establece: ‘Los profesionales de la docencia para ascender a cualquier categoría de escalafón podrán presentar como Trabajo de Ascenso, la Tesis aprobada como requisito de título de postgrado obtenido después de su último ascenso

. (Resaltado del dictamen).

En el asunto de estudio, de la revisión efectuada al expediente administrativo de la profesora González y de acuerdo a la documentación consignada en cuanto al punto bajo examen, la tesis de grado a la cual se hace referencia, no cumple con el supuesto previsto en la norma en último término transcrita, pues la misma fue presentada y aprobada en fecha anterior a su ingreso a la carrera docente, en consecuencia, ello hace que lo solicitado al respecto resulte improcedente y así debe ser considerado por el C.U. en cumplimiento con la normativa señalada...

Conforme con la cita anterior vale la pena referir el contenido de los artículos 89 y 94 de la Ley de Universidades (Gaceta Oficial Extraordinario N° 1.429 del 8 de septiembre de 1970), en los cuales se establece:

Artículo 89.- Los miembros Ordinarios el personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento

.

Artículo. 94.- Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación pedagógica y haber ejercido como Instructores al menos durante dos años (...)

.

De los citados artículos se colige que el profesor que pretende ascender en el escalafón universitario a la categoría de Asistente debe cumplir con dos requisitos concurrentes expresamente estipulados: 1.-haber ejercido como Instructor al menos dos años y 2.- haber presentado a la consideración de un jurado nombrado a tal efecto, un trabajo original como credencial de mérito, además de las condiciones generales referidas a la posesión de título universitario y capacitación pedagógica.

Aunado a lo anterior, como se señaló en el mencionado dictamen de Consultoría Jurídica, se debe referir que de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicado en la Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, aplicable al presente caso, se establece la posibilidad de “...presentar como Trabajo de Ascenso, la Tesis aprobada como requisito de título de postgrado obtenido después de su último ascenso...”.

Del citado artículo se desprende entonces, que una vez ingresado el profesor como miembro Ordinario del personal docente y de investigación podrá presentar como trabajo de ascenso, la referida Tesis de Grado, siempre y cuando dicho trabajo haya sido presentado y aprobado con posterioridad a su último ascenso.

En el caso bajo análisis, en relación al primero de los mencionados extremos exigidos se observa, que la parte apelante ingresó como miembro Ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en la categoría de Profesora Instructor, en virtud de haber resultado ganadora del III Concurso de Oposición celebrado el mes de diciembre del año 2005.

No obstante, del expediente se evidencia que la incorporación de la apelante a dicha categoría en el escalafón universitario, se hizo efectiva en fecha 8 de febrero de 2006 (folio 13 del expediente administrativo).

En consecuencia, para las fechas de las solicitudes de ascenso efectuadas por la parte actora (9 de julio y 19 de octubre de 2007), no habían transcurrido aún los dos años requeridos en el citado instrumento jurídico que regula la materia.

Por otra parte, con respecto al segundo de los supuestos necesarios para el otorgamiento del ascenso solicitado, del análisis del expediente se constata, que la parte apelante consignó en autos el trabajo personal intitulado: Observaciones y Recomendaciones al Decreto N° 1.535 con Fuerza de Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y Urbanística, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001, presentado como Tesis de Grado en la Especialización en Comercio Marítimo, Mención Negocio Marítimo en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, pero dicho material fue presentado a título personal como una contribución el 11 de febrero de 2002, ante la Presidencia de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (folio 279 del expediente administrativo), luego el 12 de junio de 2002 ante la Presidencia de la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos de la citada Asamblea (folio 338 eiusdem), el 2 de agosto de 2002 ante la Presidencia de Desarrollo Económico del mencionado órgano deliberante nacional (folio 304 del citado expediente), el día 5 de febrero de 2003 ante la Presidencia de la Subcomisión de Transporte de la prenombrada Asamblea (folio 293 del expediente administrativo) y el día 24 de febrero de 2003, ante la Procuraduría General de la República (folio 271 del expediente administrativo).

Por consiguiente, en opinión de este M.J. no se evidencia en el expediente que la apelante haya dejado constancia de la consignación de un Trabajo de Grado aprobado con posterioridad a su ingreso como miembro del personal ordinario de la Casa de Estudios en referencia (en la categoría de Profesora Instructor el día 8 de febrero de 2006), según lo previsto en el citado artículo 42 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ni tampoco la presentación de una Tesis de Ascenso como trabajo original sometida a la aprobación de un jurado especialmente designado a tales efectos, tal y como lo establece el mencionado artículo 89 de la Ley de Universidades.

De allí, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la presente apelación, también haya considerado que “...para el momento en que la peticionaria ejerció su solicitud, no había demostrado que tenía más de dos (2) años en el ejercicio del cargo de instructor ni había presentado un trabajo de ascenso que le permitiera ser reubicada, por lo que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, actuó ajustado a derecho sin violentar los derechos o garantías constitucionales de la parte recurrente...”.

Desestimados los argumentos esgrimidos para fundamentar la apelación propuesta, debe la Sala declararla sin lugar y confirmar el fallo apelado. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana M.L. DEL R.G.N., antes identificada, contra la decisión N° 2011-0197 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de febrero de 2011.

En consecuencia, se confirma la decisión apelada, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° CUO-002-019-I-2008, de fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual el C.U. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, negó la solicitud de la accionante para ascender en el escalafón universitario de dicha casa de Estudios en la categoría de Profesora Asistente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y devuélvase el expediente junto con oficio a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00255.

La Secretaria,

S.Y.G.

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