Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-006544

PARTE ACTORA: J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.520.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., D.R.G.P. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 7.182 y 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBELKY DEL C.D.M. y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.225.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.520.757, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de enero de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el ciudadano J.R.G.A. que comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contratado por tiempo determinado desde el once (11) de febrero de 2007, desempeñando el cargo de CHOFER, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, devengando como salario mensual el mínimo nacional obligatorio, hasta el dieciocho (18) de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación efectiva de servicios de once (11) meses y siete (07) días.

Manifiesta el accionante que laboró en tiempo extraordinario y que las horas extras causadas durante la relación laboral nunca le fueron canceladas, así como tampoco fueron cancelados los domingos y días feriados laborados, ni la correspondiente incidencia de estos conceptos sobre la antigüedad.

Postula el accionante con respecto a las horas extraordinarias lo siguiente: que laboró desde el once (11) de febrero de 2007, hasta el quince (15) de septiembre de 2007, de lunes a viernes desde las 06:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., laborando treinta y tres (33) horas extraordinarias semanales; desde el dieciséis (16) de septiembre de 2007, hasta el quince (15) de octubre de 2007, de lunes a viernes desde las 11:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., laborando tres (03) horas extraordinarias semanales; y desde el dieciséis (16) de octubre de 2007, hasta el dieciocho (18) de enero de 2008, de lunes a viernes desde las 04:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., laborando cinco (05) horas extraordinarias semanales, postulando un total de 1.100 horas extraordinarias laboradas, las cuales a su decir nunca le fueron canceladas.

Expresa el accionante que resulta acreedor de la indemnización de daños y perjuicios contenida en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir fue contratado por tiempo determinado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, pero sin embargo, continuó prestando sus servicios hasta el dieciocho (18) de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido.

Acudió el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios discriminando: horas extraordinarias; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2007-2008; utilidades fraccionadas (2007 y 2008); prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; e indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su demanda en la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.242,00), aunado a los intereses moratorios e indexación.

De manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente manifestó la representación judicial de la parte actora que se incurrió en error material al reclamar la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo realmente adeudado son las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 eiusdem, ya que la naturaleza de la actividad desplegada por el accionante no resulta propia de un contrato celebrado a tiempo determinado, motivo por el cual, a su vez se expresó que el contrato resulta nulo invocando lo establecido en la norma del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, invocó la representación judicial de la parte accionante el parágrafo único de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de que las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueran declaradas procedentes.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante la demandada opuso como defensa preliminar en su escrito de contestación a la demanda la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, lo cual constituye una prerrogativa concedida a la República que supone que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial contra la República debe agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en la norma de los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito que debe cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, lo cual no fue cumplido por el accionante, motivo por el cual, se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Se alegó la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados y se expuso que el actor prestó sus servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado, lo cual deja en claro la naturaleza temporal de la relación laboral, motivo por el cual, a decir de la demandada la pretensión de cancelación de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente, ya que el actor no fue despedido sino lo que ocurrió fue la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado.

Se insiste en negar el despido del actor, realizando la afirmación que el accionante tenía un contrato a tiempo determinado, cuya duración fue desde el once (11) de febrero de 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007.

Se niega la procedencia de horas extraordinarias y de la incidencia de éstas sobre la antigüedad del actor, alegando que éste último no laboró horas extras.

Se niega que se le adeude al accionante suma dineraria alguna por los conceptos de bono vacacional y su fracción, vacaciones no pagadas, utilidades no pagadas, antigüedad y sus intereses, por cuanto consta la elaboración de cheques de gerencia para el pago de la liquidación total de los trabajadores, entre ellos el actor.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe dilucidarse en primeros términos el tipo de contrato de trabajo que rigió la relación prestacional entre las partes, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado su alegato de que la relación laboral se rigió por un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Punto controvertido en el presente caso también lo constituyó el determinar el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo y otorgamiento de la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que lo realmente ocurrido fue la expiración del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado entre las partes.

Dilucidará el Sentenciador la procedencia en la cancelación del concepto de horas extraordinarias (y su correspondiente incidencia en los conceptos derivados de la prestación de servicios), correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de un concepto constituido en exceso).

Debe por último dilucidarse la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada atinente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, pues esta enerva la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que respecta a la documental inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la manifestación de voluntad de las partes de contratar por el período comprendido entre el once (11) de febrero de 2007 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta (30) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación en el devenir de la relación prestacional del concepto de horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental inserta al folio cuarenta y siete (47) y folio cincuenta (50) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto la prestación de servicios del actor no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar el cambio de horario de trabajo del accionante a partir del diecisiete (17) de septiembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la exhibición de documentos promovida, debe observarse que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente todas y cada una de las documentales aportadas por la parte actora, motivo por el cual, se da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas en los folios treinta (30) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de DAYRON G.P.V., quien suscribe el presente fallo la aprecia a los fines de evidenciar el horario rotativo en los cuales se desempeñan los trabajadores que prestan sus servicios en el Departamento de Transporte de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. De la deposición del testigo, se observó a su vez veracidad en cuanto a la prestación del servicio del accionante en la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA hasta mediados del mes de enero de 2008, testimonio que es apreciado por el Sentenciador a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las testimoniales de BILLE ABELLO y J.P., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el presente fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la manifestación de voluntad de las partes de contratar por el período comprendido entre el once (11) de febrero de 2007 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, así como también, la participación realizada al actor el diecinueve (19) de diciembre de 2007, por parte de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA del vencimiento de su contrato el treinta y uno (31) de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental inserta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente, quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo-. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano J.R.G.A., resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas realizadas, se observó veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios hasta el dieciocho (18) de enero de 2008, días en los cuales no le fue cancelada contraprestación alguna. Manifestó el accionante a su vez que a pesar de haber sido notificado del vencimiento de su contrato con la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en el mes de diciembre de 2007, esperaba la renovación del mismo y que en virtud de ello, acudió dieciocho días en el mes de enero de 2008, a prestar sus servicios.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe el Juzgador pronunciarse con relación al punto atinente al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en consecuencia proceder a decidir sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las horas extraordinarias y su incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios, la Sala de Casación Social ha sido constante y ha expresado reiteradamente en sus sentencias que en materia de excesos legales y horas extraordinarias corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Y tenemos que esa carga de la prueba se complementa con otra carga inicial, que es la carga alegatoria, es decir, esa carga afirmativa de pormenorizar e indicar con precisión y exactitud las condiciones de cómo y cuando se causaron, número de horas en específico por día y mes, es decir, las circunstancias de hecho bajo las cuales se causaron, indicar con precisión las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se causaron las horas extraordinaria. Eso se traduce en que si fueron reclamadas de manera general o en bloque, se presenta un problema en la carga probatoria. Vale insistir, que cuando existe indeterminación en la carga alegatoria, esto nos conduce de plano a un problema probatorio respecto a la afirmación de las horas extraordinarias que se dicen causadas. En el caso sub iudice, considera el Sentenciador que no han sido demostradas por la parte actora las horas extraordinarias que reclamó en su totalidad, no obstante lo anterior, se evidencia su cancelación en algunos de los recibos de pago constantes en autos, motivo por el cual, la pretensión de cancelación de horas extraordinarias resulta improcedente y sólo deben considerarse como parte integrante del salario del actor las reflejadas en los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, resulta válido acotar que con respecto al error que indicó la parte actora en la Audiencia de Juicio se cometió en el escrito libelar relativo a la reclamación de la indemnización contenida en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo o de si se trata de la indemnización contenida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a través de la disposición contenida en el parágrafo único de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se expuso que se puede corregir la situación, el Sentenciador observa que del modo como fue planteado por escrito, pareciera que se estuviesen reclamando los efectos de una renovación del contrato, es decir, el importe de los salarios dejados de percibir de un siguiente contrato de trabajo que probablemente se iba a suscribir entre las partes, o se trató de dar la impresión en el escrito libelar que como el ciudadano actor prestó sus servicios durante dieciocho días del mes de enero del año 2008, pareciera que existió la tácita reconducción del contrato de trabajo (lo cual no es muy aceptable en al ámbito del Derecho del Trabajo), es decir, que las partes quisieron vincularse por otro contrato de trabajo a tiempo determinado.

Ahora bien, respecto a la suficiencia o no del contrato que vinculó a las partes, es decir, si este contrato cumple con las disposiciones contenidas en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el contrato a tiempo determinado es la excepción y la regla es la contratación a tiempo indeterminado, deben realizarse ciertas consideraciones. Si bien es cierto resulta ilógico que en un contrato a tiempo determinado exista el preaviso o se de un lapso de preaviso, esto per se no lo anula, lo que se anula es el tiempo de preaviso allí contenido, es decir, la cláusula contenida dentro del contrato es nula o inaplicable. En un contrato a tiempo determinado además, deben especificarse las razones por las cuales se contrata a una persona en específico para cubrir ya sea la falta de una persona o por una labor que va a tomar determinado momento, es decir, debe ser expresado en los contratos celebrados a tiempo determinado todo con exactitud y esto constituye una formalidad dada su especie de carácter excepcional. Y tenemos que no se señalaron en el contrato celebrado entre las partes esas razones, no obstante, todo contrato cumple con una función principal que es la de amarrar voluntades. Acá debemos referirnos a la teoría general del contrato en el sentido de que todo contrato sinalagmático perfecto como concurso de voluntades cumple dos funciones, o tiene un sinalagma genético y un sinalagma funcional, el genético, conocido como la razón por la cual se quiso contratar o la razón por la cual se amarran esas voluntades y el sinalagma funcional deviene de la forma de ejecución o forma en que se prestó el servicio. Y esto va ligado al principio de la buena fe contractual y la manera como las partes quisieron que se ejecutara el servicio y en el caso sub iudice se observa que el tiempo o temporalidad bajo la cual se quiso prestar el servicio efectivamente se cumplió, es decir, se cumplió la funcionalidad del contrato que fue determinarse a un vínculo preestablecido y se señaló además en una de las cláusulas que la terminación del contrato se iba a participar de manera anticipada (ocho días antes de la culminación) y efectivamente así ocurrió. Incluso, de la propia declaración de parte se extrajo que el ciudadano actor estaba esperando la renovación del contrato de trabajo, es decir, las normas de la contratación a tiempo determinado se encontraban bastante claras. Tenemos que el contrato no se anula a priori, distinto hubiese sido que se solicitara la anulación de la contratación y siempre se considerara la contratación a tiempo indeterminado y en consecuencia, la parte actora solicitara las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero de la manera en la cual fue redactado el escrito libelar no se desprende eso, y de la forma como se pretendió oralmente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio corregir el error cometido no cabe otorgar esas indemnizaciones, vale acotar, ni las previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en la norma del artículo 110 eiusdem. De modo que tal reclamación resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Lo que si queda demostrado tanto de la declaración del testigo como de la propia declaración de parte es que el ciudadano actor prestó dieciocho días de servicio en el mes de enero del año 2008, que no fueron debidamente cancelados. En ese sentido, considera el Sentenciador sobre este punto si opera lo establecido en el parágrafo único de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe ordenarse la cancelación de dieciocho días laborados en el mes de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, debe especificarse que resulta obvio que la parte demandada adeuda las Prestaciones Sociales al ciudadano accionante, es decir, se le adeuda la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, así como las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año), conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de los recibos de pago de salario, el cual comprende el concepto de horas extraordinarias para las quincenas del 16/04/2007 al 30/04/2007, 16/05/2007 al 31/05/2007, 16/06/2007 al 30/06/2007, 16/07/2007 al 31/07/2007, 16/08/2007 al 31/08/2007 y 16/09/2007 al 30/09/2007. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (90 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (once (11) meses y siete (07) días): 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el once (11) de junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Bonificación de Fin de Año fraccionada, se observa que corresponden 82,50 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, se observa que corresponden 13,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, corresponden 6,41 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de salarios retenidos corresponden TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (BsF. 368,82). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de enero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y el salario dejado de percibir, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano el ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.520.757, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de Fin de Año fraccionada, y 18 días de salario correspondientes a enero de 2008. Se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo todos los conceptos así como los intereses moratorios e indexación conforme los lineamientos actuales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena librar notificación a la Procuraduría General de la Republica y a la demandada.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2008-006544

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