Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O..

JUECES ESCABINOS: VILLALOBOS SANGUINO J.I., BUENO H.G.M. Y H.C.R.M..

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.Z..-

ACUSADO: G.C.D.W..-

DEFENSORES PÚBLICOS PENAL: ABG. ROSSILSE OMAÑA.-

DELITO: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, EXTORSIÓN Y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 259, 459 del Código Penal y articulo 8 de l Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.E.R.H.

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de junio de 2008, se hizo presente por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano C.O.N.C., quien se identifico como funcionario de C.d.C.d.C.P.d.O. a los fines de denunciar que ese mismo día a las 09:00 de la mañana, había recibido servicio 24 horas para custodiar al interno D.W.G.C., en el sanatorio Anti Tuberculoso, ubicado en el sector la Guayana de esta ciudad, ya que el mismo estaba en ese lugar hospitalizado, por encontrarse enfermo, en horas de la tarde se presento la directora del CPO; con otro funcionario de nombre MANTILLA L.A.E., para que acompañara el primero y así reforzar la seguridad del interno, al retirarse la directora se quedaron los funcionarios en la habitación realizando sus labores de custodia, estando el detenido esposado de su mano izquierda a la cama, en su narración cuentan que como a las seis y media de la tarde (6:30 pm) se presentaron dos individuos vestidos de negro portando armas de fuego, tipo pistola, y le apuntaron pidiéndole que les entregaran el revolver que cada uno de ellos tenia asignado entregando los funcionarios sus armas así mismo les obligaron a tirarse al suelo, diciéndole que no miraran a ningún lado, orden esta a la que accedieron los funcionarios, los sujetos que ingresaron le quitaron las esposas al interno y se lo llevaron y agarraron los revólveres que los dejaran a un lado de donde ellos estaba en el suelo, pero llevándose las balas, inmediatamente salieron a buscar por todo el sanatorio, pero no vieron nada, pasando la novedad a la penal, indicándoles la directora que se dirigieran al CICPC, a formular la denuncia, en el mismo sentido interpuso denuncia al otro funcionario de nombre MANTILLA L.A.E.

.Paralelamente a estos hechos, la ciudadana pinto R.N.N., el mismo día 29 de junio de 2008, interponía denuncia contra el interno D.W.G.C., por ante el Centro Penitenciario De Occidente, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en presencia de la directora del penal Ciudadana C.A., por ante el CICPC, a las 07:20 de la noche y por ante el destacamento de la Guardia Nacional a las 09:00 de la noche ratificándola posteriormente en fechas 14 y 17 de octubre de 2008, por ante el este despacho Fiscal, manifestando en la denuncias que ella conoció a D.W. por medio de un cliente del negocio de su mamá, el cual queda ubicado en la calle 10 entre la quinta y sexta avenida, quien le dijo que este ciudadano podía ayudarla para la construcción de un Horno de panadería , dándole su numero telefónico contactándose así con el ciudadano D.W.G., imputadote autos, eso fue aproximadamente en el mes de julio, el le dijo que se trasladaría al negocio de su mamá a hablar sobre el precio del horno y la fecha de la entrega pagándole la cantidad de doscientos bolívares fuertes, comenzando desde ese momento a frecuentar habitualmente el negocio, por lo que comenzó una amistad, manifestando la victima que por el hecho cierto de verlo casi todos los días, nunca se imagino que estaba preso o que tenia algún tipo de problemas con la justicia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la causa Penal Nº 1JM-1463-09, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Reservado, en contra del acusado G.C.D.W., por los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, EXTORSION y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 259, 459 del Código Penal y articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: las Jueces Escabinos VILLALOBOS SANGUINO J.I., BUENO H.G.M., H.C.R.M., la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abogada R.Z., el acusado G.C.D.W., y la Defensora Publica Abogado Rossilse Omaña. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a juramentar a los Jueces Escabinos VILLALOBOS SANGUINO J.I., BUENO H.G.M., H.C.R.M., quedando de esta manera constitutito el Tribunal Mixto.

De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al Reservado presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada R.Z., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 29-06-2008; los cuales encuadran dentro del tipo penal de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, así mismo expone al Tribunal que en cuanto a los delitos de EXTORSION y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente informo al tribunal que en el mes de diciembre del año pasado cuando se estaba celebrando este mismo juicio, las victimas ciudadanas D.R. y N.P., fueron citadas por el Tribunal según consta en la pieza n° 2 a los folios 57, que el alguacil S.V. deja constancia que la dirección suministrada es inexacta y que se comunico al numero 0424-7444482, suministrada por la ciudadana N.P. no atendiéndolo ninguna persona, de la misma manera le informo al Tribunal que en fecha 27-11-2009, le efectúe llamada telefónica a un numero suministrado por una de la victimas a quien le indique que se estaba realizando el juicio, la cite para que se hicieran presentes en la fiscalia, pero ninguna de las dos acudió al llamado ni del tribuna ni de la fiscalía. De igual manera le informo al tribunal que en le día de hoy volví hacer la llamada telefónica a la ciudadana R.P. quien me manifestó que no vivía en la ciudadana de San Cristóbal no suministrándome ninguna dirección de domicilio o residencia.

Seguidamente la defensora manifestó; oído lo manifestado por la Represente Fiscal solicito al tribunal se prescindan de los testigos que la misma a mencionado en virtud de que son los únicos elementos probatorios de mi representado en cuanto al delito de Extorsión; así mismo en caso de considerar procedente lo solicitado pido se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que le mismo declare ya que tiene la intención de admitir la responsabilidad con respecto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , es todo”

Seguidamente la ciudadana Fiscal manifestó estar de acuerdo con le expresado por la ciudadana Defensora Publica.

Inmediatamente el ciudadano Juez manifestó que oída la exposición de las partes se acuerda prescindir las pruebas testifícales y así se decide.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado G.C.D.W.d. contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado querer admitir su responsabilidad por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez manifestó que visto la admisión de responsabilidad del acusado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, se procedan a recepcionar la siguiente prueba documental:

o Acta de Entrevista de fecha 29 de Junio de 2008, realizada por el funcionario C.M.C..

o Expediente N° 2E-3155 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado D.W.G.C. si tienen algo mas que agregar a lo que manifestó que no. Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por el lapso de diez minutos a fin de deliberar y una vez reanudada el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal,

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

o Acta de entrevista de fecha 29 de junio de 2008, realizada por el funcionario C.M.C. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales criminalísticas, donde se escucha a los efectos de interponer denuncia al Funcionario agente N.C.C.O., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.242.252, de 25 años de edad, quien se desempeña como CUSTODIO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTRE (CPO) residenciado en San Josecito, Municipio Torbes, sector la consolación, casa N° B_13, Estado Táchira, quien comenzó narrando que trabaja como persona de c.d.C.P.d.O. y que ese día 29 de junio recibió servicio de 24 horas a las 09:00 de la mañana, para custodiar al interno Douglas en el Sanatorio Anti Tuberculoso, ubicado en el sector la Guayana, ya que el mismo estaba enfermo y hospitalizado, en la parte de dicho centro asistencial, manifiesta el mismo quien recibió servicio solo en horas de la mañana y que en horas de la tarde se presento la directora del CPO con otro funcionario de nombre Mantilla, para que lo acompañara y sirviera de apoyo para reforzar la seguridad. Explico que el internó se mantenía con las esposas puestas en la mono izquierda atado a la cama y que sobre las 6:30 de la tarde se presentaron dos individuos portando armas de fuego tipo pistolas, vestidos de negro y los pautaron quitándoles sus armas de reglamento, obligándoles además tumbarse boca abajo sobre el piso, sin permitirles mirar, logrando así quitarle las esposas al detenido llevándoselo. Al levantarse del suelo, se percataron los funcionarios que sus armas las habían dejado en el suelo, cerca de ellos, llevándoles las balas, estos salen a revisar por los alrededores sin lograr ver a nadie, notificando por tanto a la directora del Penal quien les indico interponer denuncia por ante el CICPC…”

Prueba valorada, que fue debidamente recepcionada por su lectura y las partes no hicieron observaciones ni objeciones a la misma.

o Expediente 2E-3155 del Juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de Seguridad.

Prueba valorada, que fue debidamente recepcionada por su lectura y las partes no hicieron observaciones ni objeciones a la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal

Con fundamento en las pruebas practicadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este Tribunal mixto encontró meritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal al acusado D.W.G.C., plenamente identificado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, toda vez que se desprende de las mismas que, en fecha 29 de junio de 2008, se hizo presente por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano C.O.N.C., quien se identifico como funcionario de C.d.C.d.C.P.d.O. a los fines de denunciar que ese mismo día a las 09:00 de la mañana, había recibido servicio 24 horas para custodiar al interno D.W.G.C., en el sanatorio Anti Tuberculoso, ubicado en el sector la Guayana de esta ciudad, ya que el mismo estaba en ese lugar hospitalizado, por encontrarse enfermo, en horas de la tarde se presento la directora del CPO; con otro funcionario de nombre MANTILLA L.A.E., para que acompañara el primero y así reforzar la seguridad del interno, al retirarse la directora se quedaron los funcionarios en la habitación realizando sus labores de custodia, estando el detenido esposado de su mano izquierda a la cama, en su narración cuentan que como a las seis y media de la tarde (6:30 pm) se presentaron dos individuos vestidos de negro portando armas de fuego, tipo pistola, y le apuntaron pidiéndole que les entregaran el revolver que cada uno de ellos tenia asignado entregando los funcionarios sus armas así mismo les obligaron a tirarse al suelo, diciéndole que no miraran a ningún lado, orden esta a la que accedieron los funcionarios, los sujetos que ingresaron le quitaron las esposas al interno y se lo llevaron y agarraron los revólveres que los dejaran a un lado de donde ellos estaba en el suelo, pero llevándose las balas, inmediatamente salieron a buscar por todo el sanatorio, pero no vieron nada, pasando la novedad a la penal, indicándoles la directora que se dirigieran al CICPC, a formular la denuncia, en el mismo sentido interpuso denuncia al otro funcionario de nombre MANTILLA L.A.E.. Todo esto se desprende de los medios probatorios que adminiculados –como se señaló supra- con la admisión de responsabilidad que realizo el acusado D.W.G.C., en su declaración, quien libre de apremio sin juramento y sin coacción, manifestó, en voz alta y clara cuando le fue concedido el derecho de palabra admitió la responsabilidad en los hechos. Por tanto, de las pruebas anteriores necesario es concluir, que en efecto, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en los artículos 259 del Código Penal, quedó demostrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en el discurrir del debate así como el hecho de haber sido cometido por el ciudadano D.W.G.C., arriba identificado; por tanto, lo que corresponde es su condenatoria al estar demostrada su responsabilidad penal. ASÍ SE DECIDE.-

DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en los artículos 259 del Código Penal; es de TRES (03) A CINCO (05) MESES DE PRISION. Siendo el delito por el cual recibió la condena el de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículos el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y siendo condenado a cumplir una PENA DE PRISION DE TRES (03) AÑOS. Ahora bien, atendiendo lo establecido en el artículo 259 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será LA AGRAVACION DE LA PENA DE LA MISMA ESPECIE, ENTRE UNA QUINTA Y UNA CUARTA PARTE DE LA PRINCIPAL. Por cuanto los acusados admitieron la responsabilidad, el tribunal decide que debe aplicarse, debido a las facultades conferidas al juzgador por la ley, la pena mínima que corresponde AL ACUSADO G.C.D.W., por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículos 259 del Código Penal; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO D.W.G.C., plenamente identificado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado D.W.G.C., plenamente identificado de la comisión de los delitos de EXTORSION Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

SE CONDENA AL ACUSADO D.W.G.C., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA AL ACUSADO D.W.G.C.d. pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado D.W.G.C.

SEXTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS

VILLALOBOS SANGUINO J.I.

BUENO H.G.M.

H.C.R.M.

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

ASUNTO: 1JU-1463-09

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