Decisión nº 495 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de Noviembre de 2008

198° y 149°

N° 495-08

2E-169-07

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. L.K.D. de Tovar

PENADO C.D.T.C.

DEFENSORA Abg. E.C.

FISCAL

Fiscal Sexto del Ministerio Publico

DELITOS: Homicidio Calificado

SECRETARIA Abg. D.L.

ASUNTO: Traslado a otro centro de reclusión.

Visto Oficio N° 0007064 de fecha 20 de Octubre de 2008, emanando de la Penitenciaria General de Venezuela por medio del cual remiten informen presentado por el Jefe de Regimen donde el penado C.D.T.C. solicita ser trasladado al Internado Judicial de Yaracuy estado Yaracuy por presentar Gravísimos problemas con la población interna, ya que su vida corre peligro de muerte, por lo que éste Juzgado de Ejecución N° 2, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:

Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos C.D.T.C. solicita en el presente caso su traslado a otro sitio de reclusión fundado en el oficio por cuanto su vida corre peligro.

A los fines de decidir esta tribunal observa: establece el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de la territorialidad, esto es que el Juez de Ejecución, es el del lugar donde los penados estén cumpliendo la pena, a quienes se les remitirá copia certificada de la sentencia definitivamente firme, esto es con la finalidad de que el Juez de Ejecución pueda controlar el cumplimiento de la condena, para que la pena a cumplir no dure más ni menos que la establecida en el computo definitivo, articulo 482 ejusdem.

La parte in fine del articulo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el Juez de Ejecución es garante de todos los derechos individuales, colectivos y difusos que debe comprender a los penados y el articulo 60 ejusdem, que establece que los hechos relevantes como traslados serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos efectos.

El articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Igualmente consagra nuestra actual carta política fundamental que toda persona tiene derecho a la vida, según lo estipulado en el artículo 53 y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad. Teniendo en consideración en el presente caso el inminente peligro que corre la integridad física y la vida del penado de autos, es por lo que se considera procedente su traslado hacia el Internado Judicial del estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado C.D.T.C., titular de la cedula de identidad N° 18.297.941, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/83 soltero, obrero, de 22 años de edad hijo de J.D. y de M.C. residenciado en el Barrio la importancia , calle 02, callejón 01, casa S/N Guanare estado Portuguesa condenado a cumplir la pena de: diecisiete (17) años, seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado desde la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en san Juan de los Morros, estado Guarico, a fin de que ingrese al Internado Judicial del estado Yaracuy donde quedará recluido a la orden de este Juzgado; por lo que una vez cumplido deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del estado Yaracuy.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria

Abg. D.L.

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