Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 12 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado YORKIS E.L.C. el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El penado YORKIS E.L.C. fue preventivamente detenido en fecha 17 de Octubre de 2001 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por haber sido sorprendido en la flagrante comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES. Por estos hechos fue procesado y resultó condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, permaneciendo en situación de privación judicial preventiva de la libertad por todo el tiempo que duró el proceso y en la fase de cumplimiento de la pena, hasta el día 04 de Diciembre de 2005, oportunidad en la cual se evadió aprovechando la facilidad de estar disfrutando de la fórmula de Régimen Abierto.

    Dicha medida fue revocada y ordenada su captura, la cual se hizo efectiva en fecha 26 de Noviembre de 2006. Desde esa fecha hasta la presente ha permanecido en privación de libertad.

    Mediante decisión de fecha 04 de Agosto de 2005 (folio 67, Pieza 4) fue objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, resultando redimido por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS.

    Por otra parte, en la presente fecha le fue otorgado al antes nombrado penado el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, resultando redimido un tiempo de CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    De los datos antes establecidos se deduce lo siguiente:

    1) Que desde el día en que fue detenido preventivamente (17 de Octubre de 2001) hasta el día en que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario (04 de Diciembre de 2005) permaneció privado de su libertad por un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES Y DIECISIETE DÍAS;

    2) Que desde el día en que fue capturado (26 de Noviembre de 2006) hasta la presente fecha (09 de Diciembre de 2009) ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y DIECISEIS DÍAS.

    3) A estos intervalos de tiempo debe sumarse el de UN AÑO, CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS que le fue redimido en fecha 04 de Agosto de 2005, como también el de CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS que le fue redimido en la presente fecha.

    Estos intervalos de tiempo sumados entre sí permiten determinar que el penado YORKIS E.L.C. en total ha cumplido hasta la presente fecha de su pena principal de DOCE AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, un tiempo de OCHO AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DÍAS. Así mismo se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES, VEINTE DÍAS Y DOCE HORAS. Esta pena principal la cumple el día 03 de Junio de 2013 a las doce horas del mediodía. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en su caso es por una cuarta parte de la pena, es decir, por el tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y NUEVE HORAS, y que concluye definitivamente en fecha 04 de Julio de 2016 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Así se decide.

    Una vez más se deja expresa constancia de que este Despacho Judicial no toma en cuenta para los efectos del CÓMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA, el tiempo en que el penado YORKIS E.L.C. permaneció EVADIDO –aún cuando la decisión revocatoria de la medida de RÉGIMEN ABIERTO se produjo varios meses después de su evasión-, debido a que por mandato expreso del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, SÓLO SE TOMARÁ EN CUENTA –para los efectos del cómputo de la pena cumplida- EL TIEMPO QUE EL PENADO HUBIERE ESTADO EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, esto es, físicamente detenido, y/o sujeto efectivamente a una medida de pre-libertad; y en ese contexto legal, mal puede computársele como tiempo útil de la pena aquel en el cual permaneció en situación de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA, es decir, en calidad de prófugo, aún cuando formalmente no mediara un acto jurisdiccional de revocatoria de la medida de pre-libertad. Así se declara.

    Ahora bien, debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

    • La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y NUEVE HORAS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.

    • La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida.

    • La mitad de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES Y DIECIOCHO HORAS, y que le permite ser beneficiado con la g.d.I., la tiene cumplida.

    • Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTIÚN DÍAS, y que le permiten acceder a la medida de L.C., las tiene cumplidas.

    • Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de NUEVE AÑOS, TRES MESES, UN DÍA Y TRES HORAS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las cumple el día 03 de Mayo de 2.010.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado YORKIS E.L.C. ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, un tiempo de OCHO AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES, VEINTE DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 03 de Junio de 2013 a las doce horas del mediodía. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y NUEVE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 04 de Julio de 2016 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado YORKIS E.L.C. tiene acceso a las medidas de pre-libertad, en las siguientes fechas:

• El tiempo que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo cumple el día 03 de Mayo de 2.010.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de su notificación, a cuyo efecto deberá compulsarse la respectiva copia certificada al respectivo Tribunal de Control y Vigilancia. Así mismo, remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Penitenciaría General de Venezuela.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-738/2002 CONTRA YORKIS E.L.C.P.H.. Guanare, 12 de Enero de 2010.

El Secretario,

Abg. D.P.Q..

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