Decisión nº 14 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 30 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en los registros correspondientes a este Tribunal aparecen dos causas contra el co-penado M.G.P.G., por la comisión de delitos de la misma índole ocurridos en oportunidades diferentes y en perjuicio de diferentes personas, razón por la cual procede resolver la procedencia de la acumulación de ambas causas, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO

El ciudadano M.G.P.G., quien según aparece reseñado en el Expediente E2-147-2006 (folio 05, Pieza 1), es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.892.302, sin ocupación conocida, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Enero de 1986, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, junto con co-procesado F.J.P.D., fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por haber resultado culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano G.A.C.C. en sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2006 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Se evidencia en el Expediente que mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2006, este Despacho Judicial le concedió al penado M.G.P.G. el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con régimen de prueba por el lapso de TRES AÑOS contados a partir de esa fecha. Así mismo consta que mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2008 le fue revocada la medida concedida por haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible de acción pública, por el cual fue encarcelado en la misma fecha.

En relación con el ciudadano F.J.P.D., quien estaba sometido a una medida de coerción personal menos gravosa, se observa que no fue localizado para dar curso a los actos procesales propios de la ejecución de la pena, por lo cual se libró en su contra orden de captura (folio 162, Pieza 2).

SEGUNDO

También se evidencia que en el Expediente N° E2-306/09 (folios 97 a 103) que cursa por ante este mismo Tribunal proveniente del Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, al constatarse los datos personales de M.G.P.G., se determinó que el mismo también fue procesado y condenado en fecha 10 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de S.P.G., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

- II -

Con vista de tales elementos de convicción observa el Tribunal que el objeto del pronunciamiento de la presente decisión versa sobre dos temas, a saber: la la acumulación de ambas penas y, finalmente, el cómputo de ley. En relación con el primer objetivo, observa lo siguiente:

Existiendo en este Tribunal dos causas diferentes contra el penado M.G.P.G., corresponde en consecuencia proceder a practicar la acumulación de las penas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 73 y numeral 4º del artículo 70, ejusdem, en los términos que se expresan a continuación:

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Julio de 2006, el penado M.G.P.G. fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito reaprovechamiento DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Posteriormente, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Marzo de 2009 fue condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como también al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Debiendo acumularse ambas penas, tal acumulación debe efectuarse atendiendo a las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal, según el cual “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se reaplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. De ello resulta que la pena que corresponde cumplir a M.G.P.G. es la de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la cual se le sumará la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que constituye la mitad de la pena correspondiente a la primera condena; lo que determina un total definitivo a cumplir de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

- III -

Debiendo practicarse el cómputo de ley, observa el Tribunal que la pena que le corresponde cumplir al ciudadano M.G.P.G. es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Habiendo sido detenido preventivamente en fecha 22 de Noviembre de 2005, según se evidencia del Acta Policial correspondiente que corre inserto al folio 04 Pieza 1 del Expediente Penal N° E2-147-06, le fue concedida una medida menos gravosa en fecha 24 de Noviembre de 2005, por lo cual sólo permaneció dos (2) días privado de su libertad. Así mismo, observa el Tribunal que el antes nombrado penado fue nuevamente encarcelado al haber sido aprehendido en flagrancia en fecha 09 de Septiembre de 2007 en la causa Nº 2E-306-09 privación de libertad en la cual ha permanecido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, tiempo que le es descontable de su pena principal en atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere entonces que ha cumplido de su pena acumulada DOS AÑOS, UN MES Y TRECE DÍAS; y que le faltan por cumplir DOCE AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN.

Así mismo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que LA PENA PRINCIPAL la cumple el día 17 de Septiembre de 2021. Inmediatamente comenzará a cumplir LA PENA ACCESORIA de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de acuerdo a las previsiones del numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que en el presente caso es por un tiempo de TRES AÑOS, la cual culminará el día 17 de Septiembre de 2024.

- IV -

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, la cumplirá el día 17 de Junio de 2.010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, la cumplirá el día 17 de Mayo de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, la cumplirá el día 17 de Marzo de 2014. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, las cumplirá el día 17 de Septiembre de 2017. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS Y TRES MESES, las cumplirán el día 17 de Diciembre de 2018. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que ls falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

- V -

En relación con el co-penado F.J.P.D., dado que no ha sido posible obtener su captura a fin de proceder a la ejecución de la pena que le fue impuesta, lo procedente en este caso es ratificar las órdenes de búsqueda y captura proferidas en su contra. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 73 y numeral 4º del artículo 70, ejusdem, A C U E R D A la acumulación de las penas impuestas a M.G.P.G. por los Jueces en Función de Juicio N° 2 y N° 3, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, la primera por TRES AÑOS DE PRISIÓN y la segunda por TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN respectivamente, que de acuerdo a las reglas del artículo 88 del Código Penal, representan un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se practicó el cómputo de Ley, según el cual el penado M.G.P.G. ha cumplido de su pena principal acumulada de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de DOS AÑOS, UN MES Y TRECE DÍAS; y que le faltan por cumplir DOCE AÑOS, DIEZ MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO

De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las fechas en las cuales el penado podrá acceder a las medidas de pre-libertad, en los siguientes términos:

6) El día 17 de Junio de 2.010 el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

7) El día 17 de Mayo de 2012 el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

8) El día 17 de Marzo de 2014 el penado podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

9) El día 17 de Septiembre de 2017 el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

10) El día 17 de Diciembre de 2018 el penado podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que ls falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese el traslado de M.G.P.G. hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

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