Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 27 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

El Ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales, Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, se dirigió a este Despacho Judicial mediante Oficio s/n de 16 de Diciembre de 2009 para solicitar que sea corregido el número de cédula de identidad correspondiente al penado J.C.U.B. para proceder al registro de los correspondientes antecedentes penales, ya que el que aparece reflejado en la Sentencia aparece asignado a otra persona.

Debe el Tribunal resolver esta situación a fin de allanar el obstáculo que se presenta en el trámite ordinario de la ejecución de la pena impuesta al antes nombrado ciudadano y, a tal efecto, formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales (sin foliatura) el Oficio Nº 18-F01-1C-13-07 de 21 de Febrero de 2007, mediante el cual el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirige al Juez de Control de esta Circunscripción Judicial con el propósito de presentar por haber sido sorprendido y aprehendido en flagrancia, conforme al artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.U.B., a quien identificó en esa oportunidad como de Nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Municipio sucre, Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido el 23/04/75, residenciado en la Calle Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341.

    A continuación constan en los autos las actuaciones que reseñan la aprehensión del antes nombrado ciudadano por efectivos adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en las cuales se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.C.U.B., a quien reiteradamente se identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341, inclusive, el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS (folio 05), suscrita por el propio ciudadano, quien estampó su firma y sus huellas digitales.

    Consta, así mismo, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Febrero de 2007 suscrita por el funcionario Agente de Investigación II A.P., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que encontrándose de guarda se presentó una comisión de la Guardia Nacional presentando el Oficio Nº 056 de 20-02-07 mediante el cual ponen a disposición al ciudadano U.B.J.C., a quien identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341, para dejarlo preventivamente detenido a la orden del Ministerio Público por haber sido aprehendido en flagrante comisión de un presunto hecho punible.

    En la misma Acta el funcionario suscribiente deja constancia de que de inmediato se trasladó al Departamento de S.I.I.POL de ese Despacho a fin de constatar si el nombre del aprehendido presentaba registros policiales. Asevera el funcionario que una vez allí sostuvo entrevista con el Detective E.L., quien luego de verificar en el sistema le informó que efectivamente el ciudadano J.C.U.B., con los datos presentados, tenía reseñados seis registros policiales por diversos hechos punibles.

    Corre inserta en el Expediente, así mismo, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Febrero de 2007 en la cual consta la declaración del funcionario Agente de Investigación A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien manifiesta que ratifica la información aportada en el Acta de Investigación Penal Nº 114 de 20 de Febrero de 2007 relacionada con la detención de los ciudadanos J.C.U.B. y otro. Al ser interrogado, aportó los DATOS FILIATORIOS del mencionado ciudadano J.C.U.B., aseverando que es de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1975, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341.

    Corre inserto al folio 17, Memorandum Interno Nº 170 de 20 de Febrero de 2007 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual el Jefe del Área Técnica hace saber al Jefe de la Sala de Sustanciación que el ciudadano U.B.J.C., titular de la Cédula de Identidad número V-13.960.341, luego de ser verificados por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) que presenta los registros policiales que allí enumera.

    Corre inserta a los folios 28 a 29 del Expediente, el Acta correspondiente a la Audiencia de Presentación en Flagrancia ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual el hoy penado se identificó como J.C.U.P. (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341, sin embargo, su Defensora Técnica le identifica correctamente como J.C.U.B..

    Seguidamente, al folio 33 aparece inserta la Boleta de Libertad Nº 445 de 21 de Febrero de 2007, correspondiente al ciudadano U.B.J.C., a quien se le identifica como titular de la Cédula de Identidad nº v-13.960.341.

    A los folios 50 a 53 aparece inserto el ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa al ciudadano a quien identifica como J.C.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341.

    A los folios 84 a 85 corre inserta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la cual se identifica al ciudadano J.C.U.B., como titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341. Así mismo, a los folios 90 a 93 corre inserta el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre de 2009, en la cual se identifica al ciudadano J.C.U.B., como titular de la Cédula de identidad Nº V-13.960.341.

    Finalmente, en el texto razonado de la Sentencia de la misma fecha se identifica al mencionado ciudadano como J.C.U.B., como titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.314.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En el presente caso observa el Tribunal que el ciudadano J.C.U.B. fue identificado desde el inicio del proceso, cuando fue presentado por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ante el Juez de Control, como titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341. Así mismo, observa que dicha identificación fue corroborada en reiteradas ocasiones por el propio ciudadano, al suscribir sin formular observaciones, las actas en las cuales previamente había proporcionado su identificación.

    En la Audiencia Preliminar, acto en el cual fue objeto de sentencia condenatoria el ciudadano J.C.U.B. por haber admitido los hechos en la acusación formulada en su contra, también fue identificado como titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341, según se evidencia del acta respectiva.

    Ahora bien, en la sentencia correspondiente a esta Audiencia, fue sustituido este número de cédula por otro, al invertir los dos últimos número “41” por “14”. Sin embargo, al leer el íntegro de la decisión, y al examinar las actuaciones procesales, no se aprecia que dicha sustitución obedezca a un acto consciente y razonado de la Juzgadora de Control derivado de un motivo fundado en la ley.

    Todo ello conlleva a este Tribunal a inferir que la inversión de estos dos números sólo se trata de un ERROR MATERIAL evidentemente involuntario, que no obedece a ninguna razón legal, error material que en otros aspectos fue común en la presente causa cuando, por ejemplo, se le llamó impropiamente J.C.U.P. (acta de presentación en flagrancia), o bien, J.C.U.B. (inicio del escrito de acusación fiscal y acta de la audiencia preliminar).

    Así mismo, se infiere que el ciudadano sujeto de este proceso es J.C.U.B., de Nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 23 de Abril de 1975, residenciado en la Calle Las Malvinas, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341. Así se decide.

    Habiendo establecido este hecho, a continuación el Tribunal examina su competencia para resolver el asunto tratado en este auto.

    El aparte primero del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece que DENTRO DE TRES DÍAS SIGUIENTES DE PRONUNCIADA UNA DECISIÓN, EL JUEZ PODRÁ CORREGIR CUALQUIER ERROR MATERIAL O SUPLIR ALGUNA OMISIÓN EN LA QUE HAYA INCURRIDO, SIEMPRE QUE ELLO NO IMPORTE UNA MODIFICACIÓN ESENCIAL.

    En el presente caso, habiendo sido pronunciado el fallo contentivo del error material en fecha 06 de Octubre de 2009, obviamente han transcurrido hasta la presente fecha mucho más de los tres días establecidos en la ley.

    Por otra parte, el asunto se encuentra en una fase posterior a aquella en la cual se incurrió en el error material, vale decir, está sometido al conocimiento de otro Juez en una fase diferente.

    El artículo antes citado no contempla esta situación en la cual se advierte un error material cuando el expediente ha atravesado otras fases y la causa está sujeta al conocimiento de otro Juez diferente a aquél que cometió dicho error. Sin embargo, los artículos 192 y 193 sí prevén la necesidad de renovar, rectificar o cumplir un acto defectuoso u omitido, de oficio o a petición de parte interesada, siempre y cuando la renovación, rectificación o cumplimiento no impliquen retrotraer el proceso a períodos ya precluidos. Ello permite hacer una primera inferencia, según la cual esta Primera Instancia sí tiene competencia para rectificar el error detectado, razón por la cual procede a efectuar la misma. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al saneamiento, establece el Código un lapso que es, INMEDIATAMENTE O DENTRO DE LOS TRES DÍAS DESPUÉS DE REALIZADO. Así mismo, contempla la posibilidad de que el vicio no haya sido advertido oportunamente; y en tal hipótesis, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. Así mismo, contempla el legislador los requerimientos que debe contener el escrito de solicitud, y que la solicitud extemporánea o que no llene tales requisitos debe ser declarada inadmisible por el tribunal.

    En el presente caso quien advirtió el error en el número de Cédula de Identidad del ciudadano J.C.U.B. fue el Ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, quien plantea que el número de cédula que indica la sentencia le corresponde a otra persona, y se limita a plantear la necesidad de corregir dicho error para poder procesar la solicitud de Antecedentes Penales; es decir, no indicó cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, pero sí propone la solución.

    Ahora bien, observa quien decide, que el ciudadano J.C.U.B. fue identificado pacíficamente (sin su protesta), tanto por sí mismo como por el Ministerio Público, como titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341. Además, en el Acta de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se sometió a debate la acusación, y el hoy penado, libre y satisfactoriamente instruido acerca de sus derechos fundamentales, ADMITIÓ LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Se entiende claramente en Derecho que al admitir los hechos implícitamente admitió ser la persona acusada por el Fiscal del Ministerio Público, cuya identificación correcta es la que expuso el titular de la acción penal en el escrito contentivo del acto conclusivo.

    De acuerdo a esta observación, estima esta Primera Instancia que la rectificación del error material solicitada por el Ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, no afecta los derechos del penado, ya que él, libremente y en presencia de su Defensor Técnico y con conocimiento de éste de todas las actas procesales, durante todo el proceso admitió ser el ciudadano J.C.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.341, y en ningún momento dijo ser el ciudadano J.C.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.314, ni otra persona diferente; y por el contrario, la rectificación solicitada le beneficia, ya que despeja cualquier obstáculo que le pueda surgir en el futuro por este motivo, para acceder a beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo por consiguiente útil y necesario que se proceda a declarar CON LUGAR lo solicitado y efectuar la rectificación de su número de cédula de identidad. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en los artículos 192 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia mediante Oficio s/n de 16 de Diciembre de 2009 y, por consiguiente, R E C T I F I C A el ERROR MATERIAL advertido en la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Octubre de 2009 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENA al penado J.C.U.B., a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, error que consiste en haber asentado como su número de Cédula de Identidad el Nº V-13.960.314, cuando en realidad es el Nº V-13.960.341

    Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme, del auto ejecutorio y del presente auto al Ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, una vez que lo aquí decidido adquiera la cualidad de definitivamente firme.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q.. (Hay el Sello del Tribunal).

    EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-320-09 CONTRA J.C.U.B. POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 27 de Enero de 2010.

    El Secretario,

    Abg. D.P.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR