Decisión nº 02 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 24 de Septiembre de 2009

Años: 199° y 150°

Mediante decisión definitivamente firme publicada en fecha 20 de Mayo de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, CONDENÓ al ciudadano C.A.L., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano MANUAL A.C.G..

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 20 de Mayo de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano C.A.L. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido hallado CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 66, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano C.A.L. fue detenido preventivamente en fecha 05 de Abril de 2006 por una comisión de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de orden judicial de aprehensión.

    Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS ha permanecido privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado C.A.L. ha cumplido de su pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS, y que le faltan por cumplir ONCE AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DÍAS, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 05 de Abril de 2.021, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES), y que culminará el día 05 de Diciembre de 2024. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

  3. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, la cumplirá el día 05 de Enero de 2.010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, la cumplirá el día 05 de Abril de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, la cumplirá el día 05 de Octubre de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, las cumplirá el día 05 de Abril de 2016. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS Y TRES MESES, las cumplirá el día 05 de Julio de 2017. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Procede a la ejecución de la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 20 de Mayo de 2009 al penado C.A.L., el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haber resultado CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado C.A.L., hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS, y que le faltan por cumplir ONCE AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en esta ciudad de Guanare;

TERCERO

Las fechas en que el penado C.A.L. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, la cumplirá el día 05 de Enero de 2.010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, la cumplirá el día 05 de Abril de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• La mitad de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, la cumplirá el día 05 de Octubre de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

• Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, las cumplirá el día 05 de Abril de 2016. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS Y TRES MESES, las cumplirá el día 05 de Julio de 2017. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de ejecución 02

Abg. E.R.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

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