Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente N° 324-03-39

DEMANDANTE: La ciudadano M.B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad N° V-4.661.663, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.616 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos J.R.H. y N.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de Identidad Nos V- 2.769.740 y V- 1.940.531 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: El profesional del derecho D.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V- 4.996.654 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.374 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la profesional del derecho M.G. contra los ciudadanos J.R.H. y N.J.C.C., con motivo de la apelación interpuesta por la parte co-demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2.002.

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el juzgado de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en virtud de la demanda de divorcio y acuerdo de liquidación de comunidad conyugal interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial en la Ciudad y Municipio Cabimas y, con competencia en la materia, le corresponde conocer de la presente causa en segunda Instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder judicial. Así se declara.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado ocurrió:

En fecha 21-07-2000 la abogada en ejercicio M.B.G., interpuso demanda en el cual solicita se le cancelen los honorarios profesionales, por concepto de diferentes actuaciones judiciales y extrajudiciales, derivadas de una solicitud de divorcio 185A mediante el cual las especificó de la siguiente manera:

  1. Solicitud de copias certificadas de Acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.H. y N.J.C.C. por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 1998, a través de escrito suscrito por ella, para lo cual se trasladó en varias oportunidades y en diferentes horas de Despacho al referido Tribunal, hasta que las referidas copias certificadas fueron emitidas, valoro esta gestión por la cantidad de 200.000.oo Bs.

  2. Estudio del caso, redacción, recaudación y presentación de instrumentos acompañados al libelo de demanda ante el tribunal de Primera Instancia y para justificar l a valoración a realizar es necesario señalar que el escrito presentado como solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se solicito además PENSIÓN ALIMENTARÍA para el entonces menor hijos de los cónyuges, CONVENIMIENTO que fue valorado en 1.000.000,oo mensuales para sufragar los gastos de alimentos para que el caso de que el mismo continúe sus estudios de bachillerato y universitarios en forma regular y continua y hasta la oportunidad en el cual obtenga el titula respectivo de la carrera universitaria que haya escogido, cantidad esta que multiplicada por el tiempo regular de estudios para tal fin suma la cantidad de 80.000.000,oo Bs., de tal manera que acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 3° en concordancia con el artículo 11 del Vigente Reglamento de Honorarios Mínimos en su parágrafo segundo, y aplicables para los casos de cancelación de sumas adeudada mediante los procedimientos previstos sin necesidad de otras gestiones y por analogía, tal convenio genera para el abogado en ejercicio el 20% de la cantidad convenida. Igualmente fue convenida en dicha solicitud póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía en Seguros La Seguridad sucursal Ciudad Ojeda a favor de la Ciudadana N.J.C.C. y de sus hijos F.N. y F.D.J.H.C., por la cantidad de 1.000.000, oo Bs. Valoró esta gestión por la cantidad de 16.300.000,oo Bs.

  3. Retiro de Planilla N°. 53939966 correspondiente a cancelación de derechos arancelarios en el vto del folio 09. Valoró esta diligencia en la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000, oo).

  4. Diligencia de fecha (06) de Mayo de 1998, consignando planillas de arancel judicial N°. 53969966, folio N° 11. Valoró esta gestión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000, oo).

  5. Consignación de planillas por ante el alguacil natural del Tribunal para la respectiva citación del Fiscal del Ministerio Publico, citación esta realizada por el mismo en fecha 14 de mayo de 1998, según consta en folio N° 13 Valoró esta gestión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000, oo).

  6. Diligencia de fecha 28 de Julio de 1998, asistiendo al ciudadano J.R.H. a darse cuenta por notificado de Sentencia de Divorcio emanada en fecha 27-07-98 y pidiendo se pusiera en estado de ejecución y se homologara convenio de las partes sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal, folio 16, Valoró esta gestión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000, oo).

  7. Escrito asistiendo a la ciudadana N.C. darse por notificada de la Sentencia de Divorcio, pidiendo poner en estado de ejecución la referida Sentencia y que el Tribunal se pronunciare sobre convenimiento acordado por los conjugues sobre los Bienes de la Comunidad conyugal , folio 17, Valoró esta gestión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo)

  8. Diligencia de fecha cinco (5) de Agosto de 1998, asistiendo al ciudadano J.R.H. para consignar planilla de Deposito arancelario N°. 22201938, folio 20. Valoró esta gestión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000, oo).

  9. Diligencia de fecha 6 de Agosto de 1998, asistiendo al ciudadano J.R.H., solicitando al Tribunal notifique al Fiscal del Ministerio Público, ejecutar sentencia de divorcio, homologar convenimiento y expedir copias certificadas de la misma, folio 21, valoró esta gestión por la cantidad de 50.000,oo Bs.

  10. Diligencia de fecha 6 de agosto de 1998, asistiendo al ciudadano J.R.H., consignado en original y copia fotostáticas, los documentos que forman partes de los bienes de la comunidad conyugal, para homologar convenimiento de los mismos acordados por los conjugues, folio 22 y vto, valoró esta gestión en la cantidad de 50.000, oo Bs.

  11. Diligencia de fecha doce (12) de agosto de 1998, asistiendo al ciudadano J.R.H., consignando planilla de arancel judicial N° 22201972.

  12. Diligencia de fecha 23 de septiembre de 1998, asistiendo al ciudadano J.R.H., solicitando al Tribunal se pronuncie sobre el convenimiento realizado por los cónyuges en lo referente a los Bienes de la Comunidad Conyugal. Folio 51. Valoró esta gestión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo).

  13. El día 28 de septiembre de 1998, se consigna formal escrito de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, que corre inserto a los folios N° 52 y su vuelto y el 53. Con fundamento a lo preceptuado en el Reglamento de Honorarios Mínimos Vigente en su artículo 14 aun cuando el valor real de los bienes líquidos no es el aportado por las partes para realizar el convenimiento acordado, valoró esta gestión en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo).

  14. Diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, consignado planilla de depósito arancelario N° 24763574, folio 57, Valoro esta gestión por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo).

  15. Diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, asistiendo al ciudadano J.R.H., para solicitarle al Tribunal que se pronunciare sobre la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal. Folio 60, valoró esta gestión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo).

  16. Escrito de fecha 3 de noviembre de 1998, solicitando que el Tribunal expidiera copias certificadas de la partición y liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, homologación y auto que la prevea, folio N° 61. Valoró esta gestión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo).

  17. Diligencia de fecha 5 de Noviembre de 1998, consignando planilla de depósito judicial N° 24764314, folio m64. Valoró esta gestión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo).

Además de las diligencias anteriormente descritas, consta en el libro de Solicitud de Expedientes de la sección de archivo que realizó el cuidado y revisión del proceso enunciado con toda la diligencia del caso tal y como consta de solicitudes de fechas.

Y fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado. En la misma fecha el Juzgado anteriormente mencionado mediante auto le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordena la intimación de los ciudadanos J.R.H. Y N.J.C.C., para que le pagué a la abogada demandante la cantidad de dieciocho millones trescientos mil bolívares (Bs18.300.000, oo).

El día 26-09-2000, la abogada MARGARITA B GONZÁLEZ consigno copias fotostáticas a los fines de cumplir con los recaudos para que se libraran la citación personal de los intimidados.

El día 19-10-2000 el alguacil natural del Juzgado O.A., consigno las boletas de Intimación firmadas por los ciudadanos intimidados.

En fecha 07-11-2000, los ciudadanos J.R.H. y N.J.C.C., consignaron el escrito contentivo de la Contestación, Oposición y Rechazo a la demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, y el mismo se acogieron al derecho de Retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente.

En fecha 09-11-2000, los ciudadanos J.R.H. y N.J.C.C., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14-11-2000 la abogada M.G. mediante escrito rechaza la oposición presentada por los intimidados en fecha 07-11-2000, donde alegan y oponen la inepta acumulación de procedimientos.

En fecha 13-03-2001 la abogada M.G. presento escrito para desnegar el escrito instaurado por J.H. y N.C..

En fecha 26-04-2001 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto y publico sentencia declarando:

- la Reposición de la Causa, al estado de declarar abierta la articulación probatoria de ocho (08) días.

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de la presente decisión.

El día 09-05-2000 se libraron boletas de Notificaciones a la abogada M.G. y a los ciudadanos J.H. y N.C. para hacerles saber sobre la sentencia dictada y publicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fechas10-07-2001 y 04-10-2001 el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia consigno sus respectivas exposiciones referentes a la Notificación de las partes intimadas.

El día 09-10-2001 la abogada M.G. solicito al Tribunal se procediera a notificar por vía cartelaria al ciudadano J.H..

En fecha 31-10-2001 el Tribunal de Primera Instancia ordena librar nuevamente boletas de Notificaciones a la ciudadana N.J.C.C.

En fecha 06-11-2001 el Tribunal de Primera Instancia ordeno la notificación por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano J.R.H..

En fecha 03-12-2001 el Alguacil Natural del Juzgado de Primera Instancia intento notificar a la ciudadana N.C., no pudiendo llevarse a cabo la misma.

El día 31.11-2001 la abogada M.G. solicito al tribunal de Primera Instancia elaborara nuevamente el cartel de Notificación para el ciudadano J.H. y que en el mismo incluya a la ciudadana N.C..

El 16-01-2002 la Dra. O.M.R.A., se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes intimidadas por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 28-01-2001 la abogada M.G. consigno el ejemplar completo del diario Panorama, donde consta la publicación del cartel de Notificación.

En fecha 14-02-2002 el abogado en ejercicio D.A.P.S., consigno el original del Poder Especial que le fue otorgado por los ciudadanos J.H. y N.C..

En fecha 20-02-2002 presento la abogada M.G. el escrito de promoción de pruebas y en fecha 25-02-2002 el Tribunal de Primera Instancia las admitió cuanto ha lugar en derecho y ordeno consignar las copias a las actas del expediente, ordeno oficiar al Banco Exterior; Banco Unión hoy Unibanca, Banco Mercantil C.A.,Banco Provincial, Banco de Venezuela Grupo Santander, banco República hoy Fondo Común, banco Industrial de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito y la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en la forma solicitada y fijo el segundo día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana, para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, y en la misma fecha se libraron los respectivos oficios.

En fecha 26-02-2002 el abogado D.A.P.S. solicito: se le expida una copia certificada de la libreta de ahorros número 835691, una del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 31-10-2000 bajo el Nº 79, tomo 67, y entrego copias simples fotostáticas de unos documentos con sus respectivo original a fin de su comparación para que los mismos fuesen devueltos previa comparación.

En fecha 28 de febrero de 2002, la abogada M.G. solicito se fijara nuevamente el nombramiento de expertos por cuanto el mismo no se había llevado a efecto, y en la misma fecha mediante escrito separado solicito al Tribunal oficiara al Banco Occidental del Descuento a los fines de que informen sobre la existencia o no de cuentas ya sean corrientes, de ahorros, de fondos activos líquidos con sus respectivos números de los ciudadanos J.R.H. y Dianitza Coromoto P.F..

En fecha 28-02-2002 el profesionales del derecho D.P., apoderado judicial de los demandados promovió mediante escrito de pruebas lo siguiente: La invocación del Merito favorable que se desprende de la actas procesales y de los autos procesales en todas y cada una de las condiciones que les favorezcan a sus representados.

En fecha 03-04-2002 el Tribunal de Primera Instancia oficio al Banco Occidental del descuento a los fines de que este informe sobre lo solicitado por la parte actora.

En fecha 03-04-2002, la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda remitió copia fotostática del documento solicitado mediante oficio N° 27963-136-02.

En fecha 11-04-2002 se recibió oficio N° 27963.315.02 emitido por el Banco Venezolano del Crédito a los fines de dar respuesta al Tribunal de lo solicitado.

En fecha 22-04-2002 se recibieron oficios sobre lo solicitado por el Tribunal emitidos por los Banco Industrial, Fondo Común, Banco República y Banco Exterior.

En fecha 30-05-2002 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto y publico sentencia declarando:...CON LUGAR EN FORMA PARCIAL EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN ESTE PROCESO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES... y en consecuencia se declara que la demandante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones que se identifican en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6,7 y 8.

En fecha 04-06-2002 se libraron boletas de Notificaciones a los ciudadanos N.J.C.C. y J.R.H. a los fines de informarles sobre la sentencia dictada y publicada.

En fecha 06-06-2002 se recibieron oficios emitidos por los Bancos Mercantil y Occidental del Descuento.

En fecha 25-06-2002 el alguacil Natural del Tribunal de Primera Instancia consigno las boletas de notificaciones firmadas por el apoderado Judicial de los demandados, el abogado D.P.S..

El día 25-06-2002 la abogada M.G. se dio por notificada de la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 28-06-2002 se recibieron oficios emanados por los Bancos Provincial y Unibanca.

En fecha 03-07-2002 el abogado D.P. consigno escrito al Tribunal para informarle que en fecha 17-06-2002 se dio por notificado de la sentencia y que el ciudadano J.R.H. revoco el poder otorgado a su favor en fecha 09-11-2002 e igualmente informo también que en el mencionado revocamiento la ciudadana N.C. no participo y en consecuencia el seguía siendo su apoderado judicial.

En fecha 03-07-2002 la apoderada judicial del co-demandado J.R.H. consigno escrito exponiendo sobre el revocamiento del poder anteriormente mencionado, y en virtud de esto el abogado D.P. no tenia cualidad para darse por notificado de la sentencia del presente juicio, por lo que en ese mismo acto se dio por notificado y procedió a Apelar la sentencia en referencia.

En fecha 09-07-2002 el ciudadano J.R.H. asistido por la abogada E.L. ratifico en cada uno de sus términos la diligencia de fecha 03-07-2002 y muy especialmente lo relativo a la Apelación de la Sentencia y consigno el documento original de la revocatoria del poder.

En fecha 16-09-2002 la abogada M.G. solicito al juez se avocara del conocimiento de la presente causa, asi mismo solicito resuelva sobre la apelación interpuesta por el demandado.

En fecha 17-09-2002 el Juez de Primera Instancia se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23-09-2002 la abogada M.G. solicito nuevamente al despacho se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 25-09-2002 el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y acordó se remitiera el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 10-10-2002 la abogada M.G. solicito al Tribunal remitiera el oficio al Tribunal Superior en virtud del auto de fecha 25-09-2002.

En fecha 11-10-2002 el Tribunal de Primera Instancia remitió constante de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles el expediente contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 02-07-2002 este Juzgado Superior le dió entrada y en virtud del tiempo transcurrido entre el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual oyó la apelación y, el recibo de las actas ante este Juzgado Judicial; este Órgano Jurisdiccional con el objeto de preservar el debido proceso y asegurar a las partes agoten su derecho a la defensa ordeno la notificación de los mismos o en su defecto a sus apoderados judiciales para que presenten sus informes.

En fecha 28-07-2003 el alguacil natural de este Tribunal notificó a la abogada M.G., el 06-08-2002 notificó a la co-demandada N.J.C.C. y en fecha el 07-08-2003 expuso sobre la imposibilidad de notificar al ciudadano J.R.H..

En fecha 12-08-2003 la abogada M.G. solicito se librara cartel de notificación al intimado el ciudadano J.R.H. a través de la prensa, y en fecha 15-08-2003 este Juzgado superior provee de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, notificar al ciudadano J.R.H. por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”.

En fecha 20-08-2003 la secretaria accidental de este Juzgado Superior hizo constar que le entrego a la parte interesada original del cartel de notifiación librado en esta causa.

En fecha 27-08-2003 la abogada M.G. consigno el ejemplar completo del diario El regional del Zulia, donde consta la notificación del ciudadano J.R.H. y en la misma fecha este Tribunal le dió entrada y ordeno desglosarlo para ser agregado en sus respectivas actas.

En fecha 03-10-2003 este Juzgado Superior dejo constancia que las partes no concurrieron al acto de informe, y el día 09-10-2003 observo este Juzgado que en el presente expediente por error involuntario, se dejo indicado que ese día era la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, cuando en realidad en esa fecha sólo habían transcurrido diez (10) días de despacho del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dejó sin efecto dicho acto.

En fecha 23-10-2003 presentaron escrito de informes la profesional del derecho M.G. y el ciudadano J.R.H..

En fecha 06-11-2003 este Juzgado Superior dejo constancia que las partes no concurrieron al acto de presentación de las observaciones de los informes que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el vigésimo sexto (26) día de los sesenta (60) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

Previamente a cualquier otra consideración este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la adhesión formulada por la parte actora la abogada M.B.G., en el escrito de Informe presentado en esta alzada. Y por cuanto la misma esta formulada tal y como lo disponen los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal oye la misma en ambos efectos. Así se decide.

Resuelto el punto anterior este Tribunal antes de entrar a decidir sobre el problema material sometido a consideración de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este jurisdicente revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y para ello observa:

De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso que el libelo de la demanda presentado por la parte actora adolecía de técnica jurídica adecuada para la Estimación y posterior Intimación de honorarios profesionales de los abogados a sus clientes, ya que en su contenido presenta una acumulación indebida de procedimientos de reclamación de honorarios profesionales, prohibición esta contemplado el artículo 78 del Código de Procedimiento civil.

Es de observar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la sentencia apelada no decidió sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en el escrito de Contestación de la demanda referente al defecto de forma en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….

.

El proceder del a-quo, no tomo en cuenta uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, por lo que se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente, se quebranta la noción doctrinaria de dicha garantía constitucional. En consecuencia, se viola el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; y, como quiera que, conforme a lo señalado en la decisión y lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “... Los quebrantamiento de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de ambas partes...”, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación expreso constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

De tal manera, en atención a los principios fundamentales del derecho procesal, muy especialmente de nulidad, los de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, el debido proceso y al mismo tiempo, que:

... La Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sean permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES...

(Obra “Compendio de Derecho Procesal” , Editorial ABC, Tomo I, Décima edición, pág 39 Bogotá 1985. Autor: H.D.E.. (Las Mayúsculas son del Tribunal).

De modo que al no obrar el a-quo del modo indicado, subvirtió el debido proceso. Con su proceder al no pronunciarse sobre lo peticionado por el demandado en la contestación de la demanda, vulneró el derecho a la defensa, tal y cual como ha quedado expresado en el texto de esta consideración, y dado que en sentencia N° 01059 de la Sala Politico-Administrativa del 9 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, juicio de E.C.R. contra C.V.G Venezolana de Ferrosilicio C.A (C.V.G. FESIL VEN C.A), ezpediente N° 1998-14812).

..Por ultimo, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto Constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; premisa a partir de la cual debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada. Así se decide...

Por otro lado, cabe destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que intrínsecamente deben llenar las sentencias.

Donde en el Trabajo del Dr. A. RENGEL ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Inserto en la obra “II Teoría General del Proceso”. Caracas 1992, se cita:

(...)

la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa, de una parte, que el juez esta constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia); y, por la otra, que esta decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras (Art.254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido

. (El subrayado es del tribunal).

Por consiguiente, tomando en cuenta la relación de los hechos, y los fundamentos de derechos consignados y, el alcance y contenido de los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, a fin de preservar la estabilidad de los juicios, asegurando el debido proceso y el derecho a la defensa, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quién corresponda, dicte nueva sentencia, en perfecto acatamiento al definido Principio de Congruencia antes esgrimido.

Este Tribunal en virtud de la reposición ordenada no entra a conocer del fondo del caso.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de mayo del año 2002 .

• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a quien le corresponda, dicte nueva sentencia atendiendo al Principio de Congruencia que intrínsecamente debe contener toda sentencia, en los términos en que fue el mismo esgrimido en la motiva de la presente decisión.

• LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 30 de mayo de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• NO SE CONDENA en costas procesales por el carácter repositorio de la decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Año: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. 324-03-39, siendo la 1 y 30 minutos de la tarde.

La Secretaria,

M.F.G..

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