Decisión nº PJ0012009000365 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 1

Caracas, 25 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-006036

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Definitiva) (Ord. 2° del artículo 185 del Código Civil y reconvención fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem).

PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.512.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: abogados J.G.Q.M., NAHIVA YOHONDY CORDERO y J.M.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.412, 51.312 y 79.310, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: S.B.T.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.866.829.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTA DEMANDADA RECONVINIENTE: abogados M.C., A.U. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.020, 57.175 y 64.212, respectivamente.

I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano J.E.G.R., debidamente asistido de abogado, por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la disolución del vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana S.B.T.C., fundamentando su pretensión en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. En el mismo acto consignó los anexos correspondientes. (Folios 01 al 06 del presente asunto, anexos 07 al 44).

Por auto de fecha 27/03/2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de divorcio, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente, ante esta Sala de Juicio, a las once de la mañana (11:00 a. m) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constara en autos la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer Acto Conciliatorio, a dicho acto las partes podrían hacerse acompañar de dos (2) parientes o amigos por cada parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio a la misma hora, que el primero, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior, y si tampoco se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, al Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo, se acordó la notificación de la representación del Ministerio Público. (Folio 47 del presente asunto).

En fecha 13/10/2006, compareció por ante la Sala de Juicio el Alguacil I.A., quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana S.B.T.. Asimismo, en fecha 19/10/2006, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la referida citación.

En fecha 05/12/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.E.G.R. y S.B.T.C., quienes no lograron reconciliación alguna, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal. (Folio 71 del presente asunto).

En fecha 22/01/2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.E.G.R., y la no comparecencia de la ciudadana S.B.T.; asimismo, el actora insistió en continuar con la presente demanda, quedando el acto para la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.

Cursan a los folios 42 al 52 del presente asunto escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por la ciudadana S.B.T., debidamente asistida por la abogado J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.212.

En fecha 01/02/2007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual concedió un lapso perentorio de tres días de despacho, a los fines que la demandada S.B.T., subsanara el escrito de reconvención, en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06/02/2007, la referida ciudadana consignó escrito mediante el cual subsana escrito de reconvención.

En fecha 15/03/2007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la ciudadana S.B.T., y fijó para el quinto día de despacho siguientes a la referida fecha, a las once de la mañana, para que la parte actora diera contestación a demandada propuesta.

En fecha 23/03/2007, compareció el abogado J.G.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.E.G.R., quien consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada.

En fecha 27/03/2007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual se acordó abrir los cuadernos separados a los fines de tramitar lo relacionado con el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña (X).

En fecha 19/02/2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, con presencia de las partes J.E.G.R. y S.B.T., y la ciudadana Juez AGUEDA DOMINGUEZ. En fecha 25/02/2008, fue incorporado al presente asunto la trascripción del referido acto oral.

En fecha 03/03/2008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual acordó dictar auto para mejor proveer en el presente asunto.

En fecha 13/05/2008, se dictó auto mediante el cual el abogado J.G.M., se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, por lo que se acordó la notificación de las partes.

En fecha 08/10/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de notificación a la ciudadana S.B.T..

En fecha 06/10/2008, compareció la abogado J.P., en su carácter de autos, quien se dio por notificada del abocamiento de fecha 13/05/2008.

En fecha 17/11/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar para el día 13/01/2009, oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas en el presente asunto.

En fecha 13/01/2009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se declaró desierto.

En fecha 10/02/2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.E.G.R., debidamente asistido por el abogado J.G.Q.M., parte actora, y la ciudadana S.B.T.C., debidamente asistida por la abogado J.P..

En fecha 18/02/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, para dentro de los treinta días calendarios siguientes a la referida fecha.

II

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente caso, este Tribunal pasa a analizar como ha quedado planteada la controversia en el presente juicio, observa:

Es pretensión de la parte actora, ciudadano J.E.G.R., que en el transcurso de los años surgió un grave deterioro en la relación, por cuanto se sentía solo, incomprendiendo el abandono abrupto del cual era objeto por parte de su cónyuge; que en oportunidades le manifestó su intensión de querer arreglar la situación, que fue entonces cuando su cónyuge comenzó a tornarse agresiva, a tal punto de utilizar la fuerza doméstica; que a mediados del mes de febrero de 2003, su esposa abandonó el hogar, en presencia de varias personas, retirando todas sus pertenencias sin motivo aparente, dejándolo sin explicación alguna, trasladándose a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta; que a partir de ese momento, comenzaron a surgir inconvenientes los cuales se hicieron graves por parte de la cónyuge, quien desde esa fecha y hasta el presente, no ha interpretado los esfuerzos, que ha realizado con la finalidad de mantener la armonía dentro del seno familiar; todo lo contrario, se ha dedicado en el transcurso del tiempo a deteriorar progresivamente dicho vínculo, en razón de sus desavenencias, intolerancia de criterio y el abandono de sus obligaciones conyugales, del cual fue objeto por parte de la misma; que en el mes de diciembre de 2004, la cónyuge trato de regresar al domicilio conyugal exigiendo derechos que en una oportunidad abandonó, que tal situación ha hecho insostenible la vida en común de tantos años; que han sido tan graves las diferencias entre ambos, que la relación jamás habría podido restablecerse, debido a la negativa de la cónyuge, de cambiar su actitud indiferente a sus obligaciones de esposa, con lo cual volvería la paz y la armonía al seno familiar; que no obstante la cónyuge interpuso un juicio de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), la cual se fijó en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (Hoy Bs.F. 100,00), el cual viene cancelando; es por lo que demanda a su cónyuge S.B.T., por encontrarse en la conducta en la figura del abandono voluntario, estipulado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo, la demandada S.B.T., debidamente asistida por la abogado J.P., en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda, manifestó lo siguiente: admitió que contrajo matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 30/05/1992, que de esa unión procrearon una niña de nombre (X), de once años de edad; asimismo, señaló que su domicilio conyugal fue en la Parroquia el Junquito, kilómetro 14, Urb. Cultura, Quinta Gomera, dirección donde vivieron desde ante que naciera su única hija; asimismo, rechazó y contradijo, que haya abandonado el hogar y se haya mudado para casa de su madre, en condición voluntaria; que en estos momentos se encuentra donde su madre, porque no tiene otra salida, no tiene donde vivir con su hija, dada la circunstancia que el ciudadano J.E.G.R., en fecha 22/10/2003, espero que ella saliera a llevar a su hija al colegio, (responsabilidad que antes era de él, porque era quien manejaba, administraba y disponía de los vehículos que pertenecen a la comunidad conyugal) para contratar un camión, y llevarse hasta el cereal de su hija, esto quiere decir que se llevo todo, (cama, recibo-comedor, platos, ollas, fotos, álbum, cuadros, nevera, sábanas, toallas, equipo de sonido, tv, vh, películas); que estas circunstancias, y la sorpresa por tal conducta inapropiada, no se podía quedar allí y menos con la niña, que gracias al apoyo que ha recibido de su familia, el daño no ha sido mayor; que este desalojo también ocurrió en su lugar de trabajo, el cual era la Agencia de Lotería “La Muñeca II”, negocio perteneciente a la comunidad conyugal, administrado por el demandante, siendo este su sitio de trabajo, no pudo entrar más porque su esposo cambio todas las cerraduras, quedando adentro sus artículos de uso personal, y herramientas de trabajo, ya que se dedicaba a la cerámica y peluquería, quedándose también secuestrado adentro la piñata y chupetero para el cumpleaños de su hija, que cumplía años, a solo tres días después de la bochornosa conducta del padre, afectándole esto muchísimo; asimismo, que existe un inmueble, una casa adquirida dentro del matrimonio, por cuanto en el junquito vivían alquilados, y el actor dejó de cancelar los cánones de arrendamientos, así como dejó de pagar el colegio de su hija; que en estos momentos dicho inmueble esta dado en comodato, en contra de su voluntad a unos terceros por el demandante, con la connotación que tiene los contratos de comodato que son gratuitos, para que la cónyuge no pueda recibir ningún ingreso, y su hija tampoco, causando esta circunstancia graves daños a su hija, ya que no goza de suficientes ingresos, lo cual la llevó a que tuvo que ser cambiada de colegio, lo cual la efecto mucho, siendo esta decisión intencional del padre; asimismo, solicitó la cónyuge le sea asignada el inmueble perteneciente de la comunidad conyugal, ubicado en la calle Nueva s/n de la población de la Guardia, Municipio Foránea Zabala del Estado Nueva Esparta, como vivienda, por cuanto no tiene donde vivir con su hija, y por la vía de la conciliación ha sido imposible obtenerlo con el demandante. Negó y rechazó, que se haya ido a vivir a Margarita, en el Estado Nueva Esparta, que ese era un inmueble que estaba destinado para un futuro mudarse, que iban en lapsos cortos o vacacionales, e igualmente negó y rechazó que viviera con su suegra la ciudadana M.R., en la Parroquia Caricuao, porque solo la visitaban y se quedaban fines de semana o cualquier otro lapso de tiempo corto y sobre todo cuando su suegro se encontraba enfermo, y luego de su fallecimiento en el año 1998; que ellos nunca fue este su domicilio, que vivían era en el Junquito; negó y rechazó de forma categórica e impugnó el documentos cursante a los folios 12 marcada con la letra “d”; por cuanto no se corresponde con los hechos, en vista que hasta la fecha no sabe donde están los bienes muebles allí descritos, y su hija paso su cumpleaños y navidad sin vestidos, igualmente la cónyuge, negó y rechazó, que el demandante no devengue un sueldo mensual fijo, pero si percibe una cantidad muy superior a la del salario mínimo, pagando empleados, en dos agencias de loterías, de las cuales en una de ellas laboraba, perteneciendo ambas a la comunidad conyugal; que tuvo que cambiar a su hija del colegio por no contar con los recursos económicos; que por ante la Fiscalia 108 del Área Metropolitana, el padre se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F.100,00, obligación que fue necesaria demandar para su cumplimiento y que se encuentra en estado de insolvencia; negó y rechazó la pretensión del actor, por no estar de acuerdo con la verdad de los hechos, y no esta encausado dentro de las conductas que configuran el abandono voluntario por parte de la cónyuge; igualmente, solicitó se decreten las medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles que están en poder del actor en cualquier parte que estos se encuentren y prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que integra la comunidad conyugal, y que el mismo le sea concedido para vivir con su hija; asimismo, que el demandante sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio, y por último solicitó la reconvención de la presente causa, como lo establece el artículo 365 del código de Procedimiento Civil, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Respecto a la reconvención planteada, esta Sala de Juicio en fecha 01/02/2007, dictó auto mediante el cual concedió un lapso perentorio de tres días de despacho, a los fines de que la demandada ciudadana S.B.T., subsanara la reconvención planteada, en virtud que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; en fecha 06/02/2007, compareció la parte demandada quien consignó escrito subsanando la reconvención planteada, en el cual manifestó textualmente lo siguiente:

…Se da la circunstancia inexplicable que el ciudadano J.E.G.R., plenamente identificado en autos, en fecha 22 de octubre de 2003 (22-10-2003) espero que saliera a llevar a la niña al colegio, (…) contrato un camión y ciudadana JUEZ sin que me quede nada por dentro se llevo hasta el CEREAL de la niña, con esto quiero decir que todo (…) Se encuentra anexa a expediente Boleta N° CF-100(VI)-063-2003, donde fue denunciado este ciudadano de su conducta violenta contra la familia, porque no fui solamente yo la afectada por esta conducta sino mi hija también situación muy preocupante para mí. CUARTO.-Igualmente fui desalojada también en mi lugar de trabajo que era la AGENCIA DE LOTERIA MUÑECA II (negocio perteneciente a la comunidad conyugal administrado por mi esposo, hoy parte actora en esta causa (…) En este sitio de trabajo, cambio todas las cerraduras, quedando adentro inclusive mis artículos de uso personales y no digamos de mis herramientas y material de trabajo (…) QUINTO.- Como una forma más de abandono por parte de mi esposo existe perteneciente a la comunidad conyugal un inmueble, una casa adquirida dentro del matrimonio, por cuanto en el Junquito vivíamos alquilados, canon que el demandante dejo de cancelar como puede evidenciarse en documento cursantes a los autos, así como no cancelar el colegio de la niña., (…) de esta forma subsano la reconvención de la presente causa, (…) por cuanto no hubo abandono voluntario por parte de S.B.T.C., (…) solo soy una victima y que están explanados todas las circunstancias como han sucedido los hechos y fundamentos la acción en el causal segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, y que el mismo fue perpetrado por mi esposo J.E.G. RIVERO…

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Dada la negativa de la demandada de los hechos libelados, le corresponde a la parte actora la prueba de los mismos, en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que regulan la distribución de la carga de la prueba, y así se declara.

Al contestar la reconvención planteada en contra del ciudadano J.E.G.R., debidamente asistido de abogado, manifestó lo siguiente:

…DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE. (…) Tanto del escrito de contestación de la demanda, así como el de reconvención la parte demandada-reconviniente se contradice ya que niega, rechaza que el último domicilio conyugal sea el que mantenían antes de ella abandonarlo voluntariamente para trasladarse en primer acto hacia la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y trasladarse después a la residencia de su madre, es decir el último domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Cultura, Calle Sucre, Quinta Gomera, Apartamento N° 4, Junquito en jurisdicción del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, como lo reconoce en ambos escritos presentados por ella. La parte demandada-reconviniente confeso y téngase como valida para todos los efectos del presente proceso que se encontraba residenciada en la ciudad de Porlamar (…) lo que ratifica y demuestra no solo su abandono espiritual a todas sus obligaciones maritales, sino a la materia, el retiro de su último domicilio conyugal sin razón alguna. (…) DE LA CONTESTACIÓNDE LA RECONVENCIÓN. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante halla esperado que la demandada-reconviniente se fuera a llevar a su hija al colegio para mudar todos los enseres que se encontraban en el domicilio conyugal en fecha 22 de octubre de 2003, ya que para tal fecha no vivía con él y había sido solicitada la entrega del inmueble por falta de pago, lo cual se realizó y parte de los bienes que forman el patrimonio conyugal se encuentra en un deposito ya que la mayor parte de ellos se los llevo la demandada-reconviniente para la casa de su madre a mediados de febrero lo cual es fácil de demostrar ya que la demandada-reconviniente interpuso demanda de cumplimiento de Pensión de Alimentos (hoy obligación de manutención) contra mi mandante ante la Sala N° XIII Expediente 52-678, en fecha 09 de octubre de 2003 y en la cual coloca como domicilio la vivienda del Junquito y la madre de mi mandante como la suya lo cual se contradice, porque en realidad la demandada-reconviniente vivía en margarita y en ocasiones en el domicilio de su madre. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya actuado violentamente contra su cónyuge, su hija o cualquier familiar componente del núcleo familiar (…) por lo que es evidente que la conducta asumida por la cónyuge S.B.T.C., hacia mi representado, es inexcusable constituyéndose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(…).

Vista la negativa del actor-reconvenido de los hechos de la reconvención propuesta, corresponde al demandado reconviniente la carga de la prueba de tales hechos, en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, y así se decide.

Explanados los fundamentos de hecho y de derecho, por las partes en el presente juicio, este Sentenciador observa:

Que la presente acción y reconvención de Divorcio, las cuales se encuentran fundamentadas en las causales 2, del artículo 185 del Código Civil.

Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.

Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es, ABANDONO VOLUNTARIO, y visto asimismo, que la parte demandada-reconviniente, rechazó las pretensiones de la parte actora, fundamentando su acción en la causal 2° del artículo 185 Código Civil, antes nombrado, en consecuencia, esta Sala de Juicio pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes en el proceso, pero antes este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones de la actora, considera este Sentenciador que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio...

. "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV.

Asimismo, se considera que a los fines de determinar la existencia o no de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario, alegado tanto por el demandante reconvenido en su libelo, como por la demandada reconviniente, se considera prudente hacer mención a la Sentencia dictada en fecha 07/11/2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (L.E. Tineo contra R. del V. López.), que estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”. De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente…” (Subrayados de la Sala).

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina y la jurisprudencia, al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.

Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.

Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, en el acto oral de evacuación de pruebas.

La parte actora-reconvenida ciudadano J.E.G.R., ciudadana, ofreció como pruebas documentales las siguientes:

1) Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos J.E.G.R. y S.B.T.C., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador Distrito Capital, identificada con el N° de Acta 150.

Copias del acta de nacimiento de la niña M.C., de once años de edad, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador de Distrito Capital, acta N° 61.

Las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.G.R. y S.B.T.C., y la relación filial entre dichos ciudadanos, y la niña (X), y así se declara.

2.- Cursa al folio 12 y 228 del presente asunto, acta de entrega de un apartamento signado con el N° 4, el cual forma parte de la Quinta Gomera, ubicada en el Kilómetro 13 Urbanización Cultura,calle Sucre, Parroquia El Junquito, de fecha 24/01/2004, suscrita por los ciudadanos B.I.M.M., J.G., y otros, (testigos) la cual este Juzgador no valora en virtud que la misma fue impugnada por la parte demandada-reconvininte, en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3.- Cursa a los folios 13 al 22 del presente asunto, copias fotostáticas del Informe Integral realizado al grupo familiar GONZALEZ-TORREALBA, por la extinta División de Servicios Judiciales Área de Servicio Social, practicado en el procedimiento de modificación de guarda (hoy modificación de custodia) llevado por ante la Sala de Juicio XI del Tribunal del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual este Juzgador observa, que si bien es cierto, que se trata de un documento público realizado por especialistas, el mismo versa sobre otro procedimiento, que nada aporta al presente juicio de divorcio, ni nada demuestra sobre los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, para la demostración de la causal alegada en contra de su cónyuge, por lo que el mismo se desestima, y así se declara.

4.- Cursa a los folios 23 al 44 del presente asunto, copias certificadas de sentencia de modificación de guarda (hoy modificación de custodia) dictada por la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/04/2004, a solicitud del ciudadano J.E.G.R., en contra de la ciudadana S.B.T., a favor de la niña M.C., mediante la cual se declaró sin lugar la modificación solicitada por el demandante, este Juzgador la aprecia por cuanto se trata de un documento público conforme a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al presente procedimiento de divorcio nada aporta, en virtud que dicha demanda fue presentada en fecha posterior, a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, es decir, éste señaló que su cónyuge abandono el hogar común a mediados del mes de febrero de 2003, y dicha demanda fue iniciada a mediados de abril del 2003, y así se declara.

5.- Cursa al folio 146 del presente asunto, dos planillas de depósitos bancarios, los cuales este Juzgador desestima por cuanto los mismos nada aportan al presente juicio de Divorcio, y así se declara.

6.- Cursa a los folios 147 al 228 del presente asunto, copias fotostáticas relativas al asunto N° 27-4364, de Violencia Física y Psicológica, llevado por ante el Tribunal 27 en Funciones de Control, donde se evidencia que la ciudadana S.B.T.C., compareció en fecha 22/10/2003, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, a denunciar al ciudadano J.E.G.R., por unos de los delitos sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en donde señaló que su cónyuge compareció a su casa con un cerrajero y violentó la puerta principal, y la de su casa, llevándose todos los muebles y pertenencias. Documento que fue promovido por el actor-reconvenido, señalando, que dicho juicio se encuentra paralizado, por lo que no se puede demostrar el acto de violencia alegado en su contra, las cuales este Sentenciador las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dichas actuaciones no fueron desconocidas, ni impugnadas por su adversario, y por tratarse de un documento público al cual se le asigna pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de las cuales se desprenden que el ciudadano J.E.G.R., fue denunciado por presuntos hechos tipificados en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y como demostrativo de los conflictos surgidos en la relación conyugal de los esposos GONZALEZ-TORREALBA, así de declara.

7.- Asimismo, cursan depósitos bancarios lo cuales cursan en el cuaderno de obligación de manutención, los cuales este Juzgador desestima por cuanto nada aporta al presente juicio de divorcio, así se declara.

8.- Asimismo, promovió documentales que se encuentran en el cuaderno de medidas cautelares, relativas al Registro Mercantil II del distrito Capital, de fecha 12/11/1997, bajo el Nº 94, Tomo 22-B, Segundo de la Agencia de Lotería Muñeca; copias relativas a la acción N° 1573, de fecha 29/04/2002, del Hogar Canario Venezolano; documento de propiedad de la casa quinta ubicada en la Prolongación de la Calle Nueva s/n de la población de la Guardia del Municipio Foráneo del Estado Nueva Esparta; documentos de propiedad del lote de terreno marcado con el N° 120 que forma parte de la Hacienda del Mar, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza Guillen, Chichiriviche, del Estado Falcón; copia de documento de compromiso de la adquisición de un apartamento en la Urbanización Caricuao, Sector Ud6, Bloque 3, Edificio 2, apartamento 904, Caracas; y por último señaló los siguientes bienes muebles los cuales se encuentran bajo su responsabilidad en un depósito: juego de recibo de madera, juego de comedor de 6 sillas, equipo de sonido de 3 CD, un VHS panasonic, un televisor, una lavadora, ollas, mini componentes, lámpara de mesa, nevera, cocina y esgrimidor, tales probanzas son valoradas con mérito probatorio pleno, que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los textos, bienes inmuebles y muebles, presuntamente pertenecientes al acervo conyugal, de los ciudadanos J.E.G.R. y S.B.T., pero que resultan irrelevantes a la cuestión de fondo debatida en el presente juicio, pudiendo ser útiles en la etapa de liquidación de bienes conyugales, y así se declaran.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada-reconviniente:

1.- Cursa a los folios 78 y 150 del presente asunto, circular de fecha 29/07/2003, emitida por la Unidad Educativa Colegio San J.d.T., mediante la cual informa al representante de la niña (X), que tenía pendiente el pago de los meses febrero hasta agosto del referido; Al respecto, se evidencia al folio 08 de la segunda pieza del presente asunto, comunicación de fecha 11/04/2008, emitida por dicha Unidad Educativa, mediante la cual informa a esta Sala de Juicio, que ambos padres ciudadanos J.E.G.R. y S.B.T., han sido los representantes de la niña de marras, por ante dicha Institución, en los años escolares 2001-2002, y del 2002-2003, de Educación Preescolar; asimismo, informó a esta Sala de Juicio, que durante los dos años que la niña cursó estudios, las mensualidades fueron canceladas en su totalidad, información que fue solicitada por esta Sala de Juicio, a través de la prueba de Informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo que para los referidos años escolares fueron cancelado en su totalidad el colegio de la niña de autos, y así se declara.

2.- Cursa al folio 79 del presente asunto, copia fotostática de orden de comparecencia de fecha 22/10/2003, a nombre del ciudadano J.E.G.R., emitida por la ex Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.C.C., la cual se aprecia las cuales este Sentenciador las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma no fue impugnada por su adversario, y por tratarse de un documento público al cual se le asigna pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de las cuales se desprenden que el referido ciudadano fue citado a comparecer por ante el Ministerio Público, así de declara.

3.- Cursa a los folios 80 al 87 y del 169 al 182 de la 2da pieza, del presente asunto, varios contratos de arrendamientos suscritos por los ciudadanos B.I.M.M., I.B.L., MAXIMINA-G.D.M., con el cónyuge el ciudadano J.E.G.R., los cuales este Juzgador no aprecia en virtud, que se trata de instrumentos privados que debieron ser ratificados en su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

4.- Cursa a los folios 88 al 92 del presente asunto, varias fotografías las cuales este Juzgador desestima por cuanto las mismas no fueron incorporadas al presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

5.- Igualmente, promovió a los folios 151 al 167 de la 2da pieza del presente asunto, copias fotostáticas relativas al asunto 27-4364, de Violencia Física y Psicológica, llevado por ante el Tribunal 27 en Funciones de Control, donde se evidencia que la ciudadana S.B.T.C., compareció en fecha 22/10/2003, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, a denunciar al cónyuge por unos de los delitos sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en donde señaló la referida ciudadana que su cónyuge compareció a su casa con un cerrajero y violentó la puerta principal, y la de su casa, llevándose todas los bienes muebles y pertenencias, asimismo, señaló, que para ese momento ella no se encontraba en su casa, y que su cónyuge le manifestó, que si ella lo denunciaba que se atuviera a las consecuencias. Documentos los cuales este Sentenciador las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que dichas actuaciones no fueron desconocidas ni impugnadas por su adversario, y por tratarse de un documento público al cual se le asigna pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y de las cuales se desprenden que el ciudadano J.E.G.R., fue denunciado por presuntos hechos tipificados en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo, se observa de las actuaciones de dicho asunto, específicamente en los folios 153, 162 y 163 de la 2da pieza, e igualmente, cursan a los folios 162, 163, 180 y 181, actas de entrevistas realizadas al referido ciudadano, de fechas 03/12/2003 y 31/03/2005, respectivamente, donde en la primera de las actas, declaró que desconocía el motivo por el cual su esposa lo había denunciado, ya que tenía aproximadamente cuatro meses que no iba a la casa donde vivía ella, que únicamente iba era a buscar a su hija para llevarla al colegio; en la segunda pregunta, manifestó: que no vivía con su esposa desde hace nueve meses, que tenía una hija con ella, y que para no hablarle, depositaba el dinero de su hija; en la cuarta pregunta: al indagarle el funcionario encargado, que quienes vivían en la casa de su esposa, el cónyuge manifestó que ella y su hija nada más; igualmente, se evidencia de la segunda de las actas de las antes nombradas, específicamente en la pregunta segunda, manifestó, que tenía dos años aproximadamente separado de su esposa S.B.; en la pregunta quinta: manifestó, que al momento de llevarse los muebles de la residencia de su esposa, ésta no se encontraba presente; en la sexta pregunta: manifestó que su esposa no tenía conocimiento que él se llevaría los muebles; declaraciones que son útiles para la demostración de los hechos configurativos de la causal de divorcio en que la demandada reconviniente soporta su reconvención propuesta, y así se declara.

6.- Cursa a los folios 183 al 185 de la 2da pieza del presente asunto, listado de artículos varios, el cual este Juzgador desestima por cuanto la misma nada aporta al presente procedimiento, pudiendo ser útil para la liquidación de la comunidad conyugal de los cónyuges, y así se declara.

Asimismo, se evidencia de su escrito de contestación-reconvención la demandada solicitó se practicaran unas inspecciones judiciales, las cuales no fueron promovidas en su oportunidad legal, por lo que este Juzgador nada decide al respecto, y así se decide.

Testimonial evacuada por la parte demandada-reconviniente:

Durante el acto de evacuación de pruebas, rindió declaración la ciudadana J.M.B., quien manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.B.T.; señaló que le consta que la niña M.C., estudiaba en el Colegio San J.d.T., pero que ahora estudia en el Colegio Bolivariano V.O., que fue cambiada de colegio, a raíz de la separación de los cónyuges; que anteriormente la ciudadana SARA, vivía en El Junquito Kilómetro 14, y que ahora vive en Caricuao, UD 2, G.C.; que el motivo por el cuál se mudó la cónyuge, era porque el señor Jesús se llevó todo de su casa, y a ella le tocó irse a la casa de su mamá, porque él se llevó todos los corotos, la ropa de la niña hasta el mercado; que el señor JESÚS, tiene un bebe con otra pareja, que la edad, exactamente no la sabe, pero que no llega al año; que la cónyuge laboraba en un local de la UD2, que esta cerrado, y el otro esta funcionando a medias; que a partir del abandono de su esposo, fue realmente caótico, porque ella contaba con su negocio, y quedó prácticamente a manos de su familia; manifestó, que sabe que existen unos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, y que la cónyuge no los disfruta. Al ser repreguntada por la parte reconvenida manifestó: que conoce a la cónyuge desde hace muchos años, y a él, desde que empezó su relación ella, aproximadamente 13 años; que al principio la relación de los cónyuges, todo era bien, andaban juntos para todos lados, eso fue antes que se suscitaran los problemas; que el padre sacaba a pasear a su hija; que el año exacto en que la niña estudió en el Colegio San J.d.T., no lo sabe, pero que ella estaba en preescolar; que hasta donde ella tiene entendido, el padre nunca pagó el colegio por adelantado, porque cuando empezaron los problemas acompañó a la madre a hacer diligencias porque estaba atrasada en el pago del colegio; que el día en que supuestamente el ciudadano JESÚS retiró lo bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ubicado en el Junquito, no estuvo presente; que el señor JESÚS cumple con la obligación alimentaría, pero no a su fecha; que la señora SARA labora actualmente; que una vez estando por el boulevard de Caricuao, la esposa actual de el cónyuge le empezó a gritar cosas a la niña; que el padre y su hija casi nunca se ven, y que la última vez que se vieron fue el 24 de Diciembre; que tiene conocimiento que en el año 2003, la cónyuge vivía aquí en Caracas, nunca en Margarita; que la cónyuge sólo traslado a su casa, enseres, y eso porque la obligaron; que los hechos que originaron la ruptura de los ciudadanos JESÚS Y SARA, fue debido a que él se puso a vivir con la pareja que tiene actualmente que viene siendo su prima; que tiene conocimiento y puede aseverar que el señor JESÚS tiene otro hijo, porque conoce a la señora cecilia, y también vive en Caricuao, y la había visto hasta cuando estaba embarazada; que tiene conocimiento que el señor Jesús es padre biológico del hijo de la ciudadana CECILIA, porque la señora Sara le hizo el comentario, y su hija también se lo comento.

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Observa este Sentenciador que la declaración de la testimonial de la ciudadana J.M.B., antes transcrita, no es valorada por quien aquí sentencia, por cuanto de lo declarado por la testigo en cuanto a los hechos que pudieran encuadrarse en la causal de abandono, la misma no los presenció, sino que les fue referido por la cónyuge, valoración que hace este Juzgador, en virtud que se evidencia de las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, la mayoría de las mismas son irrelevantes para el presente juicio de divorcio, y para así demostrar la causal invocada, por otra parte, se evidencia que la testigo al ser repreguntada por la parte actora-reconvenida, específicamente en la pregunta sexta, donde señaló que la misma no estuvo presente el día en que supuestamente el cónyuge retiró los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo este uno de los hechos señalados por la demandada en su escrito de reconvención, y así se declara.

Ahora bien, ya a.c.u.d.l. pruebas promovidas por ambas partes en el presente procedimiento, pasa este Sentenciador a determinar lo siguiente:

En virtud de la doctrina y la jurisprudencia precedentemente transcritas, esta Sala de Juicio, considera que de las probanzas hechas por la parte actora-reconvenida, y analizadas como han sido, se evidencia que nada probó en la causal alegada, relativa a la establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario, por cuanto no probó fehacientemente que su cónyuge haya abandonado el hogar común, a mediados de febrero de 2003, y según el actor, en presencia de varias personas, retirando sus pertenencias sin motivo aparente, testigos que fueron promovidos por el actor en el presente juicio, y que no fueron evacuados, a los fines de determinar la existencia o no de la causal alegada, pretendiendo demostrar sus hechos a través de un informe integral y una sentencia de cumplimiento de Pensión de Alimentos (hoy obligación de manutención) signado con el N° 52-678, llevado por ante la Sala N° XIII, incoada en su contra por su cónyuge, y que la cual no cursa en los autos, las cuales considera este Juzgador, que no son las pruebas más idóneas para la demostración de la causal de divorcio a que se contrae el libelo de demanda. Por otra parte, el actor-reconvenido, nada probó en la reconvención propuesta, por cuanto no logró desvirtuar lo alegado por la demandada-reconviniente, al negar y contradecir, que éste haya esperado que su cónyuge fuera a llevar a su hija al colegio, para mudar todos los enseres que se encontraban en el domicilio conyugal en fecha 22/10/2003, cuestión que fue demostrada por la demandada-reconviniente, a través de unas declaraciones realizadas por el cónyuge en el asunto N° 274364, relativo al juicio por Violencia Física y Psicológica, en fechas 03/12/2003 y 31/03/2005, en donde el mismo cónyuge manifestó en la primera de las entrevistas, (se repite) que tenía aproximadamente cuatro meses, que no iba a la casa donde vivía su cónyuge, es decir, el lugar de su domicilio conyugal; por otra parte, a pretendido el actor-reconvenido, justificar dicha mudanza a través de un acta de entrega del inmueble en cuestión, donde se evidencia que la misma, fue suscrita en fecha 24/01/2004, cuando lo cierto es, que el cónyuge materializó dicha mudanza en fecha 22/10/2003, contradiciéndose el actor-reconvenido, aunado a esto la demandada-reconviniente, en su oportunidad legal impugnó dicho acta, por desconocer donde se encuentran los bienes mubles que se especifican en la misma, por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí Sentencia, que la parte actora-reconvenida, no probó en la secuela del presente procedimiento la existencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana S.B.T., y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demandada-reconveniente, de las probanzas hechas y analizadas como han sido, se evidencia que probó en la causal alegada, relativa a la establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es abandono voluntario, por cuanto demostró en los autos que efectivamente tuvo que abandonar el hogar conyugal, pero no de forma voluntaria, en virtud que su cónyuge el ciudadano J.E.G.R., en fecha 22/10/2003, se trasladó a la residencia donde habitaba con su hija, y retiró todos los bienes muebles que se encontraban en el lugar, por lo que la ciudadana S.B.T., junto con su hija (X), tuvo que trasladarse al hogar de su madre, por no tener donde vivir, cuestión esta que quedó corroborada en los autos, a través de las actuaciones contenidas en el asunto N° 274364, en donde la cónyuge denuncio al ciudadano J.E.G.R., por unos presuntos hechos tipificados en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en donde entre otras cosas, se evidencia, de las actas de entrevistas realizadas al referido ciudadano, ya analizadas por este Juzgador, que el cónyuge manifestó, para el momento de las entrevistas, (03/12/2003 y 31/03/2005) que tenía aproximadamente cuatro meses que no iba a la casa donde vivía su esposa; igualmente, manifestó que no vivía con su esposa desde hace nueve meses, que quienes vivían en la casa era su esposa y su hija, nada más; igualmente, que tenía dos años aproximadamente, de separado de su esposa S.B.; que al momento de llevarse los muebles del hogar común, su esposa no se encontraba presente, y la misma no tenía conocimiento del mismo; de acuerdo a todo lo antes expuesto, considera este sentenciador, que estamos en presencia de lo que la doctrina a denominado el abandono material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal, y por otro lado el abandono moral que consiste en la intención de no volver, y no debe entenderse el abandono simplemente por el alejamiento del hogar común, sino también, al abandono voluntario, e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, tanto material, como la espiritual, por parte del cónyuge, siendo estos como la cohabitación, asistencia, socorro o protección que son impuestos por el matrimonio, y por cuanto quedó probado el abandono físico del actor-reconvenido, representado en el hecho de haberse ido de la casa, y posteriormente el desalojo de todos los enseres de la residencia que servia como domicilio conyugal, y hogar de la niña de autos, y por ende las demás circunstancias que conlleva dicho abandono, es por lo que considera este Sentenciador que se encuentran llenos los extremos alegados por la demandada-reconviniente, en la causal 2° del Código Civil, relativa al abandono voluntario, lo cual quedó evidenciado en lo autos, en consecuencia, estima procedente la reconvención propuesta por la ciudadana S.B.T., en contra de su cónyuge J.E.G.R., parte actora-reconvenida, en la causal antes señalada, y así se declara.

En este sentido, probados los extremos alegados por la parte demandada-reconviniente, los cuales encuadran en la causal 2° del artículo 185, del Código Civil, relativa al abandono voluntario, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, lo que se traduce en el incumplimiento intencional e injustificado, por parte del cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual se hizo visiblemente entre los cónyuges, aunado al hecho que mantenían graves dificultades de convivencia, es por lo que considera este Sentenciador que debe prosperar la reconvención propuesta y habiendo probado tales hechos a través de las documentales aportadas en el juicio y valoradas por este Sentenciador, y así se declara.

I

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.E.G.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.512.358, en contra de la ciudadana S.B.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.866.829, en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana S.B.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.866.829, en contra del ciudadano J.E.G.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.512.358, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, el cual fue contraído en fecha 30/05/1992, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador Distrito Capital, y así se declara.

De conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en atención al interés superior de la niña (X), de once años de edad, esta Sala de Juicio, procede a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de la mencionada niña, en consecuencia, acuerda, que la misma, permanecerá bajo la P.P. de ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana S.B.T.. En cuanto a la obligación alimentaría, se ratifica el monto señalado por ambas partes en el presente proceso, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, que es el equivalente al 12,51% del Salario Mínimo Urbano, tomando como base el salario mínimo actual fijado en Bs. 799,23, según Decreto No. 6.053, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 29/04/2008, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario debe ser determinado por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una para el mes de agosto y diciembre por el equivalente al 87,58% del salario mínimo actual, siendo por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), cada una, para gastos escolares y de fin de año, los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco días de los referidos meses. La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique, que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. En relación al Régimen de convivencia familiar, esta Sala de Juicio fija el siguiente: la niña (X), compartirá con su padre el ciudadano J.E.G., cada quince (15) días de forma alterna, es decir, que el padre debe retirar a su hija los sábados a las 09:00 de la mañana y debiendo reintegrarla el día domingo a las 05:00 de la tarde. En el período de vacaciones navideñas: El padre, buscará a su hija, a la residencia materna, el día 24 Diciembre, comenzando este año 2009, y debiendo reintegrarla el día 25 a las 06:00 de la tarde, igual forma para los 31 de diciembre de cada año, el cual será de forma alterna. El día del Padre y el cumpleaños de este, el padre lo pasará con su hija, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la madre y el cumpleaños de esta, la niña lo pasarán con su progenitora; si fuese día no laborable; el cumpleaños de la niña, deberá estar sujeto a acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasaran con la madre y el siguiente con el padre; al año siguiente a la inversa y así sucesivamente; las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales correspondiendo al padre, la primera mitad del período, y a la madre el segundo, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, con la madre. Este periodo, se regirá de manera alterna cada año. En cuantos a los periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el martes a las 6:00 p.m., corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al padre; es decir, a partir del año 2009, los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre y así sucesivamente. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el d.d.r. a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.

En cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana S.B.T., en el sentido que le sea concedido el bien inmueble que se encuentra ubicado en el Estado Nueva Esparta, para vivir ella con su hija, esta Sala considera importante señalar que todos los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, hayan sido adquiridos a nombre de la comunidad o al de los cónyuges, pertenecen a ambos, conforme lo establece en el artículo 156 del Código Civil, lo que quiere decir, que no se requiere autorización para habitar, disfrutar, gozar y poseer un bien, que por derecho pertenece a ambos cónyuges; ahora, la única manera que si aplicaría una autorización, sería la concedida por ambos cónyuges para colocar sus bienes dentro del marco de unas obligaciones, y así se declara.

Liquídese la comunidad conyugal.

Se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) día del mes de m.d.D. mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Jorge Gustavo Mirabal

La Secretaria

Abg. Karla Salas

JGM/KS/lp

AP51-V-2006-006036

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