Decisión nº 01 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Computo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 21 de Septiembre de 2009

Años: 199° y 150°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en fecha 15 de Agosto de 2009 fue capturado el ciudadano M.Á.A.D., contra quien fue proferida orden de captura por este Despacho en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2.

Corresponde a continuación revisar el cómputo de la pena con la finalidad de determinar el tiempo de ésta que tiene cumplido y aquél que le corresponde aún cumplir, si es el caso, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Constan en las actas procesales los siguientes hechos:

    1) En fecha 28 de Junio de 1994 el ciudadano M.Á.A.D. fue detenido preventivamente por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano W.E.C.U..

    2) Por este hecho fue formalmente procesado; siendo objeto de SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, por lo cual le fue concedido el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA DE CÁRCEL SEGURA en fecha 15 de Mayo de 1995.

    3) La causa fue objeto de REPOSICIÓN; y en virtud de la misma, fue ordenada la captura del hoy penado M.Á.A.D., la que se hizo efectiva en fecha 20 de Mayo de 1996.

    4) Nuevamente fue dictada sentencia definitiva de Primera Instancia en el caso, resultando el penado antes nombrado ABSUELTO, por lo cual por segunda vez le fue concedido el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA DE CÁRCEL SEGURA en fecha 04 de Julio de 1996.

    5) El fallo absolutorio fue objeto de revisión en Segunda Instancia, siendo condenado el hoy penado M.Á.A.D. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    6) En ejecución de esta sentencia una vez que adquirió el carácter de DEFINITIVAMENTE FIRME, fue ordenada la captura del penado, la cual se obtuvo en fecha 16 de Noviembre de 2006.

    7) En fecha 22 de Noviembre de 2007 le fue concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual quebrantó, siendo revocada dicha medida mediante auto de fecha 07 de Abril de 2008 y ordenada su captura, la cual se hizo efectiva el pasado día 15 de Agosto de 2009.

  2. CÓMPUTO

    Así expuestos los hechos observa esta Primera Instancia que el penado M.Á.A.D. fue detenido preventivamente en fecha 28 de Junio de 1994 y le fue concedido el beneficio de libertad provisional bajo fianza de cárcel segura en fecha 15 de Mayo de 1995, de lo que se deduce que permaneció físicamente detenido por un tiempo de DIEZ MESES Y DIECISIETE DÍAS.

    Habiendo sido repuesta la causa y ordenada su captura, fue detenido preventivamente en fecha 20 de Mayo de 1996, siéndole concedido nuevamente el beneficio de libertad provisional bajo fianza de cárcel segura en fecha 04 de Julio de 1996, lo que permite determinar que permaneció físicamente detenido por un tiempo de UN MES Y CATORCE DÍAS.

    Así mismo, observa esta Primera Instancia que el penado M.Á.A.D. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de Diciembre de 1996 proferida por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado autor culpable y responsable de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio del ciudadano W.E.C.U..

    Habiendo adquirido esta sentencia el carácter de DEFINITIVAMENTE FIRME, fue ordenada la captura del penado antes nombrado, la cual se hizo efectiva en fecha 16 de Noviembre de 2006. En el curso del cumplimiento de la pena le fue concedida la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cual quebrantó, siendo revocada en fecha 07 de Abril de 2008, de lo que se deduce que estuvo físicamente detenido por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTIÚN DÍAS.

    Por cuanto fue ordenada su captura, ésta se hizo efectiva en fecha 15 de Agosto de 2009, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de UN MES Y SEIS DÍAS.

    Luego, sumados estos intervalos de tiempo de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el antes nombrado penado lleva cumplido de su pena principal un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS. Así se declara.

    Así mismo, se deduce también que de los OCHO AÑOS DE PRESIDIO a los cuales fue condenado, le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DOS DÍAS, pena ésta que deberá cumplir el recluso en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 23 de Marzo de 2015, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS AÑOS, y que culminará el día 23 de Marzo de 2017. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

  3. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la tiene cumplida.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cumplirá el día 23 de Noviembre de 2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, la cumplirá el día 23 de Marzo de 2011, oportunidad en la cual puede ser beneficiado con el INDULTO.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, las cumplirá el día 23 de Julio de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, las cumplirá el día 23 de Marzo de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado M.Á.A.D., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, y que le faltan por cumplir CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DOS DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Las fechas en que el penado M.Á.A.D. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido.

• El día 23 de Noviembre de 2009 podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 23 de Marzo de 2011 puede ser beneficiado con la g.d.I..

• El día 23 de Julio de 2012 el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 23 de Marzo de 2013 el penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

TERCERO

La fecha en que el penado M.Á.A.D. cumple su pena principal es el día 23 de Marzo de 2015; y desde esa fecha empieza a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una cuarta parte del tiempo de la condena y que concluye definitivamente el día 23 de Marzo de 2017.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Remítase copia certificada del presente auto para que se adjunte a la boleta de notificación del penado, conforme lo ordena la parte in fine, encabezamiento del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Ejecución Nº 02

Abg. E.R.

El Secretario,

Abg. D.P.Q..

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