Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito of Anzoategui (Extensión Barcelona), of Wednesday January 12, 2011

Resolution DateWednesday January 12, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
JudgeJesús Gutierrez
ProcedureInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2011-000005

Vista la anterior pretensión de Interdicto Civil, intentada por intentado por la ciudadana A.T.G.d.R., mayor de de dad, titular de la cédula de identidad N°. 567.041, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de apoderado judicial, abogado F.M.A., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 3349, de este domicilio, en contra del ciudadano G.A.L., titular de la cédula de identidad N°. 4.249.369, domiciliado en Apartamento A-2, Segundo Piso del edificio La Redoma, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y vistos los recaudos consignados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en esta misma fecha; el Tribunal, a fines de su admisión, observa:

Alega la parte Demandante, en su escrito libelar, entre otras :”Que es propietaria del local comercial C-2 y su respectiva Mezzanina, denominada Mezzanina Local Comercial C-2, planta baja, el cual forma parte del edificio La Redoma, situado en la Avenida Intercomunal A.B., esquina con Calle Principal del Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, integrado por un salón y un baño, con linderos Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Local Comercial C-1; Este: Fachada principal del Edificio y Oeste: Fachada oeste del Edificio,.La Mezzanina Local Comercial C-2, situada en el primer piso del Edificio con linderos: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Mezzanina local comercial C-1 del edificio, Este: fachada principal del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio , le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con las siglas C-2, ubicado en la planta baja del edificio; que el ciudadano G.A.L., identificado supra, es propietario del apartamento A-2, ubicado en el mismo edificio La Redoma, que el mismo ha asumido una conducta perturbadora ante los demás copropietarios del mencionado edificio, al extremo de usar el puesto de estacionamiento designado a la parte demandante; que esa conducta irregular y despótica de dicho ciudadano generó entre ambos una relación conflictiva, de permanentes choques, lo que determinó que la demandante no ha podido entrar al edificio La Redoma, desde el mes de octubre del año dos mil nueve, ya que la cerradura fue cambiada arbitrariamente por el ciudadano G.A.L.; lo que le ha ocasionado una perturbación en la posesión legítima que ejerce el demandante.

Basó su pretensión en el contenido de los artículos 709, del Código de Procedimiento Civil, 545 del Código Civil, y solicitó sea decretada medida de amparo a la posesión que ejerce la demandante, sobre le inmueble identificado supra, practicado todas las medidas necesarias. Estimó la demanda en la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,°°), señaló su dirección procesal y el domicilio del demandado y pidió la admisión de la querella Interdictal, sustanciarla conforme a derecho y sea declarada con lugar. Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: 1.-Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y 2.-Inspección Judicial, practicada por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Pasa el Tribunal a realizar un análisis del justificativo de testigo acompañado con la querella, observando lo siguiente: En fecha ocho (08) de noviembre del presente año, por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fue evacuado el justificativo de testigo que sirvió como prueba fundamental de la querella de amparo, en el cual declararon los ciudadanos R.D.V.J.d.M. y N.D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.316.841 y 8.307.093, respectivamente; observando este Tribunal que de las preguntas realizadas a dichos testigos, las mismas fueron realizadas de forma sugestivas; es decir, que ellas contenían datos que debían contener las respuestas, considerándose que los testigos fueron inducidos por el querellante a dar las respuestas determinadas, no denotándose que en realidad los testigos tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, por tal motivo este Juzgador y en vista de que el querellante no demostró en autos la perturbación alegada en su libelo de demanda este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el presente Interdicto de Amparo, incoado por la ciudadana A.T.G.d.R., antes identificada, en contra del ciudadano G.A.L., identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil once.- Años: 200º de la Independencia 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m., previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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