Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01614-C-13.

DEMANDANTE: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.939.

APODERADAS JUDICIALES:

J.M.B.P. y A.I.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.: 134.079 y 134.025 correlativamente.

DEMANDADOS:

N.D.V.G.P., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. Y M.D.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.308.164, V-13.605.462, V-12.238.547, V-12.009.509 y V-17.259.493, correlativamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informe de la parte demandada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-03-2013, cuando la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.939, debidamente asistida por las Profesional del Derecho ciudadanas: J.M.B.P. y A.I.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.: 134.079 y 134.025 correlativamente, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos N.D.V.G.P., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. Y M.D.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.308.164, V-13.605.462, V-12.238.547, V-12.009.509 y V-17.259.493 correlativamente.

En fecha 08-05-2013 (Folios 16 al 18), se dictó auto mediante la cual la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos: N.D.V.G.P., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. Y M.D.R.G.P.; a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho, a que conste en autos las ultimas de la citaciones, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 10-05-2013 (Folio 19), se recibió diligencia de la ciudadana M.C.P., debidamente asistida por las abogadas J.M.B.P. y A.I.D.D., mediante la cual le confiere poder apud acta, a las prenombras abogadas.

En fecha 13-05-2013 (Folio 19 vto.), el Secretario de este Tribunal que hizo entrega del edicto a la ciudadana Abogada J.M.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 17-05-2013 (Folios 20 al 21), se recibió diligencia de la ciudadana abogada J.M.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar Ultimas Noticias, donde se publico edicto. Asimismo el Secretario dejo expresa constancia que se fijó edicto en la cartelera que corre inserto en el (folio 22).

En fecha 17-06-2013 (Folios 23 al 24), se recibió diligencia de la ciudadana abogada J.M.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno emolumentos a los fines de previa notificación de los monumentos. Asimismo el Alguacil dejó constancia que recibió los recursos necesarios a los fines de los fotostatos requeridos para las respectivas Boletas de Citación.

En fecha 18-07-2013 (Folios 25 al 29), se libró Boleta de Citación de los ciudadanos N.D.V.G.P., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. Y M.D.R.G.P., parte demandada en la presente causa.

En fecha 09-07-2013 (Folios 30 al 37 y 39), el Alguacil del Tribunal, dio por citados a las ciudadanas: N.D.V.G.P., T.D.C.G.P., J.O.G.P. y M.D.R.G.P., partes demandadas, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmadas.

En fecha 09-07-2013 (Folios 30 al 37 y 39), el Alguacil del Tribunal, dio por citados a la ciudadana: D.R.G.P., partes demandadas, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmadas.

En fecha 09-07-2013 (Folio 38), se dictó auto mediante la cual el Abogado J.M.M.A., en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la cusa.

En fecha 30-07-2013 (Folio 41), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos: N.D.V.G.P., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. Y M.D.R.G.P., debidamente asistidos por la Abogada S.D.C.P.R., mediante la cual otorgaron poder apud acta al prenombrado Abogado.

En fecha 30-07-2013 (folios 42 al 44), se recibió escrito por parte de los ciudadanos: N.D.V.G.P., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. Y M.D.R.G.P., debidamente asistidos por la Abogada S.D.C.P.R., mediante la cual consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20-03-2013 (Folio 44), se recibió diligencia de la abogada A.I.D.D., mediante la cual solicitó se nombre defensor judicial a los terceros interesados, o cualquier persona que pueda tener interés en el presente juicio.

En fecha 25-09-2013 (folios 45 al 46), se dictó auto mediante la cual este Tribunal acordó designar a la Abogada Z.H., defensora judicial de la parte demandada y terceros interesados, quien deberá dar su contestación o excusa en el primer de los casos prestar el juramento de Ley. Seguidamente se libró Boleta de Notificación.

En fecha 07-10-2013 (folios 47 al 48), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Z.H., defensora judicial de la parte demandada y terceros interesados.

En fecha 09-10-2013 (folios 49), se levantó acta mediante la cual compareció la Abogada Z.H., el cual aceptó la designación como defensora judicial de la parte demandada y terceros interesados y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

En fecha 20-10-2013 (Folio 44), se recibió diligencia de la abogada A.I.D.D., mediante la cual solicitó se sirva Librar Boleta de citación a la defensora defensor judicial a los terceros interesados. Asimismo este Tribunal acordó lo solicitado, mediante la cual se ordenó librar Boleta a la Defensora Judicial Abogada Z.H., parte demandada y terceros interesados, en auto de fecha 22-10-2013 que corre inserto en los (folios 51 al 52).

En fecha 25-10-2013 (Folios 53 al 54), se recibió diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada Z.H., parte demandada y terceros interesados.

En fecha 05-11-2013 (Folio 55), se recibió escrito por parte de la Abogada S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó contestación de la demanda que riela en los (folio 42 y 43) de la presente causa.

En fecha 26-11-2013 (Folios 56 al 57), se recibió escrito por parte de la Abogada Z.H., en su carácter de defensora judicial de los interesados desconocidos, mediante la cual opuso Cuestiones Previas en la presente causa.

En fecha 26-11-2013 (folio 58), se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 02-12-2013 (folio 59), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado, solicitud presentada por la Abogada Z.H., en su carácter de defensora judicial de los interesados desconocidos

En fecha 09-12-2013 (folio del cuaderno separado), se recibió escrito por parte de las Abogadas A.D. y J.B., en su carácter de apoderas judiciales de la parte actora, mediante la cual subsanaron cuestiones previas.

En fecha 09-12-2013 (folios 60 al 61), se recibió escrito por parte de las Abogadas A.D. y J.B., en su carácter de apoderas judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron la reposición de la causa al estado que la defensora de los terceros interesados conteste la demanda, y una vez finalizada dicho lapso se apertura la promoción de pruebas.

En fecha 09-12-2013 (folios 60 al 61), se recibió escrito por parte de las Abogadas A.D. y J.B., en su carácter de apoderas judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron cómputos de lapsos transcurrido desde la presente solicitud hasta la admisión de la demanda.

En fecha 13-12-2013 (Folios 63 al 70), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal declaró la nulidad de todos los autos subsiguientes insertos en el (folio 58) inclusive y se ordenó el desglose del (folio 10 al 11), ordenándose su inserción el cuaderno principal; en consecuencia, se repuso la causa al estado de resolver la cuestión previa. Asimismo, no hay condenatoria es costas dada a la naturaleza de la decisión.

En fecha 09-12-2013 (Folios 71 al 72), se recibió escrito por parte de las Abogadas A.D. y J.B., en su carácter de apoderas judiciales de la parte actora, mediante la consignaron escrito de subsanación de cuestión previa.

En fecha 12-12-2013 (Folios 74 al 76), se dictó auto mediante la cual este Tribunal ordenó EL computo de los días de despacho transcurrido por ante este tribunal.

En fecha 14-01-2014 (Folio 79), El Secretario de este Tribunal dejo expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual riela en (folio 81).

En fecha 16-01-2014 (Folio 80), El Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la defensora judicial, el cual riela en (folio 82).

En fecha 06-02-2014 (Folio 83), se dictó auto mediante la cual este Tribunal admitió pruebas documentales Promovidas capítulo I y las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo II, presentadas por la parte actora, por cuanto las misma no son manifestantes ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva,

En fecha 06-02-2014 (Folio 84), se dictó auto mediante la cual este Tribunal admitió pruebas promovidas por la defensora judicial Abogada Z.H., de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06-02-2014 (Folio 84), se levanto acta mediante la cual se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la ciudadana E.D.C.A., a rendir declaración. Asimismo, se dejó expresa que la Abogada J.B., solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo.

En fecha 06-02-2014 (Folio 84), se levanto acta mediante la cual se declaró desierto el accto por cuanto no compareció la ciudadana R.C.R., a rendir declaración. Asimismo, se dejó expresa que la Abogada J.B., solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo. Asimismo, en fecha 14-02-2014(folio 87) este Tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas: E.D.C.A. y R.C.R..

En fecha 18-02-2014 (folios 88 al 89), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano J.A.M., a los fines de rendir declaración como testigo.

En fecha 18-02-2014 (Folio 90), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la ciudadana M.D.C., a rendir declaración como testigo.

En fecha 26-02-2014 (folios 91 al 92), se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana E.D.C.A., a los fines de rendir declaración como testigo.

En fecha 26-02-2014 (folios 93 al 94), se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana R.C.R., a los fines de rendir declaración como testigo.

En fecha 27-03-2014 (folio 95), se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 23-04-2014 (folios 96 al 98), se recibió escrito por parte de las Abogadas ADREA DURAN y J.B., mediante la cual consignaron escrito de informes en la presente causa. Asimismo, mediante auto este Tribunal fijó un lapso de (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones, de dejó constancia parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, el cual riela el folio (99) de fecha 23-04-2014.

En fecha 03-05-2014 (folio 100) se dictó auto mediante vencido como se encuentra el lapso de observaciones sin que las partes hayan hecho uso del mismo; la cual este Tribunal fijó un lapso de 60 días para continuas siguiente al de hoy para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

El caso es ciudadano Juez, que el (08) de Enero del año mil novecientos setenta y uno, (1971) inicie una relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con el ciudadano: C.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V190.370, anexa marcada “B”, relación que se prolongo hasta la fecha de su muerte en fecha 18 de agosto de 2012, anexo Acta de defunción marcada “C”, y c.P.-Morten, marcada con la letra “D”. Es decir por mas de 41 años que estuvimos juntos conviviendo como concubinos, estuve a su lado como pareja, le dedique mi vida brindándole amor y felicidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, durante todo el tiempo, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 31, casa Nº 69-03, del Barrio C.S.d.M.G.d.E.P., tal como se videncia en la Carta de Concubinato emanada por el C.C. “Los Vencederotes Comunitarios del Barrio C.S. Guanare Portuguesa”, anexo con la letra “E”. De nuestra unión de hecho procreamos (05) hijos de nombres: N.D.V.G., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. y M.D.R.G.P., según se evidencia en copias fotostáticas de las cédulas de identidad anexas marcadas con la letra “F”, y acta de nacimiento anexas marcadas “G”,”H”,”I”,”K”.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: M.C.P.. (Folio 04).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: C.G.B.. (Folio 05).

• Copia certificada mecanografiada de la acta de defunción del ciudadano: C.G.B., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 06 al 07).

• C.P.-Mortem (Folio 08), emanada del C.C. “Los Vencedores Comunitarios”, donde hacen constar que la ciudadana M.C.P., vivió en concubinato con el ciudadano (difunto) C.G.B., por 42 años.

• Carta de Concubinato (Folio 09), emanada del C.C. “Los Vencedores Comunitarios”, donde hacen constar que la ciudadana M.C.P., vivió en concubinato con el ciudadano (difunto) C.G.B..

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: N.D.V.G., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. y M.D.R.G.P.. ( Folio 10)

• Copias certificadas mecanografiadas de las actas de nacimiento de las ciudadanos: N.D.V.G., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. y M.D.R.G.P.. (Folios 11 al 15).

Este Tribunal da mérito y valor probatorio a las anteriores documentales en los términos siguientes:

Sobre la copia simple de la cédula de identidad de la actora M.C.P. producida junto al libelo de la demanda, al folio 04, este Tribunal tienen plena certeza de la identificación de la demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Sobre la copia simple de la de la cédula de identidad de quien en vida llevara por nombre C.G.B. producida por la demandante junto al libelo de la demanda, al folio 05,acta de defunción inserta al folio 06, este Tribunal tiene plena certeza de la identificación del de cujus y además tiene la presunción que el mismo en vida fue concubino de la ciudadana la demandante M.C.P., de conformidad con el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil Así se declara.

Sobre los documentos producidos junto al libelo de la demanda, marcados “D “, al folio 08, “E”, contentivo de constancia de residencia Post morten del de cujus C.G.B. y Carta de Concubinato, marcada “E”, al folio 09, ambas expedidas por el C.C. “Los Vencedores Comunitarios”, tribunal tiene la presunción que el de cujus C.G.B. y la ciudadana la demandante M.C.P., tuvieron una relación concubinaria en vida del primero de ellos, de modo que no siendo impugnados dichos documentos por la parte demandada, se tiene como documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.

Con relación a las pruebas aportadas al folio 10, marcado “F“, donde constan las cedulas de identidad de los ciudadanos N.D.V.G., T.D.C.G.P., J.O.G.P., D.R.G.P. y M.D.R.G.P. y de sus respectivas actas de partidas de nacimientos, al folio marcado 11, marcado “G”, “H”, “I”, “J””K”, este Tribunal tiene la plena certeza, que la ciudadana demandante M.C.P. y de cujus C.G.B., son los padres de los ciudadanos demandados en la presente causa y con ello la presunción que entre ambos en vida del difunto mantuvieron una relación concubinaria por más de 42 largos años, de conformidad con el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil Así se declara.

TESTIMONIALES:

• J.A.M.C. (Folios 88 y 89.), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.P.. Contestó: Si la conozco desde hace muchos años. Segunda: Diga el testigo, si conoció al De cujus ciudadano C.G.B.. Contestó: Si lo conocí aproximadamente por treinta años. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos C.G.B. y M.C.P., fueron concubinos. Contesto: Si es cierto y me consta que vivieron en concubinato por aproximadamente 41 años hasta la fecha de su muerte. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha comenzó la relación concubinario entre los ciudadanos C.G.B. y M.C.P.. Contesto: aproximadamente en el año 1971 que se mudaron para el Barrio C.S. donde Vivian y de hay comenzó nuestra amistad yo era un muchacho de aproximadamente doce años y lo recuerdo clarito. Quinta: Diga el testigo, se sabe y le consta que los ciudadanos C.G.B. y M.C.P. convivieron desde el año 1971 hasta el 18 de agosto 2012, fecha de la muerte del ciudadano C.G.B., el cual falleció en la calle 31 casa Nº 69-03 del Barrio C.S. de esta ciudad de Guanare, la cual era su residencia. Contestó: si es cierto y me consta que vivieron desde ese año hasta la fecha de la muerte de mi amigo C.G.B. y me consta porque soy su vecino de tantos años y también me consta de que la ciudadana M.C.P. lo cuido durante toda su enfermedad hasta que falleció. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos C.G.B. y M.C.P., durante su unión concubinaria procrearon 5 hijos de nombres N.D.V., T.D.C., J.O., D.R. y M.D.R.G.P.. Contestó: si es cierto y me consta que procrearon 5 hijos y son mis amigos y vecinos. Cesaron las repreguntas. Siendo las 9:22 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• E.D.C.A. (Folios 91 y 92), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.P.? Contestó: Siempre ha habido comunicación con ella desde hace años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus C.G.B.? Contestó: Sí, comunicación y amistad durante mucho tiempo. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el de cujus C.G.B. y la ciudadana M.C.P. fueron concubinos? Contestó: Si, soy testigo de eso porque ellos fueron fieles y vivieron bien durante muchos años. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si recuerda la fecha en que empezó la relación concubinaria entre los ciudadanos: M.C.P. y de cujus C.G.B. y porque lo recuerda? Contestó: La fecha exacta no lo recuerdo pero yo la conocí en el año 72 que llegue al Barrio pero en esa fecha ya ella vivía con él. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe o le consta que los ciudadanos: M.C.P. y el de cujus C.G.B. convivieron en la calle 31, casa Nº 69-03 del Barrio C.S. de esta ciudad de Guanare desde el año 71 hasta el 18-08-2.012, fecha de la muerte del ciudadano C.G.B.? Contestó: En verdad, eso fue así hasta el último momento, ya que vivimos en la misma calle y ellos vivieron allí desde esa fecha hasta que murió él. Sexta Pregunta:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos: M.C.P. y el de cujus C.G.B., procrearon 5 hijos de nombre: N.D.V., T.D.C., J.O., D.R., y M.D.R.G.P. todos? Contestó: Sí, es correcto, todos los hijos son de ellos dos. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, siendo las 10:05 de la mañana, se leyó y conformes firman.-

• R.C.R. (Folios 93 al 94.), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.P.? Contestó: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al de cujus C.G.B.? Contestó: Si lo conocí. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el de cujus C.G.B. y la ciudadana M.C.P. fueron concubinos? Contestó: Si fueron concubinos. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si recuerda la fecha en que empezó la relación concubinaria entre los ciudadanos: M.C.P. y de cujus C.G.B. y porque lo recuerda? Contestó: Si los conocí porque ellos vivían en la misma comunidad, la relación de ellos fue antes del 71. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe o le consta que los ciudadanos: M.C.P. y el de cujus C.G.B. convivieron en la calle 31, casa Nº 69-03 del Barrio C.S. de esta ciudad de Guanare desde el año 71 hasta el 18-08-2.012, fecha de la muerte del ciudadano C.G.B.? Contestó: Sí, me consta. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos: M.C.P. y el de cujus C.G.B., procrearon 5 hijos de nombre: N.D.V., T.D.C., J.O., D.R., y M.D.R.G.P. todos? Contestó: Si los tuvieron. En este estado la Defensora Judicial de los Interesados Desconocidos Abogada: Z.H., solicita el derecho de repreguntas, y concedido el derecho lo hace en la forma siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.C.P. y el de cujus C.G.B., sabe y le consta que este mantuvo una relación concubinaria con otra mujer que no es M.C.P.? Contestó: No me consta, el era un hombre muy de la casa y si tuvo algo no lo se. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el de cujus C.G.B., tiene otros hijos además de los mencionados? Contestó: No tengo conocimiento si tiene otros hijos. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si durante la unión concubinaria que dice mantuvieron M.C.P. y el de cujus C.G.B., estos llegaron a separarse en alguna oportunidad? Contestó: Que yo sepa no. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, siendo las 10:33 de la mañana, se leyó y conformes firman.-

Con relación a las anteriores testimoniales. Este Tribunal, para decidir, observa, que entre los testimoniales J.A.M.C., E.D.C.A. y R.C.R., no están inhabilitados para declarar, son contestes en sus declaraciones; sobre todo en sus respuestas a las preguntas CUARTA Y QUINTA, donde manifiestan que les consta que entre la ciudadana demandante M.C.P. y en vida del de cujus C.G.B., hubo una relación concubinaria que se inicia desde el 08 de enero de 1971 hasta el día 18 de agosto de 2012, fecha en que falleció quien vida llevara el nombre de C.G.B.; Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, tratándose la presente pretensión sobre la declaratoria del concubinato; antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

El artículo 767 del Código Civil, que expresa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”

Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

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Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

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“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:

  1. La permanencia y notoriedad de la relación,

  2. La vida en común con carácter de permanencia,

  3. Que sea objetiva frente a terceros,

  4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal entra a decidir si entre la parte actora y el demandado, existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato.

En el presente caso, la actora M.C.P. afirmó que en fecha 08 de enero de 1971, inició una relación no matrimonial con el hoy fallecido C.G.B., indicando que fue desde ese año en que se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 18 de agosto de 2012, fecha de fenecimiento, tal como se aprecia al folios 06 y 07, a tal efecto acompañó a su escrito libelar acta de defunción, copia de la cédula de entidad del difunto, Acta de defunción, c.P.-Morten, C.C., fotocopias de sus cédulas de identidad de los hijos procreados y las respectivas acta de partidas de nacimientos.

Ahora bien, se puede apreciar que de la cédula de identidad aportada del cónyuge difunto al folio 05, era de estado civil soltero, con fecha de expedición 20 de marzo de dos mil seis; evidenciándose que el identificado de cujus era soltero al momento de su fallecimiento 18 de agosto de 2012, pues. De allí que, al ser adminiculada con las pruebas documentales aportadas de los folios 08 al 15 en acta de nacimiento, resulta que efectivamente procrearon 5 hijos, todos mayores de edad, pues, se observa en el acervo probatorio que la madre de dichos ciudadanos es la ciudadana M.C.P., quien es parte accionante en el presente juicio y el padre el hoy fallecido C.G.B. ; aunado a lo anterior, se desprende de las respectivas actas de defunción del difunto que vivía en el barrio Colombia de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa. Ello, le concuerda a este Juzgador, con lo alegado por la actora, lugar donde se desarrolló la relación de hecho; quien aquí Juzga, con fundamento en el artículo 2 de la Carta Marga, en la búsqueda de la verdad material al efecto quedó evidenciado que la relación se inicia en el mes de 08 de enero de 1971.

De modo que, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes inmediatamente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos: J.A.M.C. (folios 88 al 89), E.D.C.A. (folios 91 al 92) y R.C.R.(folios 93 al 94); a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante M.C.P. y quien en vida llevara por nombre C.G.B., existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante y continua, durante un tiempo prolongado, por más de cuarenta y dos años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, que la relación se extendió por más de cuarenta y seis años, desde donde nacieron 5 hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad, manteniéndose hasta el día 18 de agosto de 2012, cuando C.G.B., fallece, por todo lo cual se evidencia que desde la fecha de inicio, es decir, 08 de enero de 1971 no hubo impedimento alguno para ambos.

En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre M.C.P. y en vida el ciudadano C.G.B., hubo una relación que comenzó el 08 de enero de 1971 hasta la fecha de su deceso; todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana M.C.P. es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.244.939, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-190.370, que se inició el día 08 de enero de 1971 y se mantuvo hasta el día 18 de agosto de 2012. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce (04-07-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E..

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 09:35 a.m.

Conste.

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