Decisión nº PJ0082014000030 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2014

203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Nº 0082014000030.

Visto el escrito consignado el 20 del presente mes y año, por el abogado J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.564.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.402, en su carácter de apoderado judicial de M.C.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.021.964, mediante el cual solicitó “…sea revocado el Auto dictado en fecha 15 de Enero de 2.014, que señaló la oportunidad en la que se pronunciaría acerca del A.C., lo cual solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria y, se pronuncie acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado…”, este Tribunal para pronunciarse al respecto precisa realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que, a los fines de sustentar la mencionada solicitud, el apoderado judicial de la contribuyente alegó a su favor los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 1533 del 13 de octubre de 2011 y 1040 del 17 de julio de 2012 y el contenido de los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso traer a colación los artículos antes mencionados:

Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 311 La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.

.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado primeramente debe revisar la tempestividad de la solicitud de revocatoria efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente.

En tal sentido, tenemos que el auto sobre el cual solicita la revocatoria la contribuyente fue dictado por este Órgano Jurisdiccional el quince (15) de enero del corriente (folios 151 al 153), y siendo que el escrito mediante el cual el sujeto pasivo solicito se revoque el mencionado auto (folios 156 y 157), fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción el 20 del presente mes y año, resulta tempestiva la mencionada solicitud, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Revisada la tempestividad de la presente solicitud, pasa este Tribunal a analizar los argumentos por el cual considera la contribuyente debe ser revocado el auto dictado por este Tribunal.

En este sentido, el sujeto pasivo aseveró que el a.c. y la suspensión de efectos, cautelares solicitadas por él subsidiariamente al recurso contencioso tributario, deben ser tramitadas según el procedimiento establecido al respecto, en las sentencias Nº 1533 del 13 de octubre de 2011, caso: C.A.D.O., y Nº 1040 del 17 de julio de 2012, caso: Y.M., C.A, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Vale destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al inició de las mencionadas sentencias indicó lo siguientes:

i) Sentencia Nº 1533 del 13 de octubre de 2011, caso: C.A.D.O.:

…El 15 de octubre de 2010, se recibió el oficio N°: 2010-038 proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 04 de junio de 2010, por el ciudadano C.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.484.207, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASINCRO C.A., …

ii) Sentencia Nº 1040 del 17 de julio de 2012, caso: Y.M., C.A:

…El 15 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 280/2010 del 27 de septiembre de 2010, del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.139.083, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil Y.M. C.A…

. Resaltado de la Juez.

De las decisiones parcialmente trascritas, se destaca que la acción conocida por la Sala Constitucional del M.T. fue el amparo constitucional autónomo, y siendo que en el presente asunto el sujeto pasivo interpuso el recurso contencioso tributario con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, este Tribunal considera que para su tramitación debe tomarse en cuenta el procedimiento establecido en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00402 del 2005, caso: M.E.S.V., y Nº 04514 del 22 de junio de 2005, en consecuencia este tribunal declara improcedente la solicitud planteada y así se declara.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2014-000006.

DIGA/rms/lere

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