Decisión nº 470-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 3 de abril de 2.014

203° y 154°

CAUSA: 7C-30161-14 DECISION: 470-14

En el día de hoy, jueves 3 de abril de 2014, siendo las 2:03 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, C.J.G., J.D.D.L., N.J.L.P., M.C., C.S.F., L.E.P., A.E.M.A. y J.M.P..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. J.V. y M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, C.J.G., J.D.D.L., N.J.L.P., M.C., C.S.F., L.E.P., A.E.M.A. y J.M.P., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, no tenemos defensores que nos represente en este acto, solicitamos se nos asigne uno publico, es todo; en tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el Defensor Público 30 ABOG. N.A., quien compareció inmediatamente por ante este Juzgado y procedió a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos, C.J.G., J.D.D.L., N.J.L.P., M.C., C.S.F., L.E.P., A.E.M.A. y J.M.P., es todo

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, C.J.G., J.D.D.L., N.J.L.P., M.C., C.S.F., L.E.P., A.E.M.A. y J.M.P.., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  11. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  12. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  14. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  16. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  17. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  18. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  19. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

  20. - C.J.G., portador de la cédula de identidad V-13.427.547, de nacionalidad venezolana, natural de alta Guajira, de fecha de nacimiento 16-10-1970, de 43 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de E.G. y C.P., residenciado en el Sector Los Filúos, calle y casa sin número, al lado del Colegio Miralejo, del municipio Guajira del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,65 cm, peso: 72 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: grande, tipo de boca: labios finos. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

  21. - L.E.P., portador de la cédula de identidad V-7.746.284, de nacionalidad venezolana, natural de cojoro, de fecha de nacimiento 16-12-1952, de 61 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Telemira Palmar y Electerio Palmar, residenciado en Cojoro, calle y casa sin número, detrás del comando de la Guardia, casa de color amarillo y domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,65 cm, peso: 80 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: entrecano, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en la pierna derecha. No posee tatuajes.

  22. - A.E.M.A., portador de la cédula de identidad V-19.073.458, de nacionalidad venezolana, natural de Las Cruces, de fecha de nacimiento 21-9-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Edilsa Almazo y Jorge Machado, residenciado en el Sector Cucia, calle y casa sin número, casa de color verde y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,70 cm, peso: 91 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: normal, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

  23. - J.M.P., portador de la cédula de identidad V-7.792.283, de nacionalidad venezolana, natural de Guana, de fecha de nacimiento 4-8-1964, de 49 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de H.P. y L.G., residenciado en la Alta Guajira, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-167.89.52, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: doble, estatura: 1,75 cm, peso: 93 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: castaño, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

  24. - J.D.D.L., portador de la cédula de identidad V-7.747.581, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, de fecha de nacimiento 04-10-1960, de 53 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de R.L. y I.P. (D), residenciado en la Vía a Cojoro, Cacerio sichipe, pertenece a la Alta Guajira, a medio kilometro de la Iglesia del Carmen, Telf. No posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1.72 cm, peso: 81 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena oscura, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

  25. - N.J.L.P., portador de la cédula de identidad V-20.778.655, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 11-04-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de D.P. y F.L., residenciado en Diagonal a la Plaza B.d.P., a siete casa del Bar-Restaurante el Diplomático, Telf. 0426-200.56.93, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 167 cm, peso: 79 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: moreno, color de ojos: negros, tipo de nariz: redonda, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz en el rostro. No posee tatuajes.

  26. - M.C., portador de la cédula de identidad V-13.003.162, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-06-1975, de 38 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de C.C. y J.G., residenciado en La Guajira, en la Comunidad Ipaua, vía Castillete, Telf. 0426-864.33.66, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1.58 cm, peso: 61 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena oscura, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. Presenta cicatriz en mano derecha. No posee tatuajes.

  27. - C.S.F., portador de la cédula de identidad V-21.710.609, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 10-04-1983, de 31 años de edad, estado civil CONCUBINO, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de D.P. y F.L., residenciado en Vía a Cojoro, Cacerio sichipe, pertenece a la Alta Guajira, a medio kilometro del Colegio Sishipe, Telf. 0426-261.63.82, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 170 cm, peso: 80 kg, tipo de cejas escasas, color de cabello: negro, color de piel: moreno, color de ojos: negros, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. J.V., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos C.J.G., J.D.D.L., N.J.L.P., M.C., C.S.F., L.E.P., A.E.M.A. y J.M.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA 102 GMC G/D F.E.G. CON SEDE EN COJORO MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01/ABRIL/2014, siendo aproximadamente las 08:30PM en las circunstancias de lugar, tiempo y modo especificadas en acta policial que a continuación se especifican; según informaciones y activando las diversas fuentes de informantes y confidentes comunales manifestaron que en el sector de C.S.P.G. existe un expendio de combustible para los diferentes pescadores de la alta guajira, destacando que la encargada de dicho punto de distribución de combustible es familiar de la mayoría de los supuestos pescadores que retiran combustible de ese punto, igualmente se procesaba información que el combustible es destinado una parte para grupos generadores de violencia (paramilitares y bancrin) que operan en el límite fronterizo del lado colombiano los procedimientos que se desarrollan para el despacho de dicho combustible en el punto de distribución de PDVSA, antes mencionado (C.S.), en cuanto a la mezcla de aceite dos (02) tiempos que debe llevar cada pipa de combustible para poder ser despachada, practica ésta que realizan para llevarse el combustible puro, con la presunta finalidad de ser llevado ilícitamente hacia la República de Colombia aproximadamente a las 18:10 horas de la tarde del día 01 de Abril del año en curso, efectuando un punto de control móvil, en el sector de Maracaibito Coordenadas (11°25’45” n – 71°59’27” w) en compañía del TTE DHENNYS LEONEL MARRERO OLIVERA C.I. V-19.657.018 y doce (12) EE/TT con el fin de confirmar dicha información fueron interceptados ocho (08) camiones con las siguientes características: PRIMER VEHICULO MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL, PLACAS 474-VAK, el cual se le realizo una inspección según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constato que transportaban seis (06) pipas de material sintético de 220 litros cada una con presunta gasolina, para un total de mil trescientos veinte (1320) litros de gasolina, en dicho vehículo se trasladaba el ciudadano, M.C. C.I.V- 13.001.162, el cual se le realizo una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordeno que exhibiera los objetos en su poder, no saco ningún tipo de material, se le informó que se presumía estaba incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano por el presunto delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, haciendo de su conocimiento el contenido de los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente EL SEGUNDO VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BEIGE, PLACAS A64BI55, el cual se le realizo una inspección según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constato que transportaba: DIEZ (10) PIPAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE 220 LITROS CADA UNA CON PRESUNTA GASOLINA, para un total de dos mil doscientos veinte (2220) litros de gasolina, en dicho vehiculo se trasladaba el ciudadano, C.S.F. C.I. V- 21.710.609, el cual se le realizo una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordeno que exhibiera los objetos en su poder, sacando un teléfono móvil celular MARCA ORINOQUIA MODELO C6110, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A0000036DE6C4F, el cual se colecto por presumir ser evidencias de interés criminalístico, se le informó que se presumía estaba incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano por el presunto delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, haciendo de su conocimiento el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente EL TERCER VEHICULO, MARCA FORD, MODELO CUSTOM 350, COLOR BLANCO, PLACAS 63H-AAZ, el cual se le realizo una inspección según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constato que transportaba: cuatro (04) pipas de material sintético de 220 litros cada una con presunta gasolina, para un total de ochocientos ochenta (880) litros de gasolina, en dicho vehiculo se trasladaba el ciudadano, J.D.D.L.C.I. V- 7.747.581, el cual se le realizo una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordeno que exhibiera los objetos en su poder, sacando un TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA VTELCA MODELO S186, COLOR BLANCO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A1000023662F74, el cual se colecto por presumir ser evidencias de interés criminalístico, se le informó que se presumía estaba incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano por el presunto delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, haciendo de su conocimiento el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cuarto vehiculo, Marca Ford, Modelo 250 Xl, Color A.O., Placas A67cg1a, el cual se le realizo una inspección según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constato que transportaban tres (03) pipas de material sintético de 220 litros cada una con presunta gasolina, para un total de seiscientos sesenta (660) litros de gasolina, en dicho vehiculo se trasladaba el ciudadano, N.J.L.P. C.I.V- 20.778.655, el cual se le realizo una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordeno que exhibiera los objetos en su poder, sacando un TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6110, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A000002EAE0DB1, el cual se colecto por presumir ser evidencias de interés criminalístico, se le informó que se presumía estaba incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el código penal venezolano por el presunto delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, haciendo de su conocimiento el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el quinto vehículo, MARCA FORD, MODELO 350, COLOR A.C., PLACAS A73BT7D, el cual se le realizo una inspección según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constato que transportaba: cuatro (04) pipas de material sintético de 220 litros cada una con presunta gasolina, para un total de ochocientos ochenta (880) litros de gasolina, en dicho vehiculo se trasladaba el ciudadano, C.J.G. C.I.V- 13.427.547, el cual se le realizo una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordeno que exhibiera los objetos en su poder, sacando un teléfono móvil celular MARCA ORINOQUIA MODELO U5120, COLOR B.C.A. SERIAL NRO. IMEI: 862717013252081, el cual se colecto por presumir ser evidencias de interés criminalístico, se le informó que se presumía estaba incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano por el presunto delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, haciendo de su conocimiento el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el sexto vehículo, MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS 69YVAS, el cual se le realizo una inspección según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constato que transportaba: siete (07) pipas de material sintético de 220 litros cada una con presunta gasolina, para un total de mil quinientos cuarenta (1540) litros de gasolina y así mismo (01) tanque artesanal de metal, color negro, de largo 97 cm., con un diámetro de 58 cm. con capacidad de 200 litros de presunta gasolina (lleno), en dicho vehiculo se trasladaba el ciudadano, A.E.M. C.I. V-19.073.458, el cual se le realizo una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordeno que exhibiera los objetos en su poder, sacando UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6111, COLOR PLATEADO SERIAL NRO. MEID: A00000369F5CB8, el cual se colecto por presumir ser evidencias de interés criminalístico, se le informó que se presumía estaba incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano por el presunto delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, haciendo de su conocimiento el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el séptimo vehículo, MARCA FORD, MODELO 350, COLOR VERDE, PLACAS 239-VAR, el cual se le realizo una inspección según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal ,donde se constato que transportaba: ocho (08) pipas de material sintético de 220 litros cada una con presunta gasolina, para un total de mil setecientos sesenta (1760) litros de gasolina, en dicho vehículo se trasladaba el ciudadano, L.E.P. C.I. V- 7.746.284, el cual se le realizo una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordeno que exhibiera los objetos en su poder, sacando UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C5120, COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL NRO. MEID: A00000337E079F, el cual se colecto por presumir ser evidencias de interés criminalístico, se le informó que se presumía estaba incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano por el presunto delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, haciendo de su conocimiento el contenido de los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente y el octavo vehículo, MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL, PLACAS 505-VBW, el cual se le realizo una inspección según el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constato que transportaba: Trece (13) Pipas De Material Sintético De 220 Litros Cada Una Con Presunta Gasolina, para un total de dos mil ochocientos sesenta (2860) litros de gasolina, en dicho vehiculo se trasladaba el ciudadano, J.M.P. C.I.V- 7.746.284, el cual se le realizo una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordeno que exhibiera los objetos en su poder, sacando un TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA TINTELE MODELO T1, COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIAL NRO. IMEI: 357058040037944, el cual se colecto por presumir ser evidencias de interés criminalístico se le informó que se presumía estaba incurso en la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano por el presunto delito de Contrabando y Asociación Para Delinquir, haciendo de su conocimiento el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; acto segundo se procedió a la detención de dichos ciudadanos y la retención de los vehículos para ser trasladados a las instalaciones de la unidad; acto seguido se procedió a corroborar la existencia de las embarcaciones de los presuntos permisos con su respectivo dueño a los que se pudo percatar que no habían lanchas por lo que no se pudo justificar el consumo del combustible que trasladaban a través de los permisos para unas supuestas embarcaciones ficticias, también se corroboro que algunas si existían pero no hay certeza que todo ese combustible que se le destina sea consumido en su totalidad, ya que se maneja información que consumen nada mas una parte y el resto es vendido hacia Colombia en pesos; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos detenidos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, y adicionalmente para el ciudadano A.E.M. se le imputa la norma prevista en el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano ya mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aasimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos: PRIMER VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO: 350, COLOR: AZUL, PLACAS: 474-VAK, SEGUNDO VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, COLOR: BEIGE, PLACAS: A64BI55, TERCER VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: CUSTOM 350, COLOR: BLANCO, PLACAS 63H-AAZ, CUARTO VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: 250 XL, COLOR: A.O., PLACAS: A67CG1A, QUINTO VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: A.C., PLACAS: A73BT7D, SEXTO VEHICULO, MARCA FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 69YVAS, SÉPTIMO VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: VERDE, PLACAS: 239-VAR, OCTAVO VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: AZUL, PLACAS: 505-VBW, AL IGUAL COMO LA INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS CELULARES: 1.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6110, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A0000036DE6C4F, 2.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA VTELCA MODELO S186, COLOR BLANCO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A1000023662F74, 3.-) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6110, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A000002EAE0DB1, 4.-) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO U5120, COLOR B.C.A. SERIAL NRO. IMEI: 862717013252081, 5.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6111, COLOR PLATEADO SERIAL NRO. MEID: A00000369F5CB8, 6.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C5120, COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL NRO. MEID: A00000337E079F, 7.-) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA TINTELE MODELO T1, COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIAL NRO. IMEI: 357058040037944; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO AL COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.; finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el ministerio publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 1.- C.J.G., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: El caso de nosotros agarramos el martes a las cinco de la tarde vía la Guajira, con una organización cooperativa pescadores, de ahí somos transportista, y ese combustible va para el puerto pesquero, en ese momento yo traje cuatro pipa de gasolina cada pipa le cabe un litro de aceite, y se va para puerto pesquero casusaima, entonces nos detuvo el ejercito y nos llevaron al comando, es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 2.- L.E.P., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Nos agarraron a nosotros, nosotros venimos de una cooperativa de C.A., y el que despacha ahí, es un sargento ahí; y le echan aceita y le echamos unos litros a cada pipa y cuando nosotros venir por caminos de los Filuos, y nos agarraron ahí en Marca Vista, y a nosotros nos llevaron hasta Cojoro de ahí nos tiraron ahí y dijeron que trajera la gasolina, tenemos diez años trabajando ahí, yo hago el viaje, yo cobrando, yo no tengo permiso, cobro 200 del pasaje y después, eso es legal, tenemos permiso, es legal. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 3.- A.E.M.A., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Salimos de Caaño Sagua, donde se despacha el combustible, con permisos y eso, y de ahí salimos y echamos un litro de aceite, porque casi no había producto, eso lo sabia el Sargento V.C., y en Maracaibito después de Amono, nos paró el Ejercito de Cojoro, y nos paro a todos los carros que trabajamos con la cooperativa, exigiéndonos con las cosas, como son la bandera el extintor, y por cada persona son 200 litros, y nos llevo al Comando de Cojoro, y nos tuvieron allá, y nos trajeron para acá. Nos detuvieron a las 5 de la tarde, y esa gasolina va para diferentes puertos. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 4.- J.M.P., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Nosotros nos detuvieron por una carga de gasolina, que es de los pescadores, algunas son cooperativas y otras son personales. Nos detuvieron y la gasolina tiene que llevar una adictivo y por no haber el activo en el mercado, le echamos un litro de aceite a cada pipá. Todas esas cooperativas tienen permiso por el Ministerio de Energía y minas, nos detuvieron en la vía publica, en un sector que llaman “Maracaibito”. Nosotros cargamos en una estación de servicio llamada “C.S.”. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 5.- J.D.D.L., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Bueno, nosotros somos transportistas de los pescadores y hacemos fletes y nosotros salimos, y tenemos un sargento que ve el litor de aceite cuando uno le echa a las lanchas, el sargento se llama W.C., que presenciaron cuando les echamos el aceite, echamos un litro cada pipa, le estamos echando un litro porque no hay aceite, no se consigue, su hubiera producto le hubiéramos echado mas. Tenemos ratico trabajando con el trabajito ese, los dueños de los permisos se los llevaron al puerto pesquero Cazusai, Vía Cojoro alta Guajira y tienen sus respectivas lanchas. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 6.- N.J.L.P., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Nos detuvieron por la vía, porque supuestamente, el comandante, R.B., dice que el combustible no estaba ligado, y allá en la estación de servicio C.S., es supervisada por la Brigada de Paraguaipoa, y por allá siempre envían a un profesional, sea teniente o sea sargento, que supervisa que nosotros echemos el aceite, en esta ocasión echamos solo un litro porque no hay producto y se lo bajamos a los dueños de permiso, que corresponde al nombre de E.L. y F.C., nosotros lo que somos es simples transportistas, que le llevan el combustible para el dueño del permiso. Es todo.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 7.- M.C., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: De ahí saliendo de la cooperativa de los pescadores, y ahí en el despacho de combustible ligado con aceite, y eso se traslada a los diferentes puertos pesqueros de la guajira, y ese combustible tiene su permiso de buque y permiso de energía y mina, cuando íbamos entrando en el trayecto del camino estaba una alcabala del ejercito y nos detuvieron para hacer la inspección, y entonces hicieron la supervisión y dijeron que la gasolina no tenia aceite, y nos detuvieron, es todo

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente al imputado, 8.- C.S.F., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: Somos transportista de la cooperativa, salimos de C.S. para agarrar los puertos, entonces nos paro el ejercito en la vía y cuando estábamos todos completos nos llevaron para la brigada. Después subieron a inspeccionar la lancha. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público 30 ABOG. A.P., quien procede a exponer lo siguiente: Revisadas como han sido todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, en la cual pone a disposición de este tribunal a mis defendidos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como la de mis defendidos, esta defensa observa, la flagrante violación a la libertad personal de mis defendidos, quienes realizan esta actividad de manera lícita, toda vez que los mismos, transportan dicho combustible a los ciudadanos que representa la Asociación de Pesqueros de la Guajira y Alta Guajira, retirado dicho combustible en la estación de servicio acuática de C.S., y el cual será transportada a las zonas pesqueras de Cojoro y Alta Guajira, donde no existe la estación de servicio donde puedan los ciudadanos abastecer sus motores y realizar su actividad pesquera, ya que, si realizan dicha actividad por el mar, requieren un suministro continuo para evitar quedar varados en aguas profundas y que el combustible autorizado sea consumido en el trayecto de trasbordo, motivo por el cual, acuden y utilizan la vía terrestre. Asimismo, esta defensa considera, que no se configura la presunción establecida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en que si los mismos, fueron mezclados con el aceite de dos tiempos en el punto de distribución de C.S., ya que en el mismo, existe un funcionario adscrito al Ejército Bolivariano, quien se encarga del control y suministro a todos los pescadores de dicho combustible, así como la inspección de que el mismo sea mezclado antes de salir del expendio de combustible C.S., quienes se encuentran autorizados por dichos funcionarios. Asimismo, observa la defensa, que los ciudadanos aprehendidos en dicho procedimiento, no fueron aprehendidos en la ruta que conduce hacia Colombia, sino la que conduce hacia Cojoro-Castillete, donde dicho combustible suministrara a los pesqueros, para tal situación consigno en este acto ciudadano juez, a los fines de avalar, que la actuación realizada por mis defendidos, es lícita y la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos, exigidos por el Ministerio de Energía y Petróleo para la transportación y suministro de combustible de los pescadores de la Alta Guajira, licencia de navegación, suscrita por el capitán de puerto del Instituto Nacional de Puertos Acuáticos, registro de buques, suscrito por el director regional del Ministerio de Energía y Petróleo, en la cual se autoriza, el suministro de combustible en la estación de servicio C.S., en la cual autoriza para surtir exclusivamente a los puertos pesqueros de la media, baja y Alta Guajira del estado Zulia, de cada uno de los ciudadanos pesqueros, ya que, los ciudadanos que se encuentran hoy detenidos, no son propietarios de dicho combustible, por lo que, consigno 8 carpetas, cada una a nombre de mis defendidos, contentivas en su interior, de la respectiva permisología legal, para la ejercer la actividad pesquera y poder adquirir el suministro de combustibles, así como la identificación de los propietarios de todo el combustible descritos en sus portadas, el cual era llevada por cada conductor de los vehículos retenidos; es decir, por los hoy imputados, y asimismo consigno relaciones de control d ventas de embarcación del día primero de abril del presente año, en la cual se refleja, que a los pescadores, se les suministró su combustible ese día y fueron trasbordados en diferentes vehículos, dicho control es avalado por un funcionario sargento primero, W.C., portador de la cédula de identidad V-19.181.466, quien es el encargado del control de suministro de combustible y de que el mismo sea mezclado; y es por ello ciudadanos juez, que esta defensa, en atención a los derechos y garantías constitucionales, como lo es la libertad personal, establecida en el artículo 44.1 de la Constitución, solicita, que le sea acordada, una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del COPP, a los fines de que sean investigados en libertad , conforme a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 ejusdem. Finalmente, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en el mismo lugar donde se encontraban transportando la sustancia contentiva en las pipas incautadas en los vehículos automotores, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA POLICIAL 000012 de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, inserta desde el folio 2 hasta el folio 7 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, recibieron información, de que en el sector Caño de la parroquia Guajira, existe un expendio de combustible para los diferentes pescadores de la alta guajira, y que la encargada de dicho lugar, es familiar de la mayoría de los pescadores, informando a la vez, que el combustible ahí suministrado, es destinado a una parte de grupos generadores de violencia que operan en el límite fronterizo del lado colombiano, motivo por el cual, aproximadamente a las 18:10 pm de la misma fecha, se constituyó la comisión, a fin de confirmar dicha información, siendo interceptados 8 vehículos automotores, del tipo camión, y a los cuales se les hizo una inspección, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constató, que el primer vehículo, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 474-VAK, transportaba 6 pipas de material sintético de 220 litros cada uno, contentivos de un sustancia de presunta gasolina, para un total de 1.320 litros, el cual era conducido por el ciudadano, M.C., no incautándosele algún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. El segundo vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, PLACAS: A64B155, COLOR: BEIGE, constató el organo aprehensión, que transportaba 10 pipas, de material sintético, de 220 litros cada una, contentivas en su interior de una sustancia, presumiblemente de gasolina, para un total de 2.220 litros, el cual era conducido por el ciudadano, C.S.. Asimismo, se observa, que el tercer vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: CUSTOM 350, PLACAS, 63H-AAZ, que transportaba 4 pipas de material sintético de 220 litros cada una, contentivas de una sustancia que se presume ser gasolina, para un total de 880 litros, el cual era conducido por el ciudadano, J.D.. Teniendo el cuarto vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 250 XL, PLACAS: A67CG1A, 3 pipas de material sintético, con capacidad de 220 litros cada una, contentivas en su interior, de una sustancia alusiva al combustible gasolina, para un total de 660 litros, el cual era conducido por el ciudadano, N.L.. E igualmente, se observa, que el quinto vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: A73BT7D, transportaba 4 pipas de material sintético con capacidad de 220 litros, contentivos presuntamente de gasolina, con un total de 880 litros, el cual era conducido por el ciudadano, C.G.. Transportando el sexto vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 69YVAS, 7 pipas de material sintético, con capacidad de 220 litros , contentivas en su interior de presunta gasolina, con un total de 1.540 litros, el cual era conducido por el ciudadano, A.M., constatando además los funcionarios actuantes, un tanque artesanal de metal de color negro con capacidad de 200 litros, de 97 cm de longitud y 58 cm de diámetro, lleno de una sustancia presuntamente gasolina. De la misma manera, observaron los funcionarios, que el séptimo vehículo, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 239-VAR, transportaba 8 pipas de material sintético con capacidad de 220 litros cada una, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente gasolina, para un total de 1.760 litros, el cual era conducido por el ciudadano, L.P.; y por último, constató la comisión, que el octavo vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 505-VBW, transportaba 13 pipas de material sintético, con capacidad cada una de 220 litros, contentivas en su interior de una sustancia presuntamente gasolina, para un total de 2.860 litros, el cual era conducido por el ciudadano, J.P..

    2) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 1-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera división de Infantería del Ejército Bolivariano de Venezuela, insertas desde el folio 33 hasta el folio 40, en las cuales se observan las descripciones de los bienes incautados y descritos en el acta policial ut supra.

    3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, insertos en los folios 53, 54, 55 y 56 de la presente causa, donde se evidencia la descripción de las evidencias colectadas descritas en el acta policial 000012, incautadas a los imputados antes descritos.

    4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en los folios 49 y 50, en la cual se observa las caractérticas y descripción del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas de los vehículos automotores retenidos, dentro de las cuales se puede apreciar, que los vehículos automotores ahí especificados, presentan en la parte trasera (cajón) algunas pipas, las cales coinciden con las descritas en el acta policial 000012.

    5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en los folios 51 y 52, en la cual se observa las caractérticas y descripción del sitio donde se encuentran las lanchas que no aparecen justificadas para el expendio de combustible.

    Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la agravante prevista en el artículo 26 numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establecen en de forma individual, una pena que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que los tipos penales imputados en el día de hoy a los imputados antes descritos, ambos prevén una pena corporal que excede en su límite superior de 8 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior de los tipos penales precalificados en el día de hoy, tomándose en cuenta a su vez, que los hechos acontecieron de una zona fronteriza y que todos los imputados presentes, aportaron una dirección de residencia y domicilio imprecisa, por cuanto éstos manifestaron que sus hogares no posee alguna nomenclatura que permita facilitar sus ubicaciones, por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, C.J.G., J.D.D.L., N.J.L.P., M.C., C.S.F., L.E.P., A.E.M.A. y J.M.P., por la presunta comisión ut supra, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando estos recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos: PRIMER VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO: 350, COLOR: AZUL, PLACAS: 474-VAK, SEGUNDO VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, COLOR: BEIGE, PLACAS: A64BI55, TERCER VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: CUSTOM 350, COLOR: BLANCO, PLACAS 63H-AAZ, CUARTO VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: 250 XL, COLOR: A.O., PLACAS: A67CG1A, QUINTO VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: A.C., PLACAS: A73BT7D, SEXTO VEHICULO, MARCA FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 69YVAS, SÉPTIMO VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: VERDE, PLACAS: 239-VAR, OCTAVO VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: AZUL, PLACAS: 505-VBW, AL y de los siguientes bienes: UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6110, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A0000036DE6C4F, 2.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA VTELCA MODELO S186, COLOR BLANCO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A1000023662F74, 3.-) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6110, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A000002EAE0DB1, 4.-) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO U5120, COLOR B.C.A. SERIAL NRO. IMEI: 862717013252081, 5.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6111, COLOR PLATEADO SERIAL NRO. MEID: A00000369F5CB8, 6.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C5120, COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL NRO. MEID: A00000337E079F, 7.-) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA TINTELE MODELO T1, COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIAL NRO. IMEI: 357058040037944, estima éste juzgado, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

    .

    De igual modo, en cuanto a las carpetas consignadas por la defensa técnica, se le hace la salvedad, que pesa a que ha consignado un conjunto de actuaciones, las mismas resultan estar en copias simples en su mayoría, por lo que, se hace necesaria su verificación durante el decurso de la investigación, siendo que además, la presunción delictiva nace del hecho de que las embarcaciones utilizan un tipo de combustible mezclado con aceite de dos tiempos, siendo que la cantidad de combustible incautada, tal como lo reflejan las actuaciones, resultar estar puro, verificándose en esta fase incipiente de investigación, que tal situación genera una presunción objetiva, soportada por el conjunto de elementos de convicción aportados, de que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que, se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, C.J.G., J.D.D.L., N.J.L.P., M.C., C.S.F., L.E.P., A.E.M.A. y J.M.P.., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1.- C.J.G., portador de la cédula de identidad V-13.427.547, de nacionalidad venezolana, natural de alta Guajira, de fecha de nacimiento 16-10-1970, de 43 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de E.G. y C.P., residenciado en el Sector Los Filúos, calle y casa sin número, al lado del Colegio Miralejo, del municipio Guajira del estado Zulia. 2.- L.E.P., portador de la cédula de identidad V-7.746.284, de nacionalidad venezolana, natural de cojoro, de fecha de nacimiento 16-12-1952, de 61 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Telemira Palmar y Electerio Palmar, residenciado en Cojoro, calle y casa sin número, detrás del comando de la Guardia, casa de color amarillo y domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia. 3.- A.E.M.A., portador de la cédula de identidad V-19.073.458, de nacionalidad venezolana, natural de Las Cruces, de fecha de nacimiento 21-9-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Edilsa Almazo y Jorge Machado, residenciado en el Sector Cucia, calle y casa sin número, casa de color verde y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. 4.- J.M.P., portador de la cédula de identidad V-7.792.283, de nacionalidad venezolana, natural de Guana, de fecha de nacimiento 4-8-1964, de 49 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de H.P. y L.G., residenciado en la Alta Guajira, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-167.89.52,. 5.- J.D.D.L., portador de la cédula de identidad V-7.747.581, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, de fecha de nacimiento 04-10-1960, de 53 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de R.L. y I.P., residenciado en la Vía a Cojoro, Caserío Sichipe, del municipio Guajira del estado zulia. 6.- N.J.L.P., portador de la cédula de identidad V-20.778.655, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 11-04-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de D.P. y F.L., residenciado en Paraguaipoa, diagonal a la Plaza Bolívar, a siete casa del Bar-Restaurante El Diplomático del municipio Maracaibo del estado Zulia, Telf. 0426-200.56.93. 7.- M.C., portador de la cédula de identidad V-13.003.162, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-06-1975, de 38 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de C.C. y J.G., residenciado en la Guajira, Comunidad Ipaua, vía Castillete del municipio Guajira del estado Zulia, Telf. 0426-864.33.66. 8.- C.S.F., portador de la cédula de identidad V-21.710.609, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 10-04-1983, de 31 años de edad, estado civil CONCUBINO, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de D.P. y F.L., residenciado en Vía a Cojoro, Caserío Sichipe, del municipio Guajira del estado zulia, Telf. 0426-261.63.82, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y J.D.G.R., portador de la cédula de identidad V-22.081.571, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 4-9-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R. y J.G., residenciado en la parroquia Cacique Mara, Barrio Amparo, calle 57, casa sin número, casa de color naranja y celeste y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-613.10.85, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el imputado, A.E.M., la agravante prevista en el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, por los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- C.J.G., portador de la cédula de identidad V-13.427.547, de nacionalidad venezolana, natural de alta Guajira, de fecha de nacimiento 16-10-1970, de 43 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de E.G. y C.P., residenciado en el Sector Los Filúos, calle y casa sin número, al lado del Colegio Miralejo, del municipio Guajira del estado Zulia. 2.- L.E.P., portador de la cédula de identidad V-7.746.284, de nacionalidad venezolana, natural de cojoro, de fecha de nacimiento 16-12-1952, de 61 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Telemira Palmar y Electerio Palmar, residenciado en Cojoro, calle y casa sin número, detrás del comando de la Guardia, casa de color amarillo y domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia. 3.- A.E.M.A., portador de la cédula de identidad V-19.073.458, de nacionalidad venezolana, natural de Las Cruces, de fecha de nacimiento 21-9-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Edilsa Almazo y Jorge Machado, residenciado en el Sector Cucia, calle y casa sin número, casa de color verde y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. 4.- J.M.P., portador de la cédula de identidad V-7.792.283, de nacionalidad venezolana, natural de Guana, de fecha de nacimiento 4-8-1964, de 49 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de H.P. y L.G., residenciado en la Alta Guajira, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-167.89.52,. 5.- J.D.D.L., portador de la cédula de identidad V-7.747.581, de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, de fecha de nacimiento 04-10-1960, de 53 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de R.L. y I.P., residenciado en la Vía a Cojoro, Caserío Sichipe, del municipio Guajira del estado zulia. 6.- N.J.L.P., portador de la cédula de identidad V-20.778.655, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 11-04-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de D.P. y F.L., residenciado en Paraguaipoa, diagonal a la Plaza Bolívar, a siete casa del Bar-Restaurante El Diplomático del municipio Maracaibo del estado Zulia, Telf. 0426-200.56.93. 7.- M.C., portador de la cédula de identidad V-13.003.162, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-06-1975, de 38 años de edad, estado civil concubino, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, hijo de C.C. y J.G., residenciado en la Guajira, Comunidad Ipaua, vía Castillete del municipio Guajira del estado Zulia, Telf. 0426-864.33.66. 8.- C.S.F., portador de la cédula de identidad V-21.710.609, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, de fecha de nacimiento 10-04-1983, de 31 años de edad, estado civil CONCUBINO, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante y chofer, hijo de D.P. y F.L., residenciado en Vía a Cojoro, Caserío Sichipe, del municipio Guajira del estado zulia, Telf. 0426-261.63.82, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos: PRIMER VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO: 350, COLOR: AZUL, PLACAS: 474-VAK, SEGUNDO VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 350, COLOR: BEIGE, PLACAS: A64BI55, TERCER VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: CUSTOM 350, COLOR: BLANCO, PLACAS 63H-AAZ, CUARTO VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: 250 XL, COLOR: A.O., PLACAS: A67CG1A, QUINTO VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: A.C., PLACAS: A73BT7D, SEXTO VEHICULO, MARCA FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 69YVAS, SÉPTIMO VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: VERDE, PLACAS: 239-VAR, OCTAVO VEHICULO, MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: AZUL, PLACAS: 505-VBW, AL y de los siguientes bienes: UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6110, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A0000036DE6C4F, 2.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA VTELCA MODELO S186, COLOR BLANCO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A1000023662F74, 3.-) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6110, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO. MEID: A000002EAE0DB1, 4.-) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO U5120, COLOR B.C.A. SERIAL NRO. IMEI: 862717013252081, 5.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6111, COLOR PLATEADO SERIAL NRO. MEID: A00000369F5CB8, 6.-) UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C5120, COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL NRO. MEID: A00000337E079F, 7.-) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA TINTELE MODELO T1, COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIAL NRO. IMEI: 357058040037944, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, los mismos quedaran a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (5:11 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.V.A.. M.L.

DEFENSOR PÚBLICO 30

ABOG. A.P.

IMPUTADOS

C.J.G.

J.D.D.L.

N.J.L.P.

M.C.

C.S.F.

L.E.P.

A.E.M.A.

J.M.P.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 470-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30161-14

Asunto: VP02-P-2014-014150

Inv. Fiscal: No tiene.

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