Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL ASOCIADO.-

EXPEDIENTE: Nº 5.779.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

DEMANDANTES: L.R.A.G., Z.C.A.D., A.B.A.D.P., E.D.C.A.D.V., O.C.A.R. y E.R.A.R., mayores de edad, de este domicilio, agricultores, titulares de la cedula de identidad personal Números: V-1.767.727, 11.586.243, 10.955.527, 7.982.424, 798.895 y 7.451.098, en el orden respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:

JHARLY F.R.H., A.J.R.P. y J.R.H. abogados en el ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.333.049, 18.101.130 y 19.185.547 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.059, 164.453 y 177.378, en el orden respectivo.

DEMANDADA: D.A.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.982.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

N.M.P. Y ZALDÍVAR ZÚÑIGA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad personal Nº V-8.054.034 y V-17.882.611, Inpreabogado Nº 20.745 y 141.591, respectivamente.

MOTIVO: nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS: CON INFORMES.

PONENTE: ABG. P.A.M..

Habiéndose recibido el presente expediente por esta instancia superior en fecha 20 de diciembre de 2012, por virtud del recurso de apelación que interpuso el abogado: N.M.P. contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 4 de diciembre 2012 y conforme al cual declaró con lugar la acción por nulidad de contrato.

Esta instancia superior en la oportunidad señalada le dio entrada a la causa y ordenándose su sustanciación quedó abierta la causa a prueba y la oportunidad para la constitución del tribunal con asociado, lo cual solicitó el apoderado judicial de la parte demandada.

Cumplido los trámites correspondientes a la constitución del tribunal en asociado, se designó como tales a los abogados: P.A.M. y J.A.B., quienes aceptaron y prestaron juramento de ley.

Con fecha 31 de enero de 2013, se constituyó el tribunal en asociados y se designó por unanimidad como ponente al abogado: P.A.M..

Fijada la causa para la presentación de informes y sus respectivas observaciones y vencidos estos lapsos, la causa entró en estado de sentencia a partir del día 19 de marzo de 2013 lo cual se pasa a decidir por este tribunal, bajo la ponencia del juez designado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

SÍNTESIS NARRATIVA

La parte co-actora L.R.A.G., aduce como fundamentos del pretenso derecho que reclama entre otras razones que: contrajo matrimonio con la hoy fallecida: M.O.R.d.A., lo cual consta en acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada por la letra "B" y acta de defunción que en copia certificada acompaña marcada "C". Que de esta unión matrimonial procrearon seis hijos de nombres: Z.C.A.D., A.B.A.d.P., E.d.C.A.d.V., O.C.A.R., E.R.A.R. y D.A.A.R., los cuales identifica y señala que se mencionaron en la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y el certificado de solvencia de fecha 20 de septiembre 2000, lo cual acompaña marcados con la letra "D".

Que entre los bienes de la sucesión R.A. quedó el siguiente: 1) una casa de habitación familiar, construida de bahareque y bloques, techada de zinc, en un lote de terreno municipal ubicada en la población de Chabasquen hoy municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., con los siguientes linderos: por un lado casa solar de A.L.; por otro lado, calle pública y, por otro lado, casa y solar de F.V. y por el otro lado, casa y solar de C.B.. Que esta propiedad fue debidamente autenticada ante el Juzgado del Municipio Paraíso de Chabasquen en fecha 24-02-1965, bajo el Nº 32, folio 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre Biscucuy del Estado Portuguesa, el 31 de mayo de 1968, cuyo documento acompaña marcados "E". 2) que realizó un contrato de compra-venta en fecha 18 de septiembre 2007, con la ciudadana: D.A.A.R., notariado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, con funciones notariales bajo el Nº 1.399, tomo: XIV, de los Libros de Autenticaciones llevados por el registro en fecha 18 de septiembre de 2007 y registrado el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 107, folios 01-06, tomo: III, protocolo primero, tercer trimestre, y cuyas nulidad está demandando, cuyo documento acompaña marcado "F".

Señala que dicha venta fue con la finalidad de dar a la compradora parte de un inmueble de la sucesión A.R. para la construcción de una vivienda porque el inmueble estaba en trámite ante el SENIAT para la cancelación del impuesto y que consta en planilla sucesoral de fecha 31 de agosto de 1999 por el fallecimiento de la cónyuge del ciudadano: L.R.A.G..

Se indica que la venta era por cinco (5) metros de frente por diecinueve (19) de fondo y que sólo se autenticaría y que burlándose de la buena fe del vendedor, la compradora en tal documento colocó diez (10) metros de frente por diecinueve (19) de fondo.

Que utilizando el engaño, para colocar mayor cantidad de inmueble, ocultó el documento original que le había entregado el vendedor conjuntamente con la cédula de identidad y que dicho documento original es el mencionado con la letra "E".

Señalan que se puede apreciar en el mencionado documento objeto de nulidad que dice: "... las bienhechurías que dejo vendida y entregadas las hube por haberlos realizado a mis propias y únicas despensas, con dinero de mi peculio y trabajo personal..." que fue la compradora la que se encargó de los trámites de la venta, debido al estado de su salud y edad de su padre.

Que en esta venta no se solicitó el consentimiento de los demás herederos de la sucesión A.R., y que tal hecho es la razón más poderosa para la nulidad absoluta de la venta fraudulenta y que se enteraron de la venta cuando decidieron hacer partición y vender los bienes de la comunidad para gastos de salud de su padre.

Insisten los accionantes en que los demás herederos del bien dado en venta no prestaron su consentimiento y no sabían de que la compradora no tenia razón para posesionarse de lo que no le pertenecía, hasta que no se hiciera la partición, que así mismo su padre nunca la tomó como venta y fue por ello que le ocultó el negocio a los demás hijos.

Aducen que la compradora utilizó el engaño o dolo para el incremento en la cantidad de terreno y obtener sin el consentimiento del vendedor y demás herederos la autorización de la Alcaldía del Municipio Unda para el Registro del documento mencionado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa.

Que por estas razones, la venta autenticada y posteriormente registrada adolece de vicios del consentimiento por dolo y error de derecho que la hacen anulable por obrar en detrimento de los demandantes.

En el capítulo relativo a los fundamentos de derecho y conclusiones, la demandante hace mención a criterios de orden doctrinario y jurisprudenciales relativos a la nulidad de los contratos, bien por nulidad absoluta o relativa a consecuencia de defectos en su formación.

Como disposiciones de orden jurídico invoca los artículos 1.141 del Código Civil, relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el articulo 1.142 ejusdem referido a las causas por la cual puede ser anulado un contrato e invoca los artículos 545 y 547 de dicho Código relativos al derecho de propiedad.

En la parte petitoria demandan a la accionada por lo siguiente: 1) En reconocer que el inmueble pertenece a la sucesión A.R. y que compró bajo engaño y sin el consentimiento de los herederos de la fallecida M.O.R.A.; 2) En reconocer la nulidad de operación de compra-venta celebrada con el conyugue sobreviviente sin el consentimiento de los coherederos y; 3) El pago de costas y costos.

Como medida cautelar solicita el secuestro del inmueble objeto de esta demanda.

Con el escrito libelar se acompañó el instrumento poder que otorgaron los demandantes al abogado que los representa, marcado “B”, copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano L.R.A.G. y M.O.R., expedido por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.; marcado “C”, Acta de Defunción expedida por la mencionada Prefectura Civil de la Fallecida M.O.R.d.A.; Planilla de Declaración Sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de M.O.R.d.A., expedida por el SENIAT y Certificación de Solvencia de Sucesiones de fecha 20-09-2000; documento de adquisición de una casa de habitación por el ciudadano: L.R.A.G. al ciudadano V.R.G., debidamente autenticado ante el juzgado del Municipio Paraíso de Chabasquen y registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy del Estado Portuguesa, de fecha 31 de mayo de 1968, registrado bajo el Nº 64, folios 92 al 94, Protocolo 1º, 2º Trimestre del citado año; documento de venta del inmueble objeto de esta demanda donde el ciudadano: L.R.A.G., traspasó el derecho de propiedad a la ciudadana: D.A.A.R. y el cual fue notariado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa de fecha 18 de Septiembre de 2007 y posteriormente registrado ante la mencionada oficina de Registro Inmobiliario en fecha 25 de Agosto de 2011, bajo el Nº 107, Folios 1 al 06, Tomo 3 (777) del Protocolo Primero, Trimestre Tercero del citado año.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor Unda del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

Librado el respectivo despacho de comisión, en fecha 07 de marzo de 2012, se cumplió con la citación de la demandada y regresada la comisión al Tribunal de la causa y abierto el lapso de contestación a la demanda, por escrito de fecha 17 de abril de 2012, la demandada representada por el abogado N.M.P., presento escrito de contestación constante de ocho folios y dos anexos.-

La parte demandada, presento los siguientes alegatos: a) La impugnación del poder que obra en autos en los folios 7 y 8 por lo que respecta a la representación conferida por el co-demandante: L.R.A.G. y con base a que tal mandato existe duda respecto a la verdadera identidad, por aparecer cualidad de números de cedulas distintos.- Que en razón de prestarse a dudas es que impugna el poder; b) Como defensas perentorias opuso las siguientes: 1) De la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los Litis consortes pasivos necesarios que vulnera los derechos del que no haya sido convocado, configurándose una falta de cualidad pasiva.- Señala que las bienhechurías objeto de la negociación sometida a nulidad, fueron enajenadas por la demandada a un tercero, conforme a documento protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 15, folios del 01 al 05, Tomo uno (01) del Protocolo Primero (1º), Trimestre Primero (1º) del año 2012 (24 de Enero 2012), el cual acompaña marcado con la letra “A”, lo cual hace suponer la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario entre la demandada y el tercero adquiriente. Que ha sido criterio reiterado del Tribunal de la Republica que la falta de citación y consecuente participación de uno de los Litis consorcio pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que el tercero-comprador, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme a los artículos 146, letra “a” y 142 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido llamado al presente Juicio que le afecta por imposibilidad de defensa en sus derechos.- (Sentencia Nº 976, expediente 08-1451 de la Sala Constitucional del 15-Octubre-2010). Que con ésta decisión se reitera que él “--.Juez, como garante de la constitucionalidad y legalidad, esta obligado a la verificación de la apropiada conformación del Litis consorcio que asegure la participación de todos aquellos que soportarán los resultados del juicio, cuyo criterio es una reiteración del carácter de orden público de la falta de cualidad, tendente a evitar una indebida tutela jurídica en desmedro del ordenamiento jurídico contrario del derecho mismo, como lo es evitar el caos social…” 2) De la falta de cualidad del co-demandante L.R.A.G. para intentar el presente juicio. Se funda ésta defensa en que aun cuando no se reconoce que las bienhechurías vendidas por el predicho demandante a su representada pertenece a una comunidad hereditaria, pero que dado que la representación judicial de los demandantes esgrime que las bienhechurías vendidas es parte de esa comunidad, de conformidad al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad del identificado demandante para intentar el presente juicio, dado que las reglas generales sobre los deberes y derechos de los comuneros y de la administración de la comunidad ordinaria, prevista en los artículos 759 y siguiente del Código Civil (Titulo IV, Libro Segundo), es aplicable a la comunidad hereditaria. Que en este orden de ideas, dispone el artículo 765 del Código Civil que “cada comunero tiene la plena propiedad de la cosa y los provechos o frutos correspondientes, puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (…) el afecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la participación”. Señala la demandada que ha sido criterio de doctrina patria que mientras subsiste la indivisión de la herencia, cada heredero puede disponer válidamente tanto de sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como su cuota sucesoral, indicando el artículo 1.116 del Código Civil que “se reputa que cada heredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote…”. Con base a éstas razones en que funda la defensa esgrime que dicho co-demandado dejó de encontrarse en estado de comunidad jurídica con los restantes herederos y por ello carece de cualidad e interés en el presente proceso.

DE LA CONTESTACION AL FONDO.- Da un rechazo tanto en los hechos como en derecho de la demanda.- A tales efectos señala: “negamos que las bienhechurías que le vendiera el señor: L.R.A.G. a nuestra conferente se trate de bienhechurías que forma parte del acervo hereditario y/o comunidad de gananciales de sus padres……sic…, pues tal y como se indica en el documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 1399, Tomo XIV, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18 de septiembre de 2007, posteriormente registrado en esta misma oficina el 25 de agosto del 2011, bajo el Nº 107, folios 1 al folio 06, tomo tres (III) del protocolo primero (I), trimestre tercero (III) del citado año, las bienhechurías vendidas (consistente en un rancho con techo de zinc y madera) fueron adquiridas por confesión del propio enajenante a expensas propias, con dinero de su propio peculio y trabajo personal (ver texto de la escritura)… omisis…Que por estas razones se rechaza el señalamiento de los demandantes en cuanto al carácter fraudulento del negocio jurídico que lo contiene, al querer tejer dudas de la veracidad y sinceridad del negocio contrario a lo expresado por el funcionario público que presencia la negociación, quien indica: claramente “…que las partes intervinientes en la negociación fueron informados del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto o negocio jurídico otorgado en su presencia…”. Lo que igualmente advierte el Registrador Público en su correspondiente nota de registro al señalar la revisión de los protocolos respectivos y consecuente procedencia legal del acto jurídico por no encontrar impedimento alguno para la protocolización del documento.

Continua señalando que tales certificaciones registrales tienen su razón de ser en que los asientos existente en el Registro Público, relativos a las bienhechurías vendidas al verificarse el tracto sucesivo se trata de un bien donde el árbol genealógico de dicha propiedad lo constituye una adquisición a expensas propias del vendedor y que de haber sido un bien perteneciente a una comunidad hereditaria, la venta efectuada no se hubiese materializado por aplicación del principio del tracto sucesivo. Insistiendo en la negativa de que dicho bien forme parte de una comunidad hereditaria y que no era menester el consentimiento de los herederos, negando que carecen de cualidad para integrar la Litis consorcio activo, que: “… por cuanto las bienhechurías adquiridas por nuestra mandante no guardan identidad alguna en cuanto a los linderos, amén del ayuno en cuanto a medidas en relación a las bienhechurías a que se contrae la declaración o autoliquidación de impuestos sucesorales presentada ante el SENIAT, no existiendo pese al mayor esfuerzo que se haga identidad lógica entre ambas bienhechurías, …sic… sus linderos son vagos e imprecisos, contrario a los especificados en el documento en virtud del cual adquiere la demandada, con la debida precisión de medidas, ubicación y linderos, incluso se refiere por el lindero Norte: bienhechurías que se reserva el vendedor, siendo esta reserva de bienhechurías (que aun detenta el progenitor de mi conferente) el asiento familiar de este”.

Así mismo señala que son diferentes, notables y marcados los linderos de las bienhechurías presentadas ante el SENIAT y los señalados en el documento por el cual adquiere la demandada.-

Se rechaza que cuando se celebró la negociación con su mandante, se estaban realizando los trámites sucesorales ante el SENIAT, ya que la declaración sucesoral lo fue el 31 de agosto de 1999 y la solvencia de sucesiones data del 10 de noviembre de 2000 (folio 16 del expediente), que para la fecha en que adquiere la demandada, los trámites relativos a la sucesión habían sido satisfechos ya que ésta adquiere en fecha 18 de septiembre de 2007.-

Se niega que se haya engañado al vendedor en cuanto a las medidas del terreno y que siendo el terreno municipal, fue la municipalidad el órgano publico que autorizó el registro de las bienhechurías adquiridas legítimamente y luego enajenadas a un tercero, el cual desarrolla la ejecución de una construcción y tramite de adquisición de terreno.

Se niega que la venta sea fraudulenta con dolo y error de derecho, que el vendedor no tomó el negocio como una venta oficial, ni que el documento definitivo se haría cuando los trámites de la herencia estuviesen listos para proceder a la partición.-

Que el co-demandante L.R.A.G., enajenó unas bienhechurías al Municipio Unda ubicadas en la avenida Negro Primero, reservándose bienhechurías por el lindero sur y que lo vendido dice lo hubo a sus propias y únicas expensas y que se acompaña marcado con la letra “B”, tal documento.

Se indica que conforme a la ubicación (avenida Negro Primero), el vendedor dispone o disponía de bienhechurías fomentadas a expensas propias que por documentos públicos ha venido enajenando, presumiéndose que las bienhechurías que alude la declaración de herencia son las que siempre se ha reservado y es donde se estableció el asiento familiar.

En estos términos se plantea la contestación a la demanda.

Con dicho escrito se acompañan los documentos al cual se hace referencia.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el apoderado de la demandante, consigna un instrumento-poder otorgado ante el Registro Público de los Municipios Unda y Sucre con funciones notariales y con el objeto de subsanar el error en el numero de cedula del ciudadano: L.R.A.G. y que fue agregado al folio 80 del expediente.

Abierta la causa a prueba las partes promovieron así:

Pruebas de La demandada.- 1) Documento por el cual la demandada enajenó la bienhechurías adquiridas al co-demandante L.R.A.G. a un tercero, ello para evidenciar el Litis-consorcio pasivo que aduce; 2) Documento por el cual el co-demandante: L.R.A.G., vende bienhechurías al Municipio Unda del Estado Portuguesa y donde se indica que están ubicados en la avenida Negro Primero de dicho Municipio, para evidenciar que el Vendedor menciona que las fomento a sus propias expensas y reservándose bienhechurías por el lindero sur de su propiedad; documental esta autenticada ante el Registro Publico (en funciones notariales ) de los Municipios Unda y Sucre del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 1399, Tomo XIV de los Libros de Autenticaciones de fecha 18 de septiembre de 2007 y registrado en dicha oficina el 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 107, folios 01 al 06, Tomo tres (III) del Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III) del citado año; 3) documento por el cual adquiere la demandada las bienhechurías del co-demandante L.R.A.G.; documento inserto bajo el Nº 15, folios 01 al 05, tomo I, protocolo primero, primer trimestre del año 2012,4) documento mediante el cual vende la demandada a un tercero las bienhechurías adquiridas del co-demandante: L.R.A.G.; 5) documento administrativo contentivo de la declaración Sucesoral y solvencia Sucesoral que obra a los folios 12 al 16 del expediente; estos mismos documentos lo hacen valer para que se evidencie la ubicación y linderos que indica son vagos e imprecisos.

En atención al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió: Informes a la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U., relativo así se autorizo a la ciudadana: D.A.A.R., vender bienhechurías ubicadas en la avenida Negro Primero a favor de un tercero, de ser cierto que indique la persona que los adquiere y si en la parcela donde están enclavada las bienhechurías se ha hecho tramites de adquisición de la parcela; que informe los requisitos exigidos para tramitar compras de parcelas propiedad municipal, que informe si en otro departamento u oficina adscrita a la Alcaldía Municipal se han tramitado permisos de construcción en la parcela ocupada por D.A.A.R. en la Av. Negro Primero, calles Coromoto y Páez de esa población.

Promueve una inspección judicial en el sitio, en la ubicación donde se encuentran las bienhechurías que según el documento adquiere la demandada: D.A.A.d.L.R.A.G. y cuya ubicación y linderos se señalan, dicha inspección se solicita para que se deje constancia de: Primero: tipo de construcción, mejoras o bienhechurías; Segundo: si en el sitio y dentro de las medidas y linderos existen bienhechurías, consistentes en un rancho de zinc y madera, cercado con alambre de púa y estantillos de madera; Tercero: se deje constancia de persona en el sitio de la inspección.

Pruebas de la demandante: Testimoniales de: Deuddys A.S. y R.J.P., domiciliados en el Municipio Monseñor J.V.d.U., con cédulas Nº 12.369.023 y 7.742.334, respectivamente.

La promovente señala un interrogatorio sobre los cuales deberán deponer los testigos, - este Tribunal no lo transcribe por cuanto en la oportunidad de evacuarse la prueba se señalaron los particulares que a bien se le formularan.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la demandada y ordenó su evacuación.

En la misma fecha admitió las promovidas por a parte actora.

Librada las respectivas órdenes a la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U. para los informes solicitados por la parte demandada, cuyas resultas con los informes requeridos obran del folio 103 al 120 del expediente y se comprenden: a) Autorización de venta de bienhechurías a la ciudadana D.A.A.R. y adquiridas por F.S.T., así como tramites de construcción de un local comercial por dicho adquiriente y las autorizaciones de venta y construcción; b) del folio 108 al 120 del expediente copia certificada del expediente administrativo de compra de terreno de F.T., signado con el Nº 06-05-2012 y recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2012; c) del folio 121 al 137 obra de actuaciones relativas a solicitud de Titulo Supletorio del ciudadano F.S.T.G., sobre unas mejoras consistente en un local comercial ubicada en la avenida Negro Primero del Municipio Unda, cuyas actuaciones fueron realizadas ante el juzgado de municipio Monseñor J.V.d.U. de este Estado.

Para la evacuación de las testimoniales promovida por la actora y la inspección judicial que solicitara la demandada el Juez de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, lo cual fijo oportunidad en auto de fecha 05 de junio de 2012 (folios 152).

Con fecha 7 de junio de 2012, el tribunal comisionado deja constancia que la promovente de la inspección judicial, no compareció en la oportunidad legal y declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2012, el abogado N.M.P., con el carácter acreditado en autos, solicito al comisionado fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, lo cual acordó el juez comisionado en auto de fecha 22 de junio del citado año (folio 159).

Con fecha 04 de julio de 2012, se practico la inspección judicial con las resultas que constan en el acta levantada a tales efectos y obra del folio 160 al 166 del expediente.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal Comisionado ordenó remitir al comitente las resultas de la comisión.

En diligencia de fecha 18 de julio de 2012, la demandante solicitó al tribunal a quo que ordenara se reabriera el lapso de evacuación para la declaración de los testigos, lo cual hizo el Juez de la causa en auto de fecha 23 de julio de 2012.

Con fecha 27 de julio del citado año y en la oportunidad fijada por el juez de la causa, rindieron declaración los ciudadanos: Deuddys A.S. y R.J.P.C., los cuales depusieron conforme al interrogatorio que le fueran formulados y a las repreguntas de la contraparte.

Fijada la oportunidad de informes ante el a-quo, solo lo hizo la demandante en fecha 25 de septiembre de 2012 en escrito constante de tres (3) folios útiles y los cuales se concentran a las razones y fundamentos de la acción planteada y a la demostración de los mismos los cuales considera de las documentales y testificales que promovió.

No hubo observaciones a los informes. En la fecha señalada el tribunal de la causa dicto sentencia cambiando la calificación de la acción planteada de nulidad de venta a una simulación y declarando con lugar la presente demanda.

Habiéndose constituido esta instancia el tribunal asociado y señalada la oportunidad para presentar informes ambas partes en la oportunidad de ley, presentaron los respectivos escritos y conforme a los términos siguientes:

La demandada en fecha 4 de marzo del año en curso (folios: 243 al 246) concretándose en los términos siguientes: 1) Que incurre el juez de la recurrida en irrazonabilidad en su actuación de administrar justicia basado en que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimientos Civil, el legislador prohíbe a los jueces declarar procedente la pretensión contentiva de la demanda y fallar a favor del demandante, si no, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados, y que con esta disposición legal se rinde tributo a la regla de oro constitucional de la garantía a una efectiva tutela judicial para los justiciable y no a razonamientos subjetivos e irrazonables del juez.- Que la sentencia no se ajusta a las normas del citado artículo 254 ya que a falta de prueba a la conclusión a que se arriba en la sentencia, es decir, “declaratoria de un acto simulado” que con ello se infringe la prohibición de conceder la pretensión al demandante sin plena prueba de los hechos alegados y que la única prueba promovida por la actora fue la “testimonial” la cual no aporta elementos relevantes al proceso ni a la pretensión deducida.-2) se denuncia que la recurrida incurre en ultrapetita, al declarar la existencia de una “negociación simulada”, con base a hechos que no fueron alegados ni demostrados por la actora y con ello violándose el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual “los jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos”. Que la sentencia no guarda relación con lo peticionado como fue la nulidad del contrato por vicios del consentimiento y no “nulidad por simulación”, lo cual da lugar a una incongruencia entre lo peticionado y la actuación del órgano jurisdiccional y que con ello se afecta el derecho a la defensa para ejercer la defensa y excepciones correspondientes a una demanda por simulación, entre ellas la caducidad de la acción ya que habiéndose celebrado el negocio en fecha 18-09-2007 y el lapso de caducidad es de cinco años, a tenor del artículo 1281 del Código Civil y de haber sido cierta la simulación estaría ésta caduca. Observa que la simulación comporta un Litis consorcio pasivo necesario que involucra vendedor y comprador y que en este caso no sería posible porque uno de los intervinientes en el negocio simulado a que alude la sentencia es parte demandante, es decir que pareciera que el fallo admite una pretensión contra sí misma. 3) Se denuncia que la recurrida incurrió en silencio de pruebas, referido a la circunstancia de no apreciar y desechar de manera caprichosa el documento público no impugnado ni desconocido por la cual la co-demandante L.R.A.G. vende a la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este estado, unas bienhechurías, ubicadas en la avenida Negro Primero que es la ubicación donde compró la demandada y asimismo se reservó por el lindero sur, bienhechurías e indica que lo vendido fue fomentado a su propias y únicas expensas, que con éste documento se supone que el vendedor dispone de bienhechurías y que no son las que se alude en la declaración Sucesoral, aunado a que estas últimas carecen de precisión de linderos y medidas, denunciando la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el juez analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido y que tal error influyó determinantemente en el resultado de la decisión. 4) Se denuncia la inobservancia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, consagrándose en dicha norma el equilibrio procesal de las partes, y que la recurrida al no resolver conforme a lo alegado y probado en autos, distorsionó la realidad procesal al dar por comprobado un fraude o simulación de venta no alegado ni probado, rompe así el equilibrio procesal. 5) Se denuncia que el sentenciador incurre en franco abuso de poder al no decidir conforme a lo alegado y probado. Que al condenar la existencia de un “negocio simulado”, obvió la pretensión de nulidad por vicios del consentimiento y con ello violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, modificó los términos de la pretensión.-

En la misma fecha (11-03-2013) las partes demandantes presentaron escrito de informes.- A manera de observación señalamos que estos informes fueron presentados por el abogado A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.101.130, Inpreabogado Nº 164.453, a quien conjuntamente con el abogado J.R.R.H., mayor de edad, titular de la cédula Nº V-19.185.547, con Inpreabogado Nº 177.378, los demandantes otorgaron poderes Apud-Acta en esta Instancia Superior en fecha cuatro (4) de marzo del presente año y quedando sustituido el poder que habían conferido el abogado Jharly F.R.H..-

Dichos informes están referidos a los términos siguientes:

Hace referencia a los términos de la demanda que plantearon ante el tribunal a-quo referida a la nulidad de contrato y la cual declaró con lugar el tribunal de la causa.- Que esta nulidad se fundamentó en la falta de consentimiento de los coherederos. Que con la demanda presentada se acompañó las pruebas que fundamenta la pretensión, no así la demandada que la fundamentó en hechos inciertos, ya que la venta se produjo con dolo y error, y sin el consentimiento de los demás co-herederos.-

Señala que la causa fundamental de la nulidad radica en la declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Certificado de Solvencia, demostrativas de las condiciones de hijos y herederos de la sucesión A.R..- igualmente, Hace referencia a que la demandada en su contestación, no alegó defensa capaz de desvirtuar esta pretensión, insistiendo en que hubo falta absoluta de consentimiento por los coherederos, mala fe de la demandada quien se encargó de los trámites de la venta por la edad de su padre y estado de salud. Que durante todo el lapso de prueba, se desprende falta de lealtad y probidad de la demandada, al exponer hechos no conforme a la verdad.-

Indica que el número de cédula del ciudadano: L.R.A.G., utilizado en la elaboración del documento, fue un número incorrecto que demuestran la mala fe de la demandada y demostrado en diligencia de fecha 25 de abril de 2012.

En cuanto a las pruebas de la demandada y referidas a las documentales presentada en su oportunidad, indica la demandante que no deben ser apreciadas ni valoradas por ésta Instancia Superior por no aportar nada al presente caso.

Hace valer para la demostración de los hechos, todas las documentales presentadas con la demanda marcados con las letras: “D”, “B”, “C”, y “E”.

Aduce como prueba que demuestra la existencia del bien, linderos y propiedad de la sucesión A.R., una inspección extrajudicial consignada en fecha 19-03-2012 por diligencia.-

Hacer valer las declaraciones de las testificales que promovió y las cuales consideran que deben ser apreciadas y valoradas por el juez.

En el capítulo III del escrito de informes, solicita de este tribunal por auto para mejor proveer, el nombramiento de expertos para que se establezca el “MONTO DE LA DEMANDA”, omitida en el libelo y para estimar daños y perjuicios en TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3000,00) mensuales para cada uno de los demandantes y por catorce (14) meses, como duración del juicio que estima en un total de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (336.000,00), por daños causados.

Que los expertos determinen el valor del inmueble, para la estimación definitiva de la demanda.

Concluye estos informes repitiendo las mismas consideraciones para que se declare la mala fe y nulidad de la venta.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, esta instancia superior fijó oportunidad para que las partes hagan observaciones a los informes de la contraparte (folios 251).

Con fecha 19 del citado mes y año, la demandante presentó observaciones a los informes de la demandada (folios 252 y 253).

En estas observaciones señala en que las razones del apoderado de la demandada son irrespetuosas y exageradas, fuera de la interpretación jurídica, plagadas de mentiras y falsedades, por exponer argumentos falsos.

Se refiere a que los vicios denunciados por la demandada, se malinterpreta y desvirtúa la intención del legislador contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ya que con las pruebas aportadas a la pretensión, permitieron al sentenciador tomar la decisión.

Insiste que se decidió como base a lo alegado y probado en autos, como fue la falta absoluta de los coherederos en la venta objeto de nulidad.

Señala que alegado los vicios del consentimiento, que aunque no consideró, se probó con testimoniales el dolo y se probó que el documento objeto de nulidad está elaborado con un número de cédula falso, con ello insiste en el dolo.

Se rechaza el vicio de ultrapetita que la demandada señala como vicios de la sentencia recurrida e insiste en que el vicio del consentimiento no fue la única pretensión alegada y que con ello se busca confundir al tribunal en cuanto a la decisión apelada.

Observa que no hubo silencio de prueba que el sentenciador detalló cada una y las consideró.

Concluye señalando que el juez no incurrió en violación del derecho a la defensa ni en ultrapetita.

II

ASPECTOS PREVIOS

Hecha la narrativa en los términos precedentemente expuestos, podemos precisar conforme a lo que se desprende de los planteamientos que hacen tanto la parte actora, como la demandada, no es otra que por lo que respecta a la actora, que el mencionado inmueble adquirido por la demandada del co-demandante L.R.A.G., pertenece a la sucesión A.R., y que fue enajenado bajo engaño y sin el consentimiento de los herederos legítimos y que como consecuencia de ello se declare la nulidad de la compraventa y por su parte la demandada rechaza y objeta la pretensión de la actora tanto de los fundamentos de hechos como del derecho invocado para sustentar la pretensión.

En estos términos consideramos se concretan el tema que amerita resolución o mejor conocido por la doctrina como "el thema decidendum".

Ahora bien, antes de entrar al análisis y valoración de los elementos probatorios que las partes presentaron para sustentar sus razones de la pretensión y defensas expuestas, se hace necesario hacer algunos pronunciamientos de orden previo que amerita decidirse antes de entrar al fondo de la controversia.

En efecto, la demandada en el escrito de informes cuestionó la sentencia proferida por el a-quo, denunciando errores o vicios en que dice incurrió el sentenciador e instancia inferior.

De igual manera hay una petición de la parte demandante para que ésta instancia superior ordene por auto para mejor proveer la práctica de una experticia.

En razón de que la parte accionada denuncia que la sentencia del a-quo incurre en vicios que inciden en las resultas del juicio, debemos examinar y a.e.f.d..

Los planteamientos que la demandada hace en sus informes, que se concretan a denunciar vicios (ultrapetita e incongruencia) referidos además a que no fue una decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, en razón de que siendo la pretensión la nulidad de la venta y compra del inmueble basado en vicios del consentimiento, la recurrida cambia la pretensión por una "simulación negocial", con las consecuencias que señala fueron violadas y como segundo vicio, el silencio de prueba al no apreciar y desechar de manera caprichosa una documental que dice promovió oportunamente.

A los efectos señalados, observamos que el sentenciador de la primera instancia en la parte motiva del fallo al examinar algunas pruebas y como en el caso de la instrumental promovida por la demandada referida a la venta de bienhechurías entre L.R.A.G. y la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. y la cual fue debidamente registrada en el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda de este Estado y que desechó la instrumental, al considerar que: "... nada prueba sobre el asunto debatido que es la demanda de nulidad de venta de bienhechurías".

También se observa que con respecto a una pruebas de informes solicitadas al tribunal para la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor J.V.d.U. y que en este fallo se atribuye a pruebas solicitadas por la parte actora, lo cual consideramos que fue un error material y que la solicitante fue la demandada, pero en todo caso nos interesa señalar es que el a-quo no le otorga valor probatorio, aduciendo que: "... lo que se trata de probar en el presente juicio es la venta de unas bienhechurías y no de la propiedad de terreno de una persona que ha comprado posteriormente".

En el fallo proferido y en la parte correspondiente a la decisión de la falta de cualidad e interés propuesta por la demandada, con base a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y a los efectos señala dicho fallo que no existe litis consorcio pasivo necesario entre: D.A.A.R. y F.T.G., a quien la primera vendió las bienhechurías, indicando que en este juicio se demanda por nulidad de contrato entre los que aparecen como demandante y la mencionada D.A.A.R..

Con respecto a la resolución de la falta de cualidad del co-demandante: L.A.G. para intentar el juicio, la cual opuso la demandada, después de señalar que se trata de una situación de Litis consorte simple o voluntaria por haber concurrido al juicio por voluntad espontánea “… convergiendo en una pretensión acumulada de nulidad del contrato de compraventa”.

Más adelante para fundar su decisión de la defensa opuesta y justificar lo que denomina conexidad que vinculan sus acciones (se está refiriendo a los demandantes con el co-demandante L.R.A.G.) “… para demandar la nulidad del contrato de compraventa del bien que le ha pertenecido en comunidad frente a los anteriores condóminos y frente a la otra condómina D.A.A.R., quien ha comprado la totalidad del mismo”.

Concluye que: “existiendo una identidad lógica entre el objeto, la pretensión, una relación lógica de causalidad entre los ciudadanos antes señalados y el ciudadano L.R.A. González…sic… considera que tiene cualidad activa para demandar…”.

Continuando con el examen del fallo cuestionado por la demandada y por la defensa alegada de ésta última referida a la falta de coincidencia de linderos y medidas del bien cuya nulidad de venta se propone y el que aparece como parte del acervo hereditario, el juzgador, tomando en consideración las documentales referidas a: acta de matrimonio de L.R.A.R. y M.O.R., el acta de defunción de esta última; del documento en copia certificada de compraventa de fecha 31 de mayo de 1968, protocolizado bajo el Nº 64, folios 92 al 94 del protocolo 1, segundo trimestre de 1968, indicando que adquirió L.R.A.G., en su condición de casado y con la ubicación y linderos que se señalan del documento donde consta la venta que hizo de una bienhechurías el mencionado L.R.A. a la aquí demandada e indicando sus respectivos linderos, que de igual manera aprecia su estado civil de viudo.-

Aprecia una inspección judicial que riela del folio 42 al 59 de la primera pieza, para señalar que coincide con los linderos del objeto de la controversia.

Que aprecia declaraciones testimoniales de Deuddys A.S. y R.J.P.C., contestes en la cuarta, quinta y sexta, donde hacen del conocimiento que dicho inmueble ya pertenecía a la sucesión por conocer a la fallecida, esposo e hijos.-

Que por la edad de los declarantes, profesión y la zona donde dicen habitar y por ello el juzgador conforme a los artículos 1394 1399 del Código Civil, presume que es la casa materna de crianza la que se señala en la demanda.-

Que las copias simple del documento de compraventa de bienhechurías entre la demandada y F.T.G., lo cual fue debidamente registrado, aprecia que el valor de la venta fue de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).

Más adelante, además de señalar que en los documentos de certificación de liquidación de bienes sucesorales (folios 11 al 15), no aparece el bien que el ciudadano L.R.A.G. dice adquirir de su propio peculio y en estado civil viudo, señala que está comprobado que D.A.A.R. es hija del vendedor y de la fallecida M.O.R.d.A. y que además el bien que le vendió su padre si coincide con el que aparece declarado en el renglón 1 de la prueba aportada al folio 12 (se está refiriendo a la declaración sucesoral) y aplicando el artículo 510 el Código de Procedimiento Civil lo señala como un indicio de que el bien vendido por el co-demandante L.R.A. a la demandada es el mismo objeto de esta demanda.

Hace mención el sentenciador de la instancia inferior que en atención al precio en que adquirió la demandada el bien de su mencionado padre (18-09-2008) y luego vendido el mismo bien a F.T.G., por la cantidad Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) que se trata del mismo bien y que los actores han obrado para obtener animus lucro en perjuicio de la comunidad hereditaria.-

Después de hacer las consideraciones precedentemente señaladas, indica que aplicando el principio IURA NOVIT CURIA y en armonía con los artículos 26 y 257 del texto constitucional que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva se aparta de la consideración de los demandantes en el sentido de que hubo dolo de la demandada y falta de consentimiento del ciudadano L.R.A.G. para decidir que en éste caso hubo una simulación de venta en atención a los artículos 1394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del código de Procedimiento Civil y el incumplimiento de uno de los elementos de la existencia del contrato, como es el consentimiento de parte de los herederos.-

Luego se extiende el fallo en cita jurisprudencial y doctrina sobre lo que es la simulación y los elementos que caracterizan los actos de simulación.

Que la simulación actúa en armonía con el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 1.142 y 1.146 relativo a los vicios del consentimiento que son: error, dolo y violencia que no fueron demostrados y concluye que hubo una simulación de venta entre L.A.G. (padre) y D.A.A.R. (hija), en perjuicio de los demás coherederos y cuyos derechos son de orden público.

En la parte dispositiva del fallo, se declara con lugar la acción por nulidad de contrato y señala que la misma fue interpuesta por Z.C.A.D., A.B.A.d.P., E.d.C.A.d.V., O.C.A.R. y E.R.A.R. contra la ciudadana: D.A.A.R. y como consecuencia declara nulo el contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre 2007 celebrado entre el ciudadano L.R.A.G. y la demandada, esté referido al notariado e igualmente al documento registrado el 25 de agosto de 2011, el Nº 107, folios 01-06, tomo III, protocolo primero, trimestre tercero y condena en costa a la demandada.

Pues bien, esta alzada ha hecho en forma somera el examen y valoración del cúmulo probatorio que hace el Juez de la causa, para determinar si el fallo delatado adolece de los vicios denunciados o de otros que esta instancia superior debe tomar en consideración para su debida decisión.

Así las cosas y en razón de que el a-quo hizo un cambio de calificación jurídica de la acción denunciada amparado bajo el principio “iura novit curia”, conforme al cual el juez conoce el derecho y en cuyo caso en la decisión éste puede presentar la cuestión de derecho en forma distinta a las calificaciones jurídicas a cómo fue expuesto por las partes.

En la decisión examinada observamos que en dicho examen y valoración de las pruebas, siempre señaló el a- quo que se trató de una pretensión de nulidad de venta de unas bienhechurías y así lo determinó bien para apreciar algunas pruebas o para desecharla y en tal sentido es que esta alzada hizo resaltar tales apreciaciones del tribunal de instancia.

Así, observa que en la decisión referida a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés que opone la demandada en base a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario que debió ser integrado por la demandada y el tercer adquiriente del bien objeto de la demanda, F.T.G., la desecha o declaran improcedente, señalando como razones entre otras que en este juicio se demanda por nulidad de contrato entre los que aparecen en este asunto los aquí demandantes y la demandada.

En la otra defensa opuesta de la falta de cualidad del co-demandante L.R.A.G. para intentar el juicio, la desechase por considerar que se trata de una situación de litis consorte simple o voluntario, es decir por haber concurrido al juicio por voluntad espontánea y resaltando “… convergiendo en una pretensión acumulada de nulidad de contrato de compraventa”.

Justifica la condición del co-demandante para demandar la nulidad del contrato porque dicho bien le ha pertenecido en comunidad frente a los anteriores condóminos.

Con este examen del fallo proferido queremos resaltar que en la secuencia de la parte motiva de dicho fallo, siempre se consideró como objeto de la demanda la acción de nulidad de la venta celebrada entre la demandada y el co-demandante: L.R.A.G., incluso hasta para desechar las defensas perentorias opuestas por la demandada y a ello se aúna que en el dispositivo del mismo se declara la nulidad de dicho contrato que constan en los documentos contentivo del mismo.

Ahora bien, señalados estos aspectos y tomando en consideración las razones y fundamentos de la pretensión y los elementos de orden probatorios con que se pretende demostrar los hechos de la acción deducida y las defensas opuestas con los respectivos alegatos y pruebas aportadas dirigidas a enervar la acción planteada, no se puede deducir que la naturaleza jurídica de la acción propuesta sea una simulación de venta y no la nulidad de dicha venta sobre el preidentificado bien inmueble.

Este cambio de calificación jurídica (de una acción de nulidad de venta a una simulación negocial), la funda el fallo de la Primera Instancia en otras consideraciones al decidir la defensa propuesta por la demandada relativa a la falta de coincidencia de linderos y medidas del bien adquirido por la demandada del co-demandante L.R.A.G. y el que aparece como parte del acervo hereditario.

Para tal decisión hace referencia al Acta de Matrimonio de L.R.A., con la fallecida M.O.R.; al acta de defunción de ésta última; al documento donde consta la adquisición del bien que en el mismo se describe y cuyos datos registrales señalamos en el examen del fallo cuestionado y que adquirió el co-demandante ya mencionado y que se establecen ubicación, linderos y su condición de casado; al documento de la venta cuya nulidad se plantea, donde se señalan los linderos, su estado civil de viudo y la construcción de lo vendido a sus propias expensas. Aprecia una inspección judicial que dice riela al folio 42 al 59 de la primera pieza, y que los linderos son coincidentes con los del bien objeto de controversia; aprecia las declaraciones testificales por considerarla que son demostrativas de que el bien inmueble pertenecía a la sucesión por conocer a la fallecida, esposo e hijos.

Hace presunciones que se trataba de la casa materna las cuales las toma conforme a los artículos 1394 y 1399 del Código Civil-

Al referirse a las documentales relativas a la liquidación de los bienes sucesorales hace referencia que el bien que vende el identificado co-demandante a la demandada no aparece en dicha documental y donde dice adquirir a su propio peculio, en estado civil viudo.

Señala o menciona que está comprobado que la compradora es hija del vendedor y de la fallecida M.O.R. viuda de Andrade y en forma contradictoria aprecia que el bien objeto de la venta cuya nulidad se plantea coincide con el que aparece declarado en el renglón 1 de la prueba aportada al folio 12, lo cual al examinar está alzada tal prueba, aprecia que no es otra que la planilla de declaración sucesoral que el fallo denomina liquidación de bienes sucesorales.

La apreciación que hace el juzgador del tribunal a-quo de la conclusión anterior la aplica como un indicio en atención al artículo 510 del código de Procedimiento Civil.

Concluye en atención a lo expuesto, a los elementos que señala presunciones e indicios, que los actores (se está refiriendo a la demandada y al co-demandante padre y vendedor del bien) que obraron con un animus lucro en perjuicio de la comunidad hereditaria y en atención a las consideraciones precedentemente señaladas aplicando el principio iura novit curia y el cual funda en los preceptos de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 a los cuales se hizo referencia y se aparta de la apreciación que hacen los demandantes, rechazando el dolo y la falta de consentimiento del co-demandante L.R.A.G. para considerar qué hubo una simulación de venta con fundamento en los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil y que hubo falta de consentimiento de los herederos..

La simulación la funda en el ordinal 2 del artículo 1142 y 1146 del Código Civil relativo a los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) no demostrados.-

Esta instancia superior, considera necesario referirse a dos aspectos en que se sustenta la decisión del a-quo.

La primera relativa a la aplicación del principio “iura novit curia”.-

La máxima contenida en este principio le permite al sentenciador en todos los procesos, indicar cuál es el derecho aplicable para la correcta decisión de la controversia y producto del enfoque jurídico del juez, viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, como lo indican algunos tratadista en otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos para darte el derecho).-

Con ello queremos precisar que si bien tal principio atañe a la soberanía del juez para fundamentar la decisión que como lo reitera la jurisprudencia patria, se contrae a un deber jurisdiccional, que como asienta esta alzada no es una forma caprichosa o arbitraria a la cual pueda excederse el juzgador, pues no puede apartarse de elementos fundamentales contenidos en los hechos o suplir los mismos no alegados por las partes, o bien como lo reitera fallo de nuestro máximo tribunal en su sala civil de fecha 17-02-2000 que:

…con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados

. (Exp. Nº-96-789, Sent. 2, Obra: Jurisprudencia del T.S.J., P.T., Tomo 2, Pág.: 241-242).

Con tal criterio de orden jurisprudencial y doctrinario, claramente se determina que en atención al principio invocado, no le es dable al juez, sacar elementos de convicción que se aparten indebidamente de los hechos deducidos en la causa, es decir, so - pretexto de aplicar el principio en comento apartarse de lo alegado y probado en los autos, lo cual está en abierta contradicción con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena “… atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones u argumentos de hechos no alegados ni probados…sic…”

Ha sentado de igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Al respecto, la sala observa que el juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que puede incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirla en algo totalmente distinto, Pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.

En efecto, una vez que queda trabada la Litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como las defensas que el demandante opuso. No puede el sentenciador en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de instancia, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…sic…

En el caso subjudice, se observa que trabada la Litis integrada por las razones expuestas en la pretensión y los alegatos y defensas esgrimida por la demandada y aporte de las pruebas, la recurrida después de haber calificado la demanda por nulidad de contrato y en la secuencia procedimental, es en la oportunidad de motivar el fallo cuando se aporta de dicha calificación y en tal oportunidad es evidente que menoscaba el derecho a la defensa tanto de la demandada quien dirigió todos sus alegatos y pruebas a enervar la acción de nulidad incoada en su contra y de igual manera a la parte demandante cuyas pruebas estaban referidas a lograr la demostración de los hechos en que sustentaba su pretenso derecho y entre éstos mayormente al co-demandante L.R.A.R. a quien no solamente se le excluye del dispositivo del fallo, si no también producto de la errada calificación jurídica de simulación negocial, le atribuye el juzgador hechos de su parte que desdicen de su honestidad al decir que “ …han obrado los actores para obtener ánimos de lucro en perjuicio de la comunidad hereditaria”.

Hechos conductuales que no fueron planteados ni deducidos en la causa.

Es tal la situación de orden procesal creada en esta causa que el sentenciador al haber cambiado la naturaleza jurídica de la acción deducida como una simulación al tratar de justificar la errada calificación de la acción planteada excluye en la parte dispositiva de su fallo al co-demandante L.R.A.G., lo cual hace que éste quede en una especie de limbo jurídico y tal situación hace nula la sentencia al no ser una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo pauta el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece dos principios fundamentales: a) Principio exhaustividad, resolver sobre lo alegado y; b) Principio de congruencia, no extenderse más de lo alegado por las partes.

Es evidente que el sentenciador incurrió en los vicios de incongruencia denunciados al utilizar desacertadamente el principio “iura novit curia”, cambiando deliberadamente los hechos alegados por el actor, modificando la acción, para luego declararla con lugar y como consecuencia la nulidad del contrato, lo cual no es la consecuencia de la procedencia de la simulación si no la inexistencia del contrato y como efecto la consiguiente devolución legal de los bienes comprendido en el negocio aparente, por lo que con el fallo dictado lo que se hizo fue declarar la nulidad de la venta que fue lo peticionado por la actora y no la simulación que consideró el juzgador y por ello hace un tanto contradictoria la sentencia y como tal viciada de nulidad.

Es necesario recordar lo que al efecto nos dice y enseña el maestro Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), referido a la demanda y la pretensión que:

… por ello, cada vez que el juez se vea en necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o juicio del juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es: sobre la pretensión y sus elementos, y no sobre la demanda, que es el continente

.

Es por ello que, el autor al estudiar la pretensión dice se compone de tres elementos a saber: “… los sujetos, el objeto y el título”. (Ob. Cit. Tomo II. Pág. 113).

El maestro uruguayo E.V. (Teoría General del Proceso. Pág. 113) al referirse a los elementos de la pretensión, nos dice:

se trata de identificar (individualizar, a través de los elementos de la pretensión el objeto del proceso. En efecto, según se den estos elementos (sujetos, objeto, causa), cada proceso tendrá una individualidad, el litigio se planteará entre determinada parte y con relación a determinada cosa (un bien de la vida, cosa o conducta de otra persona) y conforme a un cierto fundamento (causa). Tales son los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión y del proceso que permiten identificarlos y saber cuándo estamos ante uno idéntico o no

.-

En el caso de marras, es evidente que el juzgador no se percató de estos elementos y por ello hizo una apreciación errada al calificar la pretensión como una simulación.-

Hemos de observar que el a-quo para llegar a la determinación de que se trataba de una demanda de simulación hizo algunas apreciaciones de algunas documentales a las cuales ya hicimos referencia, como la condición del vínculo matrimonial del co-demandante L.R.A. con la hoy fallecida M.O.R., la condición que tenía el mencionado co-demandante (casado), cuando adquirió el bien inmueble que aparece en la certificación de liquidación sucesoral, del estado civil (viudo) cuando el co-demandante vende el bien objeto de nulidad en este juicio, que de las declaraciones testificales por conocer el inmueble que pertenece a la sucesión y conocer a la hoy fallecida, esposo e hijos, dice el juzgador presume que concuerdan con la casa que se señala al folio 10, línea 16 y haciendo menciones del vínculo de consanguinidad entre comprador y vendedor, la condición de viudo en el momento de esta venta, el precio de adquisición por la demandada y el valor de venta posterior del mismo bien al tercero, para hacer la calificación de negociación simulada.-

Es evidente que tales apreciaciones no fueron objeto deducidos en la causa y en forma un tanto imprecisa señala que son presunciones e indicios.-

Ahora bien, concluir que con tales presunciones e indicios, son elementos suficientes valederos para calificar que se trata de una acción simulatoria, no tiene sustentación alguna y por el contrario distorsiona los elementos de la pretensión ya mencionados y así se declara.

Examinando como ya se indicó los elementos básicos de la pretensión donde el objeto que se plantea es que con la sentencia se declare o materialice la nulidad del contrato de compra-venta por los vicios del consentimiento como causa de la acción deducida o causa petendi o titulo y desde luego los medios probatorios que aporta para la demostración de los hechos en que se sustenta la demanda y de todo ello no se determina que sea una acción simulatoria, las cuales de inferirse que se trataba de esta acción, la defensa de falla de cualidad e interés que opuso la demandada en razón que la condición que debió tener en el proceso era la de demandado y no demandante por ser el vendedor del bien cuya nulidad se solicita, debió prosperar por no haberse integrado el litis consorcio pasivo necesario, esto de haber sido una acción simulatoria y que el juzgador de instancia no acordó, aduciendo que se trataba de un litis consorcio voluntario o simple, que existe una relación jurídica integrada por varios demandantes y una parte demandada y que ello atañe al principio de economía de los juicios e impide la proliferación de controversias separadas, mencionando que el co-demandante L.R.A.G. y los demás demandantes concurren al juicio con el carácter de herederos de M.O.R. y en esa misma posición dice esta el mencionado co-demandante como condómino del bien demandado.-

Así se observa que al haber considerado la existencia de un negocio simulado donde los actores son el co-demandante: L.R.A.G. y la demandada, es evidente que se configura una contradicción en el fallo cuestionado y así se resuelve.-

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, está alzada considera que con base al examen del fallo delatado, se observa incurso en graves contradicciones y vicios que configuran incongruencias al no ajustarse la decisión al segundo precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debe ser: "con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas" y con ello lo previsto en artículo 12 de dicho Código, conforme al cual el juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Es evidente que con tal actuación se violentó el derecho a la defensa y de igualdad procesal a la parte demandada al colocarla en una situación procesal que le impide no poder hacer uso de defensas para una acción distinta a la incoada en su contra, es decir se infringe el artículo 15 del Código Procesal Civil y 26 del texto constitucional y por todo ello se REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR LA INSTANCIA INFERIOR Y ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto a las demás denuncias planteadas por la demandada en los informes presentados en esta instancia superior, huelgan hacer consideraciones al respecto, las cuales resultarían inoficiosas al haber revocado el fallo apelado y así se resuelve.-

En cuanto los informes de la demandante y las peticiones solicitadas pasamos a hacer pronunciamiento al respecto.-

Como ya se indico, la representación judicial de la demandante pide a este tribunal que por vía de auto para mejor proveer, se ordene una experticia para establecer el monto de la demanda.

Al respecto, está alzada considera necesario observar a la peticionante que en razón de que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio y en ejercicio de sus facultades discrecionales, no tiene por qué hacer pronunciamiento al respecto, ni antes de dictar este fallo, ni menos dentro del mismo, tal y como se asienta en decisión de fecha 4 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil, al sostener que:

"En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente el hecho de que el juez omita decidir respecto a una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes". (Exp. Nº 98-345, Snt. 510, Obra: Jurisprudencia del T.S.J., P.T., Pag. 450, Tomo 8).

En consecuencia, lo que se pretende con el razonamiento y cita mencionada es una advertencia al peticionante de no plantear una solicitud que resulta improcedente y en desconocimiento que a quien corresponde estimar la demanda es a la parte actora, y solo con la demanda, no en escritos apartes, (salvo que sea una reforma) y menos en informes, todo ello tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se establece que para el caso de que no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, "el demandante la estimara".

Así pues, conforme a nuestra Ley Adjetiva Civil Vigente, al actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad de la personas y cuando el actor no la estima, debe cargar con la consecuencia de su falta, quedando en consecuencia sin estimación la demanda.

Por ello, resulta contrario a derecho que este tribunal ordene tal experticia para determinar el valor de la demanda y así se declara.-

También observamos que en estos informes de la demandante se hace una estimación de unos daños y perjuicios, acción ésta que no está planteada en esta causa y menos en la oportunidad de informes, por lo que no se toma en consideración y así se decide.

Observa también este juzgador que en los informes de la actora y para sustentar la mala fe que decide obró la demandada utilizando para la elaboración del documento un número incorrecto de la cédula del co-demandante L.R.A.G. y que fue demostrado en la diligencia de fecha 25-04- 2012 del expediente.-

En tal consideración debemos señalar que por una parte tal hecho no fue alegado con la demanda que es la oportunidad en que debe plantearse los hechos en que se sustenta la misma que se subsumirán en el pretendido derecho, tal como se dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:

Omisis.

5º.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones".

Por consiguiente no le es dado deducir nuevos hechos en una oportunidad distinta.

Por otra parte, la actora en la diligencia que señala, lo que hace es admitir que fue un error cometido con dicho número de cedula de identidad en el poder y que el Registrador en Funciones Notariales no le alertó del error.

Hace referencia que se hicieron la diligencia correspondiente ante la ONIDEX hoy SAIME para dicha corrección en el número de la cédula y consigna nuevo poder que le otorgan los demandantes, incluyéndose al ciudadano: L.R.A.G., todo ello para subsanar el error en razón de la impugnación que hizo la demandada de dicho poder que inicialmente consignaron con el libelo de la demanda.-

Por lo que en tales consideraciones al haberse hecho la aclaratoria correspondiente, no ha lugar a la impugnación planteada de dicho poder y así se dispone.

III

DECISION DE FONDO

Declarada como fue la revocatoria de la sentencia dictada por el a-quo, corresponde a está alzada la resolución de la causa, cuya potestad jurisdiccional le corresponde por el conocimiento pleno que les transmite el recurso de apelación oído en ambos efectos y en tal sentido este tribunal constituido con asociados entra a decidir sobre las defensas perentorias propuestas por la demandada, de la manera que sigue:

a) Como fue reseñada en la parte narrativa de esta sentencia, la accionada opuso la falta de cualidad pasiva, al considerar que existe un litis consortes pasivo necesario y fundado en que el bien objeto de la negociación sometido a nulidad fue enajenado a un tercero, lo cual consta en documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 15, folios del 01 al folio 06, Tomo Uno (1), del Protocolo Primero (1º), Trimestre Primero (1º) del año 2012, de fecha 24 de enero del citado año y que acompaña en copia fotostática simple marcado por la letra "A".

Se concreta esta defensa en que al no citarse al tercero, siendo un litis consorcio pasivo necesario, no tiene participación en la causa, lo cual le viola el debido proceso y como tal el derecho a la defensa, pues siendo comprador de dicho bien, es legitimado pasivo necesario conforme a los artículos 146, letra “a” y 142 del Código de Procedimiento Civil.-

Examinando el documento en referencia, observamos que consta efectivamente que la demandada enajenó el bien que adquirió del co-demandante L.R.A.G. al ciudadano: F.S.T.G..

Así las cosas, lo que se pretende con dicho defensas es que el tercero por integrar con la demandada un litis consorte pasivo necesario, debió ser llamado a juicio para que se le garantizara su derecho a la defensa y por ende de su propiedad del bien en discusión.-

La institución de litis consorcio necesario está contemplado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y para que se dé su existencia se exige el acaecimiento de las siguientes propuestas: “a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujeto a una obligación que se derive del mismo titulo; c) en los casos 1º, 2º y 3º del articulo 52”.

La remisión al articulo 52 que señala el dispositivo legal, es lo que se conoce como casos de conexión genérica bien por identidad de persona y objeto, aunque el titulo sea diferente; por identidad entre persona y titulo aunque el objeto sea diferente; que bien, haya identidad de titulo y objeto, aunque las personas sean diferentes y en los casos de demandas que provenga del mismo titulo, aunque sean diferentes la persona y el objeto.

Estas hipótesis legales dan lugar a la acumulación de causas, por razón de conexión o continencia, la cual no es el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de Junio de 1996, expreso:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos

. (Snt. S.C.C., Exp. Nº 99-199. Obra: Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia – P.T.).

En el caso subjudice, lo que se plantea es la necesidad de integrar al tercero adquiriente a la causa y al no haberse hecho se produce la falta de cualidad pasiva de la demandada que vulnera los derechos del que no ha sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa de la propiedad.

En la situación subjudice en que se plantea la defensa opuesta, es evidente que no es concordante con el llamado del tercero a la causa y que deducida en los términos expuestos, se observa que está dirigida a que dicho tercero adquiriente del bien objeto de la acción se le impidió su derecho a la defensa, de la propiedad, es decir se pretende hacer valer un derecho o posible derecho ajeno, lo cual es violatorio de la prohibición expresa de la ley que en atención al articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

.

De esta manera no debe confundirse la institución de la tercería con la falta de cualidad e interés o como se denomina doctrinaria y jurisprudencialmente “legitimatio ad causum”.

La intervención de terceros en el proceso, se encuentra regulado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Articulo 370.- los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en las cosas siguientes:

(omisis)

3º cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

. (…) (Destacado de esta sentencia).

Esta intervención puede operar bien en forma adhesiva o voluntaria o bien por ser llamado a juicio por una de las partes, respecto a un proceso pendiente que por tener interés jurídico actual ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que esta ostente en el proceso. Es decir buscar sostener las razones de alguna de las partes.-

La condición que debe tener el tercero interviniente a tenor del articulo 379 del Código en comento, es un interés jurídico actual, bien porque la decisión que se dictare influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o porque teme sufrir los reflejos o efectos de la cosa juzgada.-

Ahora bien, una cosa es tener interés coadyuvante en un juicio y otra situación es que el tercero reúna la condición procesal y legal de ser persona legitimada para estar en el juicio, bien como demandante o como demandado, como en el caso de ser un comunero o condómino (como lo exige el articulo 146 ejusdem, para ser demandante o demandado conjuntamente como Litis consortes), caso en el cual si estaríamos en presencia de la cualidad o legitimatio ad causam, entendida ésta ultima a la luz de nuestra doctrina y jurisprudencia patria (Luis Loreto-Ensayo Jurídico y Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Snt. 20-11-2005) como lo que se cita:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así la ausencia de esta correspondencia configuran la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso

.

De esta manera se observa que conforme a los hechos en que se sustenta la defensa opuesta no se enmarcan en los presupuestos exigidos para que se configure la falta de cualidad propuesta y como tal, improcedente la defensa opuesta y así se dispone.

  1. Como segunda defensa perentoria, opone la falta de cualidad en él co-demandante L.R.A.G. para intentar el presente juicio, tal como se desprende de la narrativa de ésta sentencia, la defensa opuesta esta referida a un supuesto negado, es decir, al no reconocimiento de que las bienhechurías adquiridas por la demanda al co-demandante formen parte de una comunidad hereditaria y tal planteamiento por sí solo hace improcedente la defensa opuesta ya que ello constituye un rechazo de fondo ya que no toda contradicción a la demanda puede constituir una falta de cualidad e interés, bien por la parte activa o la pasiva en una causa y tal como se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta, que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puede emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observamos que él co-demandante suficientemente mencionado, está aduciendo conjuntamente con los demás co-demandante, que el bien en referencia era parte de un acervo hereditario quedantes al fallecimiento de la que fuera esposa y progenitora del co-demandante e hijos, que igualmente asumen la condición de actores y al decir de los mismos, nunca tomó la venta como oficial (que no es un término muy jurídico, debemos entenderlo como una venta quiso decir, real o verdadera) y se concluye que se declare que este bien pertenecía a la sucesión A.R., adquirido bajo engaño y sin el consentimiento de los demás co-herederos.

Por todo esto, dicha defensa de falta de cualidad opuesta, podría prosperar tal como se expuso suficientemente si se hubiese tratado de una acción de simulación que como tal fue rechazada por esta instancia superior y motivó la revocatoria del fallo de primera instancia, entre otras razones.

Por estas consideraciones, se declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad en el co-demandante, para intentar y sostener este juicio.

También observa el tribunal a-quo, que la accionada para sustentar la anterior defensa opuesta y señalando que las bienhechurías adquiridas no forman parte de la comunidad hereditaria y no era menester el consentimiento de los accionantes que carecen de cualidad para integrar el litis consorcio activo, porque no hay identidad entre dicho bien y el que se contrae la declaración sucesoral o autoliquidación de impuestos sucesorales.

Cabe aquí las mismas consideraciones anteriores, que ello atañe al rechazo de la demanda y la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio que se hace valer al contestar el fondo de la controversia es con la finalidad de que se declare infundada la demanda o bien como lo asienta fallo de la Sala de Casación Civil, del T.S.J., al decir:

por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada". (Snt. 09-08-1989. Exp. Nº 8/9. Tomo CIX. (109) Ramírez y Garay. Pags. 263 y 55).

Agrega esta instancia superior que la sentencia que declara sin lugar la demanda, se funda en la improcedencia por cuanto los hechos invocados no tienen asidero legal para la procedencia de la querella.

Por las razones indicadas es que se declara que la falta de cualidad no es procedente al referirse a hechos que se determinan en este fallo bien para su procedencia o no y así se decide.

III

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Resueltos como fueron los puntos previos, se pasa al examen y valoración de todo el cúmulo probatorio, como deber contenido en los artículos 509 y 243, Ord. 4º del Código de Procedimiento Civil, que ordena analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, ello en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.

Como primer aspecto de este análisis probatorio, examinaremos las aportadas al proceso por la actora y a los efectos tenemos:

Marcado con la letra "B", copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio J.V.d.U. de este Estado Portuguesa y marcada con la letra "C" copia del Acta de Defunción de la ciudadana M.O.R.d.A..

Con dichas documentales, las cuales se aprecian por ser documentos públicos producidos ante un funcionario público autorizado por la ley para dar fe pública de los hechos contenidos en los mismos a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil.

En tal sentido de estas documentales se evidencia por una parte que él co-demandante L.R.A.G., estuvo unido por vínculo matrimonial con la hoy fallecida M.O.R., hecho este último demostrado con la respectiva Acta de Defunción.

Debemos también observar que tales circunstancias no fueron objeto de controversia, pero que en razón de los planteamientos que hacen los demandantes con el objeto de evidenciar que por una parte durante dicha unión matrimonial procrearon seis hijos integrados por los demandantes y la aquí demandada y por otra parte que, el co-demandante L.R.A. adquirió el inmueble durante dicha unión matrimonial por documento debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público del Distrito Biscucuy, hoy de los municipios Unda y Sucre de fecha 31 de mayo de 1968, anotado bajo el Nº 64, folios 92 al 94, Protocolo 1º, 2do Trimestre del citado año, el cual acompañó marcado con la letra "E" y que este inmueble es el que aparece reseñado en el renglón o casilla "1" de la relación de bienes que forman el activo hereditario, cuya planilla de Declaración Sucesoral fuera consignada ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Con respecto a estas documentales es necesario indicar que si bien es cierto que el acta de defunción no es documento probatorio de filiación ya que la misma es para constatar el hecho de fallecimiento de una persona, sin embargo en estas documentales también se mencionan hijos que se hayan procreados y existencia de bienes, en tal sentido si bien no es determinante de que los mencionados sean los únicos hijos ni de la existencia de bienes, tal condición no ha sido impugnada y que adminiculado a la documentales señaladas sobre la adquisición del bien inmueble por el mencionado co-demandante estando unido por vínculo matrimonial con la de-cujus y el que aparece reseñado en la respectiva documental de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones se identifica con el mismo que conforman con los demás bienes mencionados e identificados como activo hereditario quedantes al fallecimiento de la que fuera esposa y progenitora de los aquí demandantes.

En cuanto a la documental referida a la declaración sucesoral, cuya especie de documento-administrativos-conforman como lo señala la doctrina y jurisprudencia patria, una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, si bien no asimilable plenamente a los documentos públicos, se consideran públicos administrativos, realizados por un funcionario o ante un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, haciendo en este caso concreto de la documental señalada, que la misma no es demostrativa de acreditación de propiedades de bienes, ni de las condiciones de hijos, ni herederos legítimos de una persona fallecida, como lo pretende la parte actora ya que la misma es a los fines de determinar el impuesto sucesoral sobre los bienes que el declarante señala como parte de un acervo hereditario, por ello la especialidad de los antecedentes administrativos (como en todo documento administrativo), radica fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Ahora bien, en el presente caso no hay cuestionamiento de las documentaciones examinadas y por ello se aprecian, pero siempre en el sentido de que no hay discusión en cuanto a la condición de herederos de la sucesión A.R.; que los bienes reseñados en la declara sucesoral son los activos hereditarios quedante al fallecimiento de la progenitora; que el bien inmueble adquirido por el co-demandante L.R.A.G., debidamente identificado por su ubicación, linderos y características es el mismo reseñado como uno los bienes del acervo hereditario y así se declara.

Con el libelo de la demanda también acompañaron el documento por el cual dio en venta el co-demandante L.R.A. a la demandada D.A.A.R., el inmueble consistente en un rancho construido de zinc y madera, cercada de alambre de púas y estantillos que madera, enclavado en el lote de terreno propiedad municipal, con diez metros (10) del frente por veinte metros (20) de fondo, ubicado en la avenida Negro Primero entre calles Coromoto y Páez del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., éste inmueble lo alinderan así: NORTE: Bienhechurías que me reservo; SUR: Bienhechurías de F.G. y A.B.; ESTE: Bienhechurías de A.V. y OESTE: La avenida Negro Primero, que es su frente. Dicho documento fue autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre 2007, bajo el Nº 1.399, Tomo XIV de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado ante el mismo Registro Público, en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 107, folios del 01 al 06, Tomo tres (III) del Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III) del citado año.

Este instrumento constituye el documento fundamental de la acción planteada cuya nulidad se solicita por las partes demandantes, con base a los hechos denunciados, tales como que la compradora se valió del engaño y dolo al incrementar la cantidad del lote de terreno y sin el consentimiento de los demás herederos y prácticas indecorosa para la autorización de la Alcaldía del Municipio Unda a fin de registrar la venta y en fin, otros hechos donde se pretende sustentar la pretensión que se explana en la narrativa de ésta sentencia por la cual se dan por reproducidas.

Esta documental será analizada y valorada una vez examinadas las demás probanzas tanto de la actora como de la demanda en razón del principio de la comunidad probatoria y ello para poder evidenciar si dicha venta adolece o no de los vicios denunciados y se existe identidad del bien vendido con el que corresponde al declarado como parte del acervo hereditario, en razón del rechazo que al respecto hizo la accionada.

En atención a los términos de la convención celebrada no existe duda que estamos en presencia de un contrato de venta que encuadra dentro de los supuestos que definen el contrato en el artículo 1474 del Código Civil, por razón de la transferencia de una cosa en este caso del preidentificado inmueble entre el co-demandante: L.R.A.G. y la parte demandada y como efecto que producen los contrato, entre otros, que tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, así lo dispone el artículo 1159 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso del contrato de venta, está sujeto a su resolución o cumplimiento por su carácter bilateral, cuando una de las partes no cumple con su obligación, pero también extinguirse el contrato cuando exista vicios del consentimiento como una causa que lo anula, conforme lo dispone el artículo 1142, Ord. 2º del Código Civil mencionado.

En el caso subjudice, se aduce que la demandada valiéndose de la buena fe de su padre y vendedor colocó mayor cantidad de metros de frente y de fondo, es decir, de cinco metros (5 mts) de frente, colocó diez metros (10 mts), y que en el documento se dice que la bienhechurías vendidas y entregadas, las hubo por haberla realizadas a sus propias y únicas expensas y que la compradora se encargó de los trámites de la venta debido a la edad y estado de salud de su padre, y que además no se solicitó el consentimiento de los demás herederos de la sucesión A.R..

Otras razones que señalan es que el vendedor (Luis R.A.), había convenido que después de la partición se solucionaba con el documento definitivo con los demás coherederos y por ello se había hecho autenticado, que actuó bajo engaño y sin consentimiento de los coherederos para solicitar la autorización del Alcaldía del Municipio Unda para el registro del documento y aduce dolo y error de derecho en detrimento del co-demandante y falta de conocimiento para el perfeccionamiento del contrato en menoscabo de los coherederos.

Hemos reseñado en forma sucinta los hechos invocados para sustentar la demanda también y en tal sentido conforme a las reglas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que norma la distribución de la carga de la prueba e implica un mandato para las partes en litigio, para que acrediten la verdad de hechos enunciados por ellos y que al respecto " las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...". Es por lo que debe examinarse si de los medios probatorios se deduce el engaño, dolo o error de derecho atribuido a la demandada por la co-demandante vendedor del bien.

En nuestra norma sustantiva se consagra como vicios del consentimiento el error, dolo y violencia (Código Civil, artículo 1146 y siguientes); en cuanto al error-vicio la doctrina y jurisprudencia, señala: a) el error de derecho, es aquel que recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica y para que se causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal.

También dispone la norma en el artículo 1147 ejusdem, que este error de derecho produce: "... la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal". b) El error de hecho, como su nombre lo indica es aquel que recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho y dentro de éste se incluye (conforme a la doctrina) el error en la sustancia (sobre la materia, cualidades o composición de una cosa-Art. 1.148. C.C.); error en la persona o sea identidad con quien se contrata; error declaración que es la que opera en el momento de emitir una declaración que también se denomina error-obstáculo que es aquella falsa apreciación de la realidad que por su gravedad impide u obstaculiza la formación del contrato.

En el caso sub-examine la demandante alega es un error de derecho y en atención a lo que debe entenderse como supuestos para que se produzca este error no se demuestra con las documentales que fueron examinados.

Continuando con el examen de otras pruebas invocadas por la demandante y en este caso la inspección judicial que solicitaron ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito por la co-demandante. E.d.C.A.d.V., cuya inspección fue recibida por el tribunal en fecha 14 de febrero de 2012 y evacuada en fecha 17 del citado mes y año y contrayéndose sus particulares a que: se deje constancia de las existencias de bienhechurías y sus características; de los linderos y medidas de las mismas; si hubo modificaciones recientes y si realizan construcciones en las mismas.

El Tribunal del Municipio Monseñor Unda, deja constancia de las bienhechurías, describiéndolas en qué consisten; al particular segundo, deja constancia de los linderos y medidas del inmueble (hemos de observar que estos linderos son coincidentes con los indicados en el bien objeto de esta demanda y observa también está alzada que dicho tribunal deja constancia de que la promovente le presentó un documento Nº 32 de fecha 24-02-1965, Tomo I y dónde transcribe los linderos que identifican el bien que aparece en el documento) y, al particular tercero, dice que observa modificaciones en la parte del frente o lindero sur, la demolición de una pared de diez metros y la realización de una obra que describe y materiales de construcción.

Esta inspección que obra inserto de los folios 42 al 59 del expediente fue apreciada por el sentenciador de instancia para señalar que coincide con los linderos del objeto de la controversia y las bienhechurías coincide-dice el jugador-con la especificada en el documento por el cual vendió el co-demandante L.R.A. a la demandada D.A.A.R..

A los efectos observamos que esta inspección no sólo fue solicitada en forma extrajudicial, sino también estando en curso el juicio planteado y ante un tribunal distinto al tribunal de la causa y los particulares a que se contrae se extiende en apreciaciones que no pueden ser objeto de inspección, sino de experticia, tales como determinar linderos, existencia de modificaciones al bien o características de otras construcciones.

Este medio probatorio al no haberse promovido en oportunidad procesal, repetimos estando el juicio en curso y no ante el Tribunal de la causa, no debe ser apreciada por violación al debido proceso y el principio de la “CONTRADICCIÓN” de la prueba (resaltado nuestro), que significa que la parte contra quien se opone debe gozar de la oportunidad procesal para conocer y discutirla, o sea llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de las partes y que su consagración legal está en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En tales consideraciones, no se aprecia la indicada inspección y así se resuelve.

Por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos: Deuddys A.S. y R.J.P.C. (folios 172 al 177), que promovió la actora los cuales deponen sobre los particulares siguientes: el primero de los testigos a la pregunta primera; si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.R.A., contestó afirmativamente; a la segunda; si conoció a la ciudadana: M.O.R.d.A., contestó afirmativamente; a la tercera; referida al nombre de los demandantes y a la demandada, en cuanto así los conoce, contestó afirmativamente; a la cuarta si sabe y le consta que L.R.A.G. y M.O.R.d.A. estuvieron casados hasta el día del fallecimiento de esta última, contesto que si los conoce y que producto de la unión matrimonial procrearon a los hijos que son los demandantes, incluyendo a la demandada, lo cual contestó afirmativamente; a la quinta; que si por el conocimiento que tienen, saben y les consta, que el inmueble objeto de esta demanda era propiedad de la comunidad conyugal y después de la comunidad hereditaria, contestó “SI”; a la sexta, que si por este conocimiento, saben que el bien inmueble mencionado en el libelo de demanda se hizo una venta parcial en cuya venta objeto de nulidad no se pidió el consentimiento de los demandantes-aquí nombra a cada uno de los actores-contesta: que si tiene conocimiento; a la séptima: que si por este conocimiento les consta que la venta objeto de nulidad de esta demanda, se colocaron medidas que no eran las acordadas en el momento de negociación, contestó que “SI”; a la octava; si puede dar fe que el ciudadano L.d.A.G., tiene más de seis años con problemas de salud que no le permiten hacer las cosas por sí solo; él contestó: si está muy viejito, tiene más de seis años; a la novena; si puede dar fe que el inmueble objeto de esta demanda se hizo una construcción que afectó la parte integral del mismo, y que donde se realizó la construcción estaba una pared de bloques y cemento, una cerca de alambre púa y madera, que contestó: “si”, “si”; a la décima, que si puede dar fe por la antigüedad del inmueble, los linderos que posee actualmente, no son los mismos que están en el documento original del inmueble objeto de la demanda; contestó “SI”.

Este testigo fue repreguntado por el abogado de la demandada y al tenor siguiente: la primera repregunta se concreta a que por haber declarado en la última pregunta que los linderos del inmueble no se compadece con las actuales, si podía precisar al tribunal la exactitud de los linderos que a su juicio corresponden al inmueble; contestó: "no entiendo", a la segunda repregunta; sobre qué vínculo le une a la familia A.R.; contestó: ninguno, que los conozco y son amigos.

A los efectos del examen y valoración de ésta deposición, se observa que las preguntas fueron formuladas en forma asertiva, es decir insinuando la respuesta, lo cual rompe la objetividad y espontaneidad con que debe declarar un testigo por los hechos que conoce; que también se observa que en algunas de ellas se le pregunta sobre conceptos jurídicos cuyo conocimiento corresponde a un profesional del derecho, tales como la pregunta "Quinta", si el inmueble objeto de la demanda era propiedad sus bienhechurías de la "comunidad conyugal y después de la comunidad hereditaria".

Todas las demás preguntas estuvieron dirigidas a que el testigo conocía el objeto de la demanda y las respuestas se limitaron a un "si. lo conozco"; lo cual evidencia que no da constancia de sus dichos; que por otra parte al ser repreguntado sobre las precisión de los linderos del inmueble en razón de su respuesta a la pregunta décima; contesta que "no entiende", es decir incurre en una evasiva en su contestación.

En tales razones, no se aprecia la declaración del testigo y se desecha la misma.

El testigo, R.J.P., quien rindió testimonio ante el tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2012 al igual que el anterior (folios 172 al 176) y en atención al interrogatorio que le formuló la promovente es exactamente igual que él formulado al testigo ya examinado y por ello haremos sólo referencia a las mismas y a cada una de las preguntas, al tenor siguiente: a la primera, manifestó: "si", en este caso se está refiriendo es al conocimiento del co-demandante L.R.A.; a la segunda referida si conoció a M.O.R.d.A., el cual contestó: "si", "si"; a la tercera, si conoce a los demandantes, los cuales se menciona por su nombre y a la demandada, manifestó: "si", a la cuarta, si por el conocimiento que dicen tener el ciudadano L.R.A. y de quien fuera su esposa, procrearon los hijos que mencionan (aquí se refieren a los demandantes y a la demandada) la cual contestó: "si"; a la quinta, en relación a que el inmueble objeto de la demanda era propiedad de la comunidad conyugal y después de la comunidad hereditaria, dijo: "si", a la sexta; si por el conocimiento del inmueble objeto de demanda saben que se hizo una venta parcial del mismo y no se pidió el consentimiento de los demás coherederos (se mencionan a los demandantes), al cual contestó: "ahí ellos no estaban todos en conocimiento", a la séptima, si por el conocimiento de la venta realizada se colocaron medidas, no acordadas en el momento de la negociación, contestó; "si", a la octava: si pueden dar fe de que L.R.A.G. , tiene mas de seis años con problemas de salud y no le permite hacer las cosas por si solo, contesto: “ si tiene”, a la novena: si puede dar fe que en el inmueble objeto de demanda, se hizo una construcción que afectó la parte integral del mismo y que donde se realizo estaba una pared con bloque y cemento y una cerca de alambre de púa y estantillo de madera; contesto: “si”, a la décima: si puede dar fe por la antigüedad del inmueble que los linderos actuales no son los mismo a los establecidos en el documento original al que es objeto de esta demanda, contesto: “ antes e.e. los mayores, ósea los viejitos de antes, ahora están los hijos”.

El abogado de la contraparte formuló las siguientes repreguntas: primera: diga el testigo, si estaba presente en el momento de la negociación que hiciera L.R.A.G. con su hija D.A.A.. Contesto: “no, no estaba”.

En atención a la regla de valoración de la prueba conforme a la previsión legal del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, observamos que al igual al anterior testigo, las preguntas del interrogatorio fueron formuladas en forma subjetiva, el decir, que contienen las respuestas, lo cual genera dudas de la espontaneidad y objetividad de sus declaraciones. También en algunas de estas preguntas se le interroga sobre conceptos jurídicos al pedírsele al testigo (quinta) que diga que el bien objeto de la demanda era “… propiedad de la comunidad conyugal y después de la comunidad hereditaria”, a lo cual respondió “si”, es evidente que esto es un concepto jurídico y la consecuencia de una disolución de una comunidad conyugal donde por la existencia de bienes gananciales pasa a convertirse en una comunidad ordinaria, hasta que se produzca su división, es obvio, ello escapa del conocimiento de un testigo no profesional del derecho, además, éste deponente contesta en forma parca, es decir, en general con un “si” lo que no da razón de sus dichos he incurre en contradicción ya que al dar repuesta a la pregunta sexta, relacionada que por el conocimiento que tiene del inmueble objeto de la demanda, se hizo una venta parcial del mismo y no se pido el consentimiento de los demás co-herederos, a lo cual contesto: “hay ellos no estaban todos en conocimiento”; así mismo en la pregunta séptima, relacionada con la venta del inmueble y que colocaron medidas, no acordada en la negociación, la cual contestó afirmativamente y señalamos es contradictorio con la repregunta que le formulo el abogado de la demandada “… si estaba presente en el momento de la negociación que hiciera L.R.A.G. con su hija D.A.A.” la cual contesto: “ no, no estaba”, es decir, que no presenció la negociación después de haber afirmado lo contrario y en razón de ello, no le merece fe esta declaración al tribunal y por lo cual se desecha y así se resuelve.

Ahora bien, habiéndose señalado por la actora, entre otros hechos, que la negociación adolece de dolo y error de derecho y decidido que no se demostró la existencia de error de derecho, tampoco se demuestra la existencia del dolo con las pruebas promovidas de la demandante y examinadas en los términos precedentemente expuestos.

Es preciso en tal sentido para que exista dolo, como causa de anulabilidad del contrato (articulo 1154 C.C) que este se haya logrado por maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o pon un tercero con su conocimiento y que sean tales que sin ellas el otro no hubiere contratado, pues el dolo es toda actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a procurar engaño en los demás que provoca en el inducido a contratar.

En consecuencia, nada de esto que califica una conducta dolosa, y no están demostrados en el presente juicio, como tampoco hechos de carácter fraudulentos y así se dispone.

Ahora bien, en razón de que los demás co-demandantes: Z.C.A.D., A.B.A.d.P., E.d.C.A.d.V., O.C.A.R. y E.R.A.R., identificados en autos, señalaron en la pretensión que el bien inmueble cuya venta efectuó el co-demandante L.R.A.G. a la demandada, fue el mismo bien que adquirió durante la existencia de la unión conyugal con la fallecida M.O.R. progenitora de dichos demandantes y que por efecto de su fallecimiento los bienes pasaron a formar parte de comunidad hereditaria de la cual son integrantes conjuntamente con su padre y la misma demandada y que por razón de no haber prestado su consentimiento para la negociación existe falta de este consentimiento que hace nula la venta al disponerse un bien perteneciente a una comunidad hereditaria.

Que así mismo la demandada aduce la falta de identidad entre el bien adquirido por el co-demandante L.R.A.G. y el aparece reseñado en la documental consistente en la planilla de auto liquidación de activos hereditarios.

Aplicando el principio de comunidad probatoria contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, como obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de la pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, es decir, para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, se procede al examen de las demás pruebas.

A los efectos tenemos, que en atención a la documental referida al formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones y que en la casilla de activo hereditario en su encabezamiento, se reseña entre estos activos quedantes al fallecimiento de la causante M.O.R.d.A. ( esposa y progenitora de los demandantes), el 50% de una casa de habitación construida de paredes de bahareque y bloques, techada de zinc, en un solar propiedad municipal, ubicada en la población de Chabasquen, Municipio Paraíso (hoy J.V.d.U.) del Estado Portuguesa, alinderada así: por un lado casa y solar de A.L.; por otro lado, calle publica; por otro lado casa y solar de F.V. y por el otro lado casa y solar de C.B..

Como datos de registro se señalan: Registro Publico Distrito Sucre, Estado Portuguesa, numero 64, folio 92 al 94, protocolo 1º, fecha 31/05/68, trimestre 2º y se indica que es según este documento que se incorpora el bien al patrimonio del causante.

Ahora bien, cotejando esta documental en lo que respecta a la identificación del bien reseñado y la documental que de igual manera acompañaron los demandantes, según el cual adquirió el inmueble el ciudadano L.R.A.G.d. ciudadano V.R.G., se trata del mismo bien, determinado por sus características, ubicación y linderos, como por los datos registrales.

Por ello, no existe duda alguna de que el bien que inicialmente perteneció a la comunidad de gananciales y adquirido durante dicha unión del co-demandante y la prenombrada fallecida, hoy por este hecho pasó a forma parte de la sucesión Andrade – Rodríguez y así se declara.

Habiendo planteado la demandada que no se trata del mismo bien adquirido del co-demandante y cuya negociación se pide la declaratoria de nulidad e insistiendo los demandantes que es el mismo bien, haremos el examen de la documental donde consta la venta para determinan si existe identidad o no.

En el instrumento en referencia y que como ya se estableció, constituye el documento fundamental de la demanda, se observa:

Que la instrumental en referencia, se identifica el bien vendido como un rancho construido de zinc y madera, cercado de alambre púas y estantillos de madera, enclavada en un lote de propiedad municipal, que mide diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo.

En cuanto a la ubicación se indica la Avenida Negro Primero, entre calles Coromoto y Páez de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U. y como linderos: Norte: Bienhechurías que me reservo (se entiende que son del vendedor; Sur: Bienhechurías de F.G. y A.B.; Este: Bienhechuría de A.V. y Oeste: la Avenida Negro Primero que es su frente. También se señala en esta documental que las bienhechurías vendidas las hubo por haberlas realizado a sus propias y únicas expensas, con dinero de su peculio y trabajo.

La documental como ya se indico fue primeramente autenticado en el Registro Inmobiliario en funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda de este Estado, es decir, en fecha 18 de Septiembre de 2007 y posteriormente Protocolizado en dicha Oficina de Registro, en fecha 25 de Agosto de 2011, bajos los datos notariales y registrales que señalamos en la oportunidad de su examen y valoración.

Realizada la confrontación de las documentales, observamos que no hay identidad plena entre los bienes que se identifican, es decir, entre el adquirido por el co-demandante L.R.A.G.d. ciudadano V.R.G. y declarado como un activo del acervo hereditario a los fines del impuesto Sucesoral y el que vendió dicho co-demandante a la demandada, cuya negociación se pretende anular por falta de consentimiento de los pre-identificados demandantes.

A tales efectos, observamos que no hay total coincidencia entre los inmuebles reseñados, tampoco en linderos que se señalan y que en cuanto a la ubicación en el adquirido y en el declarado como activo hereditario, se dice en la población de Chabasquen, hoy Municipio Unda, sin indicar lugar exacto de la población y en el adquirido por la demandada, se especifica el lugar, o sea, la Avenida y calle dentro de la población del citado Municipio. También se observa que en dicha documental por la cual dice adquirir el co-demandante el bien reseñado como parte del acervo hereditario, no se menciona la cabida del lote propiedad municipal donde esta construida y en el vendido a la demandada si se señala la cabida del lote del terreno municipal y a ello se aúna que el vendedor manifiesta en esta venta que las adquirió a sus propias expensas con dinero de su propio peculio y no por compra hecha al mencionado V.R.G., cuyos datos registrales se indican en las documentales examinadas, es decir, el que adquirió y el declarado a los fines del impuesto Sucesoral.

De esta manera en que fue cuestionada la identidad del bien objeto de la pretensión, con el indicado como activo hereditario y siendo que para un bien inmueble, es un elemento esencial, la precisa identificación del mismo, que se mencionen sus linderos, medidas, ubicación o referencia geográficas pertinentes y no siendo coincidente la identidad de los bienes inmuebles señalados y no demostrados por la parte actora con un medio idóneo probatorio como la experticia, es forzoso declarar que no existe tal identidad y así se resuelve.

Por cuanto, la demandada promovió pruebas de obligatorio examen en atención al principio de la comunidad probatoria pasamos a hacerlo en los términos siguientes:

1) En cuanto al documento de adquisición del inmueble cuya nulidad negocial se solicita y debidamente identificado y reseñado sus datos registrales ya fue debidamente apreciado y por ello damos por reproducido el examen que se hizo del mismo.

2) La documental que promueve inserta bajo el Nº 15, folios 1 al 5, tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2012. Esta documental fue analizada y su objeto era demostrar la existencia de una falta de cualidad pasiva en la demandada para sostener por si sola el juicio, con base a un litis consorcio pasivo, la misma fue examinada en esta sentencia al resolverse como defensa perentoria que se declaro improcedente y por ello se da por reproducida a los efectos indicados.

3) En cuanto al documento cuyo valor probatorio invoca y que se trata del que acompaño con el escrito de contestación referido a la venta que hizo el co-demandante a la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. de unas bienhechurías ubicadas en dicho Municipio debidamente alinderadas y registradas ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda de este Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 220, folios 1 al 4, Tomo 4, Protocolo Primero, Trimestre 4 del citado año. Con este medio probatorio de pretende demostrar que el ciudadano L.R.A. vendió otras bienhechurías ubicadas en la Avenida Negro Primero, donde igualmente vendió a la demandada y que dispone de bienhechurías de su exclusiva propiedad.

A los efectos de esta prueba y por lo que se pretende y consta en la misma, al examinarla observamos que con relación a las pretensiones de las partes demandantes y los alegatos de defensa de la demandada, no produce dicho medio trascendencia probatoria alguna y así se decide.

4) Hace valer los documentos administrativos relativos a la declaración Sucesoral que obra los folios 12 al 16 del expediente, ello para señalar que el bien allí reseñado de la comunidad hereditaria no guarda identidad por su ubicación y lindero con el que se pretende anular. Esta documental ya fue debidamente examinada y valorada con resultado que se señalaron y por ello huelga hacer de nuevo su examen.

También en esta misma oportunidad se hace valer la solvencia en el pago o liquidación del impuesto Sucesoral, lo cual es de fecha 10 de septiembre de 2000 y ello para desvirtuar lo aducido por los demandantes de que el documento definitivo se haría al cumplirse los trámites sucesorales. Ciertamente, esta documental que acompañó la actora conjuntamente con la contentiva de la declaración sucesoral lo que hace es desvirtuar el hecho señalado por la parte accionante, como una condición que dice se impuso a la demandada compradora, pero que tal hecho no fue demostrado y tampoco se infiere del documento cuya negociación se pactó que tal condición se haya acordado entre demandantes y demandada y así se decide.

5) La documental administrativa que la demandada promovente invoca a su favor logra determinar la falta de identidad entre el bien vendido a la demandada y el bien que se declara como perteneciente a la comunidad sucesoral. Por cuanto ya fue examinada esta prueba con las resultas señaladas la damos por reproducida.

6) La demandada promovió prueba de informe para que el Tribunal solicitara a la Sindicatura Municipal Monseñor J.V.d.U., todo lo relacionado con un expediente administrativo, de solicitud de venta de bienhechurías y su autorización por el organismo, ubicadas en la Avenida Negro Primero de dicha población a un tercero, sobre el carácter de propiedad municipal del lote de terreno donde están las bienhechurías, de la solicitud del tercero para adquirir el lote de terreno; sus trámites y requisitos exigidos por la sindicatura y que se informe si en alguna oficina, dependencia de la alcaldía, se tramita permiso de construcción en la parcela que ocupaba D.A.A.R..-

Debidamente sustanciada la prueba promovida, el organismo requerido informó sobre lo solicitado al Tribunal de la causa, señalando la autorización de venta a la ciudadana D.A.A.d. las bienhechurías que informan las adquirió F.S.T. y tramitó la compra de terreno donde están las bienhechurías, remitiendo copia al tribunal del expediente administrativo de tramitación de compra; se informa de los requisitos exigidos por la Sindicatura Municipal y que el ciudadano: F.S.T.G., es el adquirente, y tramita la construcción de un local comercial en dicha Avenida Negro Primero y se señala todo lo relativo al permiso de construcción y los organismos que la emiten.

Estas documentales obran del folio 105 al 135 de este expediente.-

Examinada como ha sido la documentación contentiva de la prueba de informe, se observa que en atención a los términos de la controversia, las mismas no tienen incidencia probatoria en esta causa y así se decide.-

Hemos de observar que con estas documentaciones, se acompañan la tramitación de un título supletorio sobre unas bienhechurías que dice adquirió el ciudadano F.S.T.G. ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, bienhechurías que se describen y se identifican por su ubicación y linderos. Con relación a esta documental es necesario observar que se trata de un tercero que no es parte en esta causa y por ello no se toman en consideración y así se decide.

7) Promueve la demanda una inspección judicial en el inmueble adquirido por la demandada al co-demandante y cuya negociación es materia de nulidad, a los efectos le señala su ubicación, medidas y linderos, y con base a los particulares relativos; Primero, tipo de construcción, mejoras o bienhechurías existentes, el tribunal comisionado para tal efecto, Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito dejó constancia en cuanto a este primer particular que: que se trata de una construcción de pared perimetral de bloque, columnas y vigas, de dos portones que dan al frente con la Avenida Negro Primero, se extiende en las medidas y colindancias de esta construcción, la existencia de materiales para nivelación, medidas de cabillas y para que sirven y la superficie de terreno donde está lo observado; señala los linderos donde están ubicadas las bienhechurías; al segundo particular para que se deje constancia si existe un rancho construido de zinc y madera, cercado de alambre de púa y madera.

El tribunal deja constancia que no observa ningún tipo de bienhechurías consistente en un rancho de madera y zinc, ni cerca de alambre púa y estantillos de madera, en cuanto al particular tercero, sobre la existencia de personas en el sitio de la inspección, el Tribunal deja constancia que no observa personas en el sitio.

En esta inspección se designó un fotógrafo, lo cual presentó los mosaicos fotográficos del lugar de la inspección.

Con relación a esta prueba observamos que no tiene mayor trascendencia probatoria a los efectos de los hechos deducidos en esta causa, tanto de la pretensión, como de las defensas y alegatos de la demandada y con ello queremos precisar que no incide en modificar lo sentado por este tribunal de que no se demostró identidad entre el inmueble adquirido por el co-demandante L.R.A. y reseñado como activo hereditario en la declaración sucesoral y el adquirido por la demandada del mencionado co-demandante.

Que de igual manera, observamos que el tribunal comisionado para la evacuación de el medio probatorio, se extiende en apreciaciones que escapan a la inspección y corresponde más a una experticia como el medio más idóneo y ello especialmente en el particular primero.

Por ello, no se le da mayor valor probatorio y así se dispone.

Examinadas como fueron las pruebas que conforman el elenco probatorio, en atención a los principios probatorios y su carga distributiva, concluimos que con base a las reglas de valoración ya de orden legal y de sana crítica, por mandato legal contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del mérito probatorio, concluimos que no se evidencian los vicios denunciados (error de derecho, dolo y fraude) para que se declare la nulidad negocial contenida en el contrato de compra-venta celebrado entre el co-demandante L.R.A.G. y la demandada D.A.A.R., sobre el preidentificado inmueble y que de igual manera haya habido falta de consentimiento para esta negociación de parte de los demás demandantes en razón de que el bien vendido, no forma parte de los bienes que conforman el acervo hereditario del cual son herederos y por ello se considera inoficioso pronunciarnos si existe o no prohibición legal, para que un co-derechante pueda o no disponer de un bien cuya propiedad es comunera hasta tanto se disuelva por su participación o división de las cuotas correspondiente y ello repetimos por no estar el bien objeto de la demanda formando parte de la comunidad hereditaria y por ello la acción planteada es improcedente y así se resuelve.-

DISPOSITIVA

Con las consideraciones y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido en asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada: D.A.A.R., representada judicialmente por el abogado N.M.P., identificado en autos y contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre de 2012 y conforme al cual declaró la nulidad del contrato de venta que sobre unas bienhechurías hizo el co-demandante L.R.A.G. a la identificada demandada. En consecuencia revocado como fue el fallo proferido en todas sus partes, se declara SIN LUGAR la demanda propuesta en ACCION DE NULIDAD de la venta realizada sobre unas bienhechurías plenamente identificada en esta causa y cuya venta como ya se indicó hizo el preidentificado L.R.A.G. a la también identificada D.A.A.R. y que de igual manera accionaron las ciudadanas: Z.C.A.D., A.B.A.D.P., E.D.C.A.D.B., O.C.A.R., y el ciudadano E.R.A.R. y conjuntamente con ellos el ciudadano L.R.A.G., todos identificados en autos. El bien objeto de la demanda consta su adquisición en documento primeramente notariado en fecha 18 de septiembre de 2007 ante el Registrador Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa con funciones notariales y bajo el Nº 1.399, Tomo XIV de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado ante el mismo Registro Público en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 107, folios 02 al 06, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del citado año y cuya identificación consta en el título examinado y valorado en este fallo y por las mismas razones queda con todo su valor probatorio la venta que hiciera el co-demandante mencionado a la demandada y así se dispone.

Se condena en costas a las partes demandante, por haber resultados totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los diecisiete días de Mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Natural

Abg. R.E.D.C..

LOS JUECES ASOCIADOS

Abg. P.A. (ponente)

Abg. J.A.B.

La secretaria.

Abg. S.F.d.P..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Stria.

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