Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2004-000154 (21359)

PARTE ACTORA: P.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.918.399, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.508.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.E.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.378.-

PARTE DEMANDADA: P.L.G., E.I.L.F., F.L.F., C.C.L.F., M.C.L.F., P.L.L.F., M.V.L.F., R.E.L.F. y A.L.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-235.832, V-3.667.993, V-3.660.903, V-5.310.708, V-6.558.647, V-4.768.497, V-6.970.644, V-9.967.440 y V-5.299.031, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.P., A.P., M.C.S. y A.P. A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.135, 38.998, 52.054 y 65.692, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E.G.S., ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

II

ANTECEDENTES

Se inició la presente incidencia de cobro de honorarios, mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, introducido por ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2004, por el abogado P.J.C.R. contra los ciudadanos P.L.G., E.I.L.F., F.L.F., C.C.L.F., M.C.L.F., P.L.L.F., M.V.L.F., R.E.L.F. y A.L.F., todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía el cobro de unos honorarios profesionales presuntamente causados con motivo del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) siguieron los aquí demandados contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALDITEGA, C.A., donde el abogado intimante habría prestado sus servicios profesionales a favor de los demandantes de aquél proceso, y cuyo poder habría quedado revocado dejando pendiente el pago de unos honorarios profesionales a favor del ahora demandante.-

En fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto de admisión a la pretensión propuesta, y ordenó la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento especial de cobro de honorarios.-

El 3 de agosto de 2004, se acordó que la intimación de los demandados se practicara en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, cuyo poder anexó el demandante, y en fecha 12 de agoto de ese mismo año se libró una boleta de intimación.-

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado practicar la intimación ordenada en la persona de los apoderados judiciales de los demandados, ya que en las dos oportunidades de sus traslados fue informado que los ciudadanos requeridos no se encontraban.-

Solicitada la citación por carteles, se acordó mediante auto del 20 de octubre de 2004, y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria dejó constancia de su fijación y de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia de fecha 1º de marzo de 2005.-

Por auto del 2 de mayo de 2005, se designó Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 4 de mayo de 2006, el Tribunal revocó el nombramiento anterior, y designó una nueva Defensora Judicial a los codemandados, quien suscribió diligencia el 31 de julio de 2006, donde se excusó de aceptar el cargo por ocupaciones de trabajo.-

En fecha 7 de agosto de 2006, el Tribunal nombró una nueva Defensora Judicial a los codemandados, y cumplida su notificación, aceptó el cargo por diligencia de fecha 14 de agosto de 2006.-

En fecha 9 de noviembre de 2006, comparecieron los abogados de la parte demandada y consignaron escrito de oposición al derecho alegado por el demandante.-

Por escrito del 12 de julio de 2007, el abogado intimante dio contestación al escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, y solicitó dictar la correspondiente decisión.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada desde el 12 de julio de 2007, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada y su contestación presentada por el abogado accionante.-

Así, encontramos que desde la fecha en que se paralizó este expediente en espera de decisión, ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo (cinco años y once meses) dentro del cual las partes no han dado ningún impulso a su proceso, llegándose al punto que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal de la Dra. M.C.Z. (Marzo de 2009) en sustitución de la Dra. A.E.G., y luego de quien suscribe este fallo (Mayo de 2010) en sustitución de la Dra. M.C.Z., nunca ha sido solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.-

La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, ya que el nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar dicho abocamiento.-

En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de dos jueces distintos a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.-

Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.-

En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.-

Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.-

Textualmente, el fallo contiene el siguiente razonamiento:

…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

(Omisis…)

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

(Omisis..)

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo en referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, éste debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.-

Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí, que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer, si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso, el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes, cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario, se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.-

En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente, habida cuenta que el presente juicio se paralizó desde el doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con la consignación del escrito de la parte actora, sin verificarse con posterioridad a esa fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal, como antes se determinó, ni siquiera para solicitar el abocamiento cuando ha ocurrido la incorporación de dos (2) distintos jueces durante este tiempo.-

En virtud de lo anterior, habiendo transcurrido hasta esta fecha más de cinco (5) años y once (11) meses de inactividad procesal, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, se denota un total abandono del trámite que lo hace susceptible de aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia por haber operado la PERENCIÓN en la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los diecinueve (19) días de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO: AH1A-X-2004-000154 (21359)

LEGS/JGF/JesúsV.-

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