Decisión nº PJ0032013000173 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de Octubre de 2013

Años: 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000096.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos W.A.D.A., A.G., D.J.D.G., W.M., J.C. y J.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 5.586.503, V-5.840.037, V-5.585.574, V-9.583.054, V-5.318.076 y V-15.806.450, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.G. y JULICAR HARRIS GARCÍA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.650 y 176.151.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PÚBLICOS Y SANEAMIENTO AMBIENTAL MUNICIPIO FALCÓN, C. A. (SERPAFALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 32 Tomo 9-A, del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PAGO DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por la abogada Julicar Harris García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, éste Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013, recibió el presente expediente y en esa misma fecha (25/09/2013), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 23 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que el día de hoy, poco antes de las 09:00 a.m., este Tribunal evidenció en las actas procesales y en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, que la Audiencia de Apelación se encontraba fijada por auto expreso del 02 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.). No obstante, la hora que aparece en el señalamiento de audiencia fijado en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), es diez de la mañana (10:00 a. m.), por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y vista la contradicción de los dos horarios erróneamente establecidos, se ordenó a la Unidad de Alguacilazgo hacer el anuncio de esta Audiencia de Apelación en dos oportunidades, a saber, a las 09:00 a.m. y a las 10:00 a. m., por cuanto no había certeza sobre la hora exacta de celebración de la misma, resultando que en ninguno de los dos anuncios se encontraban presentes las partes.

En el día de hoy Miércoles 23 de octubre de 2013, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por PAGO DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos W.A.D.A., A.G., D.J.D.G., W.M., J.C. y J.M., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PÚBLICOS Y SANEAMIENTO AMBIENTAL MUNICIPIO FALCÓN, C. A. (SERPAFALCA). Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por PAGO DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos W.A.D.A., A.G., D.J.D.G., W.M., J.C. y J.M., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PÚBLICOS Y SANEAMIENTO AMBIENTAL MUNICIPIO FALCÓN, C. A. (SERPAFALCA).

SEGUNDO

Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se de por notificado de esta decisión y proceda a remitir el presente asunto al Jefe de Archivo para que repose como causa inactiva en esa sede judicial.

CUARTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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