Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de junio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: N.G., O.L., N.S. y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.353.597, 21.573.369, 15.370.135 y 8.706.099, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.G.F., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 95.909.

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de junio de 1974, bajo el N° 54, Tomo 89-A; modificado según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de abril del 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2012, bajo el N° 41, Tomo 162-A-Cto; FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293, Tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011; y de manera personal a los ciudadanos R.C.C. y E.N.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.536.820 y 6.200.903, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: De FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA: JACOPO GOUVEIA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 144.806; de MAQUIVIAL, C.A.: AMRI JIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 70.94.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado JACOPO GOUVEIA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de abril de 2014.

El 09 de abril de 2014, fue distribuido el expediente; el 14 de abril de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 25 de abril de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 19 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en que se celebró y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 26 de mayo de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicios a favor del ciudadano R.C.C. en su carácter de Director del Grupo Económico Maquivial y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, en el horario comprendido entre las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, el cual se extendía muchas veces hasta las 6 o 7 de la noche; que los codemandantes N.G. y O.L. con el cargo de Cabilleros de segunda iniciaron el día 14 de mayo de 2012, culminaron el 12 de diciembre de 2012 y tenían un salario básico de Bs. 3.264,30, que el codemandante N.S. con el cargo de Electricista de primera inició el día 11 de junio de 2012, culminó el 12 de diciembre de 2012 y tenía un salario básico de Bs. 4.205,40 y que el codemandante Luis E Contreras con el cargo de Obrero de primera inició el día 29 de septiembre de 2011, culminó el 12 de diciembre de 2012 y tenía un salario básico de Bs. 2.983,50 3.264,30; sostuvieron que las codemandados se negaron a cancelarle las diferencias de prestaciones sociales, por lo que reclaman para que las empresas y solidariamente los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C., les cancelen los siguientes conceptos: antigüedad acumulada y trimestral; indemnización por la terminación de trabajo; utilidades fraccionadas 2012; vacaciones y bono vacacional fraccionado; intereses de prestaciones sociales, bonos de alimentación retenidos; cobro de 2 semanas de fondo retenido; cobro de 2 meses de bono de asistencia puntual; cobro por la diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación; cobro por la contribución para útiles escolares; cobro por salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47 – transcurridos desde el 13 al 18 de diciembre de 2012; cobro por horas extraordinarias diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenidas; lo cual arroja un total de Bs. 22.584,72 en lo que concierne al ciudadano N.G.; Bs. 22.410,15 al ciudadano O.L.; Bs. 26.180,42 al ciudadano N.S. y Bs. 25.523, 57 al ciudadano L.E.C., estimando en definitiva la reclamación en la cantidad de Bs. 96.698,86, más lo que corresponda por concepto de intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

La parte codemandada, sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., en la contestación a la demanda reconoció la relación laboral alegada por los demandantes en el área de la construcción para una obra determinada, así como que les resulta aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, que les adeuda el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de octubre y noviembre a razón de la unidad tributaria vigente para el momento de la deuda y por los días no cancelados; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los demandantes prestaran servicios en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 7 p.m., así como que devengaran mensualmente las cantidades indicadas en el libelo pues lo cierto, es que devengaban un salario variable semanal, también rechazó los cálculos, datos y cuadros utilizados en el escrito libelar para cuantificar los conceptos demandados, pues resultaban contradictorios, de difícil comprensión y no se utilizan los salarios variables devengados por los demandantes; rebatió además que en la liquidación de prestaciones sociales se utilizaran los salarios básicos, pues fueron considerados los salarios bases, la inclusión del bono de asistencia y todos los efectos que reiteradamente le fueron cancelados y que forman parte del salario integral; negó que las vacaciones y utilidades les fueran canceladas con un salario distinto al establecido en el contrato colectivo y que les corresponda el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2012, pues les fue debidamente cancelado; rechazó adeudar pago alguno por salarios de fondo, el pago del descanso legal y convencional de la última semana, la indemnización por la terminación de trabajo, pues fueron oportunamente cancelados, tal como se observa de los recibos de pago consignados y de la liquidación de prestaciones sociales; negó que se les adeuden 2 meses por bonificación de asistencia puntual y perfecta a los reclamantes, pues los mismos fueron cancelados a los demandantes y además no fueron discriminados los meses que se reclaman; rechazó que les corresponda la cancelación del beneficio de útiles escolares y hora extraordinaria alguna conforme a la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo; negó que se les adeude el pago de los salarios como penalidad establecida en la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva, ya que salvo prueba en contrario presumen que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda cumplió con el pago oportuno de todos y cada uno de los derechos de los demandantes conforme al acta suscrita.

La codemandada FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) señaló en la contestación a la demanda que los demandantes no laboraron para su representada, que no conforma un grupo de entidades de trabajo con la codemandada MAQUIVIAL, C.A., que no fue señalado en el libelo de dónde deviene la responsabilidad de su representada, ni se detalla cuál es la relación con la codemandada MAQUIVIAL, C.A., por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda; además negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho que los demandantes prestaran servicios para su representada, así como las fechas, horario, cargos y salarios señalados en el escrito libelar, así como adeudar pago alguno por todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Por último, se observa que los codemandados en forma personal, ciudadanos R.C.C. y E.N.D.C., no ejercieron su derecho a presentar contestación de la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en contra de las empresas y las personas solidariamente codemandadas condenándolas al pago de las diferencias de prestaciones sociales, de indemnización por terminación de la relación laboral, intereses sobre prestaciones sociales, bonos de alimentación retenidos, diferencias de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación, cobro por salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47, así como intereses moratorios e indexación judicial.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló únicamente la codemandada FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, delimitando el objeto de su apelación como sigue: 1) No existe prueba de la cualidad de patrono que se le esta atribuyendo a la Fundación Rusa por la parte actora, no hay prueba de la solidaridad entre la Fundación Rusa y la empresa Maquivial. 2) Hay un error de valoración de la prueba, el Juez de Primera Instancia señaló que existía una subrogación con sustitución patronal, en cuanto al análisis de la prueba de informes que viene de la Vicepresidencia, minuta, el recogimiento por escrito de una reunión realizada el 5 de diciembre del año 2012, a solicitud de las empresas Maquivial y Tresinca a al Vicepresidencia, solicitando su intervención, allí hubo una ayuda monetaria para que se le cancelara de manera extraordinaria las liquidaciones a los trabajadores por la terminación anticipada del contrato de obra entre la Fundación Rusa y las empresas antes mencionadas, el original es de 8 páginas, me gustaría que se viera con detalle el análisis de esa prueba porque hay mucha información allí; en esa reunión se solicitó ayuda financiera para cancelar las liquidaciones de los trabajadores; en los contratos introducidos con esta apelación concatenados con la minuta, se señala por que la Fundación Rusa pagó liquidaciones de trabajadores que no eran suyos con los cuales no tenía ninguna obligación patronal, la solicitud que se realizó que ellos acordaron, ellos obviamente lo admitieron porque admitieron los pagos, fue a razón de que se les dejara después ejecutar la fianza a nombre de ellos y así recuperar el dinero invertido en el pago de las liquidaciones, esa es la naturaleza del pago, no es una naturaleza de solidaridad o patronal, la Fundación no es una constructora, era encargada de una de las partes de la ciudadela de Ciudad Tiuna donde se esta desarrollando la Misión Vivienda, en los contratos que se introdujeron con la apelación se denota que desde la fecha la separación entre las fundaciones, las responsabilidades de cada uno inclusive el patrono de esos trabajadores, que iban a desarrollar la obra con sus propios materiales, con sus propios medios, sus propio dinero su propio trabajo, en el artículo 83 del contrato señala cuales son los mecanismos de protección de los trabajadores en caso de que no se les pudiera cancelar sus pasivos laborales, a lo que hacer referencia la fianza laboral, en donde se señala que la Fundación no es patrono de los trabajadores de ninguna de las empresas, que los trabajadores van a estar protegidos con dicha fianza, Maquivial y la Fundación acordaron que no había solidaridad. La parte actora solicitó que se declare sin lugar la apelación, que la Fundación Rusa tiene cualidad y es solidaria frente a la demanda, porque todo se ha estado llevando por la Convención Colectiva de la Construcción, las contratantes son solidarias con las contratistas, esa minuta que se firmó en la Vicepresidencia, si hubo una fianza es entre las dos partes, para cubrirse una contra otra, pero no frente a los trabajadores, que cuando Maquivial no pago la Fundación Rusa asumió como contratante y pagarle a los trabajadores, también lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nada tiene eso que ver con un documento firmado entre esas dos empresas. Maquivial solicitó que se declara sin lugar la apelación, que la sentencia apelada esta ajustada a derecho y que las pruebas fueron producidas extemporáneamente, no fue en la audiencia preliminar, no las tuvo el Juez para decidir, en lo que respecta al acta que fue una reunión en Vicepresidencia, es un documento administrativo con efectos ante terceros, allí lo que se dilucidó es como y quien le iba a pagar a los trabajadores que había dentro de la obra, en virtud de que hubo una rescisión contractual de Fundación Rusa a Maquivial, Fundación Rusa se hace cargo de todos los pasivos laborales, hubo una sustitución patronal con una subrogación de pago, se habla de una fianza, efectivamente si se esta hablando de una fianza estamos hablando de un contrato de obra, que el mismo recurrente ha puesto al estudio del Juez; la Sala Social y Constitucional han sido claras en lo que se refiere a la solidaridad; Fundación Rusa se hizo responsable de esos pagos, hay solidaridad, debe responder.

A las preguntas del Juez la Fundación Rusa respondió: Juez: ¿De dónde extrae usted que no hay solidaridad entre la Fundación Rusa y Maquivial como contratista?, Respuesta: del contrato que inicia la relación, la relación se inicia entre contratista y contratante, en el objeto del contrato se señala si existe o no existe solidaridad y desde el principio ambas partes declaran que no hay solidaridad. Juez: ¿El acta dice La Fundación Rusa asume el pago de los pasivos laborales, luego se comprometerá con las empresas contratistas de acuerdo a la fianza de cada una de ellas, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, usted dice que allí Fundación Rusa no esta asumiendo la responsabilidad laboral?, respuesta: en la última línea señala que también va a pagar el Ministerio ¿entonces también es solidario el Ministerio?, Juez: ¿Dónde dice eso?, respuesta: en lo que usted acaba de leer al final. Pero es que la fundación pago, Juez: ¿Pagó que?, respuesta: en el lapso del 12 de diciembre del 2012 algunos días consiguientes, hubo ciertos términos que se prometieron de mesas de trabajo y cálculos de pasivos laborales, hay cheques, no se si fue hasta en este caso porque son muchos, el problema de la solidaridad en estos casos, no es que no haya la obligación de hacer estos pagos, esos pagos ya están hechos, la obligación es que no existe de las demandas futuras, porque esa solución de pago que se dio en ese momento es porque las compañías no podían pagar que es muy distinto a ser solidario de forma eterna, en ese momento la Fundación hizo un auxilio financiero, por eso se utilizó ese término, porque la base de esa reunión que se comenzó el 5 de diciembre, que las compañías dijeron que por la terminación anticipada del contrato de obra y no contaban con el músculo financiero para pagarle a los trabajadores y la ejecución de una fianza de aseguramiento laboral tarda mucho, se tiene que hacer la terminación de obra, una serie de pruebas de inspecciones y después eso lo tiene que a.e.s.y.e. no son términos rápidos, por eso se le solicitó a la Fundación que cancelara y lo hizo. Juez: ¿en este caso se demostró que pagó?, respuesta: si, por eso la sentencia es parcialmente con lugar, Juez: ¿Si es obligado a lo principal, no es obligado a la diferencia que surja?, respuesta: Pero es que la obligación fue condicionada al momento que las empresas no podían cancelar.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo, al folio 25, poder apud acta que se aprecia y demuestra la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

En la audiencia preliminar según escrito que cursa a los folios 106 al 108, promovió:

A los folios 109 al 137 pieza Nº 1, documentales que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende: folios 109 al 129: Marcados “A-1” al “A-21”, copias al carbón de recibos de pago emanados de la codemandada Maquivial, C.A., a favor de los demandantes, de los cuales se evidencia los conceptos y montos percibidos por los ellos durante los periodos allí identificados pagados por Maquivial, C.A.; folios 130 al 137: Marcadas “B-1” al “B-8”, copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales y reportes anexos, de las cuales se evidencia el pago de 7 días trabajados; 10 días de bono de alimentación, 3,2 días de bono de asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad complementaria y complemento liquidación con carácter no remunerado por parte de Maquivial, C.A. a favor de los demandantes.

Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, bono de alimentación y del pago de los útiles escolares, los cuales fueron exhibidos durante la celebración de la audiencia de juicio y se ordenó compulsar los mismos al expediente y cursan del folio 70 al 195 pieza Nº 2, por lo que se analizan seguidamente:

Folio 70 al 130, 133, 136, 138, 146 al 159, 162, 165, 166 y 177 al 195, impresiones de recibos de pago y reportes de prestaciones sociales, no originales, por lo que se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

Folio 131, 132, 134, 135, 137, 139 al 145, 160, 161, 163, 164, 167 al 176, copias simples y originales de pago de proveedores, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos, algunas de las cuales fueron promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración otorgada respecto a las pruebas que también fueron consignadas por la actora y con respecto a las restantes, se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales prueban los pagos efectuados por Maquivial, C.A. a favor de los demandantes por los conceptos y montos allí identificados y la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales a los ciudadanos N.G. y N.S. en fecha 21 de diciembre de 2012 y a los ciudadanos O.L. y L.E.C. el 22 de diciembre de 2012.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV):

En la audiencia preliminar a los folios 60 al 64 y 65 al 68, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la misma.

Según escrito que cursa a los folios 138 al 144, no consignó pruebas sino alegatos, tal como lo estableció la recurrida.

Los documentos cursantes a los folios 220 al 235, ambos inclusive, consignados en fecha 31 de marzo de 2014, oportunidad en la que la parte demandada ejerció recurso de apelación, no pueden apreciarse por no haber sido promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron evacuados ni controlados en primera instancia y no se trata de los documentos que pueden promoverse en segunda instancia.

MAQUIVIAL, C.A.:

En la audiencia preliminar promovió a los folios 69 al 72, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la misma; a los folios 74 al 100, documento constitutivo-estatutos de Maquivial, C. A.

Según escrito que cursa a los folios 145 al 148, promovió:

Documentales que cursan a los folios 149 al 311 pieza N° 1, de las cuales la representación judicial de la parte actora desconoció las cursantes a los folios 300 al 304, por cuanto no emanan de sus representados;

Folios 149 al 280, marcadas “B-1” al “B-132”, originales de recibos de pagos, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el pago de los conceptos realizados a los demandantes allí señalados, por los montos allí expresados, así como los días laborados semanalmente.

A los folios 281 y 282, marcadas “C”, copias simples de acta de reunión de fecha 5 de diciembre de 2012, que se aprecia de cuyo contenido se evidencia reunión en la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República en la cual la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), asumió el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A. Así se establece.

A los folios 283 al 295, marcadas “D”, copias simples de la notificación notariada ante el Notario Publico 3º del Municipio Libertador de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) a Maquivial, C.A., de rescindir unilateralmente del contrato de obras suscrito el 21 de diciembre de 2012, que se aprecia y demuestra ese hecho, es decir, la notificación de la rescisión del contrato de obra suscrito por las codemandadas y que desde la fecha 5 de diciembre de 2012 la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) asumió el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A.

A los folios 296 al 305, marcadas “E-1” a la “E-4”, “F-1” a la “F-4”, “G-1” y “G-2”, cursan impresiones de reporte de prestaciones sociales, por concepto de abono de la asistencia puntual y perfecta y cancelación en cheque de cada trabajador emanados de Maquivial, C.A., que se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en vista de que emanan únicamente de esa codemandada.

A los folios 306 al 311 marcadas “H-1” a la “H-3”, copias simples de constancia de trabajo de los trabajadores demandantes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que Maquivial, C.A. cumplió con las obligaciones legales ante el mencionado ente respecto a los ciudadanos N.G., O.L. y L.E.C..

Promovió la prueba de informes a la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República, cuya resulta cursa a los folios 50 al 58 pieza Nº 2, de la cual se evidencia: Que el contenido fue aceptado por la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, que de la lectura de la misma se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2012, se f.A. de reunión en la sede de ese ente ejecutivo en la cual se llegó al acuerdo que la Fundación Rusa, asumiría el pago de los pasivos laborales de acuerdo con la fianza de cada una de ellas, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; que se les adeuda el bono de asistencia, los cesta tickets, útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales (previa revisión de la asistencia y la minuta donde se establece); se destacó que la Fundación Rusa asume el compromiso de pago debido al incumplimiento de las empresas contratistas con sus trabajadores; se llegó a las siguientes conclusiones: La Fundación Rusa asume el pago de los pasivos laborales, luego se comprometerá con las empresas contratistas de acuerdo a la fianza de cada una de ellas, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; que el día 10 de diciembre la Fundación procedería a revisar los cálculos que presentaran los empleados para dar continuidad a la obra y el pago de los pasivos laborales, previamente y de acuerdo a los recursos suministrados por el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat; que la Vicepresidencia de la República exhortó a la Fundación Rusa a realizar los pagos correspondientes a los trabajadores, mientras las empresas contratistas se ponen a derecho con el Estado (se emitiría pago de solidaridad); constitución de una comisión mixta para la realización de la cancelación de los pasivos laborales.

En tal sentido, de tal prueba que se aprecia conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la Fundación Rusa, asumió el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la codemandada Maquivial, C.A. Así se establece.

A la sociedad de comercio Cestaticket, cuya resulta cursa al folio 41 pieza N° 2, en la cual informó que Maquivial, C.A., es su cliente y que los ciudadanos Cavallin C.R. y E.N.d.C., que se desecha del proceso porque nada aporta a lo controvertido.

Los codemandados en forma personal ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C., no consignaron pruebas.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos N.G., O.L., N.S. y L.E.C., demandaron el pago de diferencia de prestaciones sociales a MAQUIVIAL, C.A., la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA y en forma personal y solidaria a los ciudadanos R.C.C. y E.N.D.C.; la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a todos los codemandados.

La codemandada MAQUIVIAL, C. A., reconoció la existencia de una relación laboral entre esta y los demandantes dentro de la Obra de Fuerte Tiuna; la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), negó que los demandantes hayan prestado servicio a.e., así como los conceptos y cantidades demandadas; negó que forme un grupo de entidad de trabajo con MAQUIVIAL, C. A.

En la audiencia de alzada señaló que es una Fundación que presta asesoría técnica para la construcción de viviendas y que contrató a MAQUIVIAL, C. A., para la construir una obra en Fuerte Tiuna.

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, con trabajadores bajo su dependencia (no se consideran intermediarios o tercerizadoras) y el artículo 50 eiusdem, dispone que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor de la obra (contratista) o beneficiario del servicio (contratante) se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de aquella; si el objeto de la FUNDACION RUSA PARA LA CONTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), según lo manifestado por su apoderado judicial en alzada es prestar asesoría en la construcción de viviendas y el objeto de MAQUIVIAL, C. A., es ser una constructora general, cláusula 4 del documento constitutivo-estatutos, folio 82 pieza Nº 1, es evidente que la actividad de MAQUIVIAL, C. A. (constructora) es inherente porque la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (asesoría para construir viviendas), además, esta en íntima relación íntima y se produce con ocasión de aquella, por tanto es solidaria a tenor de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que la solidaridad se deriva de la ley (ya se estableció conforme a la ley) o de los contratos (por convenio de las partes).

De la prueba de informes promovida a la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República, folios 50 al 58 pieza Nº 2, cuyo contenido fue además expresamente aceptado, se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2012, se f.A. de reunión en la sede de ese ente ejecutivo en la cual se llegó al acuerdo que la Fundación Rusa, asumiría el pago de los pasivos laborales de acuerdo con la fianza de cada una de las empresas constructoras, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; que se les adeuda el bono de asistencia, los cesta tickets, útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales (previa revisión de la asistencia y la minuta donde se establece); se destacó que la Fundación Rusa asumió el compromiso de pago debido al incumplimiento de las empresas contratistas con sus trabajadores; se llegó a las siguientes conclusiones: La Fundación Rusa asume el pago de los pasivos laborales, luego se comprometerá con las empresas contratistas de acuerdo a la fianza de cada una de ellas, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; que el día 10 de diciembre la Fundación procedería a revisar los cálculos que presentaran los empleados para dar continuidad a la obra y el pago de los pasivos laborales, previamente y de acuerdo a los recursos suministrados por el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat; que la Vicepresidencia de la República exhortó a la Fundación Rusa a realizar los pagos correspondientes a los trabajadores, mientras las empresas contratistas se ponen a derecho con el Estado (se emitiría pago de solidaridad); constitución de una comisión mixta para la realización de la cancelación de los pasivos laborales.

De manera que la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VICIENDAS (FRCV) es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de MAQUIVIAL, C. A., para con los demandantes en la Obra Fuerte Tiuna, conforme a la ley y por existir acuerdo entre las partes constituido por la aceptación expresa de la misma de la responsabilidad laboral en el acta antes analizada, de manera que se impone declarar sin lugar la apelación y como quiera que es el único punto apelado, este Tribunal debe reproducir la condena de los conceptos y montos establecida por el a quo, por no haberse objetado. Así se declara.

En lo que se refiere a los ciudadanos R.C.C. y E.N.D.C., demandados solidariamente en forma personal, consta del documentos constitutivo-estatutos de MAQUIVIAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de junio de 1974, bajo el N° 54, Tomo 89-A; modificado según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de abril del 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2012, bajo el N° 41, Tomo 162-A-Cto, que cursa a los folios 74 al 100 pieza Nº 1, que son accionistas de la misma según la cláusula 5 del mencionado documento, por tanto, esta ajustada esa condena a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo, punto no apelado.

Por lo antes expuesto, una vez resuelto el punto objeto de recurso ejercido por la parte codemandada, este Juzgado Superior en consecuencia, una vez revisada la condena establecida por el Juez de primera instancia y como quiera que la apelación no recayó sobre ésta, considera que le corresponde al actor:

En lo que respecta a los conceptos de utilidades fraccionadas 2012; vacaciones y bono vacacional fraccionado; cobro por la contribución para útiles escolares y cobro por horas extraordinarias diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenidas, la parte actora desistió de estos reclamos en la audiencia de juicio, lo cual fue aceptado por la codemandada, el a quo homologó tal desistimiento, en consecuencia, nada tiene que resolver este Tribunal al respecto.

La sentencia recurrida declaró improcedente el reclamo del pago de 2 semanas de fondo retenido y 2 meses de bono de asistencia puntual, punto no apelado por la parte actora, por tanto, se encuentra firme.

A los codemandantes les corresponde:

1) Diferencia de prestaciones sociales: N.G., O.L., N.S. y L.E.C. reclaman el pago de Bsf. 3.619,61, Bsf. 2.124,56, Bsf. 4.095,36 y Bsf. 2.483,74, respectivamente, derivados del pago deficiente al momento de la terminación del nexo. La codemandada MAQUIVIAL, C.A., se excepcionó alegando su cancelación.

Como lo estableció la recurrida, de las liquidaciones de prestaciones sociales y los recibos de pago valorados, consta que la codemandada utilizó para los cálculos salarios deficientes, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de los reclamantes por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, quien deberá tomar en cuenta el tiempo de servicio de cada uno así: N.A.G.: desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2012. O.J.L.: Desde el 14 de mayo hasta el 12 de diciembre de 2012. N.S.: Desde el 11 de junio de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2012; y L.E.C.: Desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2012.

Deberá tomar en cuenta los salarios normales que aparecen en los recibos de pago, cursantes a los folios 109 al 137 pieza Nº 1, 131, 132, 134, 135, 137, 139 al 145, 160, 161, 163, 164, 167 al 176, folios 149 al 280, marcadas “B-1” al “B-132”, originales de recibos de pago, a los cuales deberá adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración el tiempo de servicio de los demandantes y que les corresponden 6 días por mes de prestación de servicio conforme a lo establecido en la Convención Colectiva para obtener los salarios integrales diarios a utilizar. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la empresa por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos a los folios 130 al 137pieza Nº 1.

Deberá calcular lo que corresponde por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, calcular la garantía de prestaciones sociales contenida en el literal “a”, de dicha norma 18 días por trimestre (6 días por mes) a razón del salario integral incluyendo el normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la convención colectiva de la construcción según ordenó el a quo, punto no apelado y por tanto firme, sin que pueda ser modificado por este Tribunal, agregando 2 días de salario por cada año adicional de servicio o fracción superior a 6 meses; una vez calculado ese monto calculará las prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses; corresponderá a cada trabajador el monto mayor entre la garantía y el calculo efectuado según los literales “b” y “c” y el calculo efectuado de acuerdo al literal “c” y al monto que resulte deberá deducir lo pagado (en el momento en que fue pagado, si hubo adelantos, no al final) según las liquidaciones de prestaciones sociales.

2) Diferencias por terminación de trabajo: A los demandantes les corresponde el pago de este reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues al evidenciarse que los pagos realizados por la codemandada por prestaciones sociales resultaron deficientes respecto a las prestaciones sociales, los pagos realizados por este concepto también resultan deficientes, por lo que se ordena la cancelación cuyo monto corresponde a un monto igual al que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad) obtenidas por este reclamo a favor de cada uno de los trabajadores.

3) Diferencias intereses de prestaciones sociales: A los demandantes les corresponde la cancelación por el pago deficiente de este reclamo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, quien deberá valerse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos a los folios 130 al 137, ambos inclusive, de la primera pieza.

4) Bono de alimentación retenido: En vista de que no cursa en autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación, se ordena su pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos para verificar la asistencia al trabajo de los demandantes desde el 3 de septiembre al 2 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores.

5) Cobro por la diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación: No se evidencia a los autos el pago de dicho concepto durante la última semana de prestación de servicio, ni de los montos que afirman haber recibido de forma deficiente, por lo que se acuerda su cancelación y en consecuencia se ordena el pago a los ciudadanos N.G.: Bsf. 77,22, O.L.: Bsf. 77,22, N.S.: Bsf. 59,64 y L.E.C.: Bsf. 11,10.

7) Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47: Le corresponde a los demandantes la cancelación de un día de salario por el tiempo trascurrido entre el día 12 y el 21 de diciembre de 2012, para los ciudadanos N.G. y N.S.; y desde el 12 al 22 de diciembre de 2012, para los ciudadanos O.L. y L.E.C., a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender al contenido de la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva.

8) Intereses de mora e indexación: Se acuerda el pago de los mismos y para cuya cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de los nexos, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Juan C.M.R. contra Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será calculada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos antes condenados en la forma establecida en el presente fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado JACOPO GOUVEIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos N.G., O.L., N.S. y L.E.C. en contra de las empresas MAQUIVIAL, C.A. y FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA y solidariamente los ciudadanos R.C.C. y E.N.D.C.. CUARTO: Se ordena a las codemandadas MAQUIVIAL, C.A., FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, solidariamente los ciudadanos R.C.C. y E.N.D.C., pagar a los ciudadanos N.G., O.L., N.S. y L.E.C., lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de: prestaciones sociales, terminación de trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación retenido, cobro por la diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación, salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo (cláusula Nº 47), intereses de mora e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas del juicio, más si del recurso a la parte codemandada apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 03 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No: AP21-R-2014-000458.

JCCA/MM/ksr.

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