Decisión nº 126-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-012258

ASUNTO : VP02-R-2014-000323

DECISIÓN N°: 126-2014

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos, el primero, por K.N., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 171.976, en su carácter de defensora del ciudadano M.G.; y el segundo, por el ciudadano AUER BARRETO COLÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.480, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., contra la decisión N° 355-14, dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA K.N.:

La defensora del Imputado K.N., en su carácter de defensora del ciudadano M.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició su escrito la defensa manifestando que en fecha 26 de marzo de 2014 su defendido fue privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem.

Ahora bien, indicó la accionante que su representado fue aprehendido en compañía de doce ciudadanos que iban con destino a la población de Paraguaipoa del Municipio Guajira del Estado Zulia, en un vehículo de transporte colectivo, donde su defendido era el colector del referido vehículo, no obstante, el vehículo salió desde la bomba Caribe y llegando a la población de “Nueva Lucha” Municipio Mara, se encuentran con una manifestación tirando panfletos y obstaculizando el paso, por tal motivo se desviaron y a unos veinte minutos los detiene la Guardia Nacional Bolivariana dándoles la voz de alto, pidiéndole sus documentos personales, es decir, (cédula de identidad), y le quitaron el teléfono celular a su defendido, así como se evidencia en el acta policial N° 2592-14 de fecha 26 de marzo de 2014, y dejan constancia de la individualización de la carga perteneciente a cada uno de los pasajeros, y es el caso que su defendido como consta en acta no es poseedor de ningún tipo de mercancía mencionada, por lo que alegó el accionante que no existen elementos de convicción para considerar que su defendido sea autor o partícipe de los delitos que se le pretenden imputar; en tal sentido solicitó que sea desestimado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado es evidente por ser colector de dicho transporte no conocía a ninguna de las personas que a diario suben y bajan del referido vehículo.

Por otra parte señaló la profesional del derecho que, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no tiene fundamento jurídico ni sustratum ad legem alguno, por las siguientes razones de derecho: “El artículo 37 de la Ley Organiza (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, preceptúa: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada (el subrayado es nuestro), será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

En este orden de ideas indicó la accionante que se deduce y a la vez se infiere una posición de criterio personal de la representante de la Vindicta Pública, sin fundamento jurídico alguno y que contradice tanto en la forma como en el fondo el contenido y alcance de la Jurisprudencia de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia N° 159-2013 de fecha 25 de junio de 2013, sentencia que ha sido seguida como criterio ajustado a derecho por la mayoría por no decir, casi todos los tribunales de control, menos el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se apartó del criterio jurisprudencial, decretando la flagrancia de la detención de su defendido y a la vez decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

Por otra parte alegó la defensa que, siendo inexistente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR decretado por el Tribunal de Instancia, en flagrancia, y por el cual fue privado judicial y preventivamente de libertad su defendido, y ante la declaración de imputado y la exposición de la defensa en la que la decisión hoy recurrida incurrió en error inexcusable de derecho en la calificación de flagrancia por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando la defensa que debe pronunciar el Juzgado que vaya a conocer del presente recurso, tomando en cuenta el mérito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del Imputado de fecha 26 de marzo de2014, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados tanto por su patrocinado como por el propio imputado en su declaración y que fueron promovidas todas.

De esta manera indicó la accionante que, ante el error inexcusable en que incurrió la decisión hoy recurrida y denunciada en el presente escrito como violatoria de pactos, convenios y tratados internacionales que tratan de la justa tipificación o subsunción de hechos al derecho, violatoria también del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, ya que la decisión recurrida tanto en su parte motiva como en la dispositiva, solo valoró el irrito argumento fiscal para justificar la imputación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN en estado flagrante.

En tal sentido la recurrente solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezado y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada la nulidad absoluta de la declaratoria de flagrancia contenida en el particular primero de la parte dispositiva de la decisión hoy recurrida, así mismo solicitó sea revocada el particular segundo de la dispositiva y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR AUER BARRETO COLÓN:

Inició su escrito la defensa indicando que:

  1. La Juzgadora de Primera Instancia, lo que hizo fue convalidar la exposición de la representación Fiscal, cometiendo los mismos errores de derecho hechos por dichas fiscales.

  2. Que en los referidos delitos, solo se limito a expresar como lo hizo la representación fiscal, que existían los hechos imputados, no estableciendo, con qué elementos, una vez analizados, relacionaban la presunta responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos imputados formalmente.

  3. En el presente caso, los elementos de convicción descritos por la representación fiscal, convalidada por la respetada jueza, no soportan la precalificación jurídica, tomando como base, que únicamente se verificó, como único elemento para determinar la participación de los hoy imputados, el acta policial, suscrita por todos los funcionarios, no hubo acta de inspección, sin testigos presenciales (sic) del procedimiento, resultando insuficiente este elemento como lo es el acta policial, insuficiente a los efectos de acreditar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Si bien es cierto que les incautaron bienes, en el lugar de la aprehensión, objetos estos que según la representación fiscal hacen presumir el negado delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pero es cierto que de actas, no se evidencia relación o nexo causal entre dichos objetos incautados y la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

  4. Que expresa la Doctrina y la Jurisprudencia patria incluso Doctrina del Ministerio público (…omisis..).

  5. Que en el presente caso, la comunidad wayuu, utiliza como transporte, una camioneta que se dirige, hacia el p.d.R., después de Los Filuos, para proveer de alimentos a sus hijos y a sus familiares, garantizando y ejerciendo con ello el derecho Constitucional a la alimentación. En este caso, prevalece el derecho fundamental a la seguridad alimentaria, establecido en el artículo 156 ordinal 23 (…omisis…).

  6. Que la respetada Jueza de la Instancia, violento el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no estando llenos los extremos de dicho artículo, por cuanto la misma representación Fiscal, reconoce la presunta existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUR, vale decir no está segura de la existencia del delito, y que con el devenir de la investigación, se puede modificar dicha calificación provisional. (omisis…)

Petitorio: La defensa solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 355-14, dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

III

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 355-14, dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a resolver de manera conjunta los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho R.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano K.N., en su carácter de defensora del ciudadano M.G. y abogado AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., por cuanto los puntos impugnados comparten el mismo sustrato material, en tal sentido se evidencia lo siguiente:

Ahora bien, los defensores solicitan la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del referido delito.

De esta manera, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, por los hechos imputados a los ciudadanos M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión de las actas, surgen indicios de la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es menester para esta Sala, señalar el criterio que de manera reiterada ha sostenido, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, para ello, es oportuno señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, mientras que en su artículo 4, se define la Delincuencia Organizada, como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define “Asociación” como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y “DELINQUIR”, como: “Cometer delito”. En semejantes términos el Diccionario Jurídico de Derecho Usual “Cabanellas”, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En otras palabras, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Además que para la asociación, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, de los hechos planteados por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, se desprende que son doce (12) las personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3; Destacamento de Frontera, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; de lo cual se evidencia que no guardaban ninguna relación, por cuanto se encontraban en un transporte público; en tal sentido se considera que es necesario que los grupos delictivos estén organizados y desplieguen una serie de acciones con la colaboración de varias personas que vivan y estén ubicadas en varios estados; por lo que el elemento trasnacional es pieza fundamental en las características de los grupos organizados, ya que la naturaleza de sus actividades requiere la mayor amplitud posible que permita confundir la ubicación exacta de los miembros del grupo; hechos estos que, no se adecuan al supuesto de la Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados no se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público.

Por otra parte, la defensa indica que la Jueza de Instancia incurrió en error inexcusable de derecho al decretar la flagrancia por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando y tomando en cuenta el mérito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del Imputado de fecha 26 de marzo de2014, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados tanto por su patrocinado como por el propio imputado en su declaración.

Asimismo solicita la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezado y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta de la declaratoria de flagrancia contenida en el particular primero de la parte dispositiva de la decisión hoy recurrida y acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la Aprehensión de los imputado de marras, observándose de la misma, lo siguiente:

…aproximadamente las 04:15 horas de la mañana se logró avistar un vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo Pick up, color azul, año 1978, placas 605-MB0, por una trocha a la rivera Rio Limón, el cual transportaba en su parte trasera varias personas, maletas y cajas, por lo que dimos la voz de alto, procediendo al mismo a detenerse a su lado derecho, seguidamente nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y le informamos que de conformidad a lo establecido en los artículos números 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una revisión al vehículo, las personas y el equipaje, debido a que presumíamos que oculto en las mismas pudieran de llevar al algún tipo de evidencia de interés criminalística, acto seguido las personasque se trasladaban en el vehículo, en meción se bajaron con su equipaje y el SM/2. R.B.B., el S/1. F.B.R., el S/2. C.M.M., procedieron a solicitarle la cedula (sic) de identidad a las personas del sexo masculino, y a efectuarle la revisión de sus pertenencias y equipajes, logrando observar: 1- el ciudadano A.J.V.G., C.I..V- 16.459.600 (omisis…), portaba un 801) bolso de color rojo con una gris en la orilla, de cinco (05) compartimientos, sin marca visible, en cuyo interior contenía: catorce (14) latas de leche, Marca Enfamil Premiun, de 900 gramos cada uno; y un (01) bolso de color azul oscuro con a.c., de cuatro (04) compartimientos marca Wilson, en cuyo interior contenía catorce (14) latas de lecha, Marca Enfamil Premiun, de 900 gramos cada uno, 2.- el ciudadano DIRIMO J.P., C.I.V- 17.670.885 (omisis…), portaba un (01) saco de nailon, de color blanco con naranja y negro, en cuyo interior contenía: ocho (08) latas de lecha Nan Pro, Marca Nestle, de 900 gramos cada uno, y dieciséis (16) latas de lecha Mayorcito, Marca Gold, de 400 gramos cada uno (oasis..), 3.- el ciudadano D.V.P. (omisis…), portaba un (01) bolso, de color negro, sin marca visible, de tres (03) compartimiento, en cuyo interior contenía: seis (06) latas de leche Mayorcito, Marca Gold, de 900 gramos cada uno, dieciocho (18) latas de leche S26, Marca Gold, de Cm3, un (01) bolso, de color negro, marca challenger de tres (03) compartimiento (sic), en cuyo interior contenía veinticuatro (24) latas de leche Nan Pro, Marca Nestle, de 900 gramos cada uno. 4.- el ciudadano YINNO A.J.T. (omisis…), portaba un (01) bolso, de color azul, marca air Express, de cinco 805) compartimiento (sic), cuyo interior contenía: veintidós (22) latas de leche, marca Enfamil Premiun, de 900 gramos cada uno, diez (10) latas de leche, Marca Nan Pro, de 900 gramos, cada uno, un (01) bolso de color negro con verde, marca Platini, de seis (06) compartimientos, cuyo interior contenía seis (06) latas de leche, Marca Similar, de 900 gramos cada uno, ocho (08) latas de leche, Marca Gold, de 900 gramos, cada uno (01) en un paquete de pañales marca Pampers de sesenta y ocho (68) unidades talla G, seis (06) frascos de enjuague bucal, Marca Colgate, de 500 mililitros, cada uno, un (01) bolso, Marca Wilson, de color azul, cuyo interior contenía veinticuatro (24) latas de Nestum, Marca Nestle de 500 gramos (omisis…), 7.- el ciudadano CRALOS E.R.R., portaba un (01) bolso, Marca Wilson, de color azul, en cuyo interior contenía veintisiete (27) latas de leche, marca Enfagrow Premiun, de 900 gramos cada uno, un (01) bolso, color azul con gris, donde se lee organización comercial Belloso, Rif: j-070003979, el cual contenía en su interior doce (12) latas de leche, Marca Enfamil Premiun, de 900 gramos cada uno y cincuenta y siete (57) bolsas de leche, Marca Enfagrow Premiun, de 600 gramos cada una (omisis…), 8.- el ciudadano C.E.C.G. (omisis…), por taba un (01) bolso, Marca Action, de color azul con gris, con cinco (05) compartimiento, en cuyo interior, contenía veintiséis (26) latas de leche, Marca Enfagrow Premiun, de 900 gramos cada uno, un (01) bolso, color azul, Marca Wilson, con cuatro compartimiento (sic), en cuyo interior contenía trece (13) bolsas de leche, Marca Enfagrow Premiun, de 600 gramos cada una (omisis…; seguidamente la S/1. MAYREBE CHACON CELEDON , procedió a solicitarle la cedula (sic) de identidad a las personas del sexo femenino, y a efectuarle la revisión de sus pertenencias y equipajes logrando observar: 1.-YOERLYN KARINES SOTO COY (omisis…), portaba un (01) bolso, de material sintético, de color azul con verde y rojo, parcialmente deteriorado en cuyo interior contenía: siete (07) latas de leche, Marca Similar, de 900 gramos cada uno, cuatro (04) latas de leche, Marca Camprolac Previo 1, de 900 gramos cada uno, dos (02) latas de cerelac, Marca Nestle, de 400 gramos cada uno, cinco (05) frascos de Wampole, de 360 mililitros, dos (02) paquetes de tres (03) unidades cada uno de afeitadoras, Marca Gillet seis (06) paquetes de dos (02) unidades cada uno de cepillos dentales, seis (06) bolsas de jabón en polvo, Marca Ariel d un (01) kilogramo cada una, un (01) pote de talco para los pies, marca Boriflor, de 60 gramos, dos (02) frascos de Mayonesa, Marca Mavesa, dos (029 envases de jabón líquido, Marca Dalan de 500 mililitros cada uno, un (01) bolso de mano, Marca Cyzone, de color fucsia, de un (01) compartimiento que contenía en su interior en su interior dos (02) latas de cereal, Marca Nenerina, de 900 gramos cada uno, dos (02) latas de lecha Nan Pro, Marca Nestle, de 900 gramos, cinco (05) envases de Soplan, Marca Downy, de 850 mililitros cada uno, once (11) latas de repelente, Marca Raid, de 360 Cm3 cada uno, un (01) paquete de pasta, Marca Ronco, de 500 gramos, dos (02) frascos de aceite, Marca Vatel, de un (01) litro cada uno, un (01) bolso, Marca Mothercarg, de color blanco y morado, de dos (02) compartimientos, en cuyo interior contenía doce (12) envases de acondicionador, Marca Head Shoulders, de 40 mililitros cada uno, seis (06) envases de shampoo de head shoulders, de 400 mililitros cada uno, tres (03) bolsas de Cerelac, Marca Nestle, de 900 gramos cada uno, una (01) bolsa de leche, Marca los Andes de (01) kilogramo (omisis…), 2.- la ciudadana K.Y.S. (omisis…), portaba un (01) morral, de color azul, con el logotipo de la gobernación del Zulia, y se l.P.Á.G., en cuyo interior contenía: tres (03) frascos de vitamina, Marca Wampole, de 360 minilitros (sic) cada uno, seis (06) cajas de pastillas de vitamina E, Marca Vivax, cinco (05) unidades de Soplan, Marca Downy, de 800 miligramos cada uno, una bolsa de material sintetico de color negra, en cuyo interior contenía un (01) paquete de pañales marca Huggies, de 44 unidades, talla XG, un (01) paquete de pañales marca Huggies, de 48 unidades talla G, una (01) bolsa de material biodegradable, de color marrón, en cuyo interior contenía un (01) acondicionador de almendra, de 800 mililitros, cuatro (04) cereales infantiles, Marca Nenerina con capacidad de 900 mililitros cada uno, tres (03) potes de repelente, Marca Raid de 360 Cm3 cada uno, dos (02) potes de repelente, marca Baygn (sic), de 360 Cm3 cada uno, dos (02) potes de leche marca Similar, de 900 gramos cada uno, cuatro (04) paquetes de cerelac, marca Nestle, 900 gramos cada una, dos (02) paquetes de harina Pan, Marca Pan, de un (01) kilogramo cada una, un (01) paquete de arroz, marca Doña Emilia (omisis…), 3.- la ciudadana E.M.B.S. (omisis…), portaba un (01) bolso, de color negro, marca Air-express, con cinco (05) compartimientos, en cuyo interior contenía: dos (02) emvases (sic) de shampoo, marca Pantene, de 750 mililitros cada uno , tres (03) paquetes de jabón, Marca Lux de doce (12) unidades cada paquete, con un peso de 125 gramos cada uno, cuatro (04) cajas de Dclofenan Sodico, de cinco (05) ampollas de 75 miligramos cada una, dieciocho (18) potes de leche materniza.N.P., Marca Nestle, de 0 a 6 meses con un peso de 900 gramos cada uno, 4.- la ciudadana J.C.R.V. (omisis…), portaba un (01) bolso, de color azul, marca Wilson, de un (01) compartimiento, en cuyo interior contenía: ocho (08) potes de leche S26, marca Gold, de 0 a 6 meses, de 900 gramos cada uno, un (01) bolso, de color negro, marca Air Express, se siete (07) compartimientos, en cuyo interior contenía cuatro (04) potes de leche S26, marca Gold, de 0 a 6 meses, de 900 gramos cada uno, cuatro (04) bolsas de leche, Marca Enfagrow, de 600 gramos cada una (omisis…)…

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la aprehensión efectuada en contra de los ciudadanos M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P. fue en flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos y se pudo constatar que llevaban mercancía ilegalmente al vecino país, motivo de la denuncia; por lo que atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, cuyos hechos se subsumen a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, circunstancias éstas que fueron apreciados por la Jueza de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fueron detenidos, siendo considerados para acreditar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, aunado a ello la Jueza A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público, realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados de autos, no deviene ilegítima.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la accionante; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE

Por otra parte, la defensa señala que, la decisión dictada por la Jueza a quo violenta lo establecido en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se encuentra acreditado en actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su representado es el presunto fue autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto alega que, el Ministerio Público al imputar a su defendido, no explanó cuales eran los elementos de convicción que según su criterio hicieron configurar a su representado como el responsable de los delitos que se le acusa, pues solo basó su exposición, que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal” en los artículos 236, 237 y 238.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos: Y.A.J.T., M.G.G., D.V.P., J.C.B.C., DIRIMO J.P., C.E.R.R., A.J.V.G., YOERLIN KAINES SOTO COY, K.Y.S. COYJ.C.R.V., E.M.B.S. Y C.E.C.G., quienes son presentados ante este Juzgado por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo así verifica este Tribunal que de actas surgen serios, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Y.A.J.T., M.G.G., D.V.P., J.C.B.C., DIRIMO J.P., C.E.R.R., A.J.V.G., YOERLIN KAINES SOTO COY, K.Y.S. COYJ.C.R.V., E.M.B.S. Y C.E.C.G., se encuentran incursos en los hechos que son objeto de la presente causa, es decir en la comisión de tales hechos punibles que en el día de hoy les atribuye el Ministerio Público, pues se verifica la FLAGRANCIA al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 31ª Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 421, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana la cual inserta del folio (3 al 5 y su vuelto); de fecha 25 de marzo de 2014; en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy martes 25 de Marzo del 2014, siendo las 03:30 horas de la mañana, salió comisión en vehículos militares marca toyota, chasis corto, placas GNB-1923, conducido por el SM/2. R.E.R., y chasis largo, placas GNB-2766, conducido por el SM/2. L.L.Z., con destino al Sector El Colorado, Parroquia L.d.V., Municipio Mara del estado Zulia, con la finalidad de atender denuncias interpuestas por los habitantes de la zona en cuanto a la presunta extracción de alimentos de la cesta básica (omisis)

Por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos E.M.B.S., J.C.R.V., K.Y.S.C., YOERLIN KARINES SOTO COY, A.J.V.G., C.E.R.R., DIRIMO J.P., YINNO A.J.T., M.G., J.C.B.C., D.V.P., C.E.C.G., se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO (…). ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana las cuales insertas a los folios (07 hasta el 17); de fecha 25 de marzo de 2014; en la cual constancia de la identificación personal de los ciudadanos E.M.B.S., J.C.R.V., K.Y.S.C., YOERLIN KARINES SOTO COY, A.J.V.G., C.E.R.R., DIRIMO J.P., YINNO A.J.T., M.G., J.C.B.C., D.V.P., C.E.C.G.; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados imputados. Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (18) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (19) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (20 y su vto) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (21) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (22) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (23) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (24 y su vto) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (25 y su vto) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (26) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (27) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (28) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, inserta al folio (29 y su vto) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. COPIAS FOTOSTATICAS DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION PERSONAL, insertos desde el folio (30 hasta el 41), correspondientes a los ciudadanos E.M.B.S., J.C.R.V., K.Y.S.C., YOERLIN KARINES SOTO COY, A.J.V.G., C.E.R.R., DIRIMO J.P., YINNO A.J.T., M.G., J.C.B.C., D.V.P., C.E.C.G.. ACTA DE RESEÑAS PERSONALES suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual inserta al folio (43 al 54 ); de fecha 25 de marzo de 2014; en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Reseñas de personas de YINNO A.J.T., D.V.P., J.C.B.C., M.G.G., DIRIMO J.P., C.E.C.G., C.E.R., A.J.V.G., YOERLYN KARINES SOTO COY, K.Y.S.C., J.C.R.V., E.M.B.S., (…)” RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual inserta al folio (55 al 57 ); de fecha 25 de marzo de 2014; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual inserta al folio (58 y su vuelto); de fecha 25 de marzo de 2014; en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “placa del vehiculo 605-MBO” REGISTRO DE IMPRONTAS suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio (59); de fecha 25 de marzo de 2014; FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio (60); de fecha 25 de marzo de 2014; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana(omisis…)

Por lo que para esta Juzgadora, los hechos antes señalados, que son los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, desprende que éstos hechos efectivamente se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlos, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputa en el día de hoy. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que los imputados podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la L.P. o de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados 1) Y.A.J.T., 2) M.G.G., 3) D.V.P., 4) J.C.B.C., 5) DIRIMO J.P., 6) C.E.R.R., 7) A.J.V.G., 8) YOERLIN KAINES SOTO COY, 9) K.Y.S.C. 10) J.C.R.V., 11) E.M.B.S. Y 12) C.E.C.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aún en los casos de los ciudadanos J.C.B.C. Y M.G., ya que si bien se les incauta un telefono celular a cada uno no es menos cierto que ellos se encontraban junto al resto de los imputados a quienes se les incautó toda la gama de objetos de interés criminalístico lo que hace presumir a este Tribunal suficientemente la participación de ambos en los hechos objeto de la presente causa, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de sus defensas en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. De la misma forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensores de que le sea concedida La L.P. o una Medida Menos gravosa a los imputados de autos Y.A.J.T., M.G.G., D.V.P., J.C.B.C., DIRIMO J.P., C.E.R.R., A.J.V.G., YOERLIN KAINES SOTO COY, K.Y.S.C., J.C.R.V., E.M.B.S. Y C.E.C.G., por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. Asimismo en el caso de las ciudadanas YOERLIN KAINES SOTO COY, K.Y.S.C., deberá ser demostrado que efectivamente el tiempo en que éstas se encuentran amamantando, para así tomar las medidas de ley pertinentes, pues no fue consignado en el presente acto constancia alguna. Por lo que no procede medida menos gravosa para las mismas. Siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Así mismo, con relación a la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-100, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, AÑO 1978, PLACAS 605-MB0, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26, numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (en virtud que aun no ha sido creada la oficina contra la delincuencia organizada), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo; considerando esta juzgadora que lo procedente en derecho es declara CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS VEHICULOS el cual presente las siguientes características VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-100, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, AÑO 1978, PLACAS 605-MB0, por cuanto los vehículos en cuestión se empleo en la ejecución del delito aquí investigado, por lo que se acuerda la notificación de dicha incautación se haga por conducto del Director de la Oficina Nacional Antidrogas. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE. (negrilla y subrayado de la sala).

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 26 de marzo del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose a los ciudadanos M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; así como la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014; la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial; igualmente la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, igualmente la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial; la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, La C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial. C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial; igualmente la C.D.R., suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3. Destacamento Nº 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, las COPIAS FOTOSTATICAS DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION PERSONAL, el ACTA DE RESEÑAS PERSONALES suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el REGISTRO DE IMPRONTAS suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; la FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 3 Destacamento de frontera N° 31 Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; y el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior, se desprende que la Jueza la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, así como las demás actas consignadas por la representación fiscal, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por los apelantes, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte de los imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a los accionantes en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente es menester señalar con respecto a la nulidad solicitada por la defensa que, en primer lugar, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado

.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela

.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, los recurrentes señalan que los hechos no se subsumen en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; Indicando quienes aquí deciden que, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero, por la ciudadana, Abogada K.N., en su carácter de defensora del ciudadano M.G.; y el segundo, por el Abogado AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 355-14, dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y SE ORDENA LA DESESTIMACIÓN del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero, por la ciudadana, Abogada K.N., en su carácter de defensora del ciudadano M.G.; y el segundo, por el Abogado AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 355-14, dictada en fecha 26 de Marzo de 2014, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.G., E.M.B.S., DIRIMO J.P. y D.V.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y TERCERO: se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. R.Q.V.D.. N.G.R.

PONENTE

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 126-14.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv.-

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