Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, cuatro de octubre del año dos mil trece.

203° y 154°

DEMANDANTE: E.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.775, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: I.M.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.671.485 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.902.

DEMANDADOS: O.Y.C.B. y P.O.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.502.487 y V-16.122.496 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: S.I.B.O., titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.682 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.338.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca. Oposición al pago intimado. (Apelación a decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 6730-2012, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 43 riela escrito de fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual el abogado S.I.B.O. actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.Y.C.B. y P.O.C.B., parte demandada, se opuso a la ejecución de hipoteca incoada en contra de sus representados, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de ejecución de hipoteca.

Rechazó, negó y contradijo que sus representados sean deudores de la ciudadana E.M.G.C. y en ningún momento le han adeudado la suma de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 194.480.000,00), ya que sólo recibieron la suma de noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 98.500,00) mediante cheque de la cuenta personal de la abogada Y.C.d.W., Banco Provincial, Agencia Séptima Avenida, en fecha 22 de agosto de 2011.

Rechazó, negó y contradijo que adeuden interés alguno por concepto de presunta deuda con la ciudadana E.M.G.C..

Rechazó e impugnó el pago de intereses y honorarios, y se reservó la acción penal por usura contra la demandante.

- Al folio 2 y su vuelto corre inserto escrito de fecha 21 de febrero de 2013, en el que la apoderada de la parte demandante presentó alegatos en contra de la oposición a la ejecución de hipoteca efectuada por la parte demandada, aduciendo lo siguiente: 1.- Que se trata de una oposición pura y simple, en la que no se precisó y determinó en forma fehaciente el pago de la obligación intimada, ni la compensación de suma líquida. Que tampoco se puede concluir que los demandados se oponen a la ejecución por una disconformidad con el monto por el cual se acciona la ejecución de hipoteca. Que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que el deudor podrá hacer oposición al pago que se le intima, por las causales enunciadas en sus seis (6) numerales, pero es el caso que el representante de los demandados no enmarcó dentro de ninguno de estos numerales su oposición y, menos aún, acompañó prueba por escrito, la cual es condición sine qua non en los supuestos de los numerales 2, 3, 4 y 5. Que en consecuencia, debe tenerse como no realizada la oposición y declararse improponible, por cuanto no se acompañó a la misma el requisito exigido en la normativa legal antes citada. 2.- Que analizada la oposición al pago en los términos indicados en el numeral anterior, se debe concluir que se trata de una oposición trivial o infundada, promovida por el deudor con el solo ánimo de extender el procedimiento de ejecución, lo cual contraría el carácter ejecutivo de los juicios de ejecución de hipoteca, y lo convertiría en un juicio cuyas incidencias comprometen la eficaz y pronta resolución al conflicto. 3.- Que es improcedente en el presente caso, declarar la apertura a pruebas de la incidencia de la oposición planteada, puesto que no se acompañó en el tiempo oportuno, documentos que sustenten cualquiera de las causales de oposición al pago, ya que, como antes se indicó, tal oposición es indeterminada, no se especificó el motivo propio de la oposición, que estuviera subsumido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 45 cursa diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el abogado S.I.B.O. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó en un folio útil marcado “A”, original de Registro de Vivienda Principal del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, el cual corre inserto al folio 46.

- Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa, actuando según las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que constare en autos la notificación de la última de las partes, a los fines de que fueran presentados todos los elementos probatorios a ser tomados en cuenta para la resolución de la incidencia, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna. (fl.5)

- Al folio 48 corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada.

- Por auto de fecha 26 de abril del 2013 el a quo acordó agregar y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Banco Provincial, Agencia Séptima Avenida, requiriendo información acerca de si en la cuenta de la ciudadana Y.C.d.W., en el mes de agosto del 2011, fue emitido un cheque por la cantidad de noventa y ocho mil quinientos bolívares, a nombre de los ciudadanos O.Y.C.B. y/o P.O.C.B.. Asimismo, en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas, fijó el primer día de despacho siguiente a que constare en autos la citación de la ciudadana E.M.G.C., parte demandante, a las once de la mañana, para que absolviera posiciones juradas a la parte demandada; y el primer día de despacho siguiente a la conclusión del acto anterior, a las once de la mañana, para que la parte demandada absolviera recíprocamente posiciones juradas. (fls. 49 y 50)

- A los folios 51 y 52 riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29 de abril de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandante, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. (fl. 53)

- A los folios 54 al 57 cursa la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 58)

- Por auto del 04 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 59).

El 09 de julio de 2013 se recibieron las actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 25).

En fecha 25 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que no obstante que el representante de los demandados formuló oposición al pago intimado en forma tempestiva, se trató de una oposición pura y simple, en la que no precisó ni determinó en forma fehaciente el pago de la obligación que se intima, ni la compensación de suma líquida, y tampoco puede concluirse que la oposición se hizo por una disconformidad con el monto indicado por la accionante en el escrito de ejecución de hipoteca. Que en este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que el deudor podrá hacer oposición al pago que se intima, por las causales enunciadas en sus seis (6) numerales, pero es el caso que el representante del deudor no enmarcó expresamente su oposición dentro de ninguno de esos numerales y, menos aún, acompañó prueba por escrito, la cual es condición sine qua non en los supuestos de los numerales 2, 3, 4 y 5. Que en consecuencia, y con base en la norma procedimental citada, el a quo declaró SIN LUGAR la

oposición planteada por la parte demandada

Que la oposición al pago en los términos explanados por el representante de los demandados, se trata de una oposición insubstancial e infundada, promovida con el solo ánimo de dilatar el procedimiento de ejecución, lo cual contraría el carácter breve de los juicios de ejecución de hipoteca, y lo convertiría en un juicio cuyas incidencias comprometen la eficaz y pronta resolución al conflicto, puesto que el opositor no presentó ni tan siquiera un recaudo para ser analizado y determinar si era procedente la oposición, de manera tal, que no se podía concluir sino de manera inexorable en el rechazo de la misma. Que el demandado no acompañó al momento de la oposición los documentos que sustenten cualquiera de las causales de oposición al pago, pues como ya se indicó, tal oposición fue indeterminada y no se subsumió en ninguno de los supuestos establecidos en la precitada norma procesal y, menos aun, se soportó con los medios de pruebas requeridos.

Por último, solicitó se confirme la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa. (fls. 26 al 28, con anexos a los folios 29 al 34)

En la misma fecha, el abogado S.I.B.O. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el que manifestó: Que el presente juicio de ejecución de hipoteca, interpuesto por la ciudadana E.M.G.C. contra sus representados, recae sobre el único bien inmueble o vivienda principal propiedad de éstos, siendo el monto del pago reclamado la suma de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 194.480,00); pero que es el caso, que en el documento constitutivo de la hipoteca la acreedora nunca especificó de qué forma o manera entregó a los deudores la “supuesta” suma de dinero, es decir, si era en efectivo, en cheque por transferencia, y es que nunca lo especificó, porque la actividad habitual de la demandante es de prestamista a elevados intereses, los cuales suma al capital convirtiéndose en sumas impagables. Que todo prestamista utiliza medios, mecanismos y distintas formalidades de acuerdos y convenios para evadir las responsabilidades penales contra la usura, delito este sancionado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su artículo 126; y si bien, en el presente caso hay un documento constitutivo de hipoteca, también es cierto que sus representados sólo y únicamente garantizaron el pago del préstamo con la casa por la cantidad de noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 98.500,00), suma esta que recibieron en contraprestación el día 22 de agosto del 2011, mediante cheque personal de la ciudadana Y.C.d.W., correspondiente a cuenta corriente de la cual ella es titular en el Banco Provincial, Agencia 7ma Avenida. Que por tal motivo, en su oportunidad se opuso conforme a lo establecido en el artículo 663, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que las sumas demandadas no se corresponden con la realidad. Que el Juez de Primera Instancia debió haber examinado el planteamiento que le presentó y, por tanto, determinó que la oposición si llenaba los extremos exigidos en el artículo 633, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, abriendo en consecuencia el lapso probatorio, por lo que el juicio debe continuarse por los trámites del juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual se paralizará el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, a menos que se proceda como lo establece el único aparte del artículo 634. Que el a quo admitió la oposición, y el día 23 de abril de 2013 diligenció él promoviendo conforme al artículo 433 eiusdem, prueba de informes, ya que la prueba no está en manos de sus representados sino de una entidad bancaria; por tanto, pidió que se oficiara a la Agencia Banco Provincial 7ma Avenida para que esta entidad bancaria confirmara si efectivamente la ciudadana Y.C. es titular de cuenta corriente en esa entidad y emitió en fecha 22 de agosto del 2011, a favor de uno de sus representados, cheque por la suma de noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 98.500,00). Que en fecha 26 de abril del 2013, el tribunal admitió la prueba y ofició a la entidad bancaria, tal como consta al folio 108; pero es el caso, que sin esperar que llegara la respuesta de la referida institución, procedió a dictar sentencia el 24 de mayo del 2013, en la que declara sin lugar la oposición por él formulada, actuación esta que le estaba vedada, es decir, no puede el juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Que sólo podría y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo. Que por tanto, tal decisión resulta contradictoria e incongruente, porque inicialmente admitió las pruebas promovidas, ofició a la entidad bancaria y luego sentenció declarando sin lugar la oposición, lo cual deja en estado de indefensión a sus representados, violando el artículo 49 de la Constitución que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime si se está ante un juicio por medio del cual se atenta contra la propiedad y el bienestar familiar. Que las personas prestamistas de oficio se enriquecen a costa de personas necesitadas, que por desconocimiento de sus derechos no se atreven a revelarse frente a condiciones contractuales leoninas y denigrantes.

Que el Juez debió esperar que llegara la respuesta al oficio remitido al Banco, prueba esta promovida que nunca fue impugnada por la contraparte y que cuando no llega dentro del lapso probatorio, el juez tiene la potestad de dictar un auto para mejor proveer y extender el lapso, ratificando el contenido del oficio al organismo y apercibiéndolo de un término en el cual debe emitir respuesta.

Que por las razones expuestas, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia emanada del a quo, el cual pide sea declarado con lugar, sin efecto la sentencia recurrida, ordenándose al juez que dicte el auto para mejor proveer y espere la prueba de informes por él promovida a favor de los demandados, hoy recurrentes. (fls. 35 al 37)

En fecha 6 de agosto de 2013 se hizo constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (f. 38)

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se acordó oficiar al Tribunal de la causa, a fin de que remitiera a este Despacho, copia certificada de las actuaciones corrientes a los folios 2 al 22 del legajo de copias enviadas para el conocimiento de la apelación, por cuanto las mismas no fueron debidamente certificadas. (fls.39 y 40). Dichas copias fueron recibidas y agregadas al expediente, por auto de fecha 25 de septiembre de 2013. (fls. 41, con anexos a los fls 42 al 62).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandados O.Y.C.B. y P.O.C.B., contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

En lo referente a la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Ahora bien, se evidencia en autos que la parte demandada, no acompañó el escrito de oposición, prueba alguna que se enmarcara dentro de los seis (6) numerales contemplados en el artículo transcrito anteriormente, por lo que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 662 eiusdem y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código (sic) adjetivo y a todo lo dirimido, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara SIN LUGAR la oposición presentada por los Ciudadanos (sic) O.Y.C. (sic) BENITEZ (sic) Y P.O.C. (sic) BENITEZ (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.502.487 y V-16.122.496, respectivamente de este domicilio y así se decide. (fls.14 -15)

Ahora bien, para la decisión que ha de dictarse en la presente causa considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento de ejecución de hipoteca está contemplado en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el que prevé:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.

El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo, y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

De las normas transcritas se infiere que la ejecución de hipoteca debe tramitarse conforme al procedimiento especial contencioso antes señalado, en el cual se contemplan dos fases bien diferenciadas, la ejecución propiamente dicha que comienza si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación el demandado no acredita el pago, procediéndose en este caso al embargo del inmueble gravado, continuando luego el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil hasta que deba sacarse a remate el inmueble, estado en el que se suspenderá si se hubiese formulado la oposición al pago intimado. La segunda fase surge a raíz de esta oposición al pago que pueden efectuar el deudor o el tercero poseedor, con fundamento en las causales taxativas establecidas en el artículo 663 transcrito supra. Una vez formulada dicha oposición, corresponde al juez verificar que la misma llene los extremos establecidos en la citada norma, y de considerarla admisible declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del juicio ordinario. En caso contrario, dictará una providencia desestimatoria de la oposición, desechando el escrito correspondiente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P.P. y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

(Subrayado y Negritas de la Sala)

(Expediente N° AA20-C-2005-000820)

Ahora bien, sobre la providencia desestimatoria de la oposición, la Sala señaló en decisión No. 34 de fecha 24 de enero de 2002, lo siguiente:

Sin embargo, el caso de autos esta referido a un procedimiento especial de ejecución de hipoteca en el cual la sentencia desestimatoria de la oposición es equiparable en sus efectos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir, pone fin a la controversia.

Ciertamente, en el caso de autos, la sentencia desestimatoria de la oposición es equiparable en sus efectos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir pone fin a la controversia, por lo que ha debido ser oída en ambos efectos tal como lo dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ejecutado conservare el derecho de suspensión del remate del inmueble hipotecado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de la oposición, al proceder de manera contraria el tribunal de la causa quebrantó el derecho de defensa y al debido proceso del ejecutado, produciéndose una disminución en su oportunidad de defensa.-

…Omissis…

Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso L.A.J. contra R.E.Y.C.), al sostener lo siguiente:

"...De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:

...Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo

En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención y causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, debiendo ser oída dicha apelación en ambos efectos, por lo que el juez de la recurrida decidió incorrectamente que debía ser oída en el solo efecto devolutivo más no suspensivo, sin tomar en cuenta los efectos de su declaratoria en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

No obstante, habría lugar a la continuación del remate sin esperar el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la oposición, tal como lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, si el acreedor diere caución que llene los extremos del artículo 590 eiusdem, oída la apelación en un solo efecto se continuaría con el remate y el acreedor obtendría el pago de su acreencia sin necesidad de constituir caución y el ejecutado no tendría garantía de indemnización por daños y perjuicios si en la definitiva se declara con lugar la oposición.

Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, y la consecuente infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sea oída la apelación del demandado contra la providencia desestimatoria de la oposición a la ejecución de hipoteca en ambos efectos a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide.

(Expediente N° 00-234)

De lo expuesto por la Sala en la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la referida providencia desestimatoria de la oposición se asimila a una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, porque pone fin a la contención y su efecto es el de continuar la ejecución como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo tanto, goza del recurso de apelación, el cual debe ser oído en ambos efectos.

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En el escrito de fecha 15 de febrero de 2013 (fl.43), el apoderado judicial de los demandados, sin enmarcar su oposición en ninguno de los presupuestos previstos para ello en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y sin acompañar prueba escrita alguna al respecto, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de ejecución de hipoteca incoada en contra de sus representados; rechazó, negó y contradijo que éstos sean deudores de la ciudadana E.M.G.C., indicando que en ningún momento le han adeudado la suma de Bs. 194.480,00, ya que sólo recibieron la suma de Bs. 98.500,00, mediante cheque de la cuenta personal de la abogada Y.C.d.W. en el Banco Provincial Agencia Séptima Avenida, en fecha 22 de agosto de 2011; rechazó, negó y contradijo que sus representados adeuden a la mencionada ciudadana interés alguno por concepto de una presunta deuda, así como el pago de intereses y honorarios.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandante consignó escrito en fecha 21 de febrero de 2013 (fl.44 y su vto.), en el que alegó que la oposición de la parte actora debe tenerse como no presentada y declararse improponible, por tratarse de una oposición pura y simple que no se enmarcó en ninguno de los supuestos de la precitada norma, y con la cual tampoco se acompañó prueba por escrito alguna, lo cual constituye un requisito sine qua nom en los supuestos de los numerales 2,3, 4 y 5 de dicha norma.

Evidencia igualmente esta sentenciadora, que el Juzgado de la causa, infringiendo el procedimiento previsto para la oposición al pago intimado en el tantas veces citado artículo 663 del código adjetivo, en lugar de examinar cuidadosamente si la oposición llena los extremos exigidos en la referida norma, a fin de establecer si debía declararse abierto el procedimiento a pruebas según el trámite del juicio ordinario o desechar el escrito de oposición, dictó auto en fecha 15 de marzo de 2013 (fl.47), mediante el cual ordenó según lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, no aplicable en el presente caso, abrir un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes. En el referido lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas (fls.48 y 51 al 52), las cuales fueron admitidas por el Tribunal por autos de fechas 26 y 29 de abril de 2013 (fls. 49 y 53). Vencido el referido lapso probatorio, el a quo dictó la decisión de fecha 24 de mayo de 2013 (fls.54 al 57), objeto de apelación, en la que por considerar que la parte demandada no acompañó al escrito de oposición, prueba alguna que se enmarcara dentro de los seis (6) numerales contemplados en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, acordó proceder conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 662 eiusdem, declarando sin lugar la oposición presentada por los ciudadanos O.Y.C.B. y P.O.C.B..

Del iter procesal antes relacionado, se evidencia claramente la subversión del procedimiento previsto por el legislador para la tramitación de la oposición al pago intimado en el juicio de ejecución de hipoteca, la cual se sustanció según las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no del precitado artículo 663.

En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del ibidem, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).

(Exp. AA20-C-2009-000087)

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anular todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al escrito de oposición a la ejecución de hipoteca presentado por el apoderado judicial de los demandados O.Y.C.B. y P.O.C.B. en fecha 15 de febrero de 2013, incluyendo la decisión apelada, y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Municipio al que corresponda el conocimiento del asunto por distribución, examine cuidadosamente el referido escrito de oposición y emita pronunciamiento al respecto según lo previsto en el artículo 663 eiusdem, decisión que goza del recurso de apelación en ambos efectos. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos O.Y.C.B. y P.O.C.B., parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013.

SEGUNDO

ANULA todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al escrito de oposición a la ejecución de hipoteca presentado por el apoderado judicial de los demandados O.Y.C.B. y P.O.C.B. en fecha 15 de febrero de 2013, incluyendo la decisión apelada, y repone la causa al estado de que el Juzgado de Municipio al que corresponda el conocimiento del asunto por distribución, examine cuidadosamente el referido escrito de oposición y emita pronunciamiento al respecto según lo previsto en el artículo 663 eiusdem, decisión que goza del recurso de apelación en ambos efectos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6602

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR