Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3025

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: H.R.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.945.631.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.438.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.171.

PARTE DEMANDADA: OSMARY DEL C.F.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.606.872.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.118 e identificada con la Cédula Nro. 8.655.435.

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27/11/2012 por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/11/2012.

III

En fecha 25/10/2.011 el ciudadano H.R.M.G. asistido de abogada, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra de la ciudadana Osmary del C.F.F., por Acción Declarativa de Concubinato. Acompañó recaudos (folios 01 al 05).

Por auto de fecha 28/10/2.011 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada (folio 06).

En fecha 02/11/2011 comparece la abogada C.S. y consigna los emolumentos para la compulsa de la demandada (folio 07).

El alguacil del Tribunal consigna en fecha 23/11/2011, boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 09 y 10).

El a quo por auto de fecha 21/12/2011 acuerda librar edicto a todos los que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa y fija la oportunidad para la contestación de la demanda (folios 11 y 12).

Mediante diligencia de fecha 11/01/2012, la apoderada actora consigna publicación del periódico donde consta el edicto ordenado por el a quo (folios 13 y 14).

El apoderado actor solicita la citación por cartel del codemandado G.J.C.S., lo cual fue ordenado por auto de fecha 26/01/2011 (folios 98 y 99).

En fecha 10/02/2012 la demandada asistida de abogada, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 15 al 19).

La demandada asistida de abogada presenta escrito de pruebas en fecha 09/03/2012. En esta misma fecha presento escrito de pruebas la apoderada del actor (folios 21 al 27 y 28 al 41).

La ciudadana Osmary del C.F.F., asistida de abogada presenta escrito en fecha 14/03/2012, contentiva de oposición a las pruebas de la actora (folio 42).

En fecha 19/03/2012 el a quo dicta auto admitiendo las pruebas promovidas excepto la allí señalada (folio 43).

Consta al folio 47, escrito de la demandada asistida de abogado consignando documentales de pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 10/05/2012, la abogada C.S. renuncia al poder otorgado por el demandante, en virtud de lo cual solicita sea notificado el mismo, a los fines de que tenga conocimiento de tal renuncia; a lo cual se dio cumplimiento mediante auto dictado por el a quo en fecha 16/05/2012 (folios 94 y 96).

Consta a los folios 98 al 109, sentencia dictada por el a quo en fecha 12/11/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda de declaración de concubinato.

Sentencia objeto de apelación por la abogada M.Y.M.H. en su carácter de apoderada de la parte demandada; apelación esta oída en ambos efectos mediante auto de fecha 28/11/2012, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 114 y 115).

Recibido el expediente en fecha 05/12/2012, se procede a dar entrada (folios 118 y 119).

DE LA DEMANDA:

En fecha 25/10/2.011 el ciudadano H.R.M.G., asistido por la abogada C.S.d.M., presentó escrito contentivo de demanda contra la ciudadana Osmary del C.F.F. por Acción Declarativa de Concubinato, alegando que en fecha 24/07/2003, comenzó una relación concubinaria de más de ocho (8) años con dicha ciudadana, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde fijaron su domicilio en la Avenida 39 Nro. 21-71, sector Reja de Guanare en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa. Que luego fijaron su último domicilio en la urbanización S.E. calle 1, casa Nro. 10, municipio Araure estado Portuguesa, donde les tocó vivir esos años de manera fija y permanente. Que dicha ciudadana conjuntamente con sus tres hijos en el mes de Octubre del 2010, de forma grave, intencional e injustificada lo desalojó, gritándole dos de los hijos que se fuera de la casa, dándoles fuertes empujones, no permitiéndole sacar su ropa u objetos personales, interviniendo los vecinos en su defensa e inclusive la fuerza policial, cuya denuncia reposa en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, produciéndose en ese momento la ruptura definitiva de la relación concubinaria.

Que es por lo expuesto y con fundamento al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procede a demandar la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Osmary del C.F.F.. Que en dicha no procrearon hijos; que fueron adquiridos los siguientes bienes: a) Una vivienda ubicada en la Urbanización S.E., Calle 1 casa Nro. 10, municipio Araure estado Portuguesa y b) Un vehículo placa DV-65H, marca Chevrolet Aveo, año 2005, modelo Aveo, clase automóvil, tipo, color azul, uso particular.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10/02/2.012 la demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por el actor, ya que para la fecha 24/07/2003 vivía desde 19/02/2003 hasta el 31/03/2004, en casa de su hermana la ciudadana c.Y.F. domiciliada en la calle 1C1 casa Nro. 28, Urbanización Desarrollo Camburito, de la ciudad de Araure. Que en fecha 01/04/2004 fue que inició una relación sentimental con el ciudadano H.R.M.G. en casa de la madre de él, en la Avenida 39, casa Nro. 21-71 Sector Reja de Guanare, Acarigua estado Portuguesa, donde habitó hasta el mes de octubre de 2006, que la relación nunca fue armoniosa, por cuanto mantenía relación con una ciudadana M.A.R., lo que generó una serie e infinidades de problemas; que nunca tuvo una relación concubinaria estable fija y permanente con el mencionado ciudadano. Que en fecha 01/11/2006 decidió definitivamente mudarse a casa de su tía, la cual estaba domiciliada en la Vereda 8 casa Nro. 11, Baraure I, Araure estado Portuguesa.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la afirmación de demandante al señalar que su último domicilio fue en la Urbanización S.E., calle 1 casa nro. 10 Municipio Araure estado Portuguesa, pues desde el 01/11/2006 fecha en la que se mudó a casa de la tía no quiso aceptar más la relación sentimental que tenía con dicho ciudadano; estuvo alojada a que la tía hasta el 01/04/2008 cuando se mudó a su actual domicilio ubicado en la Calle 01, casa Nro. 10, Urbanización S.E., Sector Villa Araure II, donde vivía sola, que fue ahí donde comienza a cortejarla, hacerle promesas y ofrecimiento de cambios, comenzando a vivir juntos otra vez, estuviendo aproximadamente 3 meses hasta que en fecha 24/07/2008, aceptó que se llevara algunas de sus pertenencias de uso personal. Que en fecha 21/10/2012 sus hijos deciden impedirle la entrada hasta que ella llegó del trabajo,; que quería entrar a la fuerza, por lo que llamaron a la fuerzas policiales quien lo conminaron que se retirara del lugar, lo cual aceptó llevándose lo único que había comprado: a) un televisor pantalla plana de 42 pulgadas; b) una computadora lapto que supuestamente le había regalado a ella; c) una máquina para hacer ejercicios, dejando la ropa, de dicho incidente se dejó constancia en el Libro de Participaciones y Denuncias de la Sede Policial ubicada en Villa Araure I, retirando el resto de sus pertenencias en fecha 08/06/2011.

Que dicho ciudadano declara que hubo dos bienes propiedad de la comunidad conyugal; una vivienda ubicada en la Urbanización S.E., calle 1, casa Nro. 10, municipio Araure estado Portuguesa, y un vehículo placa DV-65H, marca Chevrolet Aveo, año 20’5, modelo Aveo, clase Automóvil. Tipo, color Azul, uso particular, lo cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que el inmueble donde habita es una casa construida sobre un terreno que adquirieron varios educadores a través de una Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Portuguesa, constituida en fecha 13/02/1992 y la compra del terreno la efectuó dicha Asociación en fecha 09/03/1995, cuyas casas recomenzaron a construir por la Empresa TECONCA mediante contrato firmado el 21/11/2003, no estando terminadas aun las casa, por la que fueron invadidas por cada profesor, no están documentada porque el terreno es de la referida Asociación y las bienhechurías son propiedad de la empresa TECONCA, por lo que mal puede decir dicho ciudadano que es un bien de la comunidad conyugal, cuando ni siquiera han tenido una relación sentimental estable, pública, notoria e ininterrumpida de hecho. Y que el vehículo lo adquirió a través de un crédito del IPASME, el cual no ha terminado de pagar, siendo que la inicial para el mismo, es producto de la venta de un vehículo que le quedó de la liquidación de la comunidad conyugal de su matrimonio con el padre de sus hijos, ciudadano G.M., adquiriendo el vehículo señalado por el actor en fecha 15/03/2005, existiendo reserva de dominio a favor del IPASME.

Lo único verdadero es que durante su relación sentimental no procrearon hijos. Que dicha relación no llena los requisitos del precepto constitucional en su artículo 77 ni menos concordarlo con lo que establece el Código Civil en el artículo 767.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano H.R.M.G. (folio 04).

  2. - Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Osmary del C.F.F. (folio 05).

    Dichas documentales no se aprecian por cuanto no aportan elemento probatorio alguno y no son pruebas fundamentales que deben ser acompañadas al libelo.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 28 al 31), promovió:

  3. - Promueve de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y notoriedad judicial todas las actuaciones existentes en la causa. La misma no se valora al haber sido promovido en forma genérica, sin señalar cual instrumento quiere hacer valer, por lo que se desecha.

  4. - Marcado “A”, fotocopia de la póliza del seguro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre del ciudadano H.R.M.G., donde se evidencia en el renglón de datos de los beneficiarios que se encuentra incluida la ciudadana Osmary del C.F.F., como cónyuge. Prueba esta contra la cual la demandada hace oposición, tal como obra al folio 42 (folios 32 y 33). Este instrumento al tratarse de copia de un documento de carácter administrativo que fue impugnado, se desecha. ASI SE DECIDE.

  5. - Planilla de nota de crédito Nro. 328517 de BANESCO de fecha 26/05/2006 a nombre de H.R.M. por la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000,00), por concepto de Cobro de P.d.S.. Documental objeto de oposición por parte de la demandada, tal como consta al folio 42, del expediente (folio 34). Dicho instrumento por no aportar elemento probatorio alguno que facilite la solución del presente caso, se desecha. ASI SE DECIDE.

  6. - Marcado “B”, cuadro recibo de la póliza Nro. 01000009620001353763, de fecha 26/05/2006 a nombre de H.R.M., donde en el renglón Beneficiarios, se encuentra incluida la ciudadana Osmary del C.F. como “Familia (otra)” (folios 35 y 36). Al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha. ASI SE DECIDE.

  7. - TESTIMONIALES:

    7.1.- R.M.R.M., acto que fue declarado desierto tal como consta a los folios 58, 78 y 92 del expediente.

    7.2.- A.U.S.O., el cual compareció en fecha 26/04/2012, tal como consta a los folios 79 y 80 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce a los ciudadanos H.M. y Osmary Fernández; que realizó para dichos ciudadanos trabajos eléctricos en su residencia es decir, en el municipio Araure Urbanización S.E.; que vio en la vivienda la primera vez a ellos dos y la otra persona era un hijo de la señora que no sabe su nombre; que vio un trato normal de pareja o sea de marido y mujer; que dichos trabajos los realizó más o menos aproximadamente en el año 2008 y entre los meses de julio y diciembre” Al ser repreguntado contestó: “Que realizó trabajos de reconstrucción de acometida principal, acometidas para aires acondicionados, montajes de lámparas nuevas y tomas corrientes; que duró unos cinco o seis meses, porque fue en varias oportunidades; que conoció a dicha ciudadana durante el lapso de trabajo”.

    Dicho testigo al responder a la tercera repregunta que conoció a la ciudadana Osmary del C.F., durante el lapso de trabajo que el realizó en la casa de esta, el cual según la respuesta a la repregunta segunda fueron de cinco o seis meses, permite a este juzgador deducir que dicho testigo no tiene conocimiento íntegro de la situación planteada, por lo que el mismo debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

    7.3.- P.E.O.C., el mismo fue declarado desierto, tal como consta a los folios 60, 81 y 95, del expediente.

    7.4.- R.T.O., el cual fue declarado desierto tal como consta a los folios 61, 83 y 93 del expediente.

    7.5.- F.G.D., el cual fue declarado desierto tal como consta a los folios 62 y 84 del expediente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 21 al 26), promovió:

  8. - DOCUMENTALES:

    1.1.- C.d.r. expedida en fecha 25/11/2011 por el C.C. de la Urbanización Camburito, Sector 1, calles 1, 2, 3, 4 y T1, Araure estado Portuguesa y consignada mediante escrito de fecha 29/03/2012, tal como consta a los folios 47 y 48, de la cual se evidencia que la ciudadana Osmary del C.F.F., fue residente de dicha comunidad en la calle 1C1 casa Nro. 28, desde el 19/02/2003 hasta marzo 2004 (folio 48). En cuanto a este instrumento, quien aquí decide, sin quitarle la importante función que desarrollan los Consejos Comunales dentro de la sociedad, creados por ley a quienes se les atribuyó por delegación, el ejercicio de un sector del poder público -la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las aspiraciones y necesidades de las comunidades, (artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales); pero que dentro de sus funciones no está la de otorgar las constancias de residencias, razón para no conferirle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    1.2.- C.d.r. expedida en fecha 15/12/2011 por el C.C. de la Urbanización Baraure I, municipio Araure estado Portuguesa y consignada mediante escrito de fecha 29/03/2012, tal como consta a los folios 47 al 49, de la cual se evidencia que la ciudadana Osmary del C.F.F., residió en dicha comunidad en la Vereda 8, casa Nro. 11, desde noviembre de 2006 hasta marzo 2008 (folio 49). Al igual al instrumento anterior, hay que señalar que dentro de sus funciones no está la de otorgar las constancias de residencias, razón para no conferirle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    1.3.- Actas Policiales de fechas 19/10/2010 y 08/06/2011 respectivamente, suscritas ante el Módulo Policial de Villa Araure I, y de la cual solicita al tribunal requiera informe a la referida comandancia. Resultas que obran a los folios 66 al 72, del expediente. Como quiera que de dichas actas no se desprende ningún elemento probatorio que permita aclarar los hechos controvertidos en este proceso se desecha. ASI SE DECIDE.

    1.4.- Boleta de citación expedida por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de fecha 03/06/2011, en la causa penal 18F3-2C-16.572-2010, la cual guarda relación con uno de los delitos contra la propiedad y de lo cual solicita al Tribunal requiera informe a la referida Fiscal. Resultas que no consta fueran recibida en el tribunal a quo. Como quiera que dicha prueba no fueron recibidas oportunamente por el Tribunal a quo, se desecha. ASI SE DECIDE.

    1.5.- Documento autenticado inserto bajo el Nro. 48, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 09/03/2005, donde consta la venta de un vehículo propiedad del ciudadano G.E.M.P. y de la cual pide al Tribunal oficie a dicha Notaría solicitando informe sobre el referido documento. Prueba esta no admitida por el a quo tal como consta al folio 43.

    1.6.- Recibo de depósito Nro. 117867689 de fecha 15/03/2005, ante el banco Banesco, en la cuenta Nro. 01340389963894001126, a nombre del IPASME. Documental esta que no fue consignada.

    1.7.- Factura Nro. 1433, Control Nro. 1518, expedida por DINOMOTORS ARAGUA, C.A. del vehículo Placa DBV65H, marca Chevrolet, modelo Aveo, año modelo 2005, año de fabricación 2004. Prueba que no consta en el expediente.

    1.8.- Certificado de origen AJ-24828, factura Nro. 04-20557, del vehículo Placa DBV65H, marca Chevrolet, modelo Aveo, año modelo 2005, año de fabricación 2004. Prueba que no consta en el expediente.

    1.9.-Documento autenticado anotado bajo el Nro. 02, Tomo 54 ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 23/03/2005. Prueba esta no admitida por el a quo tal como consta al folio 43.

    1.10.- Documento autenticado inserto bajo el Nro. 60, Tomo 126 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa de fecha en fecha 21/11/2003. Prueba esta no admitida por el a quo tal como consta al folio 43.

  9. - TESTIMONIALES: promovidos a los fines de que reconozcan en su contenido y firma la c.d.r. expedidas por ellas, como miembros del C.C. de la Urbanización Desarrollo Camburito:

    2.1.- DANIMAR LARA, acto que fue declarado desierto tal como consta a los folios 46 y 73 del expediente.

    2.2.- H.R., acto que fue declarado desierto tal como consta a los folios 50 y 74 del expediente.

    2.3.-YANNELLYS COROMOTO PIÑA ALCANTARA, compareció en fecha 09/05/2012, tal como consta a los folios 90 y 91 del expediente, quien al ser interrogada respondió: “Que es miembro principal de la Unidad Administrativa y Financiera, y firma autoriza.d.C.C. de la Urbanización Camburito; que es una de las personas que firma para expedir c.d.r.; que le ha firmado y entregado a la ciudadana Osmary del C.F.c.d. residencia porque vivía en esa urbanización en el año 2003 en la calle 1 casa Nro. 28 de su hermana C.F.; que él sierre ha sido cobrador de los servicios públicos de la comunidad y fue en el año 2003 que comenzó a cobrarle a la señora Carmen y Osmary del C.F. estaba ahí y cuando la primera no pagaba lo hacía la ciudadana Osmary del C.F. y fue hasta el 2005 aproximadamente; que vivía con su hermana C.F. los hijos de ésta y los de ella; que para nada le conoció esposo, siempre la vio sola sin ninguna pareja y para esa fecha se realizó un censo y no aparece ninguna otra persona que no sean ellas con sus hijos; que le consta lo declarado porque es como quien dice líder de la comunidad y lleva todo lo administrativo, conoce todos los habitantes de ahí”.

    De los dichos de esta testigo se desaprende que tiene conocimiento personal de que la ciudadana Osmary del C.F. para el año 2003, vivía en la Urbanización Desarrollos Camburito, razón por la cual se valora solamente para establecer que efectivamente en el año 2003, la demandada vivía en dicha Urbanización. ASI SE DECIDE.

    2.4.- D.P.R., a los fines de que reconozca en su contenido y firma la c.d.r. expedida como miembro del C.C. de la Urbanización Baraure I. Dicha ciudadana compareció en fecha 30/03/2012, tal como consta a los folios 52 y 53 del expediente, y al ser interrogada respondió: “Que es miembro principal de la Unidad Electoral Permanente del C.C. de la Urbanización Baraure I; que es una de las firmas principales; que expidió c.d.r. a la ciudadana Osmary del C.F., por que ella la solicitó ya que vivió en el año 2006 en la casa de la señora G.F., que es la propietaria de la vivienda Nro. 11, ubicada en Vereda 8, de Baraure I; que dicha ciudadana habitó allí desde el año 2006, finalizando el año 2008; que habitaba con la dueña de la casa y sus dos hijos que eran estudiantes e iban temporalmente de vacaciones, una estudiaba en la UCLA y otra en el F.T. de la ciudad de Barquisimeto; que vivía junto a la señora Gladys y con esposo no, porque las visitas que hacen cada seis meses el C.C. nunca se constató persona varón, es decir, ningún sexo masculino”. Igualmente reconoció el contenido de la C.d.R. así como que es suya la firma que aparece estampada en dicha constancia y el sello húmedo que es autorizado por el C.C.B.I.

    Como quiera que esta testigo fue promovida para ratificar dicha constancia expedida por el C.C. de la Urbanización Baraure I la cual fue desechada, se establece que dicha declaración debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

    2.5.- D.J.S., la cual compareció en fecha 30/03/2012 tal como consta al folio 54 del expediente y al ser interrogada respondió: “Que conoce a la señora Osmary del C.F., que le consta que vivió en la Urbanización Baraure I, vereda 8, casa Nro. 11; que vivió allí desde el año 2006; que no le conoció algún esposo y que siempre iba a la peluquería con sus hijos; que de verdad conoció a dicha ciudadana en una bodega llamada Jobito y a través de ahí empezó a ir a la peluquería siempre con su hija e hijo y nunca le vio ninguna pareja; después que se fue de Baraure la ve poco, por cuanto tiene nueva peluquera”.

    De las declaraciones dadas por esta testigo, se desprende que no tiene conocimiento personal, amplio y suficiente sobre el asunto debatido en esta causa, se desecha. ASI SE DECIDE.

    2.6.- M.B.H.B., quien compareció en fecha 26/04/2012 tal como consta a los folios 76 y 77 del expediente y al ser interrogada respondió: “Que conoce a la ciudadana Osmary del C.F. hace aproximadamente 18 años, porque eran vecinas, ella vivía cerca del Seguro Social y siempre se veían en el trayecto, que a pesar de no tener una relación estrecha con ella, conversaban cuando salía a pasear a su niña, siempre se veían en esa cuadra, que desde que la conoce siempre ha sabido que es esposa del Dr. Marchan un señor muy conocido en Acarigua, que luego por cuestiones de destino, se encontraron el Colegio Ángel de la guarda y desde ahí hace aproximadamente desde el 2006, empezó una relación de trabajo armoniosa, que ella no tuvo conocimiento de la relación con el señor H.M., porque nunca se lo presentó como esposo o concubino, nunca lo conoció y menos en el colegio, pero que en el 2008 se involucró por cuanto dicho ciudadano llamaba mucho a la señora Osmary del C.F. y ella era la que atendía las llamadas, llegando un momento de que todos lo que trabajaban allí se involucraron, la acosaba y era como una especie de obsesión que tenía con ella la cual siempre estaba nerviosa, que no lo quería ver, que lo último que vio fue que dicha ciudadana la llamó y le dijo que le daba miedo estar sola con él, porque siente que le va hacer daño y llamó al vigilante, que si venía ese ciudadano al colegio llamara a la policía y después siguió molestándola en otros sitios por que no lo dejaron entrar más al colegio; que dicha ciudadana siempre asistió a las reuniones con sus hijos, pero que jamás la llegó a ver con el ciudadano H.M., que en ninguna de las reuniones que hacían allí como cumpleaños , fiesta de fin de año, en fin todo lo que es celebración; que un día la mencionada ciudadana le dijo que él era un profesor reposero, que no le gustaba trabajar y que ni siquiera le daba para los gastos a su mamá”.

    Como quiera que esta testigo señaló que ella no tuvo conocimiento de la relación que la demandada Osmary del C.F. tuvo con el demandante ciudadano H.R.M., debe este juzgador desechar dicha declaración. Y ASI SE DECIDE.

    2.7.- O.M.G.S., quien compareció en fecha 02/04/2012, tal como consta a los folios 56 y 57 del expediente y al ser interrogado respondió: ““Que conoce a la señora Osmary del C.F., que él presta servicio técnico de computación, la conoce como cliente y hace trabajo a domicilio por lo que ha ido a su casa ubicada en Baraure I, vereda 8, Casa Nro. 11, Araure; también fue a su otra casa Urbanización S.E., situada en Villa del Medio Araure casa Nro. 10; que en baraure I fue a visitarla aproximadamente cinco veces y en la otra dirección que es Urbanización S.E., Villa del Medio, ocho veces aproximadamente; que en ningún momento le ha presentado alguna persona como su esposo; que no conoce al ciudadano H.R.M., solamente lo ha visto; que la razón de sus dichos es que una vez que fue a reparar un equipo a la Urbanización S.E.V.d.M., vio al señor en una actitud muy agresiva y se atrevió a preguntarle a la hija de la señora Osmary, que si había algún problema comentándole que sí, que se encontraba sola en ese momento y que ese hombre que estaba allí dentro de la casa era un loco, que estaba muy agresivo diciéndole groserías y faltándole el respeto y hasta ofreciéndole unos golpes y no se quiso ir en ese momento, ofreciéndole que si quería la acompañaba para que no le fuera hacer nada diciéndole que sí hasta que llegarán sus hermanos que ya venían en camino y después que llegaron se retiró, no pudiendo reparar el equipo”.

    Como quiera que de la declaración de este testigo no se desprende la fecha en que ocurrieron los hechos que él narró, debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo que durante la causa no se logró demostrar que el demandante haya mantenido una relación concubinaria fuera de los lapso en los que la misma no está controvertida , por lo que la demanda solo puede prosperar parcialmente, declarándose que existió una relación concubinaria entre el demandante y la demandada durante los lapsos en los que ésta no discutió la existencia de tal relación, es decir, entre el 1 de abril de 2004 y el 1 de noviembre de 2006 y desde le 24 de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 2010.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el presente caso es preciso destacar, que la apelación que aquí conoce este juzgador, fue propuesta por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada para atacar la sentencia definitiva dictada en fecha 12/11/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que fuera intentada por el ciudadano H.R.M., en contra de Osmary del C.F..

    De seguidas y antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este juzgador precisa señalar que el conocimiento de esta Alzada está dirigida al conocimiento sólo de la apelación ejercida por ésta, con relación a lo que le fue desfavorable, ya que está limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

    Por una parte, el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

    El segundo de estos principios, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

    En tal sentido, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar C.A., contra R.L.E.G., la Sala de Casación Civil, estableció:

    ...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

    El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

    La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

    De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

    Igualmente sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo del año 2005, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, en los siguientes términos:

    El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

    (Omissis)

    La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

    En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

    ‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

    Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

    ‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

    El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

    Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

    Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.

    (Resaltado de la Sala).

    Establecido como ha quedado supra, la imposibilidad de conocer como alzada sobre puntos no sometidos a apelación, corresponde a este juzgador conocer solo los aspectos de la sentencia apelada por la parte demandada, por lo que se procede a revisar, si como lo señala la apelante, no están dados los extremos para declarar la existencia de la relación concubinaria, ni en forma total, ni parcial, entre el demandante H.R.M., y la demandada.

    Así las cosas, y conforme se ha señalado que la causa que motiva el conocimiento de este órgano jurisdiccional se trata de una acción mero declarativa de concubinato, procedemos a establecer lo siguiente:

    En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio.

    La concepción en la que se inspiró nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, apuntó hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, es decir, sea una realidad al alcance de todos.

    Partiendo de aquí, debemos señalar que nuestro Texto Fundamental establece en su artículo 77, lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Este artículo 77 de la Carta Magna, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

    .....Omissis......

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

    A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

    El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

    El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

    Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. Omissis. (Lo subrayado de este tribunal).

    Lo transcrito consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común entre un hombre y una mujer, la permanencia.

    De lo anteriormente expuesto se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. 4) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar. 5) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

    6) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio. 7) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas de la siguiente manera:

    Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    De allí que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  10. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  11. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  12. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  13. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  14. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    En este sentido, la demandada al contestar la demanda, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

    Omissis “ 1) En cuanto a la Relación Concubinaria, que dice el Demandante, que comenzó en fecha 24 de Julio del año 2003, de más de Ocho (8) años en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio en la dirección ubicada en la Avenida 39, Nº: 21-71, Sector Reja de Guanare, en esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado portuguesa; niego, rechazo y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, completamente tal afirmación, pues para la mencionada fecha 24 de Julio del año 2003, Yo, vivía desde el día 19 de Febrero de 2003 hasta el 31 de Marzo de 2004 en casa de mi Hermana, la ciudadana C.Y.F.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.657.187 y domiciliada en la Calle 1C1, Casa Nº 28, Urbanización Desarrollo camburito, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Es en fecha 1º de Abril de 2004, que inicio una relación sentimental con el ciudadano H.R.M.G., y, en mala hora decidir convivir con él, en casa de su madre, la ciudadana R.d.M. y domiciliada en la Avenida 39, Casa Nº 21-71, Sector Reja de Guanare, Acarigua Municipio Páez , estado Portuguesa, donde habité hasta el mes de Octubre de 2006, digo habité porque nunca la relación fue de alguna manera armoniosa, porque él casi nunca se quedaba en la casa, ya que mantenía otra relación con una ciudadana de nombre M.A.R., con quien compartía más tiempo, que además de ser u compañera de estudios era su compañera sentimental, esa situación generó una serie e infinidades de problemas entre él y yo, hasta el puntote dejarme varias veces fuera de su casa por varios días, cuando la otra ciudadana iba a quedarse con él, supuestamente haciendo trabajos de la Universidad. Además de esto, cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol, que consumía a pesar de tener tratamiento con un medicamento de nombre Rivotril, y a veces hasta perdí a la conciencia. De todos esos espectáculos que él formaba en casa de su madre y de como me trataba tan mal hay muchos testigos, que en su debido momento de promoción y evacuación de pruebas, los presentaré y demostraré en este Tribunal a su digno cargo, que nunca tuve una relación concubinaria estable, fija y permanente con el ciudadano H.R.M.G., ampliamente identificado en autos. Ya cansada de tantos maltratos y de tener que estar quejándome por las calle y buscar donde alojarme cuando no me dejaba entrar y, además que fui objeto de hurto (se perdieron varias prendas de oro entre las cuales habían tres anillos costosos, valorados en más de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) cada uno), cuando duraba varios días por fuera de la casa de la señora R.d.M., decidí romper definitivamente la relación sentimental que mantenía con el demandante H.R.M.G., y es en fecha 1º de Noviembre de 2006, que decidí definitivamente mudarme a casa de mi tía, la ciudadana G.J.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.195.166 y domiciliada en la Vereda 8, Casa Nº:11, baraure I, Araure, estado Portuguesa.”

    Omisiss …Luego el ciudadano H.R.M.G., cuando se entera que vivo sola, comenzó cortejándome por un tiempo, cabiendo promesas y ofrecimientos de cambios, y en verdad como estaba sola, le creí y lo acepté de nuevo y comenzamos a salir juntos otra vez, a veces se quedaba en la casa así tuvimos aproximadamente tres (3) meses, hasta que en fecha 24 de Julio de 2008, aceptó que el lleve a mi casa algunas de su pertenencias de uso personal, para así cuando él se quedara en mi casa, al asearse pudiera cambiarse de ropa. Luego fue llevando poco a poco varias de sus pertenencias en mayor cantidad y de mayor tamaño. Sin embargo, a pesar de sus promesas, nuestra vida siguió siendo un caos e infierno total (con el perdón de Dios), porque este ciudadano no quería asumir ninguna responsabilidad, ni compromiso conmigo, ni con los gastos que se generaban para la comida, artículos de aseo personal, mantenimiento de la casa y otros gastos que como pareja deberíamos asumir mutuamente, no cumpliendo con ninguna de sus responsabilidades como hombre de hogar, todo lo que ganaba se lo gastaba en bebidas y constantes parrandas con su grupo de amigos y compañeros de estudios de la UNELLEZ , y por supuesto continuó su relación sentimental con la ciudadana M.A.R. …”

    Omisisis… Entonces mi hija M.M. en compañía de mi hijo M.A.M., aprovechando que yo estaba en mi lugar de trabajo, y que H.R.M.G. , había salido de la casa en fecha 21 de Octubre de 2010, deciden impedirle la entrada hasta que yo llegara y decidiera si seguía permitiendo tener alojado en mi casa al ciudadano H.R.M.G., aproveché esta situación al sentirme apoyada por mis hijos, por fin GRACIAS A DIOS, me liberé de la tortura que significó para mí vivir bajo el mismo techo con él. Claro está, no todo fue tan sencillo, por lo violento que es él, armó un escándalo y quería entrar a la fuerza, llamaron a las fuerzas policiales, que conminaron a H.R.M.G., que se retirara del lugar, cuestión que él aceptó, llevándose lo único que él había comprado durante su permanencia impuesta por él en mi casa, se llevó: 1) un televisor pantalla plana de cuarenta y dos pulgadas (42”). 2) una computadora Lapto que supuestamente me había regalado él a mí. 3) una máquina para hacer ejercicios, estos artículos sus más preciados tesoros, ya que no se llevó sus ropa, porque no le cabía en el carro donde le hicieron el favor de llevarlo; de este incidente se dejó constancia en el Libro de participaciones y Denuncias de la Sede Policial ubicada en la Urbanización Villa Araure I, donde posteriormente y previa participación, debía ir acompañado de un funcionario policial, a fines de retirar el resto de sus pertenencias, lo cual hizo en fecha 8 de Junio de 2011, no sin antes hostigarme y acosarme, pretendiendo que yo debía ir a llevarle sus cosas…”

    No hay dudas, conforme lo señaló el a quo, que la demandada al contestar la demanda en la forma en que lo hizo, estos es, el de no objetar el estado civil de las partes; así como el admitir el haber convivido bajo un mismo techo con el demandante, en dos (2) períodos de tiempo, uno desde el 01/04/2004, hasta el 01/11/2006, y el otro, desde el 24/07/2008 hasta 21/10/2010, estos hechos no están controvertidos, por lo tanto exentos de prueba. ASI SE DECIDE.

    De igual manera hay que destacar de la contestación, que la demandada, para atacar la relación que admitió existió entre ellos, y así enervar los efectos que esta produce, señaló que dicha unión estuvo caracterizada porque el demandante nunca asumió responsabilidad en la relación, que la misma no fue permanente, ya que él tenia otra relación sentimental, y que además le atormentaba la vida.

    Así las cosas, de todo lo anterior se debe señalar que constituyen hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación concubinaria, y que ésta se mantuvo sin interrupciones hasta el día 21/10/2010; además de que dicha relación no fue permanente, que el demandante tenía otra relación sentimental y que no hubo armonía. ASI SE DECIDE.

    Lo anterior da como resultado, que le corresponde al actor el probar que ciertamente la relación concubinaria comenzó en fecha 24 de julio de 2003, la cual se mantuvo ininterrumpidamente hasta el mes de octubre de 2010; y a la parte demandada probar que dicha relación no fue permanente, que el demandante tenía otra relación sentimental y que no hubo armonía. ASI SE DECIDE.

    En este caso, analizadas como han sido las pruebas cursantes en los autos, observa quien aquí suscribe, que las pruebas aportadas por la parte accionante y por la parte demandada, no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, no hay pruebas que demuestren que dicha relación se inició en la fecha señalada por el actor, como tampoco probó el haber convivido en el lapso de tiempo comprendido desde el 24/07/2003, hasta el mes de octubre de 2010; como tampoco probó la demandada que la unión concubinaria no fuera permanente en los períodos de tiempo admitió convivió con el actor; la existencia de otra relación sentimental, y que en dicha relación no existió armonía. ASI SE DECIDE.

    Es así que conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y no encontrándose demostrados en autos la totalidad de los hechos invocados por el actor como fundamento de la pretensión ejercida, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que actuó ajustado a derecho el a quo al declarar, que la demanda intentada debe prosperar parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consideración a la motivación que antecede, para este juzgador es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte demandada; por lo que queda confirmada la sentencia dictada por el a quo en fecha 12/11/2012. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27/11/2012 por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/11/2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/11/2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por acción declarativa de relación concubinaria y existencia de bienes de la comunidad concubinaria.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154ºº de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-

(Scria.)

HPB/ADL/eldez

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