Decisión nº PJ0072014000044 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-203

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Á.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.513.448, domiciliado en S.R., estado Zulia.

Demandada: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2006, bajo el No. 10, Tomo 107-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano Á.E.F.G., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B.C.P., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 30 de abril de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 27 de septiembre de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 12 de enero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, desempeñando primero el cargo de ayudante, luego electricista de segunda y como último cargo como electricista de primera en las actividades de la construcción, específicamente en el contrato de la construcción 2010-2012, las tareas típicas o funciones eran instalar sistemas de cualquier tipo de iluminación, fuerza telefónica, montar cuadros de distribución y cuadros conmutadores, instalaciones de alta tensión, empates, tendido de líneas, pruebas de equipos de protección y control, entre otras, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios; un último salario normal de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.158,07) diarios, y un ultimo salario integral de la suma de doscientos treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.230,91) diarios, siendo despedido en forma injustificada el día 12 de diciembre de 2012 por el ciudadano A.V., en su condición de ingeniero residente.

  2. - Que en el mes de diciembre de cada año disfrutaron de vacaciones colectivas, continuando en el mes de enero del siguiente año.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de ciento dieciséis mil novecientos veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.116.929,31), a la cual debe restársele la suma de treinta y un mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.31.226,69) recibida como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de ochenta y cinco mil setecientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.85.702,62) por los conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad legal, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación en el periodo vacacional, diferencia de utilidades vencidas, bono especial y único, botas y bragas no entregadas, diferencia de salario, diferencia de bono de asistencia puntual y perfecta, indemnización por el régimen prestacional de empleo, así como, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano Á.E.F.G., el cargo de obrero y electricista de segunda, en las actividades de la construcción.

  6. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la jornada y horario de trabajo, la fecha de culminación de la prestación de los servicios y por ende el tiempo de servicios invocados por el ciudadano Á.E.F.G., en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que laboró de lunes a jueves desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), así como, la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo, la primera, comprendida desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009; la segunda de ellas comprendida desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010; la tercera de ellas, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011 y la cuarta de ellas, desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012, pagándosele todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

  7. - Niega, rechaza y contradice el salario básico, normal e integral invocado por el ciudadano Á.E.F.G., en su escrito de la demanda, por no ser los verdaderos salarios devengados durante la relación de trabajo, así como el hecho de haber sido despedido en forma injustificada, y de no haber entregado al trabajador todos los requisitos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que tramitara el beneficio de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, además, alega que no se cumplen los extremos legales establecidos en los artículos 32 y 36 ejusdem.

  8. - En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano Á.E.F.G., las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, haberle pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en las oportunidades de culminación de cada una de ellas.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo en las actividades de la construcción, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar la existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano Á.E.F.G. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y aclarada la misma, emitir una opinión acerca de la prescripción de la acción laboral invocada.

  10. - Determinar el último cargo desempeñado por el ciudadano Á.E.F.G. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

  11. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Á.E.F.G. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

  12. - Determinar la jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano Á.E.F.G. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

  13. - Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano Á.E.F.G. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la inclusión del recargo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de haberlo generado.

  14. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano Á.E.F.G. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  15. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).

  16. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  17. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuaros.

  19. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa mente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano Á.E.F.G., empero bajo la modalidad de contratos a obra determinada conforme lo prevé el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y adicionalmente, haber manifestado la ocurrencia en el pago de todos los conceptos o acreencias laborales generados con ocasión a ella, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  20. - Promovió, original de “registro de asegurado”, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la inscripción del ciudadano Á.E.F.G. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  21. - Promovió prueba de exhibición de los documentos “contratos de trabajo”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 693, de fecha 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. contra TRANSPORTE VIGAL, CA, ratificada en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 1401, de fecha 06 de diciembre de 2012, caso: O.J.V.M. contra ISI ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, no exhibió los diferentes contratos de trabajo sobre las cuales se apoya su descargo en el escrito de la contestación de la demanda, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  22. - Promovió prueba de exhibición de las “nóminas de pago de los salarios”, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  23. - Promovió prueba de exhibición de “horarios de trabajo y las horas extraordinarias de trabajo diurnas” desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “horarios de trabajo incluyendo las horas extraordinarias de trabajo diurnas”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; en tal sentido, deben considerar admitido las afirmaciones de los datos expuestos por el ciudadano Á.E.F.G. en el escrito de la demanda de haber laborado de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Así se decide.

  24. - Promovió la prueba de exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo” desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

    En relación a este medio de prueba, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, y en caso de no existir dicho registro, se presumen como cierto, salvo prueba en contrario, la prestación del servicio en horas extraordinarias .

    En este sentido, este juzgador cónsono con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 07-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS J.O.P. contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.

    De tal forma, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, al no haber realizado la exhibición del libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores o trabajadoras, en principio debe tenerse como cierto los datos afirmados por el ciudadano Á.E.F.G. en su escrito de la demanda, lo cual no tiene incidencia en el presente asunto, precisamente al no haber aportado ningún dato ni haber efectuado ninguna reclamación por concepto de horas extraordinarias de trabajo. Así se decide.

  25. - Promovió la prueba de exhibición de la “autorización para laborar horas extraordinarias de trabajo” desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  26. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pagos de salarios”, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se debe aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador demostrándose que el ciudadano Á.E.F.G. recibió la bonificación de asistencia puntual y perfecta de forma mensual desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

  27. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pagos de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se debe aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador demostrándose que el ciudadano Á.E.F.G. recibió la bonificación de asistencia puntual y perfecta de forma mensual desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 y que comenzó a desempeñar el cargo como electricista de primera a partir del día 01 de abril de 2010. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pagos de salarios”, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se debe aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador demostrándose que el ciudadano Á.E.F.G. recibió la bonificación de asistencia puntual y perfecta de forma mensual desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, desempeñándose su cargo como electricista de primera. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 46 al 62 del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no emanar de su representada, al no contar con sellos ni firmas de la misma; y al ser verificada tal circunstancia, se evidencia que al no poseer éstos las características de un documento o instrumento privado, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

  29. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pagos de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se debe aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador demostrándose que el ciudadano Á.E.F.G. recibió la bonificación de asistencia puntual y perfecta de forma mensual desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 12 de diciembre de 2012, desempeñando su cargo como electricista de primera. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 63 al 77 del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no emanar de su representada, al no contar con sellos ni firmas de la misma; y al ser verificada tal circunstancia, se evidencia que al no poseer éstos las características de un documento o instrumento privado, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

  30. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago de las utilidades de los ejercicios económicos 2009 al 2012”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador ratifica en todas y cada una de sus partes las consideraciones expresadas en el cardinal primero, dejándose expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  31. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador ratifica en todas y cada una de sus partes las consideraciones expresadas en el cardinal primero, dejándose expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  32. - Promovió prueba de exhibición de la “liquidación de contrato de trabajo” de fecha 19 de diciembre de 2009.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que fue consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios 89 y 90 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más resaltantes, la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante el período discurrido entre el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2019, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y seis (06) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico de la suma de cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.53,15) diarios, un salario normal de la suma de cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.59,81) diarios y un salario integral de la suma de sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.63,78) diarios, observándose como motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra, pagándole las sumas de dinero allí detalladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas, beneficio de alimentación y última semana trabajada. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de exhibición de la “liquidación de contrato de trabajo” de fecha 17 de diciembre de 2010.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que fue consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios 91 y 92 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más resaltantes, la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante el período discurrido entre el día 04 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y quince (15) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.74,49) diarios y un salario integral de la suma de ciento un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.101,31) diarios, observándose como motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra, pagándole las sumas de dinero allí detalladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bragas y botas. Así se decide.

  34. - Promovió prueba de exhibición de la “liquidación de contrato de trabajo” de fecha 18 de diciembre de 2011.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que fue consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios 94 y 95 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más resaltantes, la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante el período discurrido entre el día 10 de enero de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y ocho (08) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios y un salario integral de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.141,63) diarios, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra, pagándole las sumas de dinero allí detalladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas, y bono de asistencia. Así se decide.

  35. - Promovió prueba de exhibición de la “liquidación de contrato de trabajo” de fecha 12 de diciembre de 2012.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que fue consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios 96 y 97 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más resaltantes, la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante el período discurrido entre el día 09 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y tres (03) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios y un salario integral de la suma de ciento setenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.177,04) diarios, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra, pagándole las sumas de dinero allí detalladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas y última semana laborada. Así se decide.

  36. - Promovió prueba de exhibición de la “forma 14-02” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que fue consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio 101 del expediente, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 20 de enero de 2012. Así se decide.

  37. - Promovió prueba de exhibición de la “forma 14-03” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Con relación a este medio de prueba, se observa que fue consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio 102 del expediente, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fue retirado el día 12 de diciembre de 2012, del citado ente administrativo, observándose como motivo de culminación de la relación de trabajo la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Así se decide.

  38. - Promovió prueba de exhibición de la “planilla de cesantía” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA; razón por la cual se debería aplicar mecánicamente las sanciones previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es de observarse que el ciudadano Á.E.F.G. no reclamó ninguna indemnización por la falta de entrega de la planilla de cesantía al culminar su relación de trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  39. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  40. - Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 13 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  41. - Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 14 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  42. - Promovió copias de “carta de preaviso”, marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 30 de noviembre de 2010, le fue notificado que el día 17 de diciembre de 2010 culminaría su relación de trabajo. Así se decide.

  43. - Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 15 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  44. - Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 16 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  45. - Promovió “notificación de culminación de la obra”, marcadas con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 17 de junio de 2011, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la culminación de la obra del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicado en la Avenida P.L.U., municipio S.R.d.e.Z., que realiza la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.

  46. - Promovió “constancia de permiso de habitabilidad”, marcadas con la letra “G”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la observación que el complejo habitacional todavía se encontraba en construcción.

    En tal sentido, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.

  47. - Promovió “constancia de registro del trabajador”, marcada con la letra “H”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 17° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  48. - Promovió “constancia de egreso del trabajador”, marcada con la letra “I”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano Á.E.F.G., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 18 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  49. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.G., J.G., J.G.D.M. y A.E.V.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  50. - Promovió prueba de informes al Departamento de Zonificación, Uso de Subsuelo y Permisología adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.Z., para que informaran sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  51. - Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informaran sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de noviembre de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose que el día 07 de abril de 2010 la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, inscribió al ciudadano Á.E.F.G. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 18 de diciembre de 2011 devengando un salario mensual de la suma de dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.259,53), equivalente a la suma de setenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.75,31) diarios; inscrito nuevamente desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012 devengando un salario mensual de la suma de tres mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.3.158,83), equivalente a la suma de ciento cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.105,29) diarios. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El eximio jurista y profesor, R.A.G., nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial M.C.. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    El insigne profesor zuliano, F.V.B., define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Móvil Libros. Caracas 1991).

    En la doctrina comparada, representada por el uruguayo F.D.F., la define como aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968).

    Los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores nos dice que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los artículos 72, 73, 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.

    Desarrollemos brevemente cada uno de ellos, de la siguiente manera:

    a.- Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.

    b.- Por tiempo determinado, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    c.- Por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior o dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del anterior según lo establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el día 07 de mayo de 2012.

    Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios los cuales se encuentran previstos en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no, en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, hoy artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 937, expediente 04-1707, de fecha 05 de agosto de 2010, caso: R.F.G. contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, SA, estableció:

    “…Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Destacados de la Sala).

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

    Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide…”.

    De tal forma, que a la terminación anticipada de este tipo de vinculación >, por parte de uno de los contratantes, >, el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores consagran el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios.

    Por último, es de hacer notar, que la única excepción a la regla contenida en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 63 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal conforme al alcance contenido en el artículo 71 de la derogada Ley y en el artículo 59 ejusdem.

    Así las cosas, se observa, lo siguiente:

    Hemos dicho en pasajes anteriores, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal.

    No es un hecho controvertido en este asunto, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, donde los trabajadores recibieron las indemnizaciones y/o beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción durante todo el tiempo estipulado, así como también, la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión a esa obra de construcción; situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para no considerar el contrato de trabajo invocado como a tiempo indeterminado.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende la existencia de cuatro (04) liquidaciones de contrato de trabajo, a saber: desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010; desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011 y desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012; razón por la cual, en principio no podríamos hablar de la celebración de contratos sucesivos y, por ende, del establecimiento del consentimiento necesario de las partes para este tipo de contrato laboral, esto es, de una continuidad en la relación de trabajo para así presumirlos como realizados por tiempo indeterminado.

    Esto es así, pues, cuando hablamos de la relación de trabajo que vinculó a las partes mediante la ejecución de trabajos de la construcción por obra determinada o para la ejecución de un servicio precisado, como es la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, debemos observar la excepción prevista en el último aparte del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, último aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, según el cual no le son aplicables las consecuencias jurídicas antes reseñadas a esta modalidad de contratos, esto es, como realizado a tiempo indeterminado, independientemente de que medien entre uno y otro lapsos inferiores a un (01) mes, o de tres (03) meses a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, y, en ese sentido, no podemos hablar de continuidad en la relación de trabajo ni muchos menos que han expresado inequívocamente su decisión de unirse por tiempo indeterminado, toda vez, que esta normativa sustantiva le da un tratamiento diferente al establecer que su carácter de temporalidad no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Sin embargo, la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo por obra determinada, se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas constitucionales y legales.

    Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.

    En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Dentro del mundo jurídico laboral, el literal “c” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, cuya aplicación se hará preferentemente en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.

    De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo.

    Así las cosas, el ciudadano Á.E.F.G. en su escrito de la demanda afirmó que el día 12 de enero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, desempeñando el cargo de ayudante, electricista de segunda y electricista de primera, recibiendo las indemnizaciones derivadas del contrato de la construcción hasta el día 12 de diciembre de 2012 cuando fue despedido de forma injustificada, y adicionalmente, admitió que durante los meses de diciembre de cada año disfrutó de sus vacaciones colectivas, continuando sus labores en el mes de enero del siguiente año.

    De los documentos aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano Á.E.F.G., las cuales fueron generadas durante los períodos comprendidos desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 18 de diciembre de 2009; desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010; desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011 y desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012, evidenciándose efectivamente, que hubo la prestación del servicio personal contratado.

    A este respecto, es decir, con relación a las supuestas vacaciones colectivas acaecidas en el mes de diciembre, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en su escrito de contestación a la demanda en ningún momento negó o rechazó los argumentos expuestos por el ciudadano Á.E.F.G., en el escrito de la demanda, aunado al hecho de no haber aportado alguna prueba capaz de desvirtuarlos, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se debe tener como admitido que efectivamente no hubo la prestación del servicio por encontrarse de vacaciones durante los períodos comprendidos desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010; desde el día 17 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011 y desde el día 18 de diciembre de 2011 hasta el día 09 de enero de 2012 conforme lo establecen los literales “a” de las cláusulas 45 y 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente.

    Ahora bien, en el período comprendido desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, el lapso de quince (15) días hábiles de vacaciones culminó el día 11 de enero de 2010; en el período comprendido desde el día 17 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, el lapso de dieciséis (16) días hábiles de vacaciones culminó el día 10 de enero de 2011 y en el período comprendido desde el día 18 de diciembre de 2011 hasta el día 09 de enero de 2012, el lapso de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones culminó el día 10 de enero de 2010 y en ninguno de los casos transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, por lo que, este juzgador en franca aplicación a lo estatuido en el literal “c” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, se concluye que el ciudadano Á.E.F.G. prestó sus servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, es decir, hubo una continuidad laboral desde el 12 de enero de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2012, con un tiempo acumulado de tres (03) años y once (11) meses, que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales derivadas de la ejecución de un servicio precisado, como es la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, es evidente, que debe declararse la improcedencia de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral anunciada por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, sobre la base de lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Á.E.F.G. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano Á.E.F.G. en su escrito de la demanda, argumentó en su descargo, que su relación de trabajo había culminado por terminación de la ejecución de obras de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, como se evidenciaba del Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z..

    Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del citado Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z. y de la notificación de culminación de la obra ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., existe una disparidad en cuanto a la fecha de culminación de la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, pues en la primera se afirma que fue el día 06 de mayo de 2011 y, en la segunda de ellas, el día 31 de julio de 2011, por lo que, el día 12 de diciembre de 2012, fecha de la ocurrencia de terminación de toda la relación de trabajo, no encuadra dentro de las afirmaciones invocadas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y por tanto, debemos concluir, que puso fin a la relación de trabajo por obra determinada pactada con el ciudadano Á.E.F.G., de manera unilateral sin causa que lo justificara y sin la culminación de la obra.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Á.E.F.G. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, fue por despido injustificado. Así se decide.

    Dentro de la segunda vertiente de este capítulo, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano Á.E.F.G. las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y al efecto se observa:

    Se ha dejado sentado anteriormente, que cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal conforme al alcance contenido en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Pues bien, aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral previsto en el cardinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, se establece que la relación de trabajo entre el ciudadano Á.E.F.G. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, fue pactada mediante un contrato verbal para la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, razón por la cual, su naturaleza jurídica estuvo ceñida como un contrato para la totalidad de una obra determinada.

    Siendo ello así, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios los cuales se encuentran previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y no, en las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 ejusdem.

    Cónsono con el criterio que se esboza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 937, expediente 04-1707, de fecha 05 de agosto de 2010, caso: R.F.G. contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, SA, estableció lo siguiente:

    “…Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Destacados de la Sala).

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

    Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide…”.

    De tal forma, que a la terminación anticipada de este tipo de vinculación >, por parte de uno de los contratantes, >, el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios, razón por la cual, se declaran improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos a seguir desarrollando en un estricto orden procesal los límites de la presente controversia, y al efecto, se observa:

    En este sentido procederemos a determinar el último cargo desempeñado por el ciudadano Á.E.F.G. en la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano A.E.F.G. en el escrito de la demanda que primero desempeñó el cargo de ayudante, segundo el cargo de electricista de segunda y que su último cargo fue como electricista de primera. Por su parte la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, reconoció en el escrito de la contestación los dos (02) primeros cargos invocados por el trabajador, negando que este último haya desempeñado sus funciones como electricista de primera alegando como hecho positivo que su último cargo fue como electricista de segunda, razón por la cual admitida como fue la relación de trabajo le correspondía demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar lo alegado por el demandante, conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de un estudio minucioso realizado al material probatorio cursante a las actas del expediente, se evidencia que no lo hizo, al no haber exhibido los “recibos de pago”, y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que su último cargo fue como electricista de primera desempeñando las funciones inherentes a este cargo desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 12 de diciembre de 2012, además, en las “liquidaciones de contratos de trabajos” cursantes a los folios 95 y 97 del expediente por los periodos discurridos desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011 y desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012 el salario pagado de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, y de la suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, son señalados por el tabulador de oficios y salarios básicos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 como vigentes desde el día 01 de mayo de 2011 y desde el día 01 de mayo de 2012, respectivamente, para el cargo de electricista de primera. Así se decide.

    De igual modo, procederemos a examinar la jornada y horario de trabajo que desempeñó el ciudadano Á.E.F.G. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y; al efecto, observa este juzgador que habiéndose admitido la relación de trabajo en el presente asunto, le correspondía a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, la carga de la prueba de demostrarlos con base a lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que laboró de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Así se decide.

    De igual forma, procederemos a examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano Á.E.F.G. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y; al efecto, se observa:

    Con relación a los salarios básicos, normales e integrales devengados desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2012, observa este juzgador que habiéndose admitido la relación de trabajo en el presente asunto, le correspondía a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, la carga de la prueba de demostrarlos con base a lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, al no haber exhibido los “recibos de pago”, y, en ese sentido, debe tenerse como admitidos los siguientes salarios:

    Salarios básicos:

    a.- La suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- La suma de cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.53,15) desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    c.- La suma de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.59,59) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    d.- La suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    e.- La suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    f.- La suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, y;

    g.- La suma de ciento treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.130,18) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

    Salarios normales:

    a.- La suma de cincuenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.52,69) diarios, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- La suma de sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.60,74) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    c.- La suma de sesenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.68,10) diarios, desde el día 01 de enero de 200 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    d.- La suma de setenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.76,17) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    e.- La suma de noventa y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.95,21) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    f.- La suma de ciento un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.101,16) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    g.- La suma de ciento veintiséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.126,46) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012.

    h.- La suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.158,07) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

    Salarios integrales:

    a.- La suma de setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.73,86) diarios, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.

    b.- La suma de ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.85,53) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    c.- La suma de noventa y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.96,83) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    d.- La suma de ciento ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.108,31) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    e.- La suma de ciento treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.137,61) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    f.- La suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.145,21) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    g.- La suma de ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.146,62) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.

    h.- La suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.184,72) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, y;

    i.- La suma de doscientos treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.230,91) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano Á.E.F.G. con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, de la siguiente manera:

  52. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 12 de enero de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.73,86) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil ciento siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.107,90).

  53. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.85,53) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil cuatrocientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs.3.421,20).

  54. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 12 de diciembre de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de noventa y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.96,83) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.452,45).

  55. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 12 de marzo de 2010 hasta el día 12 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.108,31) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.541,55).

  56. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento treinta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.137,61) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.688,05).

  57. - cuarenta y dos (42) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 12 de mayo de 2010 hasta el día 12 de diciembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.145,21) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil noventa y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.6.098,82).

  58. - veinticuatro (24) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 12 de diciembre de 2010 hasta el día 12 de abril de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.146,62) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.3.518,88).

  59. - setenta y dos (72) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2011 hasta el día 12 de abril de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.184,72) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.13.299,84).

  60. - cuarenta y ocho (48) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 12 de abril de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de doscientos treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.230,91) diarios, lo cual asciende a la suma de once mil ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.083,68).

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 al 9, ascienden a la suma de cuarenta y un mil doscientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.41.212,37) y, habiéndosele pagado la suma de treinta y un mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.31.226,69), que aparece reflejada en las “liquidaciones de contrato de trabajo”, cursantes a los folios 89 al 97 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.9.985,68) por su diferencia.

  61. - la suma de diez mil novecientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.10.903,37) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 12 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    Feb-09 73,86 5 369,30 369,30 22,89% 7,04 7,04 376,34

    Mar-09 73,86 5 369,30 738,60 22,37% 13,77 20,81 759,41

    Abr-09 73,86 5 369,30 1.107,90 21,46% 19,81 40,63 1.148,53

    May-09 85,53 5 427,65 1.535,55 21,54% 27,56 68,19 1.603,74

    Jun-09 85,53 5 427,65 1.963,20 20,41% 33,39 101,58 2.064,78

    Jul-09 85,53 5 427,65 2.390,85 20,01% 39,87 141,45 2.532,30

    Ago-09 85,53 5 427,65 2.818,50 19,56% 45,94 187,39 3.005,89

    Sep-09 85,53 5 427,65 3.246,15 18,62% 50,37 237,76 3.483,91

    Oct-09 85,53 5 427,65 3.673,80 20,35% 62,30 300,06 3.973,86

    Nov-09 85,53 5 427,65 4.101,45 18,84% 64,39 364,45 4.465,90

    Dic-09 85,53 5 427,65 4.529,10 18,94% 71,48 435,94 4.965,04

    Ene-10 96,83 5 484,15 5.013,25 18,96% 79,21 515,15 5.528,40

    Feb-10 96,83 5 484,15 5.497,40 18,55% 84,98 600,13 6.097,53

    Mar-10 96,83 5 484,15 5.981,55 18,36% 91,52 691,64 6.673,19

    Abr-10 108,31 5 541,55 6.523,10 17,95% 97,57 789,22 7.312,32

    May-10 137,61 5 688,05 7.211,15 17,93% 107,75 896,97 8.108,12

    Jun-10 145,21 6 871,26 8.082,41 17,65% 118,88 1.015,84 9.098,25

    Jul-10 145,21 6 871,26 8.953,67 17,73% 132,29 1.148,14 10.101,81

    Ago-10 145,21 6 871,26 9.824,93 17,97% 147,13 1.295,26 11.120,19

    Sep-10 145,21 6 871,26 10.696,19 17,43% 155,36 1.450,63 12.146,82

    Oct-10 145,21 6 871,26 11.567,45 17,70% 170,62 1.621,25 13.188,70

    Nov-10 145,21 6 871,26 12.438,71 17,76% 184,09 1.805,34 14.244,05

    Dic-10 145,21 6 871,26 13.309,97 17,89% 198,43 2.003,77 15.313,74

    Ene-11 146,62 6 879,72 14.189,69 17,53% 207,29 2.211,06 16.400,75

    Feb-11 146,62 6 879,72 15.069,41 17,85% 224,16 2.435,21 17.504,62

    Mar-11 146,62 6 879,72 15.949,13 17,13% 227,67 2.662,89 18.612,02

    Abr-11 146,62 6 879,72 16.828,85 17,69% 248,09 2.910,97 19.739,82

    May-11 184,72 6 1.108,32 17.937,17 18,17% 271,60 3.182,57 21.119,74

    Jun-11 184,72 6 1.108,32 19.045,49 17,41% 276,32 3.458,89 22.504,38

    Jul-11 184,72 6 1.108,32 20.153,81 18,51% 310,87 3.769,76 23.923,57

    Ago-11 184,72 6 1.108,32 21.262,13 17,37% 307,77 4.077,53 25.339,66

    Sep-11 184,72 6 1.108,32 22.370,45 17,50% 326,24 4.403,77 26.774,22

    Oct-11 184,72 6 1.108,32 23.478,77 18,28% 357,66 4.761,43 28.240,20

    Nov-11 184,72 6 1.108,32 24.587,09 16,35% 335,00 5.096,43 29.683,52

    Dic-11 184,72 6 1.108,32 25.695,41 15,55% 332,97 5.429,40 31.124,81

    Ene-12 184,72 6 1.108,32 26.803,73 16,90% 377,49 5.806,88 32.610,61

    Feb-12 184,72 6 1.108,32 27.912,05 15,65% 364,02 6.170,90 34.082,95

    Mar-12 184,72 6 1.108,32 29.020,37 15,43% 373,15 6.544,05 35.564,42

    Abr-12 184,72 6 1.108,32 30.128,69 16,31% 409,50 6.953,55 37.082,24

    May-12 230,91 6 1.385,46 31.514,15 16,75% 439,89 7.393,44 38.907,59

    Jun-12 230,91 6 1.385,46 32.899,61 16,25% 445,52 7.838,95 40.738,56

    Jul-12 230,91 6 1.385,46 34.285,07 16,20% 462,85 8.301,80 42.586,87

    Ago-12 230,91 6 1.385,46 35.670,53 16,51% 490,77 8.792,57 44.463,10

    Sep-12 230,91 6 1.385,46 37.055,99 16,80% 518,78 9.311,35 46.367,34

    Oct-12 230,91 6 1.385,46 38.441,45 16,49% 528,25 9.839,60 48.281,05

    Nov-12 230,91 6 1.385,46 39.826,91 15,94% 529,03 10.368,64 50.195,55

    Dic-12 230,91 6 1.385,46 41.212,37 15,57% 534,73 10.903,37 52.115,74

  62. - sesenta y cinco (65) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 12 de enero de 2009 hasta el día 12 de enero de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.59,59) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.873,35).

  63. - setenta y cinco (75) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 12 de enero de 2010 hasta el día 12 de enero de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6.248,25).

  64. - ochenta (80) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 12 de enero de 2011 hasta el día 12 de enero de 2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.8.331,20).

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 11 al 13, ascienden a la suma de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.18.452,80) y, habiéndosele pagado la suma de dieciséis mil doscientos noventa y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.16.296,91), que aparece reflejada en las “liquidaciones de contrato de trabajo”, cursantes a los folios 89 al 95 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.2.155,89) por su diferencia.

  65. - noventa (90) días por concepto de utilidad vencida de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.60,74) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.466,60).

    Habiéndosele pagado la suma de cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.4.822,83), que aparece reflejada en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante a los folios 89 y 90 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.643,77) por su diferencia.

  66. - trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) por concepto de bono especial único correspondiente al período discurrido entre el día 12 de enero de 2009 hasta el día 01 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en disposición final de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012.

    Con relación a la diferencia de salario reclamada por el ciudadano Á.E.F.G. en el escrito de la demanda, observa este juzgador que era carga de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, desvirtuar tal hecho conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de un estudio realizado a los medios de prueba promovidos en el proceso se evidencia que no lo hizo y en ese sentido, se declara su procedencia, entendiendo quien suscribe que lo peticionado esta referido al salario que no fue pagado correctamente por la referida entidad de trabajo una vez que comenzó a desempeñar el cargo como electricista de primera.

    Para obtener los montos resultantes de la diferencia salarial se comparará el salario básico que debió devengar mensualmente el trabajador como electricista de primera desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, restándosele lo pagado por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, según las propias afirmaciones expuestas por el ciudadano Á.E.F.G. en el escrito de la demanda:

  67. - La suma de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.1.866,20) desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

  68. - La suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.332,68) desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

  69. - La suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.332,68) desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

  70. - La suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.332,68) desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

  71. - La suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.332,68) desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

  72. - La suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.332,68) desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

  73. - La suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.332,68) desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

  74. - La suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.332,68) desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

  75. - La suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.332,68) desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 16 al 24, ascienden a la suma de veinte mil quinientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.20.527,64) y, habiéndosele pagado la suma de diecinueve mil ochocientos veintinueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.19.829,19), es evidente, que se le adeuda la suma de seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.698,45) por su diferencia.

    Ahora bien, debe hacerse la aclaratoria que los montos totales señalados por el ciudadano Á.E.F.G. en el escrito de la demanda por la diferencia salarial en los renglones “debería cobrar”, “cobrado” y “diferencia” están errados; en tal sentido, este juzgador verificó los montos cobrados en cada una de las semanas percatándose que lo realmente pagado fue la suma antes señalada y no la suma de catorce mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.14.614,89) como allí se indica. Así se decide.

    Con relación a la diferencia de bonificación de asistencia puntual y perfecta reclamada por el ciudadano Á.E.F.G. en el escrito de la demanda, observa este juzgador que era carga de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, desvirtuar tal hecho conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de un estudio realizado a los medios de prueba promovidos en el proceso se evidencia que no lo hizo y en ese sentido, se declara su procedencia, calculándose los días establecidos en las cláusulas 36 y 37 de las Contrataciones Colectivas del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 y 2010-2012, por el salario correspondiente y restándosele lo pagado por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, según las propias afirmaciones expuestas por el ciudadano Á.E.F.G. en el escrito de la demanda

  76. - cuatro (4) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.266,60).

  77. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.499,86).

  78. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.499,86).

  79. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.499,86).

  80. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.499,86).

  81. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.499,86).

  82. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.499,86).

  83. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.499,86).

  84. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83,31) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.499,86).

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 25 al 33, ascienden a la suma de cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.265,48) y, habiéndosele pagado la suma de tres mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.3.664,90), es evidente que se le adeuda la suma de seiscientos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.600,58) por su diferencia.

  85. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.624,84).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.312,42), es evidente que se le adeuda la suma de trescientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.312,42) por su diferencia.

  86. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.624,84).

  87. - seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.104,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.624,84).

    Los conceptos laborales detallados en los numerales 35 al 36, ascienden a la suma de un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.249,68) y, habiéndosele pagado la suma de un mil cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.041,38), es evidente que se le adeuda la suma de doscientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.208,30) por su diferencia.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.25.858,46), a favor del ciudadano Á.E.F.G.. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por el ciudadano Á.E.F.G. por concepto de beneficio especial de alimentación durante el periodo vacacional, este juzgador declara su improcedencia, pues la cláusula 16 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 establece que tal beneficio será aplicable por cada jornada diaria efectivamente trabajada. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano Á.E.F.G. en su escrito de la demanda derivada del incumplimiento de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el suministro de botas y bragas previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, este juzgador declara su improcedencia, pues la misma no contiene el pago de ninguna indemnización patrimonial por su inobservancia. Así se decide.

    Con relación a la sumas de dinero reclamadas por el ciudadano Á.E.F.G. en su escrito de la demanda por indemnización del Régimen Prestacional de Empleo, observa este juzgador que lo peticionado esta circunscrito a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y en ese sentido, se declara su improcedencia porque de las actas del expediente se desprende que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de la prestación de antigüedad legal e intereses establecidos en la cláusulas 45 y 46 de las Contrataciones Colectivas del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 y 2010-2012 en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores adeudados al ciudadano Á.E.F.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de diciembre de 2012 , tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de diciembre de 2012, fecha de las culminación de las relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de la prestación de antigüedad legal e intereses establecidos en la cláusulas 45 y 46 de las Contrataciones Colectivas del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 y 2010-2012 en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 12 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidad vencida, bono especial y único, diferencia de salario, diferencia de bonificación de asistencia puntual y perfecta), a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 10 de mayo de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano Á.E.F.G. contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a pagar la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.25.858,46), por diferencia de los conceptos laborales de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidad vencida, bono especial y único, diferencia de salario, diferencia de bonificación de asistencia puntual y perfecta, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano Á.E.F.G. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALIN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio S.R.d.e.Z. y; la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho J.J.C.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 81.809 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 945-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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