Decisión nº UG012013000144 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Junio de 2013

Años: 203º y 154º

Asunto Principal : UP01-P-2012-002952

Asunto : UP01-R-2013-000067

RECURRENTE (S) : O.A.G.P. y J.F.P.C..

PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 4.

PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado O.A.G.P., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano E.A.C.B., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de Mayo de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 13 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002952.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de Junio de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 3 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 4 de Junio de 2013, se dicta auto por medio del cual se acuerda la acumulación del recurso signado con el número UP01-R-2013-000068 al presente asunto, el cual riela en el folio setenta y cinco y es del siguiente tenor:

Visto que el día 03-06-2013 a las 9:00 de la mañana, se recibieron en esta Corte de Apelaciones los Recursos UP01-R-2013-000067 y UP01-R-2013-000068, y de acuerdo al orden de distribución, le corresponde conocer a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; así las cosas, analizadas como ha sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto fundado, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2013-000068 al Recurso UP01-R-2013-000067, en virtud que en el Recurso UP01-R-2013-000067 se dicto el auto de entrada a las 9:51 a.m. y en el Recurso UP01-R-2013-000068, a las 10:10 a.m., siendo este el criterio de razonabilidad utilizado para determinar que en el que se previno primero fue en el Recurso UP01-R-2013-000067, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2013-000067, cuya ponencia corresponde a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase

.

Con fecha 5 de Junio de 2013, la Jueza ponente consigna la ponencia de admisión.

En fecha, 6 de Junio de 2013, se publica auto fundando en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto.

El 21 de Junio de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado O.A.G.P., interpone recurso de apelación de auto, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano E.A.C.B., quien fundamenta el recurso de apelación conforme a la establecido en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia en principio, que la decisión de la Jueza de Control Nº 4 con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la modalidad de arresto domiciliario, no cumple con los extremos del artículo 236 de la norma penal adjetiva, toda vez que en la realización de la audiencia preliminar quedó demostrado que se cumplen con los dos primeros requisitos, no siendo así el tercero de ellos; del mismo modo expone, que consta en actas que su patrocinado ha comparecido a las audiencias, aún sin estar debidamente citado o notificado; así mismo señala, que la medida privativa de libertad debe dictarse tomando en cuenta el daño causado, al igual que se debe tomar en cuenta la responsabilidad penal de cada uno de los imputados; factores tales que en este caso en concreto no se tomaron en consideración, según alega la defensa, motivo por el cual solicita se declare con lugar tal denuncia, y se mantenga a su patrocinado la misma situación que presentaba antes de la realización de la audiencia preliminar.

Como segunda denuncia, el recurrente menciona, que la decisión de la Jueza de Control Nº 4 de admitir el acta de reconstrucción de hechos, le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano E.A.C.; ya que el acta de reconstrucción de hechos se llevó a cabo solamente con la toma de declaraciones, motivo por la cual la defensa alega que la sola toma de declaraciones no es la manera correcta de llevar a cabo una reconstrucción de hechos, tal como se encuentra establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme con lo expuesto, la defensa concluye, que debe declararse la nulidad por falta de requisitos formales en lo que respecta al acta de reconstrucción de hechos promovida por el Ministerio Público como documental y admitida por la Jueza de Control Nº 4 en la audiencia preliminar.

Por su parte, en fecha 20 de Mayo de 2013, el Abogado O.A.G.P., consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, un nuevo recurso de apelación, suscrito por el Abogado J.F.P.C., defensor de confianza del ciudadano J.R.Q.L., quien funge como imputado en la misma causa; el cual en principio fue ingresado con la nomenclatura UP01-R-2013-000068, y que posteriormente fue acumulado al presente recurso (UP01-R-2013-000067); tal apelación la sustenta conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juzgadora no motivó con su máxima de experiencia y los elementos probatorios, la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de su patrocinado; lo que a la luz de la defensa, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los derechos y garantías constitucionales, al imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario; lo que agrava su situación jurídica dentro del proceso, toda vez que no fue comprobado que el ciudadano J.R.Q.L., pudiese evadir el proceso, así como tampoco fue comprobado el peligro de obstaculización para las resultas del mismo; motivo por el cual solicita se Revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en la Audiencia Preliminar de fecha 8 de Mayo de 2013, en la cual impuso a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario y en su lugar se acuerde su libertad plena y sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 24 de Mayo de 2013, los Abogados E.N.R.N. y Efner Enay Parra Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Señalan que, con respecto a la denuncia que versa sobre la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, a la defensa no le asiste la razón, ya que efectivamente el Ministerio Público, realizó tal solicitud ante el Tribunal de Control Nº 4, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la presencia de un hecho punible de orden público, tal como lo fue, haber atentado contra la vida, aunado a los suficientes elementos probatorios recabados por el Ministerio Público en la etapa de Investigación, donde hubo participación directa de la defensa privada del imputado, hecho que le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; así mismo, hacen especial referencia a las circunstancias y medios tomados en cuenta para solicitar ante el Tribunal de Control Nº 4 la medida hoy impuesta, dentro de las cuales se menciona, que a pesar de haber concluido con la investigación, existen pluralidad de testigos presenciales y referenciales, que residen cerca de los imputados de autos, y que pueden llegar a ser abordados como medio de amedrentamiento para que no acudan a la futura citación que libre el Juez de Juicio que corresponda; y con ello obtener que se prescinda de tales testigos por no comparecer a los actos, constituyendo este hecho una obstaculización evidente a la obtención de la verdad, lo que conlleva a concluir, que la Jueza de Control Nº 4, valoró de forma correcta los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, decretando la imposición de una medida cautelar consistente en arresto domiciliario.

En lo atinente al hecho que los imputados han asistido a las audiencias a las que han sido citados por el Tribunal, está claramente demostrado en actas que en la mayoría de los casos la audiencia preliminar tuvo que ser diferida por la incomparecencia de los penados de autos, circunstancia que queda evidenciada el revisar la formal acusación, pues la misma fue presentada en fecha 23 de Julio de 2013, y no fue si no hasta el día 8 de Mayo de 2013 que la misma se llevó a cabo; lo que conllevó a la representación fiscal a solicitar la medida hoy cuestionada, para garantizar con ello, la presencia de los acusados a las futuras audiencias del Juicio Oral y Público.

Con respecto a la denuncia referente a la admisión del acta de reconstrucción hechos que hiciera la Juez, la representación fiscal, en fecha 8 de Septiembre de 2011, solicitó la realización de reconstrucción de hechos, correspondiendo por distribución la fijación y control judicial de la misma, al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1, siendo que esta constituye una reproducción artificial del hecho delictivo, que conlleva al Juzgador a apreciar por si mismo, como se ejecutó el delito y la participación de sus autores, toda vez, que su propósito es disipar las dudas existentes, ya sea de las versiones discordantes o contradictorias de los investigados, testigos, peritos, o bien de otros elementos de juicio recogidos en la investigación.

Motivos por los cuales el Ministerio Público, representado por los Abogados E.N.R.N. y Efner Enay Parra Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Terceros, concluyen en solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantenga la Medida Cautelar impuesta a los acusados, consistente en arresto domiciliario; así mismo, se declare sin lugar, la solicitud de nulidad en cuanto al acta de reconstrucción de hechos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

…..este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación presentado en contra de los imputados YHONNY J.R.E. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.101, de 22 años de edad, nacido el 15/02/89, soltero, profesión Obrero, residenciado en la carrera 4 con calle 1, sector Carabalí, municipio J.A.P., Estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; E.A.C.B., venezolano, titular cedula de identidad Nº V-20.319.164, de 20 años de edad, nacido el 20/07/90, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en la carrera 1 con calle 1, sector Carabalí, municipio J.A.P., Estado Yaracuy; J.R.Q.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.712.937, de 23 años de edad, nacido el 17/08/89, soltero, de profesión Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, frente a la escuela J.A.P., sector Carabalí, municipio J.A.P., Estado Yaracuy y; YUREY M.S.H. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.319.152, de 20 años de edad, nacida el 20/03/90, soltera de oficio del Hogar, residenciada en la calle 3, casa s/n, barrio Ceiba de Páez, municipio J.A.P., Estado Yaracuy; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P., plenamente identificado en las actas procesales, ya que el mismo explana una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye toda vez que en fecha 05-06-11, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, el hoy occiso R.P.H.P., regresaba de una fiesta que se llevó a cabo en el sector A.O. de la población de Sabana de Parra, siendo que al llegar a la calle principal del sector Carabalí, se encontró con su hermano C.H., quien venía en compañía de sus sobrinos de nombre Ansthony Hernández y Jorsewilliams Vitoria, preciso momento en que el ciudadano J.Q., quien a su vez estaba acompañado de los ciudadanos Yhonny J.R.E. (el siqui), Yeferson A.R.E. (el pelón), E.A.C.B. (el porro), el adolescente A.H. (boca de tobo o cartelúo) Yurey Sánchez y D.S. (por identificar), trató de agredir con un palo al ciudadano Ansthony Hernández, lo cual fue evitado por el tío de éste, quien logró calmar la situación que se estaba presentando, apartando a los ciudadanos quienes deciden retirarse del lugar con rumbo hacia la vivienda del ciudadano apodado el siqui, mientras que el hoy occiso continúa camino hacia su residencia, conjuntamente con sus familiares, donde el ciudadano J.Q. intentó nuevamente entrar en disputa con el ciudadano Ansthony Hernández, acercándose el occiso a donde estaban estas dos personas, a preguntar porque era el problema apersonándose igualmente el ciudadano apodado el Siqui, quien lo apartó del lugar donde se estaba presentando el altercado, al momento que el ciudadano C.H. sujetaba a su sobrino, evitando una vez más cualquier enfrentamiento entre estos, regresando nuevamente al ciudadano apodado el Siqui y detrás del hoy occiso R.H., encontrándose de frente con el ciudadano apodado el porro, con quien sostuvo un intercambio de palabras, momento que fue aprovechado por Yhonny Espinales (el siqui), quien tomó un objeto contundente (piedra, palo o tubo) del suelo, lanzándolo en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de R.H., siendo impactado en la cabeza, lo que trajo como consecuencia que éste perdiera el equilibrio, cayendo al pavimento, donde de inmediato los ciudadanos Yeferson A.R.E. (el pelón), E.A.C.B. (el porro), el adolescente A.H. (boca de tobo o cartelúo) Yurey Sánchez y D.S. (por identificar), quienes se encontraban observando desde el patio del moto lavado, que da a la calle donde se estaban suscitando los hechos, salieron corriendo hacia donde estaba tendido el hoy occiso y le propinaron una golpiza, dándole patadas en la cabeza y cuerpo, acercándose igualmente, el hermano y sobrinos de la victima, logrando apartar a éstos ciudadanos, que golpeaban a su familiar, quienes posteriormente huyeron del lugar a veloz carrera a pie. Es así que el hoy occiso R.H., quien quedó inconsciente en el hecho, a consecuencia del impacto recibido con el objeto contundente (piedra, palo o tubo) y golpes de patadas, fue trasladado de inmediato por sus familiares hasta el ambulatorio de Sabana de Parra, donde recibió las primeras atenciones médicas, siendo valorado por el galeno de guardia, quien luego de la evaluación correspondiente, le dio de alta, no sin antes hacerle la aseveración al hermano de éste, es decir C.H., quien lo acompañaba, debía estar pendiente de la evolución del paciente durante las próximas cuarenta y ocho horas, en cuanto a los síntomas que podría presentar. El día 06-06-11, el hoy occiso no podía pararse de la cama, motivo por lo cual los familiares deciden llevarlo hasta el ambulatorio de Yaritagua, donde fue referido al Hospital Central de San Felipe, siendo atendido por el médico de guardia quien lo valora y verifica que el paciente presentaba una fisura con hundimiento tempo derecho neumoencéfalo, motivo por el cual y por no contar con el neurocirujano de guardia, el hoy occiso fue referido al Hospital Central de Barquisimeto, donde fallece después de su ingreso al referido centro asistencial a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO; CONTUSION CEREBRAL; EDEMA CEREBRAL UNIVERSAL; MENINGITIS FOCAL; TRAUMATISMO CRANEANO CON OBJETO CONTUNDENTE, según se desprende de Protocolo de Autopsia de fecha 14-06-11 efectuado por el anatomopatólogo forense del estado Lara. En este sentido en la misma fecha, se dejó constancia a través de acta de investigación penal de la comparecencia del ciudadano A.J.H.P. a la sede del CICPC, subdelegación Yaritagua, donde informó sobre el fallecimiento de su hermano, quien permanecía en la morgue del hospital Central de Barquisimeto, procediendo los funcionarios actuantes a realizar las primeras diligencias al referido nosocomio para identificar plenamente al occiso, es todo

. Escrito de acusación que proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público las cuales son útiles, legales, necesarias y pertinentes, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados para considerar la presunta responsabilidad penal de los imputados YHONNY J.R.E., E.A.C.B., J.R.Q.L. y; YUREY M.S.H., plenamente identificados en las actas procesales, ya que se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en las causas, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES de los FUNCIONARIOS EXPERTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

1) A.E. y Juan león, adscritos al CICPC subdelegación Yaritagua, quienes realizan INSPECCIONES TECNICAS N° 0368 y 0369, necesaria y pertinente, practicadas en la Morgue del Hospital A.M.P.d.B. estado Lara que deja constancia de las características que presentaba el cadáver y en la calle principal del sector carabalí, vía publica de Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy que deja constancia del sitio del suceso;

2) L.C., V.M. y F.M. adscritos al CICPC subdelegación Yaritagua, quienes realizan INSPECCIONES TECNICAS S/N° necesaria y pertinente, practicadas en el callejón sin salida con calle 01, sector carabalí, fachada principal de la casa N° 28-01, hasta la fachada principal del moto lavado de la calle 01 del mencionado sector Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy que deja constancia de las características particulares que presentan las inmediaciones que dan específicamente con el sitio del suceso; y en Motolavado JR de la calle 01 del sector Carabalí sector Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy que deja constancia del lugar aledaño al sitio del suceso;

3) Dragan Batich P.R., experto en Criminalística adscrito al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy quien realiza RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-244-01486-11 necesaria y pertinente, tomadas de las heridas del cadáver que deja constancia que las mismas son de naturaleza hemática, que el tipo de sangre pertenecía al hoy occiso;

4) L.E., adscrita al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy quien realiza EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO necesaria y pertinente, que deja constancia sobre la ubicación que tenia cada imputado en el sitio del suceso según su propia versión, en contraste con la declaración de los testigos presenciales;

5) Dr. J.R., anatomopatólogo, experto profesional especialista III, adscrito al CICPC, Delegación de Lara, que realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, necesaria y pertinente, que deja constancia del tipo de muerte, heridas sufridas por la víctima y su tipo así como la causa de la muerte;

1) Dr. D.D.d.N.S.M.C., adscrito al Ambulatorio Dr. J.F.D.d.S.d.P., Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, necesaria y pertinente, que deja constancia que el galeno que atendió en un primer momento al hoy occiso, luego de ser ingresado a consecuencia de la herida a la altura de la cabeza;

TESTIMONIALES de los CIUDADANOS de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

1) Testimonio del ciudadano A.J.H.P., titular de la cédula de identidad V-7.905.124, necesaria y pertinente por tratarse de testigo referencial, por ser la persona que colocó en conocimiento al Cuerpo detectivesco sobre el deceso de quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P.;

2) Testimonio del ciudadano S.J.H.F., titular de la cédula de identidad V-19.712.964, necesaria y pertinente por tratarse de testigo presencial, por tener conocimiento sobre el lugar, modo y tiempo de los hechos en donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P.;

3) Testimonio del ciudadano C.A.H.P., titular de la cédula de identidad V-14.608.421, necesaria y pertinente por tratarse de testigo presencial, por tener conocimiento sobre el lugar, modo y tiempo de los hechos en donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P.;

4) Testimonio del ciudadano ANSTHONY ESCLENDY J.H.M. titular de la cédula de identidad V-20.541.476, necesaria y pertinente por tratarse de testigo presencial, por tener conocimiento sobre el lugar, modo y tiempo de los hechos en donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P.;

5) Testimonio del ciudadano JORSEWILLIAMS W.V.M., titular de la cédula de identidad V-18.438.818, necesaria y pertinente por tratarse de testigo presencial, por tener conocimiento sobre el lugar, modo y tiempo de los hechos en donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P.;

6) Testimonio de la ciudadana YRAIDA C.M.B. titular de la cédula de identidad V-12.157.522, necesaria y pertinente por tratarse de testigo presencial, por tener conocimiento sobre el lugar, modo y tiempo de los hechos en donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P.;

7) Testimonio de la ciudadana M.M.R. titular de la cédula de identidad V-14.709.288, necesaria y pertinente por tratarse de testigo presencial, por tener conocimiento sobre el lugar, modo y tiempo de los hechos en donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P.;

De las DOCUMENTALES de conformidad con los artículos 322 numeral 2° y 341, en concordancia con el 228 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios actuantes se admiten las siguientes:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 07-06-11, expedida por el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por la abogada N.E. necesaria y pertinente que deja constancia del fallecimiento quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P.;

2) INSPECCION TECNICA N° 0368 de fecha 06-06-11 suscrita por los funcionarios A.E. y Juan león, adscritos al CICPC subdelegación Yaritagua, necesaria y pertinente, practicada en la Morgue del Hospital A.M.P.d.B. estado Lara que deja constancia de las características que presentaba el cadáver;

3) INSPECCION TECNICA N° 0369 de fecha 06-06-11 suscrita por los funcionarios A.E. y Juan león, adscritos al CICPC subdelegación Yaritagua, necesaria y pertinente, practicada en la calle principal del sector carabalí, vía publica de Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy que deja constancia del sitio del suceso;

4) RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-244-01486-11 de fecha 15-08-11 suscrita por el funcionario Dragan Batich P.R., experto en Criminalística adscrito al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy quien realiza necesaria y pertinente, tomadas de las heridas del cadáver que deja constancia que las mismas son de naturaleza hemática, que el tipo de sangre pertenecía al hoy occiso;

5) INSPECCION TECNICA S/N° de fecha 19-09-11 suscrita por los funcionarios L.C., V.M. y F.M. adscritos al CICPC subdelegación Yaritagua, necesaria y pertinente, practicada en el callejón sin salida con calle 01, sector carabalí, fachada principal de la casa N° 28-01, hasta la fachada principal del moto lavado de la calle 01 del mencionado sector Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy que deja constancia de las características particulares que presentan las inmediaciones que dan específicamente con el sitio del suceso; y en Motolavado JR de la calle 01 del sector Carabalí sector Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy que deja constancia del lugar aledaño al sitio del suceso;

6) INSPECCION TECNICA S/N° de fecha 19-09-11 suscrita por los funcionarios L.C., V.M. y F.M. adscritos al CICPC subdelegación Yaritagua, necesaria y pertinente, practicada en el Motolavado JR de la calle 01 del sector Carabalí sector Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy que deja constancia del lugar aledaño al sitio del suceso;

7) EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-244-DC-129 suscrita por la funcionaria L.E., adscrita al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy necesaria y pertinente, que deja constancia sobre la ubicación que tenia cada imputado en el sitio del suceso según su propia versión, en contraste con la declaración de los testigos presenciales;

8) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-603-11 de fecha 14-06-11 suscrito por el Dr. J.R., anatomopatólogo, experto profesional especialista III, adscrito al CICPC, Delegación de Lara, necesaria y pertinente, que deja constancia del tipo de muerte, heridas sufridas por la víctima y su tipo así como la causa de la muerte;

9) ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS de fecha 24-02-12 suscrita por el Tribunal de Control Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputados, defensa, testigos presenciales y referenciales, expertos del CICPC, necesaria y pertinente, que deja constancia de la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva del hecho ilícito del presente asunto;

TESTIMONIALES de los CIUDADANOS promovidos por la DEFENSA PRIVADA abogado O.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

1) LICENCIADA MARTHA CHAPARRO titular de la cédula de identidad N° V-7.415.481, quien puede ser ubicada en el ambulatorio de Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, necesaria y pertinente a fin de que ratifique contenido y firma del informe presentado ante el Ministerio Público, correspondiente a la atención que fue suministrada a la victima hoy occisa;

2) LICENCIADA DILCIA PINTO titular de la cédula de identidad N° V-14.759.263, quien puede ser ubicada en el ambulatorio de Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, necesaria y pertinente a fin de que ratifique contenido y firma del informe presentado ante el Ministerio Público, correspondiente a la atención que fue suministrada a la victima R.P.H.;

DOCUMENTALES promovidos por la DEFENSA PRIVADA abogado O.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

1) INFORME original de fecha 17-06-11 y que debe estar en poder del Ministerio Público, suscrito por el Dr. D.M., Lic. Martha Chaparro, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.481 y Lic Dilcia Pinto, titular de la cedula de identidad N° V-14.759.263, necesario y pertinente, para demostrar que las heridas que presentaba la victima R.P.H., no evidenciaban ser graves y demostrar el motivo por el cual se le dio de alta luego de prestar los primeros auxilios.

TESTIMONIALES de los CIUDADANOS promovidos por la DEFENSA PRIVADA abogado J.F.P.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

1) H.Y.L.S., venezolana, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.483, residenciada en el sector el Carabalí, calle principal, casa s/n°, municipio J.A.P., Sabana de Parra, estado Yaracuy, pertinente y necesaria por tratarse de testigo presencial de los hechos del presente asunto;

2) O.Q.L.L., venezolano, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.647,661, residenciado en el sector el Carabalí, calle principal, casa s/n°, municipio J.A.P., Sabana de Parra, estado Yaracuy, pertinente y necesaria por tratarse de testigo presencial de los hechos del presente asunto;

3) L.Y.Q.L., venezolana, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.316.006, residenciada en el sector el Carabalí, calle principal, casa s/n°, municipio J.A.P., Sabana de Parra, estado Yaracuy, pertinente y necesaria por tratarse de testigo presencial de los hechos del presente asunto;

4) J.M.L.S., venezolana, universitaria, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.611.604 residenciada en el sector el Carabalí, calle principal, casa n° 52, municipio J.A.P., Sabana de Parra, estado Yaracuy, pertinente y necesaria por tratarse de testigo presencial de los hechos del presente asunto;

5) M.D.L.C.S.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.412.367, residenciada en el sector el Carabalí, calle principal, casa n° 52, municipio J.A.P., Sabana de Parra, estado Yaracuy, pertinente y necesaria por tratarse de testigo presencial de los hechos del presente asunto;

TESTIMONIALES de los CIUDADANOS promovidos por la DEFENSA PRIVADA abogado T.A.C.d. conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:

1) Médicos DANEIL SAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERON CAON y el patólogo J.R.B., útiles, necesarios y pertinentes para demostrar que se está en presencia del delito de Homicidio Preterintencional con causal sobrevenida y no un Homicidio Intencional; De conformidad con el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA hace de las DEFENSAS PRIVADAS y DEFENSA PUBLICA las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezca a sus defendidos, y así se decide.

TERCERO

En cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal y el acervo probatorio informó a los imputados acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los imputados YHONNY J.R.E., E.A.C.B., J.R.Q.L. y; YUREY M.S.H. plenamente identificados en las actas procesales, previa imposición del artículo 49, ordinal 5to del precepto constitucional que los exime de declarar, si admiten la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y en grado de COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P., plenamente identificado en las actas procesales, manifestando a viva voz su voluntad y por separado de “no querer admitir los hechos” por el cual el Ministerio Público ratificó la acusación, y así se decide.

CUARTO

Oída la no admisión de hechos, este Tribunal ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados YHONNY J.R.E. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.101, de 22 años de edad, nacido el 15/02/89, soltero, profesión Obrero, residenciado en la carrera 4 con calle 1, sector Carabalí, municipio J.A.P., Estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; E.A.C.B., venezolano, titular cedula de identidad Nº V-20.319.164, de 20 años de edad, nacido el 20/07/90, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en la carrera 1 con calle 1, sector Carabalí, municipio J.A.P., Estado Yaracuy; J.R.Q.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.712.937, de 23 años de edad, nacido el 17/08/89, soltero, de profesión Obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, frente a la escuela J.A.P., sector Carabalí, municipio J.A.P., Estado Yaracuy y; YUREY M.S.H. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.319.152, de 20 años de edad, nacida el 20/03/90, soltera de oficio del Hogar, residenciada en la calle 3, casa s/n, barrio Ceiba de Páez, municipio J.A.P., Estado Yaracuy; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P., plenamente identificado en las actas procesales, de conformidad con el artículo 314 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 5° Ejusdem; ordenando e instruyendo a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, así como también la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 6° Ejusdem, y así se decide, Cúmplase.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la Victima de que este Tribunal decrete medida privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario y se decrete orden de aprehensión para el imputado YEFERSON A.R.E., plenamente identificado en las actas procesales, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 313, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal explica la procedencia para que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público decrete la privación preventiva de libertad, por encontrarse acreditados la existencia de: 1) UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el presente asunto los acusados YHONNY J.R.E., E.A.C.B., J.R.Q.L. y; YUREY M.S.H. plenamente identificados en las actas procesales, están incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de AUTOR MATERIAL, (YHONNY J.R.E.) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y en grado de COMPLICES, (EDGAR A.C.B., J.R.Q.L. y; YUREY M.S.H.) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P., plenamente identificado en las actas procesales; CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA; 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS ACUSADOS SEAN LOS PRESUNTOS AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ANTES MENCIONADO, en el presente asunto, el Ministerio Público presentó y ofreció fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos, los cuales fueron admitidos y relacionados por este Tribunal por reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y; 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN si bien es cierto, que se desvirtúan en el presente asunto toda vez que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y los imputados tienen arraigo en la jurisdicción del Tribunal, también es cierto, que quien aquí juzga evalúa todas las circunstancias, tomando en consideración la magnitud del daño causado, en virtud de que se lesionó un bien jurídico tutelado constitucionalmente como es el DERECHO A LA VIDA, considerado fundamental y necesaria para el disfrute y ejercicio de los demás derechos de los cuales deben gozar todos los seres humanos, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su propio domicilio, para lo cual se oficiará a la Comandancia General de la Policía de este estado a los fines de que por medio de RONDAS SUCESIVAS, sea verificado el cumplimiento de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mima se equipara a una medida privativa de libertad sólo que cambia el sitio de reclusión, para los imputados YHONNY J.R.E., E.A.C.B., J.R.Q.L. y; YUREY M.S.H. plenamente identificados en las actas procesales, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública de que este Tribunal mantenga el estado de libertad, y así se decide, Cúmplase.

SEXTO

En relación a la solicitud de orden de aprehensión respecto al imputado YEFERSON A.R.E., plenamente identificado en las actas procesales, visto que del presente asunto se desprende UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.P.H.P., plenamente identificado en las actas procesales; CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE SEA EL PRESUNTO PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ANTES MENCIONADO, y; 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que dicho delito supera los diez (10) años de prisión, conforme a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la magnitud del daño causado, en virtud de que se lesionó un bien jurídico tutelado constitucionalmente como es el DERECHO A LA VIDA, considerado fundamental y necesaria para el disfrute y ejercicio de los demás derechos de los cuales deben gozar todos los seres humanos, aunado a que no ha hecho acto de presencia a los actos convocados para la celebración de la audiencia preliminar, constando en actas boletas de notificación libradas en su debida oportunidad y consignadas por el alguacil, no haciendo acto de presencia sin justificación alguna que lo acredite, presumiendo quien aquí juzga que el mismo desea sustraerse del proceso penal, por lo antes expuesto, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a los órganos de Seguridad del estado, y una vez aprehendido sea puesto a la disposición de este Tribunal, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado se pronuncia de la forma siguiente:

Esta Instancia Superior, una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos entiende que, el objeto de la apelación, es lograr que esta Instancia, declare la nulidad de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, cuyos fundamentos in extenso, fueron publicados en fecha 13 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002952.

En este sentido, en torno a la denuncia referida a la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de su patrocinado; refiere el apelante que, en la audiencia preliminar, quedó demostrado que no se cumple con el tercer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal, así como el hecho que su representado ha comparecido a las audiencias.

Ahora bien, bajo este contexto, precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar.

En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A la l.d.T.A.D., ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.

En el caso concreto, esta Corte de Apelación, constata luego de la revisión de la Causa Principal; que el Ministerio Publico formaliza acusación Fiscal, el día 25 de Julio de 2012, sobre la base de un hecho ocurrido el día 5 de Junio del año 2011, en los cuales resultó muerto el ciudadano R.P.H.P..

Así las cosas, de la revisión de la causa, también se constató que los acusados Yhonny J.R.E., Yeferson A.R.E., Yurey M.S.H., E.A.C.B. Y J.R.Q.L., fueron imputados por el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el primero de ellos, y para el resto en grado de cómplices, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 1 de la norma sustantiva penal, el día 25 de Julio de 2012, tal como se refleja de acto de imputación en sede Fiscal, agregado a los folios uno (01) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de la pieza Nº 1.

En este orden, esta Corte también verificó que, la audiencia preliminar en este asunto finalmente se celebro el día 8 de Mayo de 2013, luego de diez diferimientos (10) y se constató que los acusados no concurrieron los días 20 de Diciembre de 2012; 07 de Febreros de 2013, en ese día la Defensa Privada señaló que no había constancia que se hubiese practicado la notificación de los acusados y el 17 de Abril de 2013, en la que se acordó fijarla nuevamente para el día 13 de Mayo del mismo año, la cual fue reprogramada para el 08 de Mayo de 2013.

Ahora bien, ciertamente los hechos investigados por el Ministerio Público que arribó a la presentación de un acto conclusivo, materializado en la acusación Fiscal, denominada por el Sistema de Información “Acusación Fiscal sin Asunto en sede” cuando está referido a asunto sin detenido, trata de un hecho punible calificado como el Delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano R.P.H.P..

Así las cosas, si bien es cierto que la Jueza en su sentencia estableció un pronunciamiento en torno a las razones por las que en la audiencia preliminar, decretó el arresto domiciliario, esta Corte considera esta determinación no fue la mas ajustada a Derecho, habida cuenta que muy a pesar de tratarse de un homicidio y la pena a imponer pudiera superar los 10 años, lo cual presume el peligro de fuga, este asunto se inicio el 25 de Julio de 2012, con la acusación Fiscal, relacionada con los hechos ocurridos el 05 de Junio de 2011; las imputaciones se formalizan en sede Fiscal el día 15 de Marzo de 2012 para J.R.Q.L. y el 12 de Marzo de 2012, para el ciudadano E.A.C.B., a cuyos actos concurrieron en la fecha indicada con la debida asistencia de sus abogados de confianza.

En este contexto, bajo esta casuística, esta Corte considera que con la asistencia de los acusados a los diferentes actos procesales convocados, quedó demostrada la voluntad de no sustraerse del proceso, que se insiste se inició con acusación Fiscal, sin asunto en sede en fecha 25 de Julio de 2012, por lo que privilegiando el estado de libertad se debe declarar con lugar la apelación formalizada por los abogados O.A.G.P. y J.F.P.C., siendo ello así se revoca el arresto domiciliario que fue acordado y se ordena sea sustituido por una medida menos gravosa, conforme al análisis que haga el Juez de Instancia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242, de la norma adjetiva Penal; en fin cualquier otra medida menos gravosa que garantice que los imputados no se sustraerán del proceso.

En torno a la segunda denuncia, el artículo 289 de la norma adjetiva penal, señala que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrán requerir al Juez o Jueza de Control que la realice; el Juez o Jueza practicará el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En este Contexto, como bien lo establece la doctrina, la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados. De tal manera, la prueba anticipada es la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a los fines de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Se señala que la reconstrucción de los hechos es importante, cuando existan puntos oscuros en la investigación; es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción; tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga; o aspectos importantes del mismo. Entonces, durante la fase preparatoria e intermedia, los resultados de la reconstrucción de los hechos, se valorarán fundamentalmente en la fuente documental es decir, a través de las actas procesales respectivas, pudiendo las partes además promover como evidencia testifícales el testimonio separado de los testigos instrumentales que hayan presenciado la reconstrucción de los hechos, si ello fuere menester.

Ahora bien, en cuanto a la censura formalizada por el Abogado O.G.P. acerca de la admisión por parte de la a quo de la Prueba de Reconstrucción de Hechos, precisa esta Corte señalar que por notoriedad Judicial, le consta a este Superior Despacho, que fue practicada por el Abg. D.S.S.J., Tribunal de Control No. 1 para la fecha de su realización y consta en el expediente UP01-P-2011-5863, al respecto fue solicitada el día 08 de Septiembre de 2011, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Fiscal E.N.R.N., el Juez, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011, acordó su realización para el día 04 de Noviembre de 2011 a las 9 a.m. , sin embargo dicho acto se difirió en múltiples oportunidades, celebrándose finalmente el día 24 de Febrero de 2012, a las 2 a.m. Constata esta Corte que a dicho acto concurren todas las partes, e incluso el Abogado O.G. con su patrocinado, en dicho acto se tomó juramento a cada testigo, y se cumplió todas las formalidades de Ley.

Visto lo anterior, observa esta Corte que no se ha producido violación alguna al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que con la sola presencia en el acto de reconstrucción de los Hechos de los acusados con sus respectivos abogados de confianza, se garantizó sin lugar a dudas su derecho a la Defensa ya que en el acto pudieron participar ejerciendo las impugnaciones que creyeren conveniente, y realizar preguntas y repreguntas a los testigos instrumentales, por lo que esta Instancia verificado que en el acto de reconstrucción, se cumplieron las formalidades de ley, esta Corte debe desestimar esta denuncia y declarar sin lugar la apelación que sobre este aspecto se formalizó, ratificándose en cada una de sus partes la decisión que la quo dictó en torno a la admisión de la prueba de reconstrucción de hecho practicada el 24 de Febrero de 2012 y así se decide.

Con los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación formalizado por los Abogados O.A.G.P., quien obra con el carácter de abogado de confianza del ciudadano E.A.C.B. y el abogado J.F.P.C., quien obra con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano J.R.Q.L., en consecuencia se revoca el arresto domiciliario, que fue acordado y se ordena sea sustituido por una medida menos gravosa, conforme al análisis que haga el Juez de Instancia, sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242, de la norma adjetiva Penal; en fin para que acuerde otra medida menos gravosa que garantice que los imputados no se sustraerán del proceso. En este orden de cosa, conserva plena vigencia los demás pronunciamientos dictados durante la celebración de la Audiencia Preliminar cuyo acto se realizó el 08 de Mayo de 2013 y publicado sus fundamentos el 13 de Mayo de 2013 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, parcialmente con lugar el recurso de apelación formalizado por los Abogados O.A.G.P., quien obra con el carácter de abogado de confianza del ciudadano E.A.C.B. y el abogado J.F.P.C., quien obra con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano J.R.Q.L., en consecuencia se revoca el arresto domiciliario, que fue acordado y se ordena sea sustituido por una medida menos gravosa, conforme al análisis que haga el Juez de Instancia, sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242, de la norma adjetiva Penal; en fin para que acuerde otra medida menos gravosa que garantice que los imputados no se sustraerán del proceso. En este orden de cosa, conserva plena vigencia los demás pronunciamientos dictados durante la celebración de la Audiencia Preliminar cuyo acto se realizó, el 08 de Mayo de 2013 y publicado sus fundamentos el 13 de Mayo de 2013 y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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