Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteXenia Mercedes Iciarte de Levanti
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. Nº R.QF-5487

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL Pretensión Cobro Diferencia Prestaciones Sociales

QUERELLANTE: L.G.S.F..

APODERADO JUDICIAL: B.M.G..

ENTE QUERELLADO: ESTADO GUÁRICO por órgano del Gobernador del Estado.

APODERADOS JUDICIALES: Abog. NAYDU LUZARDO BLANCO y M.E.C.

Remitido mediante Oficio Nº 4430-349 del 25 de junio de 2001, librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por declaratoria de incompetencia; el 27 de junio de 2002 fue recibido el Expediente Nº 368, contentivo de la Querella interpuesta el 22 de junio de 2001 por el Abogado B.M.G., Inpreabogado Nº 11.159, domiciliado en el Estado Carabobo, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano L.G.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.281.800 y con domicilio en el Estado Guárico; contra el ESTADO GUÁRICO por órgano del GOBERNADOR E.M.C., reclamando el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

El 03 de julio de 2001, por auto dictado al efecto, se acordó dar entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos y avocándose al conocimiento de la causa el Tribunal admitió la Querella, ordenando citar al Procurador General del Estado Guárico para la contestación y notificar al Querellante de la admisión, todo de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha. (Folios 11 al 14).

Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 15 al 18), el 17 de septiembre de 2001, comparecieron los Abogados NAYDU LUZARDO BLANCO y M.E.C., Inpreabogado Nº 35.677 y Nº 63.583, respectivamente, como Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico, quienes consignaron escrito contentivo de la Contestación y recaudos anexos, (folios 19 al 41); y, por auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente lo consignado. (Folio 42).

El 19 de septiembre de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, procedió abrir la causa a pruebas y dentro del lapso de promoción las partes presentaron sus escritos respectivos, ordenándose agregar a los autos en su oportunidad. (Folios 43 al 127).

El 09 de octubre de 2001, por auto se admitieron las pruebas promovidas, (folios 128); y, el 14 de noviembre de 2001 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, se ordenó la notificación de las partes, fijándose la oportunidad de informes, (Folios 216 al 221).en cuya ocasión (24 de enero de 2002), presentaron sus escritos respectivos. (Folios 222 al 242).

Cumplidos los extremos adjetivos fijados en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época) encontrándose paralizada la causa en estado de sentencia desde el 25 de abril de 2002, y en atención a la diligencia estampada por el querellante el 05 de junio de 2002, quien decide se avoca al conocimiento del asunto debatido y pasa a emitir el fallo respectivo, previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA QUERELLA

    Reclamó el Apoderado Judicial del Querellante al Poder Ejecutivo del Estado Guárico la cancelación del monto de la diferencia correspondiente a las Prestaciones Sociales generadas en virtud de la relación de empleo que vinculó a su mandante con ese ente público estadal.

    Señaló además, después de indicar al detalle la fecha de ingreso, (15 de enero de 1999), el cargo que ejercía, (Jefe de la División de Edificaciones), la dependencia para la cual prestaba sus servicios, (Secretaría de Infraestructura), el tiempo de duración de la relación (1 año, 8 meses), y la fecha y causa del egreso (15 de septiembre de 2000, renuncia); que el Ejecutivo del Estado Guárico no había cumplido su compromiso de cancelar completamente las Prestaciones Sociales correspondientes, ejecutando un pago parcial tres meses después de la fecha de egreso; es decir, el 29 de diciembre de 2000; circunstancia ésta por la cual consideró que se había prolongado la relación.

    En consecuencia, demandó la cancelación de los conceptos de antigüedad, salarios mínimos retenidos, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, prima por profesionalización, bono de fin de año, bono de fin de año fraccionado, fideicomiso, salarios caídos y los demás conceptos económicos que detalló; estimando el total en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 25.759.546,.00), según las discriminaciones que en cada rubro señaló.

    Fundamentó su Querella en los Artículos: 104, 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los Artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con las Cláusulas 30, 31, 33, 45, 69 y 71 de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo regional y el S.U.N.E.P. del Estado Guarico, 14 de enero de 1998.

  2. DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte, la Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, en la oportunidad de dar contestación a la Querella, admitió la preexistencia de la relación que vinculó al Querellante con el ente público que representa, admitió la fecha de ingreso (15 de enero de 1999), el cargo que ejercía, (Jefe de la División de Edificaciones), la dependencia para la cual prestaba sus servicios, (Secretaría de Infraestructura), y la fecha y causa del egreso (15 de septiembre de 2000, renuncia).

    Rechazó que la relación se hubiera prolongado después del 15 de septiembre de 2000 por la falta de cancelación de las prestaciones; igualmente, rechazó el monto del sueldo integral que señaló el Querellante y que sirve de base para el cálculo que realizó; y en consecuencia, rechazó el monto de los conceptos reclamados. Por último, rechazó el reclamo de salarios mínimos retenidos, el de la prima por profesionalización, el de bono de fin de año y el de salarios caídos, por cuanto argumentó que no le corresponden.

    Admitiendo que efectivamente, -respecto algunos conceptos reclamados calculados sobre otra base-, debe la administración pública estadal diferencia de prestaciones sociales al Querellante, que no ha cumplido porque no contaba y aún no cuenta con disponibilidad presupuestaria.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que resultan admitidos los siguientes hechos:

    1. La preexistencia de una relación de empleo público entre el querellante y el ente querellado.

    2. La fecha de ingreso: 15 de enero de 1999; y la fecha de la renuncia: 15 de septiembre de 2000.

    3. El derecho a Prestaciones Sociales del Querellante.

    4. Los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

    Por otra parte lo que resulta controvertido es el monto de los conceptos antes referidos entre ellos: se rechazó el monto del sueldo integral que señaló el Querellante y que sirve de base para el cálculo que realizó; se rechazó el monto de los conceptos reclamados; se rechazó el reclamo de salarios mínimos retenidos, el de la prima por profesionalización, el de bono de fin de año y el de salarios caídos, por cuanto argumentó que no le corresponden; se rechazó que la relación se hubiera prolongado después del 15 de septiembre de 2000 por la falta de cancelación de las prestaciones.

    En conclusión, de autos claramente se infiere el derecho del Querellante a que le sean canceladas totalmente las Prestaciones Sociales que le recompensan la antigüedad en el servicio que prestó a la Administración Pública del Estado Guárico; asimismo, se le ampare ante la cesantía que operó cuando terminó la relación por renuncia. Así se decide.

    En cuanto al fondo del asunto debatido, este Tribunal infiere de actas:

    1. Se planteó querella en virtud de la cual se reclamó al ente querellado el pago de la diferencia de prestaciones sociales; indicándose la cancelación de un pago parcial, e invocándose la aplicación de varias disposiciones contractuales contenidas en la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo regional y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (S.U.N.E.P.) del Estado Guárico, 1998-2000; a las cuales según los planteamientos del Querellante tiene derecho.

    2. Por otra parte la representación judicial del ente querellado desconoció fundamentalmente la base del cálculo que aplicó el Querellante; indicando que el Tabulador de Sueldos Básicos Mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, no determina los montos de las remuneraciones en la administración pública, sino que lo fija la Ley de Presupuesto.

      Criterio éste que comparte quien decide, ello en función del principio de la legalidad que regula al actuar público, por lo cual la base del cálculo para establecer los montos deberá ser la que resulte se corresponda con el monto de los sueldos fijados por la administración pública estadal para cada período presupuestario.

      En consecuencia, no es procedente el alegato del Querellante, respecto al reclamo del monto correspondiente a los salarios mínimos retenidos. Así se declara.

    3. Respecto a la prima de profesionalización que demanda el Querellante en su beneficio, se infiere de autos, especialmente del contenido de la Cláusula Nº 46 de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo regional y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (S.U.N.E.P.) del Estado Guárico, 1998-2000; que efectivamente tal y como lo afirmó la representación judicial del ente querellado, no le corresponde por haber sido excluidos de ella los funcionarios de libre nombramiento y remoción; en tal sentido, se constata que el cargo que ocupó el Querellante según el Registro de Asignación de Cargo (RAC) es de alto nivel (Jefe de División), distinguido con el Código 99. (Folio 34). Así se declara.

    4. En cuanto a la argumentación de la representación judicial del ente querellado que desconoce al querellante los beneficios estipulados en la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo regional y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (S.U.N.E.P.) del Estado Guárico, 1998-2000; considera quien decide que de acuerdo a los términos expuestos en el contenido de la convención, se estipula en la Cláusula Nº 02 que la misma ampara a los funcionarios, empleados y/o servidores públicos, cuyos cargos hayan sido incluidos en la Ley de Presupuesto de ingresos y gastos públicos afiliados al Sindicato.

      Al respecto, no consta en autos que el Querellante estuviese afiliado al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP-GUÁRICO); sin embargo, la contraparte, nada adujo al respecto que discutiera su afiliación. En consecuencia, debe concluirse que el querellante, estaba afiliado y por ende le corresponden los beneficios establecidos, en cuanto no sean excluidos expresamente en el texto de la convención para los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

    5. Reconocido y declarado como fue el derecho del Querellante a las Prestaciones Sociales que le recompensan la antigüedad en el servicio que prestó a la Administración Pública del Estado Guárico y le amparen ante la cesantía que operó cuando terminó la relación por renuncia; se infiere de autos que efectivamente la Administración, aunque no inmediatamente, sino tres meses después, efectuó un pago parcial, sin indicar al Querellante fecha cierta en la cual honraría la diferencia de sus compromisos, previa estimación del tiempo que tardarían las actividades administrativas, financieras y presupuestarias pertinentes; toda vez que argumentó que no contaba con disponibilidad presupuestaria para ello.

      En ejercicio de tales derechos, constitucionalmente consagrados como crédito de exigibilidad inmediata, de autos se infiere que desde el 29 de diciembre de 2000 hasta la presente fecha, la administración estadal sólo ha cancelado la cantidad de Dos Millones de Bolívares. Tal proceder, evidentemente es contrario a derecho, por lo cual la mora en la que ha incurrido el ente querellado debe ser recompensada al Querellante, de acuerdo con el dispositivo constitucional, con la condena a pagar intereses constituidos como deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, se aplica como mecanismo indemnizatorio, el dispositivo constitucional previsto en el artículo 92 y no el convencional invocado por el Querellante a su favor, establecido en la cláusula 71 de la III Convención. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ABOGADO B.M.G., Inpreabogado Nº 11.159, actuando en nombre y representación, del ciudadano L.G.S.F., todos suficientemente identificados en autos; contra el ESTADO GUÁRICO.

      En consecuencia, se CONDENA al Estado Guárico por órgano del Gobernador, pagar el monto de la diferencia de las Prestaciones Sociales que corresponde al Querellante. En tal sentido, deberá cancelar la diferencia de los conceptos de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, si no se constata su cancelación. Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento.

      A los fines de determinar los montos correspondientes se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, en la cual se incluirá la deducción del monto del pago parcial realizado.

      Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

      DRA. X.M. ICIARTE DE LEVANTI

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.D.L.R.

      En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.)

      LA SECRETARIA,

      ABOG. G.D.L.R.

      XMIdeL/marleny.

      cc.archivo.

      EXP. RQF-5487.

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