Decisión nº PJ0062009000129 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-004231.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones siguen los ciudadanos: F.C.G.A., M.D.V.F. y M.D.V.A., titulares de las cédulas de identidad números: 8.486.799, 8.232.427 y 13.710.436, respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados: E.G., D.G., R.V., C.R. y P.G., contra el ente autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda, denominado: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, creado según Ley de la Asamblea Legislativa del estado Miranda, de fecha 28 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del mismo estado, de esa misma fecha, representado por los abogados: S.D., A.O., J.G., Á.C., G.O., J.L., Kledy Eurea, P.M. y M.F. (vid. fols. 139 al 142 inclusive); este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 13 de mayo de 2009, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    F.C.G., que prestó servicios para INVITRAMI, como mantenimiento y desde el 09 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 cuando fuera despedido sin motivo que lo justificara; que al inicio devengó un salario mensual de Bs. 405.000,00; que al momento del despido devengó un salario de Bs. 512.325,00; que laboraba en una jornada de lunes a domingos y días feriados en un horario y en un primer turno, desde las siete de la mañana (07:00 am.) hasta las tres de la tarde (03:00 pm.) con una hora de almuerzo a las doce del mediodía (12:00 m.) y en un segundo turno, desde las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) hasta las diez y treinta de la noche (10:30 pm.), los cuales eran rotativos, por lo que laboraba horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas; que al ser despedido solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dictó providencia declarando con lugar la solicitud; que INVITRAMI le liquidó prestaciones en fecha 29 de octubre de 2007 pero indebidamente, por lo que queda pendiente el pago de los salarios caídos y de diferencias en los conceptos laborales; que por ello demanda a INVITRAMI para que le pague la cantidad de Bs. 5.256.804,00 por los conceptos de antigüedad con sus intereses; indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones, bono vacacional y utilidades (las tres -3- que anteceden fraccionadas), salarios caídos, intereses moratorios y corrección monetaria, menos liquidación recibida de Bs. 4.038.975,00.

    M.d.V.F., que prestó servicios para INVITRAMI, como coordinador operativo y desde el 18 de julio de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2006 cuando fuera despedida sin motivo que lo justificara; que al inicio devengó un salario mensual de Bs. 405.000,00; que al momento del despido devengó un salario de Bs. 512.325,00; que laboraba en una jornada de lunes a domingos y días feriados en un horario y en un primer turno, desde las siete y treinta de la mañana (07:30 am.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) con una hora de almuerzo a las doce del mediodía (12:00 m.) y en un segundo turno, desde las diez y treinta de la noche (10:30 pm.) hasta las cinco y treinta de la mañana (05:30 pm.), los cuales eran rotativos, por lo que laboraba horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas; que al ser despedida solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dictó providencia declarando con lugar la solicitud; que INVITRAMI le liquidó prestaciones en fecha 31 de octubre de 2007 pero indebidamente, por lo que queda pendiente el pago de los salarios caídos y de diferencias en los conceptos laborales; que por ello demanda a INVITRAMI para que le pague la cantidad de Bs. 6.344.710,00 por los conceptos de antigüedad con sus intereses; indemnizaciones del art. 125 LOT; vacaciones, bono vacacional y utilidades, todas fraccionadas, salarios caídos, intereses moratorios y corrección monetaria, menos liquidación recibida de Bs. 6.575.597,00.

    M.d.V.A., que prestó servicios para INVITRAMI, como recaudadora y desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006 cuando fuera despedido sin motivo que lo justificara; que al inicio devengó un salario mensual de Bs. 405.000,00; que al momento del despido devengó un salario de Bs. 512.325,00; que laboraba en una jornada de lunes a domingos y días feriados en un horario y en un primer turno, desde las siete y treinta de la mañana (07:30 am.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) con una hora de almuerzo a las doce del mediodía (12:00 m.) y en un segundo turno, desde las diez y treinta de la noche (10:30 pm.) hasta las cinco y treinta de la mañana (05:30 pm.), los cuales eran rotativos, por lo que laboraba horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas; que al ser despedida solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dictó providencia declarando con lugar la solicitud; que INVITRAMI le liquidó prestaciones en fecha 31 de octubre de 2007 pero indebidamente, por lo que queda pendiente el pago de los salarios caídos y de diferencias en los conceptos laborales; que por ello demanda a INVITRAMI para que le pague la cantidad de Bs. 9.808.926,00 por los conceptos de antigüedad con sus intereses; indemnizaciones del art. 125 LOT; vacaciones, bono vacacional y utilidades, todas fraccionadas, salarios caídos, intereses moratorios y corrección monetaria, menos liquidación recibida de Bs. 5.459.075,00.

  2. - INVITRAMI consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Solicita se declare la inepta acumulación de acciones de conformidad con el numeral 3° del art. 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demandan diferencias de prestaciones y salarios caídos, los cuales tienen procedimientos claramente delimitados en la Ley y que no pueden acumularse en uno solo por ser excluyentes entre sí.

    Opone la defensa de prescripción de la acción y en la audiencia de juicio renuncia a la misma, por lo que al respecto nada tiene que resolver el Tribunal.

    Admite como cierto que lo unieran relaciones de trabajo con los demandantes.

    Arguye como fundamentos de su defensa, los siguientes hechos:

    En cuanto a F.C.G., que se inició el 10 de octubre de 2005 y no el 09 de octubre de 2005; que le canceló, en fecha 31 de octubre de 2007, la prestación de antigüedad e intereses por el tiempo laborado de 01 año, 02 meses y 21 días; que en el cálculo del salario integral para la liquidación de prestaciones le incluyó las incidencias salariales de horas extras, días feriados y domingos, y que igualmente, le canceló lo concerniente a bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injusto del art. 125 LOT.

    En lo que se refiere a M.d.V.F., que se inició el 02 de septiembre de 2005 y no el 18 de julio de 2000; que trabajó para la empresa «Construcciones Yamaro, c.a.» desde el 18 de julio de 2000 hasta el 15 de julio de 2005; que le canceló, en fecha 31 de octubre de 2007, la prestación de antigüedad e intereses por el tiempo laborado de 01 año, 03 meses y 29 días; que en el cálculo del salario integral para la liquidación de prestaciones le incluyó las incidencias salariales de horas extras, días feriados y domingos, y que igualmente, le canceló lo concerniente a bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injusto del art. 125 LOT.

    En lo que respecta a M.d.V.A., que se inició el 01 de septiembre de 2005 y no el 14 de noviembre de 1997; que trabajó para la empresa «Construcciones Yamaro, c.a.» desde el 15 de noviembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2005; que le canceló, en fecha 31 de octubre de 2007, la prestación de antigüedad e intereses por el tiempo laborado de 01 año y 04 meses; que en el cálculo del salario integral para la liquidación de prestaciones le incluyó las incidencias salariales de horas extras, días feriados y domingos, y que igualmente, le canceló lo concerniente a bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injusto del art. 125 LOT.

    Niega que adeude los conceptos especificados en el contexto libelar.

  3. - De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    3.1.1.- «RECIBOS DE SUELDOS Y SALARIOS» que corren insertos a los fols. 100 al 109 inclusive del Cuaderno de Recaudos (anexos «A-1» al «A-10» inclusive), que al no haber sido desconocidos por el ente demandado, se aprecian como pruebas de los salarios devengados por el coaccionante F.G. en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2006, entre los que aparecen: sueldos, días feriados, días compensatorios, sobre tiempo diurno y nocturno, jornada nocturna.

    3.1.2.- Ejemplares de actuaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo, que conforman los fols. 110 al 119 inclusive del Cuaderno de Recaudos (anexos «B»), que al no haber sido desvirtuadas por prueba en contrario del ente demandado, se valoran como demostrativas de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del coaccionante F.G. desde la fecha de su despido, 28 de diciembre de 2006 y que fuera notificada a las partes en fecha 28 de septiembre de 2007.

    3.1.3.- «PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR» que riela al fol. 120 del Cuaderno de Recaudos (anexo «C»), que al no haber sido desvirtuada por prueba en contrario del ente demandado, se estima como evidencia que éste admitió que el coaccionante F.G. fue despedido.

    3.1.4.- Comunicación que compone el fol. 121 del Cuaderno de Recaudos (anexo «D-1»), que al no haber sido desconocida por el ente demandado, se tiene como demostración que el coaccionante F.G. fue despedido en diciembre de 2006.

    3.1.5.- Documentales que forman los fols. 122 al 125 inclusive del Cuaderno de Recaudos (anexos «D-2» al «D-4» y «E»), que al no haber sido desconocidas por el ente demandado, se consideran como pruebas de que el coaccionante F.G. cobró la cantidad de Bs. 4.038.974,67 por prestaciones correspondientes al período 10 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

    3.1.6.- «RECIBOS DE SUELDOS Y SALARIOS» que corren insertos a los fols. 126 al 146 inclusive del Cuaderno de Recaudos (anexos «F-1» al «F-21» inclusive), que al no haber sido desconocidos por el ente demandado, se aprecian como pruebas de los salarios devengados por la coaccionante M.A., de septiembre a diciembre de 2005 y de enero a diciembre de 2006, entre los que aparecen: sueldos, días feriados, días compensatorios, sobre tiempo diurno y nocturno, jornada nocturna.

    3.1.7.- Ejemplares de actuaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo, que conforman los fols. 147 al 152 inclusive del Cuaderno de Recaudos (anexos «G»), que al no haber sido desvirtuadas por prueba en contrario del ente demandado, se valoran como demostrativas de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la coaccionante M.A. desde la fecha de su despido, 28 de diciembre de 2006 y que fuera notificada a las partes en fecha 28 de septiembre de 2007.

    3.1.8.- Documentales que forman los fols. 153 y 154 del Cuaderno de Recaudos (anexos «H»), que al no haber sido desconocidas por el ente demandado, se consideran como pruebas de que la coaccionante M.A. cobró la cantidad de Bs. 5.459.075,32 por prestaciones correspondientes al período 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

    3.1.9.- «RECIBOS DE SUELDOS Y SALARIOS» que corren insertos a los fols. 155 al 175 inclusive del Cuaderno de Recaudos (anexos «I-1» al «I-21» inclusive), que al no haber sido desconocidos por el ente demandado, se aprecian como pruebas de los salarios devengados por la coaccionante M.F., de enero a diciembre de 2006, entre los que aparecen: sueldos, días feriados, días compensatorios, sobre tiempo diurno y nocturno, jornada nocturna.

    3.1.10.- Ejemplares de actuaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo, que conforman los fols. 176 al 185 inclusive del Cuaderno de Recaudos (anexos «J»), que al no haber sido desvirtuadas por prueba en contrario del ente demandado, se valoran como demostrativas de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la coaccionante M.F., desde la fecha de su despido, 28 de diciembre de 2006 y que fuera notificada a las partes en fecha 28 de septiembre de 2007.

    3.1.11.- Documentales que forman los fols. 186, 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos (anexos «K»), que al no haber sido desconocidas por el ente demandado, se consideran como pruebas de que la coaccionante M.F. cobró la cantidad de Bs. 6.575.596,72 por prestaciones correspondientes al período 02 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

    3.1.12.- Las exhibiciones de originales, promovidas por la parte actora, fueron denegadas en providencia de fecha 2 de marzo de 2009 que compone los fols. 104 y 105 de la pieza principal y no habiendo sido apelada es considerada cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.13.- Las documentales que ordenara consignar el Tribunal y que constituyen los fols. 116 al 134 inclusive de la pieza principal, no fueron desconocidas por el ente demandado y por ende, justifican que M.F. fue contratada por el INVITRAMI desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que M.A. fue contratada por el INVITRAMI desde el 05 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

    3.2.- El ente demandado promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Con respecto a los indicios y presunciones, este Tribunal en providencia de fecha 2 de marzo de 2009 que compone el fol. 103 de la pieza principal, estableció que no tienen autonomía como medio probatorio susceptible de ser promovido.

    3.2.2.- Las fotocopias que rielan a los fols. 05 al 58 inclusive del Cuaderno de Recaudos (anexos «D», «E», «F» y «G»), no fueron impugnadas por el ente demandado y por ello surten sus efectos, como demostración de los siguientes hechos relevantes:

    Que el ente demandado es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda (fol. 13 Cuaderno de Recaudos).

    Los salarios que fueron tomados en consideración para calcular las prestaciones del demandante F.G. (fol. 23 Cuaderno de Recaudos); que cobró las vacaciones del período 2005/2006 (fol. 33 Cuaderno de Recaudos); que ingresó al INVITRAMI el 10 de octubre de 2005 (fols. 35, 36 y 38 Cuaderno de Recaudos) y que cobró las utilidades por el período 10 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (fol. 37 Cuaderno de Recaudos).

    Los salarios que fueron tomados en consideración para calcular las prestaciones de la demandante M.F. (fol. 43 Cuaderno de Recaudos); que ingresó al INVITRAMI el 02 de septiembre de 2005 (fol. 52 Cuaderno de Recaudos); que cobró las vacaciones del período 2005/2006 (fol. 53 Cuaderno de Recaudos); que cobró utilidades y antiguedad por el período 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (fols. 55 y 57 Cuaderno de Recaudos) y que cobró prestaciones de una empresa denominada «Construcciones Yamaro, c.a.» por el período 18 de julio de 2000 al 15 de julio de 2005 (fol. 62 Cuaderno de Recaudos).

    Los salarios que fueron tomados en consideración para calcular las prestaciones de la demandante M.A. (fol. 70 Cuaderno de Recaudos); que ingresó al INVITRAMI el 01 de septiembre de 2005 (fols. 78 y 81 Cuaderno de Recaudos); que cobró antigüedad, utilidades y bono vacacional fraccionado por el período 01 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (fol. 79 Cuaderno de Recaudos); que cobró prestaciones de una empresa denominada «Construcciones Yamaro, c.a.» por el período 15 de noviembre de 1997 al 31 de agosto de 2005 (fol. 89 Cuaderno de Recaudos).

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- INVITRAMI solicita se declare la inepta acumulación de acciones por cuanto se demandan diferencias de prestaciones y salarios caídos, los cuales tienen procedimientos claramente delimitados en la Ley y que no pueden acumularse en uno solo por ser excluyentes entre sí.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda, que permite al juez declararla inadmisible in límine litis, por cuanto la sustanciación de las causas no podría discurrir en un procedimiento único.

    Con la acumulación se pretende la economía procesal, la cual se logra al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia varias pretensiones, teniendo por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias.

    Es jurisprudencia reitera de nuestro m.T. que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido los tramites de los juicios. En tal virtud, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, el juez no debe admitirlas por cuanto la sustanciación de la causa no puede discurrir en un solo procedimiento.

    En un caso semejante, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 603 del 28 de abril de 2009 (caso: A.T.M. c/ Gobernación del estado Monagas), resolvió de la siguiente manera:

    Asimismo, alega que la actora demanda el pago de prestaciones sociales conjuntamente con el pago de salarios caídos, acciones estas que -sostiene- por tener procedimientos incompatibles no pueden acumularse.

    En relación con lo alegado, se observa que en fecha 18 de julio de 2005 la demandada fue notificada de la P.A. que ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, y que aquella se negó a dar cumplimiento a dicha orden.

    Ahora, es criterio reiterado de esta Sala que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho, siendo lógico, además, que todas las pretensiones estén contenidas en una misma demanda, por consiguiente, se trata de una sola acción y de un solo procedimiento, por lo que no puede hablarse de inepta acumulación. Así se decide

    .

    Razones éstas que comparte este Tribunal y que hace suyas para desestimar el alegato del INVITRAMI. Así se resuelve.

    4.2.- INVITRAMI también opuso la defensa de prescripción de la acción y en la audiencia de juicio renunció a la misma, por lo que al respecto nada tiene que resolver el Tribunal.

    4.3.- Precisando los términos de esta litis, tenemos lo siguiente:

    F.G. aduce que prestó servicios para INVITRAMI desde el 09 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, ante lo cual éste (INVITRAMI) alegó y demostró que lo hiciera desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, cancelándole las prestaciones sociales correspondientes a antigüedad con sus intereses; indemnizaciones del art. 125 LOT; vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los salarios que constan en fol. 23 del Cuaderno de Recaudos, que a la vez coinciden con los reflejados en los recibos de pagos aportados por el propio actor, que componen los fols. 100 al 109 inclusive del Cuaderno de Recaudos, es decir, que no proceden las diferencias que sobre la base de este argumento reclamara este codemandante.

    Ahora bien, no consta en autos que INVITRAMI cancelara salarios caídos a este coaccionante, por lo que proceden desde el 28 de diciembre de 2006 –fecha en que fuera despedido– hasta el 28 de septiembre de 2007 –fecha en que el INVITRAMI se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir– a razón de un diario de Bs. 20.798,97 no reexpresados (ver fol. 23 del Cuaderno de Recaudos), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá considerar el bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    M.A. aduce que prestó servicios para INVITRAMI desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, ante lo cual éste (INVITRAMI) alegó y demostró que lo hiciera desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, cancelándole las prestaciones sociales correspondientes a antigüedad con sus intereses; indemnizaciones del art. 125 LOT; vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los salarios que constan en fol. 70 del Cuaderno de Recaudos, que a la vez coinciden con los reflejados en los recibos de pagos aportados por el propio actor, que componen los fols. 126 al 146 inclusive del Cuaderno de Recaudos, es decir, que no proceden las diferencias que sobre la base de este argumento reclamara esta codemandante.

    Ahora bien, no consta en autos que INVITRAMI cancelara salarios caídos a esta coaccionante, por lo que proceden desde el 28 de diciembre de 2006 –fecha en que fuera despedido– hasta el 24 de septiembre de 2007 –fecha en que el INVITRAMI se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir– a razón de un diario de Bs. 37.128,37 no reexpresados (ver fol. 70 del Cuaderno de Recaudos), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá considerar el bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    M.F. aduce que prestó servicios para INVITRAMI desde el 18 de julio de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2006 ante lo cual éste (INVITRAMI) alegó y demostró que lo hiciera desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 cancelándole las prestaciones sociales correspondientes a antigüedad con sus intereses; indemnizaciones del art. 125 LOT; vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los salarios que constan en fol. 43 del Cuaderno de Recaudos, que a la vez coinciden con los reflejados en los recibos de pagos aportados por el propio actor, que componen los fols. 155 al 175 inclusive del Cuaderno de Recaudos, es decir, que no proceden las diferencias que sobre la base de este argumento reclamara esta codemandante.

    Ahora bien, no consta en autos que INVITRAMI cancelara salarios caídos a esta coaccionante, por lo que proceden desde el 28 de diciembre de 2006 –fecha en que fuera despedido– hasta el 28 de septiembre de 2007 –fecha en que el INVITRAMI se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir– a razón de un diario de Bs. 38.065,96 no reexpresados (ver fol. 43 del Cuaderno de Recaudos), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá considerar el bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    En fin, no habiendo procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de inepta acumulación de acciones, planteada por el ente demandado.

    5.2.- Que nada tiene que resolver respecto a la prescripción de la acción.

    5.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: F.C.G.A., M.d.V.F. y M.d.V.A. contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquéllos lo siguiente:

    Los salarios caídos de cada uno de los accionantes, a determinar mediante la experticia complementaria decretada en este fallo.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los fallos números: 674 (Javier Díaz Bolaños c/ «Sistemas Edmasoft, c.a.» y otra) y 572 (Alejandro Orozco c/ «Pizzería y Delicateses L´Ancora, c.a.»), de fechas 05 de mayo de 2009 y 23 de abril de 2009, respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago del intereses de mora de las cantidades condenadas, contados desde el 28 de septiembre de 2007 –fecha en que el INVITRAMI se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir– hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el art. 108, literal c) LOT, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Finalmente y dado que el presente juicio se sustanció bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA a efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

    Todas las cantidades que resulten de la experticia complementaria serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    5.4.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador del estado Miranda y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    V.V..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y dieciséis minutos de la mañana (09:16 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    V.V..

    Asunto nº AP21-L-2008-004231.

    CJPA/vv/ifill-

    01 pieza y 01 cuaderno de recaudos.

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