Decisión nº 119-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1586-10

En fecha 05 de agosto de 2010, el abogado R.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.R.G. titular de la cédula de identidad Nº.16.869.511, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra la empresa MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA M.G.), en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 119-10 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoada por la ciudadana A.C.R.G., ya identificada, contra la referida empresa.

Previa distribución realizada en fecha 10 de agosto del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 11 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició su escrito señalando que su representada prestaba servicios en la empresa MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA M.G.), hasta que la referida empresa procedió a despedirla injustificadamente, no obstante de encontrarse amparada por la Inamovilidad Prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 04 de noviembre de 2009, publicada en gaceta oficial No. 39.334

Seguidamente, expuso que en fecha 03 de febrero de 2.010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, mediante acta No. 119-10, ordenó el reenganche y pago de salarios caidos a su representada desde el ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.

Asimismo, manifestó que en virtud del no cumplimiento de la p.a., se procedió a dejar constancia mediante acta de fecha 10 de febrero de 2010, de la negativa por parte de la accionada a dar cumplimiento a la p.a., por lo cual se solicitó la ejecución forzosa de dicha providencia.

Por otra parte, alegó que en el referido acto administrativo No. 119-10, de fecha 03 de febrero de 2010, emanado Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, posee características propias de un acto definitivo y conclusivo, cuya notificación y ejecución fue violada por la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA M.G.), según consta en acta de fecha 10 de febrero del mismo año, la cual comprende la facultad de ejecución inmediata y compulsiva del acto de reenganche y pago de salarios caidos.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 04 de noviembre de 2009, publicada en gaceta oficial No. 39.334, asimismo en lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que dicha situación ha generado un deterioro en el poder adquisitivo de su representada impidiéndole tener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y tener una v.d., aduciendo que la parte agraviante no se ajustó al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial ya mencionado y al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente expuso que no ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales que aparecen como violados en la resolución 119-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, que de no acordarse la Acción de Amparo se provocaría una situación irreparable a su representada no siendo posible restablecer la situación jurídica infringida, que el juez contencioso administrativo es competente para conocer de la acción de amparo conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002 No. 2862.

Asimismo solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, asi como se ordene a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA M.G.) acatar de manera inmediata la p.a. No. 119-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 119-10 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A..

Sin embargo, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica in comento, el cual dispone que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal modo, se desprende del artículo antes transcrito que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Tribunales Superior de lo Contencioso Administrativa Regionales), siendo competentes éstos para conocer de las demandas de nulidad que se ocasionen contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción correspondiente; excluyendo concretamente, en razón de la materia, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, resulta necesario resaltar para este Tribunal, lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las normas adjetivas se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; así lo expresa la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una vacatio legis de ciento ochenta días (180) a partir de su publicación, en relación al Título II relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta que las demás disposiciones de la Ley, se encuentran vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en fecha 16 de junio de 2010.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional incoada por la parte actora, fue presentada en fecha 05 de agosto de 2010 ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, funcionando como Tribunal distribuidor, y previa distribución fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2010; y visto que la presente tiene por objeto el cumplimiento de una P.A. emanada de una autoridad administrativa con competencia en materia de inamovilidad, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.C.R.G. contra la empresa MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA M.G.), antes identificados, en virtud de la presunta inamovilidad laboral, que ampara a la trabajadora, dado la relación laboral que mantiene con el demandante, y que dicha relación se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los tribunales que considera competente, en tal sentido es necesario traer a los autos lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

Por otra parte, es necesario traer a los autos lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia Nº 23 dictada en fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual estableció:

(…) - Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.

- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.

- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.

- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.

- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.

- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.

- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro m.T.) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.

- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, a.e.s. que el principio del juez natural, esta consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como un principio constitucional, perteneciente a la garantía del debido proceso, garantía ésta, fundamental para cualquier procedimiento o proceso que se deba realizar a cualquier persona tanto natural como jurídica, en el m.d.E. social y democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.

Ahora bien, analizando el caso concreto, se observa que para garantizar el principio del juez natural dentro del proceso de revisión de actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, el legislador excluye y exceptúa de conocer de las demandas de nulidad de los referidos actos, al Juez Contencioso Administrativo, tal como se expresa en el tan mencionado numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es en virtud de ello, y para garantizar los principios de accesos a la justicia y tutela judicial efectiva, ya mencionados ut supra, así como garantizar, que las decisiones de los procesos judiciales en el territorio nacional sean sentenciados, en cuanto a competencia por la materia se refiere, por el Juez que tenga conocimientos particulares de la materia a decidir en cada caso concreto, este Tribunal considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la Jurisdicción Laboral.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en Caracas, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta. Así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por el abogado R.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.R.G. titular de la cédula de identidad Nº.16.869.511, contra la empresa MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLINICA M.G.), en razón del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 0636-2009 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la referida empresa.

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Laborales, por ser estos los competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.

  3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales con sede en Caracas, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En fecha , siendo las ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .-

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 1586-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR