Decisión nº 12-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

200° y 151°

Visto el escrito de reforma de demanda presentado por el abogado W.J.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.025, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.063, de este domicilio y hábil, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

Sobre este particular la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0932 proferida el 13 de diciembre de 1955, dejó sentado que:

…. Se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aun en su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo….

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente: “… Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo hasta sustituirse incluso la acción misma. (…); hay pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 34... En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir…”

Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente indicado, la reforma que se haga a la demanda queda sometida a las exigencias previstas en el artículo 341 ejusdem y al criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que incluyó dentro de la causal general de inadmisión de la demanda por “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, las siguientes causales de inadmisión de demanda: 1)cuando no existe interés procesal, 2) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, 3) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude a la ley, 4) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, 5) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, 6) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y 7) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Etica Profesional del Abogado.

Así, al examinar la presente reforma de demanda, observa este Juzgador, que el co-apoderado actor, aun cuando conserva la cuantía del libelo original, agrega un cuarto bien a lo que denomina “ CUERPO DE BIENES DE CADA UNO DE LOS CONYUGES ”, Por otra parte, agrega un punto denominado “ DEL INVENTARIO DE BIENES ”, en el cual, haciendo alusión al carácter de orden público que tienen las normas que regulan la división de bienes de la comunidad conyugal y bajo la justificación de que “ dado que las partes ejercen el comercio, para evitar el ocultamiento de los mismos, se realice inventario judicial del acervo a liquidar ”.

Sobre este último aspecto, resulta necesario destacar lo siguiente:

PRIMERO

Los inventarios judiciales admitidos por el ordenamiento jurídico son: 1) El inventario de los bienes de los hijos menores del viudo o divorciado que pretenda contraer nuevas nupcias, el cual será practicado por un curador ad hoc, que se nombrara a tal efecto (Artículo 110 del Código Civil); 2) El inventario de los bienes del pupilo en asunto de tutela (Artículos 351 y 359 ejusdem); 3) El inventario de los bienes del declarado ausente (Artículo 429 íbidem); 4) El inventario de los bienes objeto de usufructo, uso o habitación (Artículos 601 y 627 de la norma sustantiva civil); 5) El inventario de las cosas embargadas previa entrega al depositario (Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil); 6) La formación de inventario por cuenta de los albaceas (976 del Código Civil); 7) El inventario de herencias deferidas a menores (Artículo 998 ejusdem); 8) Aceptación de herencia a beneficio de inventario (Artículo 996, 1.000 y 1.025 del Código Civil); 9) Otros casos donde se requiere inventario provenientes del acervo sucesoral (Artículos 1.020, 1.054 y 1.062 ejusdem).10.- En las acciones de divorcio o de separación de cuerpo ( artículo 191, ord. 3 ).

SEGUNDO

Estamos en presencia de una partición de una comunidad ordinaria de bienes, el cual es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente (artículos 777 y siguientes), a cuyas normas debemos sujetarnos los jueces y las partes involucradas, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003 (Expediente 01-748 ) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

TERCERO

De acuerdo al procedimiento que rige la presente acción, es carga procesal del accionante indicar el acervo patrimonial objeto de la misma, respaldada con los instrumentos legalmente válidos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, cuya conducta procesal podría conllevar al nombramiento de partidor o que el juicio inicie su recorrido por la vía ordinaria o su combinación. En todo caso, no queda excluida la posibilidad que a los fines de materializar alguna medida cautelar o en fase probatoria, pudiera ordenarse un inventario sobre algún bien, de manera específica.

CUARTO

La realización de un inventario, en los términos planteados en la reforma de la demanda, alteraría el iter procesal que el legislador atribuyó al juicio de partición, apartándonos de la jurisdicción contenciosa que corresponde al mismo para abordar la voluntaria, requiriendo para su cumplimiento la actuación de un Tribunal Ejecutor de Medidas, haciéndose evidente la incompatibilidad de dos procedimientos para ser tramitados como una sola causa, lo cual no es permitido por nuestra legislación adjetiva, tal y como lo prevé el artículo 78.

Art. 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí ”.

Sobre el tema de la inepta o indebida acumulación, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, señala: “se logra al ser sustanciadas en un mismo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

Así mismo, señala más adelante que: “Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca solo incidenter tantum (cfr comentario Art. 273)…”

Visto todo lo anterior, observa este sentenciador, que el co-apoderado de la parte actora, pretende activar a este órgano jurisdiccional, acumulando en la acción originalmente incoada, otra acción que claramente discurre por procedimiento diferente, y más allá de eso, pretende acumular una acción que por virtud de la materia, no correspondería al conocimiento de este Tribunal, sino que, por una parte, correspondería al conocimiento de un Juzgado Ejecutor, en lo que corresponde al inventario y lo atinente a la partición y liquidación de bienes de provenientes de la comunidad de gananciales, sería la materia de la que pudiera conocer este Tribunal. De modo tal, que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre el inventario de bienes solicitado, por cuanto aceptar ello, sería ir en contravención de lo dispuesto en la norma ut supra citada, la cual establece la inadmisibilidad por la Inepta Acumulación de pretensiones, cuando se dan alguno de los supuestos allí establecidos y que además violenta el derecho a la defensa de la parte demandada; y así se establece.

En razón de ello, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente reforma de demanda interpuesta por el abogado W.J.M.G., en su carácter de co-apoderado del ciudadano J.R.G., en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante.- EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo) J.A.L.N.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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