Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000045

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de defensor de confianza del imputado E.A.R.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ambos del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… …actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del imputado E.A. RIVAS GALLARDO… …estando dentro del lapso legal y el amparo del artículo 447 ordinal 4to de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal Primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha nueve (9) de abril del año dos mil once (2011), por cuanto decreto privativa de libertad en contra de mi representado…

…CAPÍTULO I

DE LA RECURRIDA

Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil once (2011), el cual admitió en la audiencia de presentación de presentación de la Fiscalía Vigésima (20º) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el calificativo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD… … atribuyéndole tal responsabilidad penal al ciudadano E.A.R.G., la cual negamos en todas y cada una de sus partes.

CAPÍTULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de Apelación de Autos, conforme a lo pautado en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

En base al artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde esta defensa rechaza formalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no tomo en cuenta el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de los hechos penales por parte del testigo, en el presente caso de la defensa observa que resultan insuficientes los medios de prueba aportados por el fiscal en el artículo 250 del C.O.p.P.,…produciendo esto un gravamen irreparable a mi defendido…en este caso se ha ignorado lo que dicta la norma en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal A Quo tomo como cierto para dictar una medida privativa de libertad lo que el Ministerio Público estimo, que la investigación proporciona fundamentos serios para la presentación del público del imputado, presentado pruebas sin ningún llenado los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD

En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así mismo se una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mi representado… …Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presenta recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por los DRES. Y.M.A. y J.L. RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Y Vigésimo Aux. del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, el imputado E.A.R.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pidió se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa de Confianza, Abg. A.G., este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 del Código Penal Vigente, destaca el Juez suscrito que cursa a los folios tres y cuatro de la presente causa DENUNCIA COMÚN de fecha 06-04-2011 formulada por el ciudadano L.A. PÁEZ PERDOMO, ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JORLY CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(sic) Sub-delegación Puerto Píritu, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado E.A.R.G.. Cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2011 tomada al ciudadano P.J.C.A.. Cursa al folio 10 de la presente causa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 2880 de fecha 06-04-2011. Cursa a los folios 11 y 12 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2011 tomada al ciudadano L.E. ARCIA RAMÍREZ, Cursa al folio 15 de la presente causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 59 de fecha 06-04-2011. Cursa al folio 16 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 03-04-2011.

SEGUNDO: Vista la intervención Fiscal desechando la Flagrancia, corresponderá a este Tribunal decidir sobre el petitorio de Privativa de Libertad, sobre la base de dos de las circunstancias concurrentes impuestas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial su parágrafo primero. Así las cosas se constata que la entidad del delito que se imputa conlleva a una pena de 17 años en su limite maximo(sic), siendo que el dispositiva legal dispuesto el parágrafo primero del citado artículo dispone que el Juez deba presumir el peligro de fuga cuando el término máximo del delito cuya comisión se le imputa sea superior a 10 años, como es el caso de Robo Agravado y Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 del Código Penal Vigente Venezolano Vigente, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.A.R.G.; y así se decide. Se acuerda las copias solicitadas. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se declara Sin Lugar las Solicitudes de L.S. restricciones y de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa por arriba explanada.

CUARTO: Se acuerda dejar al imputado en el mismo sitio de reclusión, es decir, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio F.P., quien quedará a la orden de este Juzgado.

QUINTO: Se Acuerdan las Copias simples d la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.A.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.269.393, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/02/1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.R. (v) y A.R.G. (v), residenciado en sector Los Olivos, Calle Principal de los Olivos, Nº 81, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8078483; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de L.D.P.B.. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Se acuerda dejar al imputado en el mismo sitio de reclusión, es decir, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio F.P., quien quedará a la orden de este Juzgado Cúmplase…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 16 de mayo de 2.011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 06 de junio de 2.011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Instancia Superior revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2011; ya que en criterio del recurrente el Juez a quo incurrió en la violación del debido proceso de su defendido, alegando igualmente que el Tribunal de primera instancia, cometió un error inexcusable de derecho en flagrante violación, por cuanto no tomó en cuenta los artículos 24 y 49 Constitucionales, señalando asimismo que el Fiscal del Ministerio Público no tomó en cuenta el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delata de igual manera el impugnante que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige suficientes elementos de convicción para imputar la comisión de un hecho punible, ocasionando un gravamen irreparable a su defendido, ignorando el Tribunal a quo, según sus dichos, el contenido del artículo 248 ejusdem, solicitando la revocatoria de la decisión y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En cuanto al presunto error inexcusable en el cual incurrió el Juzgador a quo esta Corte de Apelaciones considera oportuno ilustrar al recurrente sobre el concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, el cual ha sido tratado en diversas jurisprudencias.

El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen, dispone expresamente lo siguiente:

"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".

En el diccionario jurídico de M.O. se dice que es Error Judicial: “En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”

En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, (sentencia Nº 04-1796 del 18-11-2004 Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.) se afirma que el juez de una causa incurre en error grave e inexcusable, al resolver una causa civil, cuando decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, constitutiva para la Sala Constitucional, de arbitrariedad e irracionalidad y hasta fuera de su competencia (del juez a quo), endosándolo también al Juez Superior por no corregirlo, y ordenó la remisión de copia certificada de la declaratoria de nulidad a la Inspectoría General de Tribunales para investigar los aspectos disciplinarios de los jueces y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, respecto del representante de una de las partes.

En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.

Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente…”

Considera esta Superioridad, que el error inexcusable no puede asimilarse a los vicios señalados por la ley, que son susceptibles de ser impugnados por las vías recursivas, pues, al encontrarse previstos en la ley, el Legislador los considera como errores posibles de cometer y por ende impugnables, estimando la complejidad de la labor jurisdiccional.

Por ello, no puede calificarse como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que el Juzgador a quo dictó tal fallo ya que consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era decretar “MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del imputado E.A.R.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 ambos del Código Penal Vigente, sin que ello implique que el mismo haya cometido un error inexcusable en derecho, como lo ha pretendido hacer ver el impugnante, pues el a quo actuó dentro del ámbito de su competencia, evidenciándose que el mismo no dejó de aplicar los contenidos de los artículos 12, 24 y 49 Constitucionales al haber dictado una medida de privación de libertad en contra del imputado de marras. En conclusión, considera este Tribunal Pluripersonal, que el proceder del Juez de Control Nº 04 no constituye error inexcusable, por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia planteada por el objetante que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige suficientes elementos de convicción para imputar la comisión de un hecho punible, ocasionando un gravamen irreparable a su defendido, ignorando el Tribunal a quo, según sus dichos, el contenido del artículo 248 ejusdem, solicitando la revocatoria de la decisión y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Considera oportuno destacar esta Alzada los elementos de convicción señalados por el a quo, que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad al ciudadano E.A.R.G., a saber: “…PRIMERO: Vista la intervención de las partes y la propia intervención del imputado de autos oído en esta audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 del Código Penal Vigente, destaca el Juez suscrito que cursa a los folios tres y cuatro de la presente causa DENUNCIA COMÚN de fecha 06-04-2011 formulada por el ciudadano L.A. PÁEZ PERDOMO, ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JORLY CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto Píritu, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado E.A.R.G.. Cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2011 tomada al ciudadano P.J.C.A.. Cursa al folio 10 de la presente causa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 2880 de fecha 06-04-2011. Cursa a los folios 11 y 12 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2011 tomada al ciudadano L.E. ARCIA RAMÍREZ, Cursa al folio 15 de la presente causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 59 de fecha 06-04-2011. Cursa al folio 16 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 03-04-2011 …”; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que lo hacen parecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia de presentación fue acogida la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 ambos del Código Penal Vigente, siendo la pena a imponer de 10 a 17 años de prisión, rebajado a la mitad, y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano E.A.R.G., excede en su límite máximo de tres (03) años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el recurrente alega violación a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la aprehensión en flagrancia; en este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que: “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”, por lo que no se observa vulneración ninguna al debido proceso, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación, quien solicitó en la audiencia oral de presentación efectuada en fecha 09/04/2011, al Tribunal a quo, se decretara la aprehensión como flagrante del imputado de autos, y posteriormente solicitó el procedimiento a seguir en el presente proceso penal, siendo el ordinario, tal y como consta al folio seis (06) del presente cuaderno de incidencias; para así establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Abundando en lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. la cual es del tenor lo siguiente:

“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…) (Subrayado y negrillas de la Corte)

Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Superior que la actuación del a quo en nada ocasiona gravamen irreparable ninguno al imputados de autos, debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano E.A.R.G. considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, el cual fue admitido por el Juez de Control, por lo que consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano E.A.R.G., criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano E.A.R.G. medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de defensor de confianza del imputado E.A.R.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ambos del Código Penal Venezolano, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de defensor de confianza del imputado E.A.R.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2011 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ambos del Código Penal Venezolano, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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