Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Rafael Gonzalez Cadenas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006012

ASUNTO : BP01-P-2008-006012

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por los abogados HARRINSON G.G. y C.D.C.C., en sus carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los Imputados C.E.G.V.I., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YULIMAR DEL C.V. GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y R.O.C.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 258 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos J.G.G.G. y L.B.G., este Tribunal a los fines de decidir observa:

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

En fecha 27-12-2.008, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, la ciudadana L.L.G.G., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Chorreron, Casa Nº 05, Guanta, Estado Anzoátegui, en espera del cortejo fúnebre que traería los cadáveres de familiares de dicha ciudadano, de nombre L.B.G. y J.G.G.G., quienes fallecieron el dìa 26 de Diciembre de 2008, en horas de la noche, a manos de presuntamente integrantes de una banda conocida por el sector como “Los Burulas”, en momentos en que los imputados de autos C.E.V.I., quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta marca NEW ENGLAND, calibre 20, en compañía de YULIMAR DEL C.V. GONZALEZ, efectuó varios disparos en contra de la residencia de dicha ciudadana, cuando fue sorprendido por los funcionarios DETECTIVE B.M., AGENTES CIPRIANO TEBRES, W.M. y D.T., adscritos a la Policía Municipal de Guanta, al observar la comisión policial, los imputados intentaron darse a la fuga, procediendo el ciudadano C.E.V.I. a entregar a su acompañante YULIMAR DEL C.V. GONZALEZ, el arma de fuego con la cual había efectuado los disparos, siendo interceptado y posteriormente aprehendido por dichos funcionarios, logrando incautarles al primero de los mencionados, un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 y a la ciudadana YULIMAR DEL C.V. GONZALEZ, el arma de fuego antes descrita, siendo tal hecho observado y corroborado pos testigos que se encontraban presentes en el lugar para el momento de suscitarse el mismo.

En fecha 25 de Diciembre de 20008, en horas de la noche la ciudadana YOLI COROMOTO G.G., se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Sur, Casa Nº 78, Sector el Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, cuando se suscito una discusión entre ella y las ciudadanas M.G. y YULEIDIS VIVAS, quienes son vecinas de dicha ciudadana, en virtud que en la residencia de las dos últimas mencionadas se encontraban miembros de la banda conocida en el sector como “Los Burulas”, quienes efectuaron varios disparos en via publica, impactando uno en la vivienda de la ciudadana primero mencionada, por lo que la misma le reclamo por tal situación, lo que produjo una discusión entre ellas, manifestándole la ciudadana M.G., que se dieran por muertas, ya que buscaría a los miembros de dicha banda; posteriormente en fecha 26 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se encontraban miembros de la familia G.G., siendo entre ellos los ciudadanos LUISA LISBERH G.G., YOLI COROMOTO G.G., M.D.J. GUACHEQUE DE GARCIA, y los hoy occisos L.B.G. y J.G.G.G., en frente de la residencia de la ciudadana L.L.G.G., ubicada en el mismo sector, cuando se presento el lugar el imputado R.C., apodado en el sector como “ROGER BURULA”, y miembros de la banda conocida en el lugar como “Los Burulas”, encontrándose entre ellos el hoy occiso R.J.R.C., quien portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, amenazo a la ciudadana L.L.G.G., colocándole el arma a nivel de la cabeza al tiempo que le preguntada que quien de su familia era el que se estaba metiendo con su cuñada Margarita, en virtud de lo cual, el hoy occiso L.B.G., padre de ciudadana, le manifestó al imputado que la dejara tranquila, solicitándole que desistiera de su acción, originándose una discusión entre ambos, a la que intervino el hoy occiso J.G.G.G., hijo también de dicho ciudadano, manifestando a su padre que cesara en su discusión con el imputado, procediendo éste ultimo a efectuarle un disparo a nivel de la cabeza a dicho ciudadano, lo que le produjo la muerte, determinando la Anatomopatologo Forense Dra. Esleida Barroso, que dicho ciudadano efectivamente presento herida por arma de fuego a nivel de la región temporal occipital, situación que al ver al ciudadano L.B.G., procedió a sacar un arma de fuego tipo revolver con la cual le efectuó varios disparos al imputado y al ciudadano R.J.R.C., causándole la muerte al último de los mencionados, y lesionado al imputado R.C., efectuándole éste a su vez disparos al ciudadano L.B.G., ocasionándole la muerte, siendo trasladado el imputado, por sus acompañantes hacia el Hospital C.R. deP.L.C., quienes a su ves procedieron a llevarse el arma de fuego utilizada por el ciudadano L.B.G., para herir al imputado, asì como el arma de fuego que portaba R.C., quedando en el lugar del hecho, específicamente en una cuneta, el arma de fuego tipo escopeta utilizada por el imputado R.C., para cometer el hecho, la cual fue colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, conjuntamente con cuatro conchas, las cuales al ser comparadas con el arma de fuego descrita, dio como resultado que efectivamente las mismas fueron disparadas por dicha arma de fuego, cuya comisión realizo la aprehensión del imputado en el Hospital L.R. de la ciudad de Barcelona, lugar donde había sido trasladado en virtud de las lesiones que había sufrido, quedado aprehendido bajo custodia policial, de donde se evadió días después, luego de someter a los funcionarios encargados de su custodia, siendo posteriormente en fecha 28 de marzo de 2009, aprehendido.

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscalia Primero del Ministerio Publico, en contra de los acusadas: C.E.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y YULIMAR DEL C.V., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , según Acusación de fecha 27-01-2010 y Acusación de fecha 29-04-2009, en contra de R.O.C.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª y 258 del el Código Penal, en perjuicio de los hoy occiso J.G.G. Y L.B., por considerar llenos los extremos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente la acusación particular propia presentada en fecha 18-05-2009 en contra del ciudadano R.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª y 258 del el Código Penal, en perjuicio de los hoy occiso J.G.G. Y L.B., por considerar que de la lectura del escrito acusatorio se desprende que la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencias los tipos penales antes señalados. Por otra parte se desestima la acusación particular propia en contra de los ciudadanos CARLOS VELAZQUEZ Y YILIMAR GARCIA, por cuanto de la revisión de al presente causa se observa que si bien el representante de la victima en este mismo acto consigno el referido libelo y que presenta un sello húmedo de la Unidad de Recepción y DSITRIBUCION DE documentos, fechado con el 18-05-2009, no es menos cierto, que en la oportunidad legal y procesal a que hace referencia el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue recibido tal y como se desprende al folio 186 de la segunda pieza del expediente constante de nueve folios útiles, únicamente acusación particular en contra de R.O.C.C., dejando expresamente constancia este Tribunal que dicha calificación en provisional, toda vez que será el Tribunal de Juicio en caso de producirse el contradictorio quien determinara la calificación definitiva.

TERCERO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, por la parte querellante y por la defensa, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado: C.E.V., nuevamente Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo se impone del Precepto Constitucional al imputado YULIMAR DEL C.V., previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo se impone del Precepto Constitucional al imputado R.O.C.C., previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preguntarle si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Se mantiene la medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron decretadas por este Tribunal el 11-02-2009, en relación C.V. y YULIMAR GARCIA y En relación a R.C., se mantiene la medida privativa y preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha 30-03-2009, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo 1ª de la ley adjetiva penal, por considerar que hasta la presente fecha no han variados las circunstancias que dieron origen a la presente.

QUINTO

Se acuerda el traslado del ciudadano R.C. a la Clínica Zambrano el día 25-03-2010 a las 08:00 de la mañana. Líbrese los respectivos oficios participando lo aquí decidido.

SEXTO

Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados: C.E.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y YULIMAR DEL C.V., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , según Acusación de fecha 27-01-2009 y Acusación de fecha 29-04-2009, en contra de R.O.C.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª y 258 del el Código Penal, en perjuicio de los hoy occiso J.G.G. Y L.B., manteniéndose la Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano R.O. VELASQUEZ.

SEPTIMO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.

OCTAVO

Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIO DE SALA,

ABG. R.G.

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