Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.A.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.547.021, Oficial de la M.M., domiciliado en la calle Cabello, casa S/N del Municipio Caripe, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CEALY M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.751.191, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.194, (Tal como se evidencia de poder apud-acta inserto al folio Nº 16 del presente expediente).

DEMANDADA: C.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.449.656; docente, domiciliada en la calle Rivero, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTA EN ACTAS QUE LA REFERIDA DEMANDADA TENGA APODERADOS JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXP.011087

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CEALY M.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 116.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.A.G.C., en la presente causa que por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentara en contra de la ciudadana C.Y.M.P., supra identificada. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 06 de Febrero de 2014 emitida por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 158 al 173 de del expediente signado con el Nº 1013-13 de la nomenclatura interna del Tribunal de origen la cual Sin Lugar la presente demanda.

En fecha Primero (01) de Abril de dos mil Catorce (01-04-2014), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por auto de fecha 02 de Abril de 2.014, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación.

UNICO

La controversia se desarrolló, ante esta Segunda Instancia, como se sintetiza a continuación:

En este orden de idea es de hacer mención del fallo objeto del presente recurso de apelación de fecha 06 de Febrero de 2014 inserto a los folios 158 al 173 mediante el cual se estableció:

Omisis…Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera: 1.- Es aceptado por ambas partes: A) La filiación existente entre el demandante A.A.G.C. y los menores (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

B) Que el demandante tiene una carga familiar. 2.- Los hechos controvertidos son: A) Si el salario devengado por el demandante le permite o no cumplir con la obligación de manutención fijada por este Tribunal mediante sentencia definitiva, si afectar la manutención de sus otros hijos. B) Si procede o no la disminución de la obligación de manutención, solicitada por el demandante y rechazada por la parte demandada. CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. Las pruebas tienen por finalidad demostrar los hechos controvertidos y cada promovente debe expresar su objeto para que la prueba se desarrolle hacia el mismo, además de tener la carga de probar lo alegado. Se aprecian todas las pruebas exponiendo las razones en cada una de ellas, tomando en cuenta que una vez aportadas las pruebas al proceso por las partes, ya no son de los litigantes, sino del proceso, por lo que pueden favorecer o perjudicar a la parte que la promovió. Pasa este Tribunal a valorar las pruebas del presente juicio: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: I.- DOCUMENTALES: 1) Copia fotostática certificada de expediente Nº 940-12, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Caripe, contentivo de demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana C.Y.M.P., en representación de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano Á.A.G.C., cursante a los folios del 05 al 87 del presente expediente; la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, en la oportunidad legal; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que existe una sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 24 de Enero de 2013, en juicio de obligación de manutención, la cual se declaró parcialmente con lugar, condenándose al ciudadano Á.A.G.C. (hoy parte actora), a cancelar una obligación de manutención para sus hijos (SE OMITE), por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado reciba un incremento salarial. Asimismo se estableció el doble del monto de la obligación de manutención, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,°°), para el mes de Septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa y calzado; además de cubrir los gastos de médicos y medicinas, cada vez que así lo requieran sus hijos, en especial el niño (SE OMITE). También se condenó al pago de las cuotas de obligación de manutención no canceladas durante los diez (10) primeros meses del año 2012, que equivalen a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°), junto con los intereses moratorios, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. 2) Copias fotostáticas certificada de recibos de pago de colegio privado del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), emitidos por la Unidad educativa M.V. a nombre de Á.G., durante los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, cursantes a los folios del 88 al 91 del expediente. A pesar de que tales documentales, emanadas de terceros, no fueron rechazados ni impugnados por la parte demandada, sin embargo es carga probatoria de su promovente (la parte actora), ratificar estas documentales, a través de la prueba testimonial o de informes, tal como lo exigen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A…”. En consecuencia no puede este Tribunal darles pleno valor probatorio; sin embargo, como quedó demostrado en la sentencia que da origen a la presente demanda, que el adolescente (SE OMITE), es hijo del demandante Á.A.G.C.; considera quien aquí decide, que verificándose que en varias de dichas facturas, aparece la identificación del adolescente en cuestión y del demandante, las toma como presunción del cumplimiento del demandante en cuanto a cubrir gastos de colegio privado de su hijo D.N., durante el año escolar 2012-2013. ASÍ SE DECIDE. 3) Copias fotostáticas certificada de Constancia de estudios del adolescente (SE OMITE) emitidos por la Unidad educativa M.V., en fecha 05 de Marzo de 2013, cursantes al folio 92 del expediente. Se observa que tal documental emanada de tercero, no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada, sin embargo es carga probatoria de su promovente (el actor), ratificarla, a través de la prueba testimonial o de informes, tal como lo exigen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A…”. En consecuencia no puede este Tribunal darle pleno valor probatorio; sin embargo, quien aquí decide, la relaciona con los recibos de pago de colegio privado valorados ut supra, y la toma como presunción de que el adolescente (SE OMITE), cursó estudios de quinto año de educación media general, mención ciencias, durante el año escolar 2012-1013 en el colegio privado Unidad Educativa M.V.. ASÍ SE DECIDE. 4) Copias fotostáticas certificada de recibos de pago de pensión alimentaria de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), emitidos por Norelys González a nombre de Á.G., durante los meses de enero, febrero, marzo, Abril, Mayo, junio y Julio del año 2012; y Enero, Febrero, Marzo del año 2013; y cheques librados durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2012, contra la cuenta corriente N° 0134-0178-12-1781021098 perteneciente a Á.A.G.C., por la cantidad de Bs. 400 a nombre de Norelys González, cursantes a los folios del 93 al 98 del expediente. Se observa que a pesar de que tales documentales emanadas de terceros, no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte demandada, es carga probatoria de su promovente (el actor), ratificarlas a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A…”. En consecuencia no puede este Tribunal darle pleno valor probatorio; sin embargo, considera quien aquí decide, como quedó demostrado en la sentencia que da origen a la presente demanda, que la niña (SE OMITE), es hija del demandante Á.A.G.C.; y verificándose en dichos recibos, aparece la identificación de la niña (SE OMITE) y de su madre Norelys González, las toma como presunción del cumplimiento del demandante en cuanto a cubrir gastos de alimentación de su hija María de los Ángeles, durante el año 2012 y el primer trimestre de 2013, por la cantidad de 400Bs mensuales. ASÍ SE DECIDE. 5) Copias fotostáticas certificada de dos (2) facturas de compra de ropa colegial emitidas por Almacén La Porteña Corporación VD CA.; por la compra de ropa colegial; cursantes al folio 98 del expediente. Es carga probatoria de su promovente (el actor), ratificar estas documentales, a través de la prueba testimonial o de informes, tal como lo exige los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, en consecuencia no puede este Tribunal darle valor probatorio alguno; mucho menos con ellas no se demuestra quien o quienes son los beneficiarios. Así se decide. 6) Copias fotostáticas de recibos de pago, planillas de depósitos, emitidos a nombre de Á.G., y cheque N° 20495441, emitido a nombre de T.B., contra la cuenta corriente N° 0134-0178-12-1781021098 perteneciente a Á.A.G.C., por la cantidad de Bs. 1.200, cursantes a los folios del 100 al 106 del expediente; siendo carga probatoria de su promovente, ratificar tales documentales a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, en consecuencia no puede este Tribunal darle valor probatorio alguno. Así se decide. 7) Copias fotostáticas certificadas de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros aperturada bajo la orden de este Tribunal a nombre de los hermanos G.M., realizados por Á.A.G.C., cursantes a los folios 107 al 110, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte demandada, en la oportunidad legal; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que el ciudadano Á.A.G.C. realizó nueve (9) depósitos durante los meses de Enero, febrero, y marzo del año 2013, a saber: 1) depósito de fecha 31/01/13, por la cantidad de Bs. 400, 2) Depósito de fecha 13/02/13, por la cantidad de Bs. 400, 3) Depósito de fecha 20/02/13, por la cantidad de Bs. 400, 4) Depósito de fecha 04/03/13, por la cantidad de Bs. 20, 5) Depósito de fecha 04/03/13, por la cantidad de Bs. 400, 6) Depósito de fecha 13/03/13, por la cantidad de Bs. 30, 7) Depósito de fecha 13/03/13, por la cantidad de Bs. 400, 8) Depósito de fecha 25/03/13, por la cantidad de Bs. 400 y 9) Depósito de fecha 25/03/13, por la cantidad de Bs. 400. Así se decide. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO: 8) Partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes al folio 136 del expediente. En cuanto a esta prueba, observa este Tribunal que es este, un nuevo hecho que trae el demandante en la etapa probatoria del presente litigio, por cuanto del libelo de demanda se desprende de los alegatos del actor, que tiene cuatro hijos a saber: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); y específicamente en el folio 4 del expediente, señala la parte actora: “…he demostrado que no son mis intenciones en ningún momento el incumplimiento con la manutención de mis hijos, de ninguno de los cuatro y me ofrezco de manera voluntaria….”. De conformidad con artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a las partes incorporar nuevos hechos, una vez terminada la contestación de la demanda o precluido el plazo para realizarla; este Tribunal desecha esta documental; la cual además de ser impertinente por ser un nuevo hecho incorporado al proceso fuera del lapso legal; no demuestra cumplimiento alguno de la obligación de manutención ni la carga familiar que pueda tener el demandante con la niña en cuestión. Así se decide. 9) Estudio social solicitado para determinar carga familiar y condiciones del demandante. Dicha prueba a pesar de haberse admitido y librado el oficio correspondiente (f. 143), dicho informe no se recibió; por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. II.- TESTIMONIALES: 1) J.G.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Aun cuando esta prueba fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, el testigo no compareció al acto de evacuación, por lo que se declaró desierto el acto (f. 153). En tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide. 2) NORELYS J.G., venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.232.916, soltera, asistente administrativo de la Alcaldía del municipio Caripe y de este domicilio. Su declaración fue rendida en fecha 30 de Enero del año 2014, la cual cursa a los folios 154 del expediente. Ahora bien se observa que en la presente causa el acto de la contestación de la demanda fue el 09 de Enero de 2014, y al día siguiente de Despacho se abrió el lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, para el lapso probatorio transcurrieron en este Tribunal los días 10, 14, 15, 17, 20, 21, 22 y 29 de Enero de 2014; verificándose que al ser evacuada esta testimonial en fecha 30 de Enero de 2014, la misma se realizó de manera extemporánea, por cuanto ya había concluido el lapso probatorio, en consecuencia, quien aquí decide, la desecha por extemporánea en su evacuación. Así se decide. 3) F.A.C., venezolano, de 43 años de edad, de ocupación constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.120, soltero y de este domicilio. Su declaración fue rendida en fecha 30 de Enero del año 2014, la cual cursa a los folios 155 del expediente. Ahora bien se observa que en la presente causa el acto de la contestación de la demanda fue el 09 de Enero de 2014, y al día siguiente de Despacho se abrió el lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, para el lapso probatorio transcurrieron en este Tribunal los días 10, 14, 15, 17, 20, 21, 22 y 29 de Enero de 2014; verificándose que al ser evacuada esta testimonial en fecha 30 de Enero de 2014, la misma se realizó de manera extemporánea, por cuanto ya había concluido el lapso probatorio, en consecuencia, quien aquí decide, la desecha por extemporánea en su evacuación. Así se decide. 4) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Su declaración fue rendida en fecha 22 de Enero del año 2014, la cual cursa a los folios 150 del expediente, de ella se desprende que el testigo fue hábil y conteste, que no hubo contradicción en sus dichos; en tal sentido le consta los siguientes hechos: Que su papá se hace cargo de él desde que vive con él, y es quien lo mantiene, porque su mamá no se hace cargo de él, (pregunta y respuesta primera). Que convive en una casa alquilada con sus hermanas María de los Ángeles y M.A., (pregunta y respuesta segunda). Que su padre Á.A.G.C. cumple con la obligación de manutención de sus hermanos G.P. y C.D., de manera constante porque a él le ha tocado entregar los cheques o dinero en efectivo a la madre de sus hermanos, (pregunta y respuesta tercera y quinta). Que él ha recibido apoyo moral y económico de su padre Á.A.G. para su desenvolvimiento académico, desde que se mudó con él, desde hace casi tres años, que ya salió de bachillerato y está por ingresar a la universidad y su padre le ha prestado el apoyo, (pregunta y respuesta cuarta). Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece que para la valoración de la prueba testimonial el juez debe examinar, si sus deposiciones concuerdan con otras testimoniales y/o con otras pruebas, este Tribunal verifica que no existe otra testimonial con la cual comparar o relacionar la presente; y que las otras pruebas promovidas por el demandante se valoraron como meras presunciones. En tal sentido este Tribunal valora esta testimonial como una presunción de que el demandante cumple con la obligación de manutención de su hijo (SE OMITE). Así de decide. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: I.- DOCUMENTALES: 1) Partidas de Nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes a los folios 7 y 8 del expediente; las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda por la parte actora, cursantes a la copia certificada del 940-12, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre el demandado A.A.G.C. y sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), así como también se demuestra su minoridad. Sin embargo ello no constituye un hecho controvertido en la presente causa; por cuanto ambas partes afirman la existencia de tal filiación. Así se decide. 2) Copia fotostática de Informes médicos realizados al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en fechas 12 de Junio de 2009 y 19 de Noviembre de 2013 y Guía de alimentación cursantes a los folios 132 al 134 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora en su oportunidad legal, pero es carga probatoria de su promovente (la demandada), ratificarla, a través de la prueba testimonial o de informes, tal como lo exigen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; este ha sido el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A…”. En consecuencia no puede este Tribunal darle pleno valor probatorio; sin embargo, quien aquí decide, las relaciona con el hecho no controvertido aceptado por ambas partes de que el niño (SE OMITE) tiene una condición especial, tomando como presunción que padece autismo severo, que requiere tratamiento nutricional con dieta libre de gluten y caseína; y que recientemente en el mes de noviembre de 2013 convulsionó. ASÍ SE DECIDE. CAPÍTULO III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Demostrado y aceptado como está que el demandante A.A.G.C., es el padre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para quienes, su progenitora la ciudadana C.Y.M.P., en el mes de Noviembre de 2012, demandó ante este Tribunal la obligación de manutención en contra de su padre A.A.G.C., siendo condenado éste último, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Enero de 2013, a la cancelación de una obligación de manutención por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado reciba un incremento salarial. Asimismo se estableció el doble del monto de la obligación de manutención, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,°°), para el mes de Septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa y calzado; además de cubrir los gastos de médicos y medicinas, cada vez que así lo requieran sus hijos, en especial el n.C.D.; y al pago de las cuotas de obligación de manutención no canceladas durante los diez (10) primeros meses del año 2012, que equivalen a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,°°), junto con los intereses moratorios, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo. Ahora bien, el demandante A.A.G.C., solicita la revisión y el ajuste de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2013, bajo el alegato de su salario no le permite cancelar los montos establecidos en esta sentencia, ya que de hacerlo no puede responder adecuadamente a los gastos de manutención con el resto de sus hijos. Que cubre el 100% de su hijo D.N., habitación, alimentación, y necesidades básicas, ya que convive con él. Que también le otorga un pago mensual por manutención a su hija María de los Ángeles el cual fue acordado por sus padres de mutuo acuerdo y en un 50% en lo que se refiere a útiles, salud y los que amerite. Que además paga un alquiler de vivienda para su hijo D.N., y paga otro alquiler de habitación para cumplir con su trabajo en la ciudad de Puerto la Cruz. Que el monto establecido y el pago de la deuda está afectando económicamente a las otras tres personas que también dependen de su salario y que está en riesgo de un embargo por una suma mayor y así no podría cumplir con el resto de sus obligaciones. Que ofrece de manera voluntaria de acuerdo a su capacidad económica y que no sean afectados ninguno de sus hijos, y que tiene disposición de cubrir el 50% de gastos adicionales a la mensualidad, como medicina, educación, vestido. En base a los alegatos de la parte actora, es importante que este Tribunal realice un análisis de las necesidades y la capacidad económica que dice tener el demandante progenitor, que según él le impiden cumplir con la obligación de manutención fijada por este Tribunal en sentencia definitiva. Al respecto observa quien aquí decide; que en primer lugar, el demandado si bien alegó tener una carga familiar distinta a la de sus dos hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), existiendo la presunción que también cubre los gastos de manutención de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), sin embargo no demostró el demandante la relación de gastos que cubre por obligación de manutención de todos sus hijos, en relación al salario devengado por él; es decir, no señaló ni demostró, cuál es la cantidad total que de su salario actual, invierte de manera mensual o quincenal en gastos de manutención para sus cuatro hijos; siendo esta la única manera de que este Tribunal pueda determinar si tiene o no capacidad económica para cancelar los montos determinados en la sentencia que fijó la obligación de manutención para sus hijos (SE OMITE). Por otra parte tampoco demostró el demandante los gastos adicionales de habitación y gastos personales, que dice tener, por no ratificar las documentales promovidas para tales fines; emanadas de terceros, a través de la prueba testimonial o de informes; por lo que forzosamente, a consideración de quien aquí decide, no está justificado por la parte actora el motivo por el cual deba ser procedente su solicitud de disminución de la obligación de manutención que estableció este Juzgado en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Enero de 2014. Ciertamente, no puede desconocer este Tribunal que el demandante tiene necesidades propias como individuo y como padre del adolescente D.N. y de la niña María de los Ángeles, pero al no demostrar, en que tanto desmejora su calidad de vida y las de sus otros hijos; el cumplir con el monto de la obligación de manutención que requieren sus hijos (SE OMITE), y cuanto es el monto que le queda después de cancelar los gastos alegados, no puede este Tribunal desmejorar la calidad de vida de estos niños; mucho menos si el n.C.D., presenta una condición especial, que amerita de cuidados, tratamientos médicos y dietas de gastos considerables, tomando en cuenta el carácter de orden público otorgado a las normas referidas a la materia especial de niños, niñas y adolescentes y el carácter de crédito privilegiado que tiene la obligación de manutención; entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado. En la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2013, para determinar la obligación de manutención; se tomó en cuenta como elementos esenciales la necesidad e interés de los niños; la capacidad económica del obligado, en base a la información ofrecida en ese momento por la Oficina de Recursos Humanos del ente para el cual labora el obligado, información que en este proceso, no fue aportada de manera actualizada por ninguna de las partes, no constando en autos cual es el salario actual devengado por el demandante, ni cuales son las retenciones que se le están realizando en la actualidad. Por tanto, reducir el monto de obligación de manutención establecido en dicha sentencia, para la adolescente (SE OMITE), sería vulnerar su derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo garantiza el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto, como ya se expresó; el mismo fue establecido de acuerdo a las necesidades de sus beneficiarios, especialmente la condición especial del n.C.D., y a un proceso de inflación que vive el país, esto último, es un hecho es notorio que no requiere prueba alguna, así como también es un hecho notorio el incremento constante en el valor de los enseres de los niños, alimentos, ropa, calzados, medicina, médicos, juguetes y cualquier hecho que conlleve a la recreación de estos, siendo un deber de los padres suministrar obligación alimentaría a sus hijos acorde a sus necesidades, con base a su condición de salud, edad, nivel de estudios y en virtud del vínculo filial que los unes, adaptada a la realidad. Concluye quien dicta el presente fallo, que el actor no demostró ni aportó elementos probatorios suficientes, que lleven a la convicción de este Tribunal, sobre la necesidad disminuir la obligación de manutención, que evidentemente iría en desmejora de la calidad de vida de la adolescente (SE OMITE), ambos hijos del demandante, en consecuencia la presente acción debe declararse improcedente. Así se decide. DECISIÓN. Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imparte justicia y declara SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN Y AJUSTE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCIÓN), intentada por el ciudadano A.A.G.C., asistido por la abogada CEALY M.S.R., en contra de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), representados por su madre, la ciudadana C.Y.M.P., todos plenamente identificados. En consecuencia se ratifican como monto de la obligación de manutención que debe cancelar el ciudadano A.A.G.C. a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los establecidos en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2013, en el expediente Nº 940-13 de la nomenclatura interna de este Tribunal, los cuales se mencionan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) mensuales, lo cual equivalía al 78,2% del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, cada vez que el obligado reciba un incremento salarial. SEGUNDO: El doble del monto de la obligación de manutención, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,°°), para el mes de Septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa y calzado. TERCERO: Además de cubrir los gastos de médicos y medicinas, cada vez que así lo requieran sus hijos, en especial el n.C.D.. CUARTO: Se condena en costa a la parte actora…

De la decisión precedentemente transcrita la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha 22 de Abril del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se circunscriben:

“En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Abril de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el Ciudadano A.A.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 5.547.021, asistida por su apoderada judicial Abogada CEALY M.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.194. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada CEALY M.S.R. expone: “Dicha apelación se realiza en virtud de que se solicita una revisión a la sentencia en el mes de Enero de 2013 en la que se señala primero se fija un monto de 1600 Bolívares mensual este monto se fija tomando en cuenta los recibos de pagos firmados por la mama de niño beneficiado, siendo el caso que el monto acordado en forma extra-litem por el progenitor y la progenitora fue de 400 Bs. cada diez días, pero al momento de sentenciar la Juez a quo tomo dicho monto, es decir los 400 Bs. no en la forma acordada sino que los calculo mensualmente, Segundo: Al tomar este monto se crea una deuda por un monto de 5000 Bs. para el progenitor A.A.G.C., debido a que en los meses de Febrero, Mayo, Marzo, Septiembre no fueron canceladas las cuotas acordadas por cuanto en las pruebas consignadas se puede verificar que en dos de los meses antes señalados el niño permaneció con su padre ya que éste estaba enfermo cubriendo en esta forma mi representado con los gastos de medicina y alimentación por lo cual era ilógico que se le consignara a la madre en dicho mes los cuatrocientos bolívares correspondiente al estar cumpliendo cabalmente con las necesidades del niño durante ese tiempo y el resto de los meses eran periodos vacacionales en los cuales de igual modo se verifica que los niños permanecían con su padre, ahora en cuanto a la sentencia dictada a esta revisión que se solicito se agrega además cubrir el 100% de los gastos médicos, salud, medicina. En el proceso de toda esta revisión y aun cuando el señor A.A.G.C. consigna recibos de deposito a la cuenta establecida por el Tribunal se dicta una medida preventiva de embargo del 75% de un salario mínimo más el 40% de las prestaciones sociales estas son las razonas por la cuales se interpone el presente recurso de apelación, por cuanto las pruebas consignadas en su mayoría orales y documentales fueron desestimadas por la juez de la causa. Por tales motivo solicito a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación”. Es todo. En este estado el Tribunal dada la complejidad del asunto debatido difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio para el dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”

En fecha 02 de Mayo de 2014 se llevo a cabo la continuación de la audiencia del recurso de apelación estableciéndose lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Mayo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, no haciéndose presente ninguna de las partes litigantes al presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien no estando presente las partes del presente proceso, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, que debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente solicita se revoque la decisión de fecha 06 de Febrero del año 2014, dictada por la Juez A quo que declaro Sin Lugar la presente demanda. Ahora bien, este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación planteada, estima necesario en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo el juez el director del proceso y en virtud del análisis exhaustivo de las actas en las cuales se evidencia que en el presente proceso se violentaron normas de orden público por cuanto en ningún momento se tomo en cuenta la opinión de los hijos beneficiarios de la obligación que nos ocupa, violándose con ello lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasando el Juez de la causa a decidir la misma sin haberse tomado en cuenta dicha norma, violándose así derechos constitucionales y el interés superior del niño, lo cual hace la decisión recurrida nula, motivos suficiente para que este sentenciador pase a Reponer la Causa de Oficio al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, es decir al estado que se fije una audiencia para oír a los hijos del progenitor que son beneficiarios de la obligación de manutención bajo estudio, advirtiéndose que el juez que deba conocer del presente litigio al momento de sentenciar evite incurrir en el vicio delatado. En consecuencia habiéndose repuesto la causa de oficio, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia recurrida dado el caso de haber quedado la misma Nula. Con base a los razonamientos que anteceden se Repone la causa de Oficio al estado a que se fije una audiencia para oír hijos del progenitor que son beneficiarios de la obligación de manutención bajo estudio y en consecuencia este Juzgador declara Nula la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente juicio por motivo de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION que incoara el ciudadano A.A.G.C., en contra de la ciudadana C.Y.M.P.. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…

Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.

Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la presente demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Ahora bien, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador observa que la Juez a quo violentó una norma de orden público en el presente procedimiento, por cuanto no consta en autos se haya oído a los hijos beneficiarios de la obligación de manutención del accionante, por lo que se denota que en ningún momento se tomo en cuenta la opinión de los mismos, violándose con ello lo dispuesto en el articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasando la Jueza de la causa a decidir la misma sin haber cumplido con lo dispuesto en dichas normas, violándose así derechos constitucionales y el interés superior del niño. Y así se decide.-

Dentro de este mismo Contexto es de Señalar respecto a: LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS:

En el presente asunto, el a quo no ordenó oír la opinión de los hijos de las partes litigantes, no garantizando con ello, el derecho de opinar y ser oídas tal como lo estipula el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Como se puede apreciar, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, es un acto voluntario, que debe ser garantizado por todos los integrantes del Sistema de Protección. Sin embargo, lo que constituye una obligación para los juzgadores de esta especialidad, es fijar la audiencia para garantizar dicho derecho, más no puede constreñirse a un niño a expresar su opinión, incluso en el supuesto de que voluntariamente comparezca a dicha audiencia, tiene derecho a guardar silencio, dejando únicamente constancia de tal situación.

Conclusiones:

  1. - El acto de oír la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual.

  2. - En razón del carácter voluntario del acto, los Niños, Niñas y Adolescentes pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto.

  3. - El acto procesal de oír la opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes no tiene fines probatorios…” (La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales. Recopilación de Aportes Págs. 85 y 94, obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, destacado de este Juzgado)

Así pues se puede determinar que la violación del derecho a opinar que tienen los niños, niñas y adolescentes, acarrea la nulidad de todo procedimiento. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

(…)De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una trasgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide…

(Magistrada Dra. C.Z.d.M., sentencia de fecha 30 de mayo de 2008)

Como se puede apreciar, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior, tomando en consideración que no se indicó, por auto razonado, el motivo por el cual no se fijó la audiencia para escuchar la opinión de la niña.

En tal sentido, en dichas orientaciones se destaca lo siguiente:

…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.

El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho….

Como se puede apreciar basándonos en la doctrina y jurisprudencia transcrita, es de precisar que por cuanto en el caso que nos ocupa, no consta en autos que la Juez a quo haya fijado la audiencia correspondiente para oír la opinión de los hijos de las partes litigantes y que son beneficiarios de la obligación de manutención que nos ocupa, y tal contumacia acarrea la nulidad del proceso, por considerarse que no se garantizó dicho derecho. En consecuencia, al no evidenciarse la fijación de la audiencia, se debe en consecuencia Reponer la causa De Oficio, por ser tal omisión violatorio al orden público y contraria a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

En consecuencia habiéndose repuesto la causa de oficio, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia recurrida dado el caso de haber quedado la misma Nula, advirtiéndose que el juez que deba conocer del presente litigio al momento de sentenciar evite incurrir en el vicio delatado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los razonamientos antes expuestos, Repone la causa de Oficio al estado a que se fije una audiencia para oír a los hijos que la parte demandante tiene con la parte accionada y de los cuales se solicita la revisión de la Obligación de Manutención; y en consecuencia este Juzgador declara Nula la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2014 emitida por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente juicio por motivo de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION que incoara el ciudadano A.A.G.C. en contra de la ciudadana C.Y.M.P., ambos up supra identificados.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Quince días del mes de M.d.D.M.C.. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M..

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini.

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

JTBM/

- - -”

Exp. Nº 011087

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