Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000062

ASUNTO : NP01-R-2013-000013

PONENTE : ABGA. A.N.V.

Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2013, por el Tribunal -de Guardia- Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABGA. I.R.C., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000062, Decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano ADELKADER R.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..-

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 25/01/2013, la profesional del Derecho M.E.G.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas; evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

Posteriormente en fecha 18/04/2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: ADELKADER R.A.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.545.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: C.L. (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539.

DEFENSA: ABGA. M.E.G.G.

Defensora Pública Primera con Competencia Especial

en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas

FISCAL: ABGA. ADARGELIS GONZALEZ

Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: R.A.P.R.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..-

- II -

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del Derecho M.E.G.G., plantea en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al once (11) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:

“Errónea interpretación del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Tal como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal decretara la privación de libertad a mi Defendido y admitiera la precalificación jurídica aportada a los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 439 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente: En primer lugar tenemos un acta policial de fecha 17 de Enero de 2.013, secretaria por funcionarios de la policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Municipio Libertador, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento de aprehensión del ciudadano ADALKADER R.A. a las 10:34 horas de la noche ya que al parecer dicho presuntamente agredió en varias partes del cuerpo a la ciudadana R.A.P.R., ya en el lugar lograron avistar y se entrevistaron con el mismo, se identificaron como funcionarios de la policía, indicándole que los acompañara hasta la sede policial de Temblador, a fin de solventar su situación que presenta con su pareja, una vez en el comando se identifico, seguidamente se hizo llamado a la Fiscal Décima del Ministerio Público haciendo conocimiento del caso, la misma giro instrucciones que el ciudadano quedara detenido a la orden de esa fiscalía, en esta acta se evidencia claramente que no llena los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especializada, en razón que la víctima indirecta que en fecha 16 de enero de 2.013, mi representado lo empujo quedo extendida en el suelo para luego montarse encima y darle varios golpes en el cuerpo y empezarme a chupar los senos y en cuello y diciéndome que tenga relaciones sexuales con el. Asimismo la víctima R.A.P.R., de 18 años de edad, en su declaración manifiesta en la pregunta Octava: ¿Diga usted, si el señor ADALKADER ABREU quería tener relaciones sexuales para ese momento con usted bajo su consentimiento? Si para el momento él quería tener relaciones sexuales conmigo pero ya (sic) no quería tener nada con el acta de entrevista realizada a la víctima con el acta realizada a la ciudadana R.A.P.R., se puede apreciar que en ningún momento la referida ciudadana manifestó que fue abusada sexualmente y ella no porque estaba golpeada y estaba rascado y si lo comparamos al resultado médico, realizado en fecha 16 de enero de 2.013 suscrito por el Dr. R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual deja muy claro que en la parte ginecológica: aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad, no se observan secreciones, ni otros elementos criminalitos a considerar, se observa que en ningún momento este dejo plasmado que la ciudadana R.A.P.R., haya sufrido lesiones en sus genitales. En consecuencia mal podría presumirse que bajo estas circunstancias estamos en presencia del delito invocado por la Fiscalía. Sobre este particular es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado, como parte del proceso, tiene el monopolio de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus deberes legales, PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en la comisión de un delito tipificado como tal dentro de la norma penal sustantiva. De igual forma hay un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de carácter vinculante expediente numero C00-0605 sentencia 962 de fecha 12 de Julio de 2000, al crearse la institución del ministerio Publico como órgano de buena fe es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso “El fiscal que busca una sentencia condenatoria o en este caso una privativa a cualquier manera, no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público está en la obligación al igual que el Juez, es hacer que se respeten las garantías procesales que sean violentadas, de allí lo que establece el artículo 111 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la dualidad del ministerio publico en lo que se refiere a la capacidad de culpa y exculpar. En este orden de ideas, la Defensa solicito la L.I. de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte del mismo, solo podría encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el mismo e el delito de VIOLENCIA FÍSCA, y no dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por cuanto para considerar que estamos en presencia de ese delito debemos necesariamente enfocarnos en el resultado del examen ginecológico para poder determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital de la víctima, situación que a todas luces no se aprecia en el caso in comento y más aun que ambos exámenes realizados fueron dentro de un lapso de horas en la que si hubiese sucedido como lo planteo la víctima se tuviese como resultado lesiones en sus genitales. A todo evento debe señalarse, que la medida de coerció personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la Libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio estableciendo en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizar mediante la participación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 242 ordinal 3° Ejusdem. PETITORIO. Por todos los razonamiento de hechos y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos. Cursiva y negrilla de esta Corte”.

- III -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data dieciocho (18) de Enero de 2013, en el asunto principal N° NP01-S-2013-000062, el Tribunal -de Guardia- Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy Viernes 18 de Enero del 2013, siendo las 02:40 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Juez ABG. I.J.R.C., y acompañada por la Secretaria Judicial ABG. R.C.M. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano ADELKADER R.A., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABG. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado ADELKADER R.A., previo traslado efectuado desde la Policía del Estado, y la Defensora Publica Primero Penal ABG. M.E.G., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R.. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ADELKADER R.A.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: C.L. (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539. PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano ADELKADER R.A., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía temblador del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. y el ESTADO VENEZOLANO, calificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia del Acta de Investigación Policial, Acta Policial donde los funcionario del órgano policial deja constancia de las circunstancia, ubicación, identificación y aprehensión del imputado, un Acta de Entrevista de la ciudadana víctima en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física, Inspección Técnica N° 012, realizado al sitio del suceso se trata de un sitio CERRADO, Examen Medico Legal realizado a la Víctima, Acta De Ampliación De Entrevista Rendida Por La Víctima, considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión de los delitos indagados, por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. Y el ESTADO VENEZOLANO; Esta representación Fiscal de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado; Así mismo esta representación fiscal solicita la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que prevé el artículo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, solicito la prueba de una EXPERTICIA DECADACTITAR al imputado de auto a los fines de plenar la identidad del ciudadano, de que solicito se practique una EVALUACIÓN PSICOLOGICA al imputado de auto; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publica Primera Penal ABG. M.E.G. quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones esta defensa observa que en el acta de denuncia realizada por la ciudadana Pérez al igual que en acta de entrevista realizada a esta misma ciudadana indica que los hechos que presuntamente fueron cometido por mi representado fueron el día 15/01/2013, y según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial para decretar la flagrancia debe estar en curso en un lapso de 24 horas, en el presente caso que nos ocupa y tal como se evidencia en el acta policial de fecha 17-1-2013, se puede evidenciar que mi representando fue aprehendido ese mismo día es decir el 17, indicando las 10:34 hora de la noche su aprehensión es decir que queda muy claro que este lapso del extremo del artículo 93 no se encuentra llenos, es por lo que solicito a este Tribunal y de conformidad con el artículo 44 de nuestra carta magna se decrete a favor de mi representado LIBERTAD INMEDITA Y SIN RETRINCIONES, por ultimo solicito copias certificadas de toda las actuaciones, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer apartes, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. y el ESTADO VENEZOLANO, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ADELKADER R.A., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ADELKADER R.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo partes, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer apartes, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. De Igual manera se califica el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.-Hacer comparecer a la víctima el día martes 29/01/2013, ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de realizarle una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL. 6.-La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSICOLOGICA al imputado de auto en el Equipo Interdisciplinario el día JUEVES 31/1/2013, a las 08:00 de la mañana. Se acuerda de manera urgente y necesaria y que habilite el caso al Órgano de Investigación Científica para que se traslade al sitio de reclusión en este caso en la Policía del Estado para que se le practiqué al imputado de auto hoy mismo la PRUEBA DECADACTILAR a los fines de una identidad. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:27 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes. Cursiva de esta Corte.”

- IV -

DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN

En data dieciocho (18) de Enero de 2013, en el asunto principal N° NP01-S-2013-000062, Tribunal -de Guardia- Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, publico decisión realizando las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ADELKADER R.A.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: C.L. (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera ABOGADA M.E. en virtud de ello se observa: DE LOS HECHOS. .- Acta de Investigación penal de fecha 17 de enero 2013, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios realizando labores inherentes al servicio se presentó una comisión de la Policía Socialista del Estado Monagas, temblador, trayendo oficio número 018/13 de fecha 17-01-2013, mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: ADERKADER R.A., de nacionalidad venezolana, natural de temblador, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-05-1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, sector La Plaza, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.455.499. asimismo dejan constancia los funcionarios actuantes: “ Posteriormente me trasladé la oficina del sistema integrado e información policial (S.I.I.P.O.L.) de este Despacho donde sostuve entrevista con el funcionario AGENTE R.L. quien al ser impuesto del motivo de mi presencia y luego de suministrarle los datos aportados por el aprehendido, me manifestó que el número de cédula aportado por el aprehendido, corresponde al nombre L.J.C.M. y al ser chequeado por los apellidos y nombres no aparece registrado en nuestro sistema de investigación, asimismo se presentaron familiares trayendo un documento del registro civil del municipio libertador, estado Monagas donde presentan al ciudadano antes mencionado con el siguiente nombre ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499..- Riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas procesales, Partida de nacimiento del ciudadano ADERKADEX R.A., de nacionalidad venezolana, natural de temblador, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-05-1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, sector La Plaza, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.455.499..- Acta de Policial Expediente CCPRS-P.E.M .- C.L-02/2013 , que riela al folio seis (6) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, de fecha 16 de enero 2013 siendo las 10:00 horas de la noche hacen constar que se presentó la ciudadana R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502.698 residenciada en el Sector de las Brisas, Calle gato Negro, Casa S/N, al lado de la Iglesia Movimiento Pentecostal de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, con la finalidad de formular una DENUNCIA en la cual expone lo siguiente: “ el día de Hoy Dieciséis de Enero 16-01-2013 aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, me encontraba en mi casa, específicamente en la dirección ya antes mencionada, me encontraba en compañía de mi hija, que para ese momento estaba bañándola , donde al rato llegó mi pareja ADERKADEX ABREU lo vi que estaba ebrio y le pregunté el motivo por qué llega en ese estado rascado?, el mes respondió yo quiero hablar contigo (sic)… yo le dije que no quería hablar con él, al yo responderle de esa manera salió para la parte del frente de la casada hablar por teléfono, yo salí me fui para la parte del fondo hablar con mi vecina, llamé a mi vecina pero ésta no salía, me regresé para el cuarto, y me dijo yo vine hablar contigo, (sic) pero esta solía, me regrese para el cuarto, y me dijo yo vine hablar contigo, (sic)… volví a responderle que yo no voy hablar con el en el estado que se encuentra, para luego molestaras y tomarme por el brazo y en el momento que me tenía tomada por el brazo me dijo que yo era una maldita, y que si no era por las buenas era por las malas, me pidió las llaves de la habitación que el iba a sacar sus cosas personales yo le entregué las llaves y sacó el alimento de la niña yo le dije que por qué se llevaba el alimento de la niña me respondió yo me llevo esa verga porque esa verga la compré yo, se devolvió y me empujó al empujarme quedé extendida en el suelo para luego montarse encima de mi para darme varios golpes en mi cuerpo, hasta darme un golpe en la boca y empezarme a chupar en los senos y en el cuello y diciéndome, que tenga relaciones sexuales con él..-Riela al folio nueve (9) de las actas procesales examen médico de fecha 16-01-2013, suscrito por el médico de guardia de Hospital de temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, donde se hace constar que la ciudadana R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502.698 fue evaluada y a l examen físico se evidenció Traumatismo a nivel del cuello, de ambos senos y hombro derecho, trauma de rodilla izquierda..- Orden de Inicio de fecha 17 de enero 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, expedidas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas..- Acta de Inspección técnica Nº.- 012 de fecha 17 de enero 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, del Estado Monagas y de nominan el sitio del suceso CERRADO..- Un Informe Forense de fecha 16 de enero 2013, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, donde hace constar que la ciudadana: R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698: al Interrogatorio refiere: que su marido el día 15-01-13 la golpeó en el cuerpo y la chupó en las tetas y el cuello y le hizo el sexo, y el día de ayer 16-01-13 le volvió a pegar, pero no le hizo el sexo. Examen Físico: Presenta TRAUMATISMO EN EL LABIO INFERIOR DE LA BOCA, MULTIPLES CHUPONES (INFUSIONES EN LAS MAMAS), Y EN EL CUELLO, TRAUMATISMOS EN AMBAS MUÑECAS, TARUMATISMOS Y EXCORIACIONES EN LA RODILLA IZQUIRDA. Ano Rectal: No presenta lesiones. Ginecológico: No se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal ni otros elementos criminalísticos a considerar. .- Acta de entrevista de fecha 17 de enero 2013, que riela a los folios del diecinueve (19) al veinte (20) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal donde la ciudadana R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698: de manera amplia rinde la entrevista ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó violentada sexualmente y maltratada en la fecha 15-01-13 y como resultó físicamente violentada, y amenazada en la fecha 16-01-13, por parte de su pareja: ciudadano ADERKADEX R.A., de nacionalidad venezolana, natural de temblador, Estado Monagas, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-05-1970 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, sector La Plaza, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.455.499. DEL DERECHO En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:.- Los tipos penales que se verifican son: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano, De modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una v.l.d.v.. Ahora bien por el delito de el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. En el caso de marras la Amenaza se realiza en el ámbito familiar: “…me tenía tomada por el brazo me dijo que yo era una maldita, y que si no era por las buenas era por las malas…”. Riela al folio seis (6). En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de la ciudadana víctima: R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698 en el Informe Forense de fecha 17-01-13, arrojó del Examen Físico: TRAUMATISMO EN EL LABIO INFERIOR DE LA BOCA, MULTIPLES CHUPONES (INFUSIONES EN LAS MAMAS), Y EN EL CUELLO, TRAUMATISMOS EN AMBAS MUÑECAS, TARUMATISMOS Y EXCORIACIONES EN LA RODILLA IZQUIRDA. Riela al folio dieciocho (18). DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Artículo 320, Código Penal: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses… En el caso bajo análisis los funcionarios aprehensores hacen constar que el denunciado y señalado por la ciudadana víctima puso de manifiesto en el procedimiento policial desplegado: ““ Posteriormente me trasladé la oficina del sistema integrado e información policial (S.I.I.P.O.L.) de este Despacho donde sostuve entrevista con el funcionario AGENTE R.L. quien al ser impuesto del motivo de mi presencia y luego de suministrarle los datos aportados por el aprehendido, me manifestó que el número de cédula aportado por el aprehendido, corresponde al nombre L.J.C.M. y al ser chequeado por los apellidos y nombres no aparece registrado en nuestro sistema de investigación, asimismo se presentaron familiares trayendo un documento del registro civil del municipio libertador, estado Monagas donde presentan al ciudadano antes mencionado con el siguiente nombre ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499.”. Riela al folio uno (1) Asimismo la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo uso de la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698. tal como consta en la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima“…hasta darme un golpe en la boca y empezarme a chupar en los senos y en el cuello y diciéndome, que tenga relaciones sexuales con él…” Riela al folio seis. “…Interrogatorio refiere: que su marido el día 15-01-13 la golpeó en el cuerpo y la chupó en las tetas y el cuello y le hizo el sexo, y el día de ayer 16-01-13 le volvió a pegar, pero no le hizo el sexo…” Riela al folio dieciocho (18). “…me decía que era una puta que por qué yo no que ría tener relaciones con él, se me montó encima y comenzó a chuparme por el cuello por los senos, me quitó la ropa a la fuerza, se quitó su ropa y me obligó a tener relaciones sexuales, yo le decía que no quería y él continuaba…”. Riela al folio diecinueve (19). En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, en fecha 15 de enero 2013, Tal como consta en acta de denuncias antes señaladas, Observa esta Operadora de Justicia que la víctima expone en sus declaraciones que fue ABUSADA SEXUALMENTE y constreñida a acceder a tener relación sexual en contra de su voluntad,, por el ciudadano aprehendido ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499., por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la M.L.:” Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. Configura indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta Juzgadora que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En el caso de marras se verifica que hubo compromiso efectivamente de los órganos sexuales secundarios de la ciudadana víctima al resultar con múltiples infusiones, en el cuello y en los senos, y todos esos hechos narrados por la víctima se consumaron bajo un estado de VIOLENCIA FÍSICA, “me apretaba por los brazos, me tumbó al suelo, se me montó en cima…”. Lo cual es confirmado en la evaluación médica legal, de acuerdo al dicho de la víctima sin lugar a dudas se materializó un sometimiento, constreñimiento, observando esta Juzgadora lo expuesto por la víctima al narrarlos: En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de G.d.T.S.d.J.. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Estos delitos antes señalados que vinculan al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499., Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano, De modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una v.l.d.v.. y de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698. Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes identificadas consistentes: .- Actas de Denuncias realizada por la víctima, quien encontrándose orientada en tiempo, espacio y persona, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano a quien señala y reconoce como su agresor ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499., asimismo las Actas Policiales, suscrita por los funcionarios entendiéndose que estamos en la etapa inicial del proceso, y que si bien es cierto; no existe la Inspección técnica del lugar, practicada por el órgano de investigación Científica, no es menos cierto, que de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la mencionada Ley el Ministerio público continuará el proceso de investigación siguiendo las reglas que orientan tal procedimiento especial, a los fines de realizar todas y cada una de las diligencias necesarias cumpliendo con la exigencia jurídica prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, que es la finalidad del proceso. Examen Médico Forense practicado como evaluación a la identificada víctima denunciante, de donde se desprende a opinión de esta Juzgadora, que es concordante el dicho de la ciudadana víctima con lo arrojado de la evaluación médica legal en lo que respecta a la naturaleza de las lesiones que arrojó la víctima, el abuso sexual, denunciado ocurriendo en fecha 15 de enero 2913, a los efectos de consumarse la violencia sexual no deseada por ésta que vulneró su derecho a decidir libremente el acto sexual, un acto sexual no deseado, es un acto “aborrecible y reprochable” desde todo punto de vista, Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal) Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL. De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal. En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) “el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.N. 1º.- Acordando remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, para que sea tratada. . Numeral 6º Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Numeral 13º Cualquier otra medida de protección necesaria a los fines de la protección de la mujer agredida. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, el delito que fue imputado por la vindicta pública de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698, se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien a demás se desprende de los hechos identificado que el presunto agresor, se presume que obró seguro de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino, a su dignidad, toda vez que esta Juzgadora verifica lo declarado por el imputado en sala. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 ordinales 2º, , y parágrafo primero. y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los derechos que tienen las mujeres de vivir una v.l.d.v.. , por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: ADELKADER REYES, cédula de identidad nº.- V 12.545.499. Circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que si bien cierto; que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano ADELKADER R.A.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: C.L. (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano, De modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una v.l.d.v.. y de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698, de acuerdo con lo que establece, el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, ce competencia especializado para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados presunta comisión de los delitos de delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y el Delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal Venezolano, De modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una v.l.d.v.. y de conformidad con la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articuló 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; al ciudadano encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698, de acuerdo con lo que establece, el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tipo penal de la Violencia sexual, prevista y sancionada en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una v.L.d.V., de conformidad con lo que establece la Sentencia 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 ya que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ADELKADER R.A.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: C.L. (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539 los cuales fueron identificados por esta Operadora de Justicia. Aunado a que uno de los delitos que se le imputan es grave en el tipo penal específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene una pena que excede de diez (10) años; por lo que se debe presumir de acuerdo con lo establecido por el legislador el peligro de fuga, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 237 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, toda vez que el ciudadano dio parte a los funcionarios policiales de una falsa identidad, Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ADELKADER R.A.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: C.L. (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido es que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que se garanticen los derechos aquí citados al ciudadano ADELKADER R.A.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: C.L. (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539 de igual forma se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, para que en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal Policial adscrito al Retén de ese Cuerpo Policial, que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano ADELKADER R.A.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.455.499, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 27/05/1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: C.L. (V) y de RAMONA ABREU (V), con domicilio en: SECTOR LA PLAZA, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA LICORERIA MESON DE CONCHA, TEMBLADOR MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-903539 puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de este Juzgado, Se acuerdan la medida de protección y seguridad A FAVOR DE LA VÍCTIMA contenida en el numeral 1º, 6º Y 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se acuerda una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima R.A.P.R. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.502. 698 para el martes 29-01-12, De conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122, de la ley “In Comento”, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Asimismo de conformidad con el numeral 6º: Se impone La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. 13º.- Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSICOLOGICA POR ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO DE LOS Tribunales de violencia, del Circuito penal, para la fecha jueves 31-01-12, para el MARTES 15 DE ENERO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, al ciudadano imputado: J.P. ASTUDILLO MAYORA, V-20.005.965 Líbrese lo conducente. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud realizad por la Defensa Privada quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Cursiva y negrilla de esta Corte.”

- V -

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Apela la recurrente, de la decisión dictada por la Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, de fecha 18/01/2013 y publicado su texto íntegro en la misma fecha, toda vez, que estima que la conducta desplegada por el imputado de autos, solo podría encuadrarse en el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no dentro de las previsiones que describe el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la misma Ley, en virtud que, para considerar que estamos en presencia de ese delito debemos necesariamente enfocarnos en el resultado del examen ginecológico para poder determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital de la víctima, situación que a todas luces no se aprecia en el presente caso y más aun que ambos exámenes realizados fueron dentro de un lapso de horas en la que si hubiese sucedido como lo planteó la víctima se tuviese como resultado lesiones en sus genitales, tampoco –alega el recurrente- existen fundados elementos de convicción para la calificación jurídica aceptada por el A quo, como lo es el delito de Violencia Sexual, por cuanto del acta policial de fecha 17 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios de la policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano Adalkader R.A., y de la misma se evidencia que no llena los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especializada, en razón que la víctima en fecha 16 de enero de 2.013, manifestó que su representado la empujó quedando extendida en el suelo para luego montarse encima y darle varios golpes en el cuerpo y empezarle a chupar los senos y el cuello y diciéndole que quería tener relaciones sexuales con ella; asimismo de la declaración víctima R.A.P.R., manifiesta en la pregunta Octava: “¿Diga usted, si el señor Adalkader Abreu quería tener relaciones sexuales para ese momento con usted bajo su consentimiento? Si para el momento él quería tener relaciones sexuales conmigo pero ya (sic) no quería tener nada con él”, de esta declaración se puede apreciar –según la recurrente- que en ningún momento la referida ciudadana manifestó que fue abusada sexualmente y al compararla con el resultado médico de fecha 16 de enero de 2.013 suscrito por el Dr. R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se observa que en ningún momento éste dejó plasmado que la ciudadana R.A.P.R., haya sufrido lesiones en sus genitales.

Segundo punto: Del mismo modo, señala el recurrente, que la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de marras, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual a su juicio, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, por lo que considera, que las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, que de continuar su defendido sometido a una medida de coerción personal, como lo es la Privativa a su derecho de libertad, sería una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales del referido imputado.

Petitorio: Solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al alegato esgrimido por la recurrente, en su primer punto de apelación, donde señala que la conducta desplegada por el imputado de autos, solo podría encuadrarse en el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no dentro de las previsiones que describe el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la misma Ley, en virtud que, para considerar que estamos en presencia de ese delito debemos necesariamente enfocarnos en el resultado del examen ginecológico para poder determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital de la víctima, situación que a todas luces no se aprecia en el presente caso y más aun que ambos exámenes realizados fueron dentro de un lapso de horas en la que si hubiese sucedido como lo planteó la víctima se tuviese como resultado lesiones en sus genitales, tampoco –alega el recurrente- existen fundados elementos de convicción para la calificación jurídica aceptada por el A quo, como lo es el delito de Violencia Sexual, por cuanto del acta policial de fecha 17 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios de la policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano Adalkader R.A., se desprende que no llena los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especializada, en razón que la víctima en fecha 16 de enero de 2.013, manifestó que el ciudadano Adalquer R.A. la empujó quedando extendida en el suelo para luego montarse encima y darle varios golpes en el cuerpo y empezarle a chupar los senos y el cuello y diciéndole que quería tener relaciones sexuales con ella; asimismo la víctima R.A.P.R., manifiesta en su declaración, específicamente al responder la pregunta número ocho que, el imputado quería tener relaciones sexuales con ella, pero ella no quería tener nada con él, apreciándose de esta declaración –según la recurrente- que en ningún momento la referida ciudadana manifestó que fue abusada sexualmente y que al compararla con el resultado médico de fecha 16 de enero de 2.013 suscrito por el Dr. R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se observa que en ningún momento éste dejó plasmado que la ciudadana R.A.P.R., haya sufrido lesiones en sus genitales; ante tales alegatos esta Corte de Apelaciones considera importante señalar que la juez de la recurrida tomó todos los elementos cursantes en autos para dictar su decisión, que al apreciarlos la llevaron a presumir, la participación del imputado de marras en los delitos endilgados por la representación fiscal; es decir, los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, Igualmente se calificó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R.; y si bien el Informe Forense, de fecha 17-01-2013, suscrito por el Doctor R.U., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se le practicó a la víctima, el cual riela inserto al folio treinta y cuatro (34) de las copias certificadas del presente recurso, arrojó como resultado:

…INTERROGATORIO: SE TRATA DE UN JOVEN DE 18 AÑOS UNA GESTA Y UNA PARA, QUE INDICO QUE SU MARIDO EL DIA 15/01/13 LA GOLPEO EN EL CUERPO Y LA CHUPO EN LAS TETAS Y EL CUELLO Y LE HIZO EL SEXO, Y EL DIA DE AYER 16/01/13 LE VOLVIO A PEGAR, PERO NO LE HIZO EL SEXO. EXAMEN FISICO: PRESENTA TRAUMATISMO EN EL LABIO INFERIOR DE LA OCA, MULTIPLES CHUPONES (INFUSIONES EN LAS MAMAS) Y EN EL CUELLO, TRAUMATISMOS EN AMBAS MUÑECAS, TRAUMATISMO Y ESCORIACION EN LA RODILLA IZQUIERDA. LESION LEVE, TIEMPO DE CURACION 9 DIAS. ANO NORMAL SIN LESIONES. GINECOLOGICO: ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE, NO HAY VIRGINIDAD, NO SE OBSERVAN SECRECIONES NI OTROS ELEMENTOS CRIMINALISTICOS A CONSIDERAR

(Resaltado y subrayado de es Tribunal de Alzada).

Siendo consideradas por el experto, tal como consta en el informa transcrito, como lesiones leves y que al concatenarlo la A quo, con la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó en su denuncia de fecha 16-01-2013, formulada ante la Estación Policial Municipio Libertador del Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Policía Socialista del Estado Monagas, lo siguiente:

…en el día de hoy dieciséis de Enero 16/01/2013 aproximadamente en la dirección ya antes mencionada, me encontraba en compañía de mi hija, que para ese momento estaba bañándola, donde al rato llegó mi pareja ADERKADEX ABREU, lo vi que estaba ebrio y le pregunté, ¿el motivo porque el llega en ese estado rascado? Y el me respondió ¡ yo quiero hablar contigo! (sic)…yo le dije que no quería hablar con el, al yo responderle de esa manera salió para la parte del frente de la casa a hablar por teléfono, yo salí me fui para la parte del fondo a hablar con mi vecina, llamé a mi vecina pero ésta no salía, me regresé para el cuarto y me dijo ¡yo vine hablar contigo! (sic)…volví a responderle que yo no voy hablar con el en el estado que se encuentra, para luego molestarse y tomarme por el brazo y en el momento que me tenía tomada por el brazo me dijo que yo era una maldita, y que si no era por las buenas era por las malas, me pidió las llaves de la habitación que iba a sacar sus cosas personales, yo le entregué las llaves y sacó del cuarto el alimento de la niña, yo le dije que porqué se lleva el alimento de la niña ¡me respondió yo me llevo esa verga porque esa verga la compre yo! Se devolvió y me empujó y al empujarme quedé extendida en el suelo para luego montarse encima de mi para darme varios golpes en mi cuerpo hasta darme un golpe en la boca y empezarme a chupar en los senos y en el cuello diciéndome que tenga relaciones con el. Me trasladé al puesto Policial para formular la denuncia…Eso es todo

(Resaltado y subrayado de es Tribunal de Alzada).

Así como lo manifestado igualmente en su ampliación de declaración de fecha 17-01-2013, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde manifestó:

…bueno resulta que el día martes 15/01/13 cuando yo llegué a la casa donde vivo con mi pareja ADERKADEX ABREU con el que tenía un mes viviendo, comenzamos a discutir por un mensaje que me había enviado mi papá, donde comenzó a ofenderme diciéndome que era un (sic) falsa, que eso era un marido que yo tenía en baranca (sic), ahí fue cuando me agarro (sic) por los brazos, me dio un golpe en la boca, me lanzo (sic) en la cama y se me monto (sic) encima y comenzó a chuparme por el cuello y por los senos, me quito (sic) la ropa a la fuerza, se quito (sic) su ropa y me obligo (sic) a tener relaciones sexuales, yo le decia (sic) que no quería y el (sic) continuaba, donde yo trate (sic) de quitármelo, donde me decía que era una puta que porque no quería estar con él, donde luego que hizo lo que hizo, se fue para el piso de arriba de la cas (sic), yo me Salí para fuera, luego el (sic) se calmo (sic), luego en la noche yo me acosté con mi hija en una cama y el (sic) se acostó en otra, al día siguiente 16/01/2013, yo le dije que me iba para mi pieza y el (sic) lo acepto (sic), donde yo me fui para mi casa donde alquilaba, donde él se presento (sic) a mi casa como a las 08:00 de la noche, yo estaba bañando con mi hija, donde el (sic) me dijo que quería hablar conmigo, yo le decía que no, donde yo m fui a la casa de mi vecina, de ahí el (sic) se fue hacia allá, insistiéndome en querer hablar conmigo, donde me (sic) fue de nuevo a mi casa, donde me dijo que quería hablar ajuro, donde paso (sic) para mi pieza, donde me agarro (sic) por los brazos muy fuerte, maltratándome queriendo sacarme para fuera, donde lo llamaron y el (sic) salió a hablar por teléfono, donde yo cerré la puerta y el (sic) le pidió un cuchillo a la vecina, donde agarro un cuchillo y quería romper el candado, donde me decía que le abriera porque el (sic) me iba a enseñar a respetarlo, se puso muy agresivo, donde le tuve que abrir la puerta, donde el (sic) tomo (sic) el alimento de mi hija y se fue, donde yo me fui a la policía y lo denuncié…

(Resaltado y subrayado de es Tribunal de Alzada).

Asimismo consta, Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-2013, suscrita por el funcionario C.C., adscrito a la Sub Delegación de Temblador, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 14 de la presente incidencia, donde entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente:

…Posterior a eso me trasladé hasta la oficina del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) de este Despacho, donde sostuve entrevista con el funcionario Agente R.L., quien al ser impuesto del motivo de mi presencia y Luego de suministrarle los datos aportados por el aprehendido, me manifestó que el número de cédula aportado le correspondía al nombre de L.J.C.M. y al ser chequeado por los apellidos y nombres no aparece registrado en nuestro Sistema de Información, asimismo se presentaron familiares trayendo un documento del Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Monagas, donde presentan al ciudadano antes mencionado con el siguiente nombre y cédula ADELKADER REYES, cédula de identidad V-12.545.499, se le informó a la superioridad al respecto…

(Resaltado y subrayado de es Tribunal de Alzada).

Siendo éstos los elementos de convicción que, configuraron las circunstancias que le permitieron a la juez presumir que el hecho denunciado efectivamente se consumó, y determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos en contra de la víctima ciudadana R.A.P.R., puede ser subsumida en los tipos penales acogidos por el A quo, en el acto de la audiencia de presentación, entre los cuales destaca el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo verificar que, el día 15-01-2013 al momento que la ciudadana R.A.P.R., llegó a su residencia en donde residía por espacio de tiempo de un mes con su pareja el ciudadano Adalkader R.A., éstos comenzaron a discutir por un mensaje que le había enviado el progenitor de ella, procediendo el ciudadano Adalkader Abreu a proferir ofensas e insultos y a decirle que ese era un marido que tenía en Barrancas, acto seguido la agarró por los brazos, le dio un golpe en la boca, la lanzó en la cama y estando encima de ella, empezó a chuparle los senos y el cuello, se quitó su ropa y le quitó la de ella y la obligó a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, al momento que ella le decía que no quería, pero éste continuaba su acción, hechos éstos que encuadran la conducta del ciudadano imputado Adalkader R.A., en el tipo penal descrito en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muges a una V.L.d.V., por cuanto dicho ciudadano, quien mantenía una relación de afectividad desde hacía un mes, con la ciudadana R.A.P.R., estando dentro del hogar en el cual residen, utilizó la violencia y la fuerza física para obligar a la víctima a sostener un contacto sexual no deseado; siendo corroborado el dicho de la víctima por el Informe Forense, suscrito por el Experto R.U., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del examen practicado a la víctima, presentando la misma traumatismo en el labio inferior de la boca, múltiples chupones en los senos y en el cuello, traumatismo en ambas muñecas y excoriación en la rodilla izquierda, siendo consideradas dichas lesiones con el carácter “leve”; sin embargo observa este Tribunal de Alzada, que pareciera que el recurrente, entiende que por no existir lesiones en los genitales, ni penetración y ser la desfloración antigua, no se perfecciona el delito de Violencia Sexual, atribuido por la Representación Fiscal, asunto este errado, pues tales circunstancias no desvirtúan los serios elementos valorados por la Jueza de Primera Instancia, para admitir la calificación jurídica, dada por la Representación Fiscal a los hechos atribuidos al ciudadano ADELKADER R.A., habida cuenta que, en todo caso lo determinante para que se configure el tipo penal de Violencia Sexual, es que el acto sexual haya ocurrido sin el consentimiento de la víctima, lo cual deberá ser dirimido en el desarrollo de la Audiencia Oral respectiva, por lo que observamos hasta la etapa investigativa, el Tribunal controlador consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para acoger entre otras, la calificación jurídica para el delito de Violencia Sexual, y consecuencialmente la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano: ADELKADER R.A.; por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, es que quienes aquí decidimos estimamos, desechar el presente argumento propuesto por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

Por otra parte señala la defensa recurrente, en su segundo argumento, que la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de marras, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual a su juicio, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, por lo que considera, que las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, que de continuar su defendido sometido a una medida de coerción personal, como lo es la Privativa a su derecho de libertad, sería una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales del referido imputado; ante tal alegato esta Corte de Apelaciones, en relación a éste punto, precisa por un lado, que el principio de presunción de inocencia esta concebido como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso, y en relación a que este no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Ministerio Público, y de otro lado que la libertad consagrada como regla durante el p.p. tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial cuando concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no constituye violación a estos principios el hecho de que se le haya decretado al ciudadano ADELKADER R.A., una medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238, todos ellos del Código Orgánico Procesal, toda vez que estamos en presencia de una medida permitida por el legislador a los fines de asegurar las resultas del p.p. cuando existen fundados elementos en contra del imputado de la comisión de un delito, que hacen presumir el temor fundado de la autoridad, de que el reo no se someta a la persecución penal, tanto es así, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha dicho que el principio de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; de allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, tal como sucedió en el presente caso, en donde el imputado antes mencionado fue aprehendido en flagrancia, y siendo así mal puede considerarse que el decreto del juez a quo viole tales principios, por cuanto considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADELKADER R.A., cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, es que quienes aquí decidimos estimamos, desechar el presente argumento propuesto por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. M.E.G.G., en su condición de Defensora Pública Primero con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

-VII-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. M.E.G.G., en su condición de Defensora Pública Primero con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, en el p.p. contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000062, seguido al ciudadano ADELKADER R.A., a quien se le imputó los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.P.R. y el ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se niega el petitorio de la recurrente.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2013 y publicado su texto íntegro en la misma fecha.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, Ponente

ABG. A.N.V.

La Jueza Superior,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/ANV/MYRG/YCM/ PFF*.

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