Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 1 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002010

ASUNTO : BP01-P-2005-002010

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA: ABG. M.R.

EL FISCAL PRIMERO DEL M.P.: DR. HARRINSON GONZALEZ

EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. MIGUEL CABELLO

EL ACUSADO: F.J.M.B.

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra del acusado F.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.239, venezolano, natural de el Tigre - Estado Anzoátegui, nacido el 22-12-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador de alimentos de animales, hijo de S.C.B. (V) y F.L.M. (V), Residenciado Avenida Principal de C.V., Casa sin numero, Color Azul, cerca de la Misión Barrio Adentro, C.V. deB. - Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NAYE CASTILLO.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 27 de Abril de 2005 cuando el funcionario A.R., E.L. y E.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio S.B., cuando tuvieron conocimiento que en la calle antes mencionada, específicamente en una vivienda de color azul se encontraba una persona aparentemente escondiendo varias piezas de vehículos, por lo que se trasladaron al mencionado lugar avistando a un ciudadano que se encontraba en la parte trasera de la vivienda y habían varias piezas de vehículos, dándole la voz de alto, en el lugar se encontró un motor, una caja de vehiculo, caucho y rin, tripoides, tren delantero, mesetas, capo y placas con la siglas BAD-28F, que una vez que se comunicaron con SIPOL, les informaron que el vehiculo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente le hicieron del conocimiento de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a trasladarlo a la sede policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado F.J.M.B., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 27 de Abril de 2005 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

  1. - Las declaraciones de los Funcionarios A.R., E.L. y E.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.

  2. - La declaración de los Expertos J.P. y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la Experticia a los objetos incautados.

  3. - La testimonial del ciudadano JOSE NAYE CASTILLO, quien es victima en la presente causa y dueño del vehiculo.

  4. - En cuanto a la Prueba Documental de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 09 de fecha 05 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 197 de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado F.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.239, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NAYE CASTILLO.

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Fue ingresada por su lectura el Acta Policial de fecha 03 de Mayo de 2005 suscrita por los Funcionarios A.R., E.L. y E.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado F.J.M.B., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Tres (03) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado F.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.239, venezolano, natural de el Tigre - Estado Anzoátegui, nacido el 22-12-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador de alimentos de animales, hijo de S.C.B. (V) y F.L.M. (V), Residenciado Avenida Principal de C.V., Casa sin numero, Color Azul, cerca de la Misión Barrio Adentro, C.V. deB. - Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NAYE CASTILLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda otorgarle Medidas Cautelares, las siguientes: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La comparecencia a los actos propios del proceso. y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).-

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. M.R.

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