Decision nº 90-2014 of Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro of Monagas, of November 04, 2014
Resolution Date | November 04, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro |
Judge | Leonardo Jimenez Maldonado |
Procedure | Declinatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 04 de noviembre de 2014.
204º y 155°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos G.C.G., A.T.G.D.S., IRAIZE J.G., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y EGLYS J.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.942.608, V- 8.387.173, V- 4.652.729, V- 8.348.659, V- 10.061.565, V- 8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle La Marina, Edificio El Cañón, final Boulevard Guevara, Mezzanina, Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos G.C.G., A.T.G.D.S., IRAIZE J.G., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. Y EGLYS J.G.J., supra identificados, contra el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.477.287, domiciliado en la Calle Principal, Sector La Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E..
I
El 28/10/2002, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito contentivo de demanda por Acción Reivindicatoria, asimismo en esta misma fecha fue distribuida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le da entrada y curso de Ley. (Folios 01 al 06).
El 07/11/2002, el Juzgado a quo, mediante auto admite la demanda conforme a lo establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinente al procedimiento ordinario civil y ordena la citación de la parte demandada para que de contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. (Folio 65).
El 20/01/2003, el Abg. J.R.G., en su condición de Juez Suplente Especial se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 69)
El 13/05/2003, mediante diligencia, la parte demandada se da por citada en la presente causa. (Folio 92).
El 26/05/2003, el ciudadano D.E.M. (parte demandada), mediante escrito presenta contestación a la demanda. (Folios 94 al 99).
El 19/06/2003, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 108).
El 16/07/2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 110 al 112).
El 04/08/2003, mediante auto el Juzgado a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano D.E.M., (parte demandada), asimismo en esta misma fecha admite las pruebas de la (parte actora). (Folio115).
El 06/08/2003, la parte demandada Apela del auto del 04/08/2003 por medio del cual el Juzgado a quo le negó la admisión de sus pruebas. (Folio 116).
El 11/08/2003, mediante auto separado el Juzgado a quo, oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada ciudadano D.E.M., asimismo, ordenar remitir la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 117).
El 17/05/2004, mediante sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara con lugar el recurso ordinario de apelación y ordena al tribunal A quo, fijar plazo para evacuar las pruebas. (Folios 159 al 162).
El 07/09/2004, y luego de reanudada la causa, el Juzgado a quo, mediante auto informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encuentra en etapa de presentación de informes. (Folio 215).
El 17/09/2004, mediante escritos, ambas partes presentan informes en la presente causa. (Folios 216 al 226).
El 01/10/2004, la parte actora, mediante escrito y conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (Folios 227 al 228).
El 06/10/2004, por auto separado, el Juzgado a quo aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Folio 229)
El 08/08/2005, la parte demandada mediante diligencia, consigna copia simple de auto de apertura de solicitud de garantía de permanencia, del 04/08/2005, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, asimismo, el 23/01/2006, consigna Declaratoria de Garantía de Permanencia decretada a su favor, por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 230 al 240).
El 15/10/2008, mediante diligencia la parte actora solicita al Juzgado a quo que proceda a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 244).
El 10/02/2009, el abogado M.A.G., en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 246).
El 21/01/2010, la abogada C.B.M., en su condición de Jueza Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 248).
El 05/02/2010, la parte actora, asistida por la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Nueva Esparta, solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 250).
El 31/01/2014, mediante de sentencia el tribunal a quo, declara sin lugar la presente demanda y sin lugar la Restitución. Sobre el bien inmueble. (Folios 251 al 274).
El 14/03/2014, mediante diligencia el abogado L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado N° 45.168 actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada en fecha 31/01/2014. (Folio 304).
El 19/03/2014, mediante auto el tribunal A quo, oye apelación en ambos efectos y ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 305 al 306).
El 24/03/2014, fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asimismo se le da entrada en fecha 02 de Abril de 2014. (Folios 307 al 308).
El 22/04/2014, el ciudadano D.M., parte demandada asistido por el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante escrito solicita la declinación de la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y D.A. (Folios 03 al 09 Pza. 2).
El 12/05/2014, mediante escrito, la parte demandante consigna escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 10 al 15).
El 13/05/2014, mediante escrito, la parte demandada, asistida por el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante escrito, consigna escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ratificando que el presente juicio corresponde al conocimiento de la competencia agraria. (Folios 16 al 20).
El 30/09/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia declara su incompetencia por la materia para conocer del presente recurso de apelación y ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y D.A. (Folios 44 al 46 Pza. 2).
El 24/10/2014, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, expediente signado con el N° 08566/14 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de competencia con oficio N° 373-14 contentivo de Acción Reivindicatoria (Recurso de Apelación), dándole entrada y curso de ley el 24/10/2014. (Folios 50 y 51 Pza 2).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A-QUO
La parte actora en su escrito expone entre otras cosas, que es propietario de un terreno, según documento publico en copias certificada original que consigna marcado con la letra “J” , protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.N.E., La Asunción en Fecha 03 de Mayo de 2002, el cual quedo registrado Bajo el numero 2, folio 7 al 29 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2002, por haberlo heredado de la ciudadana C.C.G., quien intento un juicio de Nulidad de Documento contra el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.477.287, domiciliado en el Municipio A.d.E.N.E. por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, declarándo con lugar en esa instancia y ratificando el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, razón esta por la cual el citado documento quedo ANULADO O SIN EFECTO, el antes referido documento anulado era sobre un lote de terreno constante de una superficie de veintiún mil doscientos vientres con doce metros cuadrados (21.223,12 M2), ubicados en el Caserío Espinoza, Atamo Norte (Sabana de Guacuco), Jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en doscientos cincuenta metros (250,00 Mts) con terrenos de J.R.G., P.L.G. y P.I.G.d.S., SUR: en doscientos cuarenta y cinco metros (245,00 Mts) con terrenos de J.R.G.; ESTE: en ochenta y siete metros (87,00 Mts) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de S.R.; y OESTE: en ochenta y cuatro con cincuenta metros (84,50 Mts) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de S.R. y calle en proyecto en medio. A su vez, C.C.G., fallece durante el juicio, había adquirido el inmueble en cuestión, según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi, bajo el numero 7, folios 8 y vuelto, 9 y 10, Protocolo Primero de 1846 habiéndose Registrado la participación bajo el numero 17, folios 28 al 32, sus vueltos 33 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1970, por ante la misma oficina de Registro. La parte demandada señala que el ciudadano D.E.M., ha continuado ocupando el terreno en cuestión, indebida e ilegítimamente, aún cuando sabe y le consta las sentencias, tanto en Primera Instancia como la del Tribunal Superior, ambas a favor de su mandantes, y se ha negado a desocuparlo para que estos puedan disponer del mismo, que además se ha dedicado a introducir demandas (sic), basándose en un documento Anulado por sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, en testimoniales similares a las que alegó en juicio y no le fueron reconocidas, violando de forma reiterada la normativa legal, pues es potestad del propietario y no del poseedor de inscribir las tierras, y no se entiende como dicho ciudadano pudo registrar una propiedad rural en fecha 11-3-2002, con un título anulado en el mes de enero de 2002. Que lo cierto es que D.E.M. o personas bajo sus órdenes, han ocupado el terreno propiedad de sus representados, despojándolos del mismo sin ningún título y de mala fe, por cuanto el terreno se encontraba en juicio y él mismo desconoce de forma arbitraria la sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO
Por su parte el ciudadano D.E.M., parte demandada en esta causa, asistido por el abogado Migue Á.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.302, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por las razones y motivos siguientes: Que la premuerta, ciudadana C.C.G., adquiere en vida el terreno ubicado en el sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, que dicho terreno descrito y determinado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., bajo el N° 51, folios 159 al 161, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre (28-06) del año 1990, que desde el 28-05-1975, tiene en verdadera posesión. Que es incierto que la mencionada C.C.G., hizo registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público ya mencionada, el documento de adquisición del terreno en cuestión, lo que resulta incierto ese registro, y refiere, se informe en forma errada en lo referente al documento original de adquisición y no el foliado 7 al 29, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 2002. Que el suscrito D.E.M., adquirió por compra a la señora C.C.G., el descrito terreno, y que fue demandada dicha venta de nulidad por sus presuntos sucesores por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, produciéndose una sentencia CON LUGAR y confirmada por el Tribunal Superior del estado Nueva Esparta, lo que infiere que la venta fue anulada, pero que el suscrito D.E.M., siguió poseyendo, como lo venía haciendo desde el 28-05-1975, el aludido terreno hasta la presente fecha. Que debido a la ocupación que tiene del terreno en su posesión desde el 28-05-1975, ha hecho sobre el terreno en cuestión, bienhechurías que tienen un precio y las cuales considera le deben ser pagadas. Que no consta que en el escrito de la demanda, se haya expresado que la construcción, siembra, plantación u otras obras sobre el terreno en cuestión, haya sido hecha por los propietarios y tampoco consta en autos, documento alguno donde conste que esas bienhechurías son propiedad de los hoy demandantes.
Asimismo, el demandado aduce que para poder reivindicarse y convenir en ello, a los demandantes el citado inmueble en cuestión, exige que se les paguen las bienhechurías existentes en su propiedad en el terreno objeto del presente litigio, todo conforme a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
El 30/09/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, en los siguientes términos:
(…) De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en que se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria deben ser tramitados ante los Tribunales Agrarios competentes. Ahora bien, el presente asunto versa sobre una demanda por acción reivindicatoria instaurada por los ciudadanos G.G., A.G.D.S., Iraize González Y Otros contra el ciudadano D.E.M., siendo el objeto principal de la demanda un inmueble el cual -a decir del demandado- ha poseído desde el año 1975, es decir, desde hace 39 años, y en el cual ha estado realizado actividades agrícolas como lo es la siembra y cultivo de cocoteros, limón, naranja, plátano níspero, dátil, pomalaca, aguacates entre otros, encuadrando dicha acción en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo alega el demandado que interpuso una demanda por derecho de permanencia ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sobre el mismo lote de terreno objeto de la presente causa, lo cual encuadra en el numeral 5 del mencionado artículo. En virtud de todo lo anteriormente señalado y normas supra citadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31-01-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio respectivo y remítase el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)
(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declina a esta Instancia Superior, el presente recurso de apelación interpuesto el 14/03/2014, por la representación Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 31/01/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, fundamentando su decisión, en que la misma encuadra en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley
. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo el artículo 186 eiusdem, dispone lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).
(Cursiva de este Tribunal)
Por otro lado, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es muy clara al establecer las competencias entre particulares, en su artículo 197, el cual reza lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria
. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley
. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De la interpretación de todas las normas ut supra transcritas, se deduce, que son los Juzgados que integran la competencia especial agraria, los llamados por Ley, para el conocimiento de toda acción que con ocasión a ésta materia se interponga, teniendo entonces el Juzgado de Primera Instancia Agraria, que conocer en el primer grado de la jurisdicción del conflicto y en el segundo grado, vale decir, de la apelación, conocerá entonces el Juez Superior Agrario a éste, como Alzada.
La interpretación expuesta en líneas anteriores por esta Instancia Superior Agraria, atinente al régimen competencial de los Juzgados que integran la Competencia Especial Agraria, ha sido objeto del estudio de diversos criterios que al respecto han desarrollado, tanto Tribunales de Instancia, como de lo expresamente señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Sentencia del Juzgado Superior Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, N° 372, del 16/06/2010, Exp. 794, caso: J.E.R.G., con ponencia del Juez Johbing Á.A., la cual señala que:
“(…) este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. 06-0241, caso: F.d.C.M.d.M., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual se establece que:
(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) dispone (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente (…)
. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto del criterio de Instancia citado, como de lo establecido por nuestro m.T. en Sala Plena, se infiere con total claridad, que los órganos jurisdiccionales que conforman la competencia especial agraria, son los llamados al conocimiento de todo asunto que surja cuando el controvertido este revestido de agrariedad, motivado a que el principio de exclusividad agrario tiene un fuero especial atrayente, derivado de la especialidad técnica propia de ésta materia, la cual, en modo alguno puede ser conocido por un órgano jurisdiccional distinto a los juzgados especializados. Así se establece.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, y en vista, que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación interpuesto el 14/03/2014 contra la sentencia dictada el 31/01/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo con ocasión a una Acción Reivindicatoria interpuesta el 28/10/2002, vale decir, hace mas de once (11) años a la fecha en que se decide la causa, es razón por la cual, estima necesario quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto, que con la promulgación de la Constitución Bolivariana de 1999, se refunda la República, estableciéndose un Estado de Justicia, en el que prevalecen los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común y se aseguran Derechos Fundamentales, en razón, que la República Bolivariana de Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual el mismo estado se ha obligado a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria, estableciéndose igualmente en nuestro país que la producción de alimentos es uno de los fines esenciales del Estado, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, con los cuales se ha garantizado la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines, por una parte, y por la otra, que con el nacimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se han creado no solo normas sustantivas destinadas a establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, sino que también se fomentó la instauración de normas adjetivas (procesales), que han permitido una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales, pudiendo así trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal a la verdad real, dirimiendo los conflictos y devolviéndole la tan anhelada paz social al campo, motivado ha que antes de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las controversias que se suscitaban con ocasión a esta materia debían ser resueltas por Tribunales no especializados bajo un procedimiento que tutelaba sólo los derechos de los particulares en conflicto sin considerar los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados) y sin atender a los elementos técnicos propios de la materia.
Sin embargo, no es menos cierto, que aún cuando una decisión es proferida con posterioridad a la promulgación de una norma, pero previo a ello se ha sustanciado debidamente un procedimiento por la ley vigente anteriormente, motivado a que esta última era la aplicable al momento de la interposición de la acción, debe entonces, obligatoriamente concluirse el proceso en base a los postulados de la norma vigente para el momento del nacimiento de la acción, por cuanto, lo contrario sería una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del irretroactividad de la Ley, los cuales garantizan uno de los f.d.D., a saber, la Seguridad Jurídica, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1290, del 08/10/2013, Exp. 13-0581, caso: A.A.Z.P., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al puntualizar lo siguiente:
“(...) Como puede evidenciarse, si bien, la sentencia fue emitida después de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), ya previo a ello se había llevado a cabo todo el procedimiento, aplicando los postulados del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en ausencia de ley especial. Por ello, mal podría el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico haber tramitado el procedimiento en cuestión siguiendo los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando ésta aún no era ley vigente de la República. Por tanto, considera esta Sala que la decisión asumida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y reponerla al estado de admisión, después de más de once (11) años de incoada la demanda primigenia, sí representa un atentado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime cuando los argumentos del Juzgado Superior de autos, se centran en la inaplicación de una ley que no estaba en vigencia para el momento exigido. Todo lo anterior, evidencia la violación del derecho constitucional al debido proceso; y al respecto ha señalado esta Sala que el mismo comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; en los siguientes términos: “Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho deacceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. En el caso objeto de examen juzga esta Sala que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, obvió por completo los criterios que anteceden, con respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al exigir la aplicación retroactiva de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizando argumentos que no resultan adaptables al caso concreto, y absteniéndose de decidir en base a lo alegado y probado en autos, pues lo correcto era resolver la apelación propuesta por el solicitante, vulnerando así la seguridad jurídica de las partes. Cabe destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley, al señalar: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”. Al respecto, en sentencia N° 3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: “Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.”, la Sala estableció con respecto a la seguridad jurídica, lo siguiente: “Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)". Así pues, examinar la actuación del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el fallo objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que el mismo violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en las referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado. Por lo que precede, se declara ha lugar a la revisión solicita y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció el 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien deberá fallar nuevamente, pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.A.Z.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de julio de 2008, donde se declaró improcedente la oposición que éste había intentado contra el acto donde se le restituye el fundo objeto de la querella Interdictal restitutoria al ciudadano J.R.R., y así se decide. Asimismo, en complemento a lo anterior y para una lógica consecución de la justicia, se anulan todos los actos procesales llevados a cabo con posterioridad a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejecutados tanto por el citado Juzgado Superior, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y así se decide. Por último, debe hacerse la advertencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que para la resolución de la apelación en cuestión, debe prestar atención a las garantías contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la medida de resultar aplicables, en resguardo de los derechos de los justiciables, y así se decide (…). (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Como advirtiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita supra, en modo alguno puede aplicarse los postulados de una norma a la sustanciación de un juicio el cual nació antes de su entrada en vigencia, por cuanto se vulneraría la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso. Así se establece.
En este orden de ideas y visto de autos, que la interposición de la acción reivindicatoria en la cual se sustancia el presente recurso ordinario de apelación, es interpuesta el 28/10/2002 (folio 1 Pza 1), es decir, antes del 27/09/2006, fecha en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó declarar en proceso de reestructuración la competencia especial agraria y en consecuencia, modificar la organización de las circunscripciones judiciales de esta competencia en todo el territorio nacional, es motivo por el cual, estima esta Instancia Superior Agraria verificar lo establecido en la Resolución N° 2009-0053, del 30/09/2009, mediante la cual la referida Sala Plena acordó modificar la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual estableció lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO Que el 10 de diciembre de 2001, entró en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, reformada parcialmente el 18 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189 Extraordinario Nº 5.771, y que el artículo 269 de dicha Ley prevé que el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quedará encargado de crear y dotar la estructura de los Tribunales agrarios necesarios que la Ley menciona para la creación de la competencia especial agraria, CONSIDERANDO Que esta reorganización implica la supresión, creación, reubicación y modificación de los tribunales con competencia agraria (…) CONSIDERANDO Que el Tribunal Supremo Justicia a los fines de dar cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en reunión de Sala Plena del veintisiete (27) de septiembre de 2006, acordó declarar en proceso de reestructuración la competencia especial agraria y en consecuencia, modificar la organización de las circunscripciones judiciales de esta competencia en todo el territorio nacional,(…) CONSIDERANDO Que en la actualidad en el estado Nueva Esparta no existen tribunales de primera instancia especializados en materia agraria para dirimir conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, y los derivados de la pesca artesanal, CONSIDERANDO Que en la actualidad en el estado Nueva Esparta y en las entidades adyacentes como Sucre y Anzoátegui predomina aun la práctica latifundista del mar conocida como retropesca, práctica contraria al interés social y colectivo, y violatorio de los derechos ambientales, del espíritu y propósito de la Ley de Pesca y Acuicultura, y de la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otros cuerpos normativos que rigen la materia, cuyos conflictos pudieran ser dirimidos ante los tribunales agrarios, CONSIDERANDO Que en el estado Nueva Esparta, existe en la actualidad condiciones apropiadas para la instalación de un nuevo tribunal agrario especializado en La Asunción, RESUELVE I CREACIÓN DE JUZGADO CON COMPETENCIA AGRARIA Artículo 1: Modificar la estructura de la competencia agraria de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución. Artículo 2: Suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede La Asunción. Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal. Artículo 4: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal. Artículo 5: Crear un juzgado de primera instancia agraria con competencia en todos los municipios del estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción. (…) II DISPOSICIONES TRANSITORIAS (…) Segunda: Los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, en La Asunción, cuyas competencias en materia agraria quedaron suprimidas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas agrarias reorganizándolas (…) Causas en Primera Instancia Cuarta: Las causas agrarias en donde se haya fijado la audiencia de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las demás que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las haya sustanciado. (…) Disposiciones Comunes (…) Séptima: Hasta tanto el tribunal creado mediante la presente Resolución inicie sus actividades judiciales, no les serán remitidas las causas objeto del inventario aquí indicado.(…) Octava: Durante el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y la oportunidad en que el nuevo juzgado inicie sus actividades judiciales, las causas susceptibles de remisión seguirán su curso de ley en el juzgado en el que estén siendo sustanciadas. (…) Tercera: Se derogan todas las resoluciones e instrumentos de igual rango normativo anteriores a la presente Resolución que colidan con la misma. Quinta: La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia. Comuníquese y publíquese. (Cursiva y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Del análisis de la Resolución citada parcialmente ut supra, se infiere, que si bien es cierto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la reestructuración de la competencia agraria en el estado Nueva Esparta, no es menos cierto que tal reestructuración, se acuerda en el año 2009, vale decir, seis (06) años y once (11) meses después, que se interpone la acción reivindicatoria que da origen al presente recurso ordinario de apelación, asimismo, considera quien suscribe resaltar, que por notoriedad Judicial, a este Juzgado Superior le consta que de una revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://nueva-esparta.tsj.gov.ve/jueces.asp?juez=4312&id=017), se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria inicio su operatividad funcional el 20/05/2011, vale decir, luego de once (11) años de interpuesta la acción, todo esto por una parte, y por la otra, que se infiere igualmente del análisis de la Resolución N° 2009-0053 en comento, que motivado a la transitoriedad en la ejecución de la misma, aquellos Juzgados Múltiples – competentes a los que se les suprimió la competencia agraria, estaban obligados tanto a continuar con la sustanciación del conocimiento de las causas, como a dictar las sentencias definitivas en esos asuntos, como se observa, ocurrió en el presente caso, en el cual el juzgado A Quo emitió pronunciamiento definitivo mediante sentencia del 31/01/2014, vale decir, once (11) años y tres (3) meses después de haberse interpuesto la acción, motivo por el cual, considera este Juzgado Superior Agrario, que al interponerse la acción el 28/10/2002, fecha en la cual, aún no se había declarado en proceso de reestructuración, ni la competencia agraria la cual se reestructura en el año 2006, así como tampoco la competencia agraria del estado Nueva Esparta la cual se reestructura en el año 2009, como se señalara en líneas anteriores, es razón por la cual, considera este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento del presente recurso ordinario de apelación corresponde es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser el Superior jerárquico al que dicto el fallo definitivo, para el momento en que nació el proceso con el ejercicio de la acción el 28/10/2002, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer el presente Recurso Ordinario de Apelación tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria de incompetencia, estima necesario dejar claro quien suscribe, que al analizar detalladamente las actas procesales, sin lugar a dudas se evidencia, que el Juzgado A quo, aún cuando tenía atribuida la competencia agraria en el estado Nueva Esparta, la cual le correspondió hasta la formal instalación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del referido estado, en fecha 20/05/2011, sustanció y decidió la causa en sede Civil, conforme a las normas del derecho común y su procedimiento, establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, al constarse los siguientes actos del proceso: I) admisión y emplazamiento para los veinte días de despacho siguiente a que conste su citación por auto del 07/11/2002 (folio 65 Pza 1) II) promoción de pruebas de ambas partes conforme a lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (folios 108 al 114 Pza 1), III) pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes por auto 04/08/2003 conforme al lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 115 Pza 1), IV) apelación sobre la negativa de admisión de las pruebas promovidas (folio 116 Pza. 1), V) auto del 11/08/2003 oyendo la apelación en un solo efecto y remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (folio 117), VI) sentencia del 17/05/2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declara con lugar la apelación y ordena al Juzgado A quo fijar lapso para evacuar las pruebas (folio 159 al 162 Pza 1), VII) Sentencia del 31/01/2014, dictada por el Juzgado A quo mediante la cual declara sin lugar la demanda de reivindicación (folios 251 al 274 Pza 1), VIII) diligencia del 14/03/2014 contentiva de apelación (folio 304), IX) auto del 19/03/2014 oyendo la apelación en ambos efectos y remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (folio 305), motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, que el referido Juzgado garantizó a las partes en el presente asunto, tanto el derecho a la defensa, como el debido proceso, aún cuando actúo en sede Civil y no en sede agraria, considerando entonces quien suscribe que una reposición de la presente causa al estado de tramitarla y decidirla conforme al procedimiento ordinario agrario que era el vigente conforme al entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 09/11/2001, sería una flagrante violación a la Garantía de Acceso a la Justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, se evidencia de actas igualmente, que una vez ejercido el recurso de apelación por ante el Juzgado A quo y al ser reciba la causa en el Juzgado A quem, éste último, inició igualmente la tramitación del recurso ordinario de apelación conforme a lo establecido en las normas del derecho común, tal y como consta de autos, de la forma siguiente. I) auto del 02/04/2014 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta recibiendo el recurso de apelación y fijando el lapso de informes de veinte (20) días establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 309 Pza 1), II) Escrito de informes presentado por la parte actora – apelante, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta conforme al p.C. establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 15 Pza 2), y III) auto del 26/05/2014 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante el cual se reserva el lapso para dictar sentencia en el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 21 Pza 2), todas éstas, actuaciones del procedimiento de segunda instancia de las normas del Derecho Común, las cuales una vez mas hacen inferir a este Juzgado Superior Agrario que la causa continúo su sustanciación en sede Civil y no en sede Agraria, por una parte, y por la otra, que al igual que en la primera instancia, también en la segunda instancia, se garantizó tanto el derecho a la defensa de las partes, como el debido proceso, motivo por el cual, considera este Juzgado Agrario, que yerro el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta al declinar la competencia a esta Instancia Superior Agraria, motivado ha que tanto la tramitación de todo el asunto ha nacido y se ha desarrollado en Sede Civil y no Agraria, como ha que este Juzgado Superior Agrario al tramitar un recurso de apelación sometido a su conocimiento debe hacerlo conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario agrario por ser su especialidad, es decir, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario agrario de segunda instancia previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente (antiguo artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 09/11/2001), y que a todas luces, es incompatible con el procedimiento ordinario de segunda instancia del derecho común, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, al no ser éste Juzgado Superior Agrario, el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien sustanció y decidió la presente causa en sede Civil y siendo su Alza.N. es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Nueva Esparta debe declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo, es razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos G.C.G., A.T.G.D.S., IRAIZE J.G., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y EGLYS J.G.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos G.C.G., A.T.G.D.S., IRAIZE J.G., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. Y EGLYS J.G.J., contra el ciudadano D.E.M., presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole entonces a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer, de la presente Regulación de Competencia, por no existir Superior Común de los dos Juzgados que han declarado su incompetencia, es por ello, que este Juzgado Superior Agrario, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. Líbrese oficio.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos G.C.G., A.T.G.D.S., IRAIZE J.G., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. y EGLYS J.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.942.608, V- 8.387.173, V- 4.652.729, V- 8.348.659, V- 10.061.565, V- 8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle La Marina, Edificio El Cañón, final Boulevard Guevara, Mezzanina, Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo con ocasión a la Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos G.C.G., A.T.G.D.S., IRAIZE J.G., E.A.G., E.M.G.J., E.J.G.J., E.A.G.J. Y EGLYS J.G.J., supra identificados, contra el ciudadano D.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.477.287, domiciliado en la Calle Principal, Sector La Sabana de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E., presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, en tal sentido y vista la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio por este Juzgado Superior Agrario, se remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Superior Común de los dos Juzgados que han declarado su incompetencia, a los fines de que decida la Regulación de Competencia aquí solicitada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
El Juez,
L.J.M..
La Secretaria,
M.L.V..
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
M.L.V..
Exp. 0349-2014
LJM/mlv/hernán.