Sentencia nº 876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 08-0997

Mediante sentencia N° 1.134 del 10 de agosto de 2009, esta Sala Constitucional: (i) declaró inadmisible la solicitud de interpretación interpuesta por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.043, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.012.732, de las normas contenidas en el “(…) Ordinal 3° del Artículo (sic) 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Moral (sic) (…)”; (ii) admitió y conoció por orden público constitucional la interpretación de las normas contenidas en el “(…) Ordinal 3° del Artículo (sic) 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Moral (sic) (…)”, concordadas con los artículos 265 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los términos expuestos en ese fallo; (iii) ordenó notificar la decisión a la ciudadana Fiscal General de la República, a la otrora Procuradora General de la República, ciudadana Defensora del Pueblo y al entonces Contralor General de la República, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, consignaran escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Se omitió en el presente caso el acto de audiencia oral, por considerarse de mero derecho la interpretación, y (iv) ordenó notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignaran, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 6 de octubre de 2009, la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante la Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión de la institución que representa en el presente asunto.

El 14 de octubre de 2009, el abogado C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.556, actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la opinión de ese organismo respecto de la acción de interpretación sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en el aparte 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

El 3 de noviembre de 2009, los abogados M.L.d.P.R., Á.R.B., N.V.B., R.M.S.G. y Z.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.071, 77.554, 13.061, 95.923 y 71.387, respectivamente, actuando en su carácter de Directora General de Servicios Jurídicos (E), la primera; Director de Recursos Judiciales, el segundo, y abogadas adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, las dos últimas, consignaron el escrito de opinión jurídica con motivo del presente procedimiento.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 7 de junio de 2011, los abogados I.d.V.M.V. y P.E.Z.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.744 y 49.685, actuando en su carácter de abogados representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que, vista la derogación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010 y, posteriormente corregida por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.483 y 39.522 del 9 de agosto y 1 de octubre del mismo año, “(…) no se requiere emitir pronunciamiento alguno respecto de la interpretación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dicha norma fue expresamente derogada y consecuencialmente modificada en los términos que había sido concebida”. En razón de la circunstancia antes anotada, solicitaron a esta Sala que declarase el decaimiento del objeto en la presente causa.

Luego, el 1 de noviembre de 2011, el abogado C.M.C., actuando con el carácter de sustituto del entonces Procurador General de la República, presentó escrito de argumentos y solicitó también que se declare el decaimiento del objeto en la presente interpretación.

Por diligencia del 12 de enero de 2012, la abogada I.d.V.M.V., actuando en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República solicitó que se dictara el fallo que ha de recaer en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO PLANTEADA

POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2011, los representantes del órgano nacional de control fiscal manifestaron lo siguiente:

Luego de explicar los antecedentes procesales del caso, señalaron que “(…) las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la que es objeto de interpretación, fueron expresamente derogadas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia promulgada el 11 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010 y, posteriormente corregida por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.483 y 39.522 del 09 de agosto y 01 de octubre del mismo año”.

Que “(…) es de señalar que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, modificó en su artículo 62 las circunstancias planteadas por el recurrente, al disponer que los Magistrados o Magistrados (sic) del referido Tribunal podrán ser removidos de sus cargos en los términos previstos en el artículo 265 de la Constitución de la República.

Que “[consecuencia] de lo anterior, aprecia esta representación que no se requiere emitir pronunciamiento alguno respecto de la interpretación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dicha norma fue expresamente derogada y consecuencialmente modificada en los términos que había sido concebida”.

En virtud de ello, solicitaron que se declare el decaimiento del objeto en la presente acción de interpretación.

II

DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DEL OBJETO PLANTEADA

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito consignado a los autos el 1 de noviembre de 2011, el sustituto del entonces Procurador General de la República solicitó a esta Sala que declarase el decaimiento de la acción de interpretación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Luego de transcribir parcialmente la sentencia N° 67 del 24 de enero de 2002, caso: “José Antonio Cuevas”, sostuvo como premisa que “(…) las leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y la vigencia de éstas es a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique, siendo así que al recurrir una ley o una norma, que a pesar que se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso, durante sus sustanciación fue derogada, debe entenderse que el recurso carece de finalidad y de objeto en virtud de que la Ley o la norma fue derogada y sustituida por otra Ley”.

Que “(…) al a.e.p.c. se desprende que el objeto de la interpretación del ordinal 3° (sic) del artículo 23 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por parte de esta Sala Constitucional, en cuanto: (i) si para calificar la falta grave cometida por algún Magistrado se requiere o no de un pronunciamiento por mayoría simple de los miembros que integran el C.M.R.; (ii) la existencia de un procedimiento integrado por dos fases, la primera conformada por el procedimiento de calificación grave, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y la segunda constituida por la solicitud de remoción de los Magistrados previsto en el aparte 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (iii) qué debe entenderse por unanimidad y cómo se forma la misma, y; (iv) si en caso de inhibición de alguno de los integrantes del C.M.R., ello debe interpretarse como si el inhibido se sustrae del conocimiento de la calificación de falta grave del Magistrado, o se debe asumir como un voto negativo o positivo en relación a la calificación de la falta. El citado artículo 23 fue derogado por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto podría sostenerse el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito”.

Que “(…) el ordinal 3° (sic) del artículo 23 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no mantiene sus efectos en el tiempo ni se encuentra reeditada en la ley vigente ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO”.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 62, numeral 1 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) los Magistrados y Magistradas podrán ser removidos o removidas de sus cargos, de acuerdo a lo que establece el artículo 265 de la Carta Magna y en cuanto a las causales de remoción, dicha norma hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Poder Ciudadano”.

En virtud de lo expuesto, insistió en que esta Sala Constitucional declare el decaimiento del objeto en la acción de interpretación del aparte 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las solicitudes antes descritas, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su contenido y, con tal propósito, se observa:

En el presente caso, en la oportunidad de decidir sobre su admisión, esta Sala, por orden público constitucional, decidió dar trámite a la acción de interpretación con relación a las normas contenidas en el aparte 3 del artículo 23 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, concordadas con lo dispuesto en los artículos 265 y 274 constitucionales. Todo ello, a los fines de esclarecer aspectos que atañen al funcionamiento institucional de dos órganos integrados constitucionalmente al Poder Público: el Poder Ciudadano, a través del C.M.R. y el Tribunal Supremo de Justicia como manifestación orgánica del Poder Judicial. Así, la interpretación requerida se centra en la formación de la voluntad colegiada en el seno del Poder Moral Republicano -esto es, la constitución de la unanimidad requerida entre sus miembros-, para calificar las faltas graves en las que pudiese incurrir algún Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto por el legislador en las normas legales que sustentaron ab initio la acción incoada, cuales son los artículos 23, párrafo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 y 33.3 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.310 del 25 de octubre de 2001, que ofrecen el íter procedimental que debe seguirse para el ejercicio de la potestad de control ético político de los funcionarios públicos que despliegan el C.M.R. y la Asamblea Nacional.

Se justificó la continuación oficiosa de la acción de interpretación de autos, en virtud del marcado orden público constitucional que subyace en los cometidos que deben cumplir los órganos estatales de rango constitucional, que en el presente caso se manifiesta en la conformación del órgano que tiene constitucionalmente atribuido el control ético-político de la función pública y la moral administrativa -esto es, el C.M.R.- según la misión que le ha atribuido el Constituyente en el artículo 274 de la Carta Magna a los órganos que ejercen el Poder Ciudadano, la duda planteada incide en un aspecto que sobrepasa los límites establecidos por el legislador, pues, como ya ha asentado con anterioridad esta Sala a partir de la sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, el poder de garantía constitucional que le toca desempeñar a esta Sala implica dar solución a aquellas dudas que se planteen respecto al alcance y contenido de una norma que integre el llamado bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas: a) que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado y b) que la misma resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, para el ejercicio de los derechos fundamentales o para el mantenimiento del orden público y la paz social.

Siendo lo anterior así, esta Sala debe reparar en la vigencia de las normas legales que forman parte de la interpretación requerida y, de ser el caso, que no se hallen reeditadas en otro texto legislativo que justifiquen la necesidad de su interpretación armónica con el Texto Constitucional, en ese sentido, los representantes judiciales de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República sostienen que una de las disposiciones antes mencionadas, en virtud de su derogación, no surte efecto alguno y que, por tanto, la interpretación pretendida actualmente carece de utilidad.

Dicha disposición es la contenida en el artículo 23, aparte 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, cuyo texto expresa:

Artículo 23. Cuando sea procedente, se aplicarán las presentes sanciones:

…Omissis…

Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas graves, por la Asamblea Nacional, previa la solicitud y calificación de las faltas que realizare el Poder Ciudadano. En caso de remoción, la misma deberá ser acordada por aprobación de una mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea, previa audiencia del magistrado. A partir del momento en que el Poder Ciudadano califique la falta como grave y solicite la remoción por unanimidad, el magistrado o magistrada quedará suspendido del cargo, hasta la decisión definitiva de la Asamblea Nacional. Asimismo, quedará suspendido si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciarlo, en tal caso esta medida es diferente a la sanción de suspensión prevista en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano

.

Ahora bien, dicha Ley Orgánica fue derogada con posterioridad a la admisión de la acción de interpretación. En efecto, la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2010, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010 y, posteriormente corregida por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.483 y 39.522 del 9 de agosto y 1 de octubre del mismo año. En dicho texto legislativo, aprecia esta Sala que no aparece disposición alguna que guarde similar redacción a la norma antes transcrita, por el contrario, quiso el legislador sistematizar con mayor coherencia el régimen sancionatorio aplicable a los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo en el Capítulo V, intitulado “De la Remoción de los Magistrados y Magistradas” e inscrito en el Título VI de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal, denominado “De los Magistrados o Magistradas y Suplentes”, la enunciación de las causales de remoción -calificadas como “causas graves”- y la oportunidad en que el C.M.R. fijará la Audiencia del caso y emitirá su decisión (artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente). Lo anterior, sin hacer referencia alguna a la conformación de la voluntad colegiada que ameritó la admisión oficiosa de la interpretación aquí analizada.

La consecuencia normal de la derogación de las leyes lo constituye la extinción de sus efectos jurídicos, en virtud de la consecuente entrada en vigencia del texto normativo que le sustituye, sin embargo, la doctrina constitucional reconoce una serie de excepciones a su eficacia temporal que se manifiesta en distintos ámbitos jurídicos (vbgr. En materia procesal, penal, etc.).

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sostenida en otros procedimientos de naturaleza constitucional y que resulta trasladable al presente caso, es posible mantener el interés en la obtención de una sentencia de fondo en dos supuestos, cuando la norma haya sido derogada: (i) cuando la norma ha sido reproducida en un nuevo texto, con lo que en realidad sigue vigente y lo que se produce es el traslado de la argumentación de la demanda a esa otra norma; y (ii) cuando la norma, pese a su desaparición, mantiene sus efectos temporales que es necesario considerar, como ocurre en los casos de la llamada ultraactividad (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 796 del 2 de mayo de 2007, caso: “Henrique F.S. Römer Feo y Jesús Enrique Gánem Arenas”).

Tomando en consideración las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el presente caso la derogación expresa de la norma surtió su efecto típico y no hay disposición alguna que guarde similar redacción o mantenga idéntica condición de aplicación en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se insiste entonces, que la interpretación de autos carece de utilidad práctica, pues la disposición contenida en el aparte 3 del artículo 23 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no fue reeditada ni recogida en la Ley Orgánica actualmente vigente y toda vez que no existe una cláusula que le brinde ultraactividad a sus efectos jurídicos, considera esta Sala Constitucional que debe declararse el decaimiento del objeto en la presente acción de interpretación, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de interpretación de las normas contenidas en el “(…) Ordinal 3° del Artículo (sic) 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Moral (sic) (…)”, concordadas con los artículos 265 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. N° 08-0997

LEML/

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